REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

-EN SU NOMBRE-
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Diecisiete (17) de Mayo del año Dos mil Veinticuatro (2024).
213º y 165º

ASUNTO: KP02-V-2023-003012
PARTE DEMANDANTE: CiudadanosAQUILES ARMANDO SALAZAR RODRIGUEZ y THAIS COROMOTO SALAZAR RODRIGUEZ, Venezolanos, mayores de edad,titulares de las Cedula de Identidad Nos.V-5.247.540 y V-5.247.538, respectivamente y de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: AbogadaCARLY TIBISAY MARTINEZ PERAZA, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N°323.407, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: CiudadanosMARIA TERESA RODRIGUEZ ARANGUREN y AQUILES ARMANDO SALAZAR, Venezolanos, mayores de edad,titulares de las Cedulas de Identidad Nos. V-2.534.454 y V-1.270.817, respectivamente y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE HUMBERTO MARTINEZ, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N°127.570, de este domicilio.
SENTENCIA DEFINITIVA.
EN JUICIO DE RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.
-I-
SINTESIS PROCEDIMENTAL.
Se Inició el presente Juicio mediante escrito Libelar consignado en fecha 14/12/2023, correspondiendo por sorteo de ley a Este Juzgado sustanciar y decidir la presente causa, el cual dictó auto de entrada en fecha 08/01/2024.
Seguidamente en fecha 08/02/2024 se dictó auto admitiendo cuanto ha lugar en derecho la presente causa.
En fecha 22/20/2024 este juzgado previa solicitud realizada por la accionante acordó librar compulsa de citación a la parte demandada, sobre la cual consta en autos de fecha 05/03/2024 consignación realizada por el alguacil de este juzgado de la compulsa debidamente firmada por la parte demandada.
Posteriormente en fecha 22/03/2024 la parte demandada consignó escrito de contestación a través de la cual dieron por reconocido el documento y finalmente en fecha 11/04/2024 se dictó auto dejando constancia del vencimiento del lapso de emplazamiento y a su vez advirtiendo que al día de despacho siguiente comenzaría a transcurrir el lapso de promoción de pruebas.


-II-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
ALEGATOS EXPLANADOS POR LA PARTES ACTORA:
La parte actora a través del escrito libelarpresentado alegó que los ciudadanos demandados le dieron en venta pura y simple un inmueble de su propiedad a través de un documento suscrito en fecha 29/11/2023, siendo que los demandantes de autos son los compradores de referido inmueble y en razón de ello pretenden que los accionados le reconozcan en contenido y firma la instrumental consignada, solicitando le sea declarada con lugar y en consecuencia reconocido.-
DEFENSA DE FONDO PRESENTADA POR LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada a través del escrito de contestación alegó que reconocen en contenido y firma el documento que les puso de manifiesto, así como también son ciertas sus firmas y huellas, siendo plasmadas libres de coacción. Manifestando que convienen en todo y cada uno de los términos en la que fue interpuesta la demanda correspondiente al reconocimiento de contenido y firma del documento privado suscritos entre las partes intervinientes en fecha 29/11/2023. Solicitando finalmente que sea declarada con lugar en la definitiva y en consecuencia reconocido el documento.-
-III-
VALOR DE LAS PRUEBAS.
A los fines de pronunciarse sobre la pretensión contenida en la demanda esta juzgadora pasa a analizar la naturaleza y el valor de las pruebas, al respecto cabe señalar:
Entiende quien juzga, que en el proceso Civil, las partes persigan un fin determinado: Que la sentencia les sea favorable. Pero el sistema dispositivo que lo rige por mandato del Artículo 12 del Código Civil Venezolano Vigente, impone que el Juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos. De ahí que las partes tengan la carga desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que funda su pretensión, sino también probarlos, para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenida, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran por tanto el perjuicio de ser declarados perdedores. Precisamente esta necesidad de probar para vencer es lo que se denomina la carga de la prueba, consagrada en nuestra legislación patria, en el artículo 1.354 del Código Civil venezolano vigente.
Nuestra Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado:
“Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...”
En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1.354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.
La Sala de Casación Civil ha dicho que:
“...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...”. “...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”
Cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, no tienen ningún interés en determinar a quién corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicios para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y ello porque en nuestro derecho, el Juez en ningún caso al dictar sentencia definitiva puede absolver la instancia, (artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según nuestro ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liqqet, y así se decide.-
Ahora bien, esta juzgadora debe señalar que si bien la carga probatoria se traduce en la obligación que tienen las partes de fundamentar sus alegatos, la prueba no puede ser de una parte ni para una parte, ni tampoco para el juzgador. La prueba es para el proceso, una vez aportada, cada parte puede disponer de la misma, pero en el momento en que se ha puesto de manifiesto esa prueba, el proceso la ha adquirido; no hay pues, pruebas de una parte y de otra cuando se habla así se incurre en una mecanización del elemento más importante del proceso.
DE LAS PRUEBAS TRAIDAS AL PROCESO
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
1. Poder Apud-acta otorgado por los ciudadanos THAIS COROMOTO SALAZAR RODRIGUEZ y AQUILES ARMANDO SALAZAR RODRIGUEZ a favor de la Abogada CARLY TIBISAY MARTINEZ PERAZA, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N°323.407, de este domicilio. Se valora la representación judicial que ostenta sobre los accionantes de conformidad con el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora.-
2. Consignado junto al escrito libelar, marcado “A”, cursante al folio 04,Documento original del documento privadode compra venta suscrito entre los ciudadanos MARIA TERESA RODRIGUEZ ARANGUREN y AQUILES ARMANDO SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-2.534.454 y V-1.270.817, respectivamente, como vendedores y los ciudadanos AQUILES ARMANDO SALAZAR RODRIGUEZ, THAIS COROMOTO SALAZAR RODRIGUEZ y ANDREINA MAYELA SALAZAR RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-5.247.540, V-5.247.538 y V-7.424.380, como compradores, de un inmueble construido sobre terreno propio ubicado en Urbanización del Este, Manzana “H”, calle Los Apamates, esquina Los Naranjillos, Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara. La anterior se valora como instrumento fundamental de conformidad con los artículos 1.358 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora.-
3. Consignada junto al escrito libelar, marcado “B”, cursante a los folios 05 al 08, copia fotostática de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara de fecha 28/06/1971 bajo el N°71, folios 190 al 197del Protocolo 1°, tomo 3°. De la anterior se valora la tradición legal del inmueble objeto de venta de la presente documental que se pretende reconocer, de conformidad con los artículos 1.358 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Juzgadora constató que la parte demandada no presentó escrito de Promoción de Prueba alguno. Así se establece.-

-IV-
DEL MERITO DE LA CAUSA.

Procede esta juzgadora entonces a analizar la acción propuesta por la parte demandante, la cual consiste en reconocer el contenido y firma del Documento Privado que riela al folio Dos (02) del presente expediente. Es importante resaltar que los documentos privadospueden ser redactados y firmados por las partes interesadas, sin que intervenga ningún funcionario público posteriormente, pueden adquirir autenticidad, si son reconocidos legal o judicialmente por sus autores, en sede jurisdiccional.
De este modo, es oportuno traer a colación lo establecido en la Sección IV, artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza lo siguiente:

“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”

Ahora bien, en el caso in comentolos ciudadanosAQUILES ARMANDO SALAZAR RODRIGUEZ y THAIS COROMOTO SALAZAR RODRIGUEZpreviamente identificados, pretenden el reconocimiento de un documento privado suscrito en fecha 29/11/2023 entre ellos y los ciudadanos MARIA TERESA RODRIGUEZ ARANGUREN y AQUILES ARMANDO SALAZAR, el cual reza lo siguiente:
Nosotros, MARÍA TERESA RODRIGUEZ ARANGUREN Y AQUILES ARMANDO SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles perfecta e irrevocable, a los ciudadanos, AQUILES ARMANDO SALAZAR RODRIGUEZ THAIS COROMOTO SALAZAR RODRIGUEZ, Y ANDREINA MAYELA SALAZAR RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad personal números: V-5.247.540, V-5.247.538, V-7.424.380, respectivamente, los dos primeros de este domicilio y la última domiciliada en WESTON, ESTADO DE FLORIDA, ESTADOS UNIDOS y representada en este acto por la ciudadana THAIS COROMOTO SALAZAR RODRIGUEZ, según poder debidamente apostillado en el State of Florida, Notary, state of florida, N° 2022-136973, el cien por ciento 100% de los derechos que poseemos sobre un inmueble de nuestra única y exclusiva propiedad, situado en la Urbanización del Este, Manzana "H", calle Los Apamates, esquina Los Naranjillos, Municipio Catedral hoy Parroquia Catedral, Municipio Autónomo Iribarren del Estado Lara, constituido por una casa quinta y su correspondiente terreno propio con código catastral N° 1303010011070013008000, donde esta edificada una construcción de quinientos treinta y un metros cuadrados (531M2), dentro de los siguientes linderos: NORTE: parcelas 2 y 3 de la Manzana "H"; SUR: Calle Los Naranjillos; ESTE: parcela N° 19 de la Manzana "H"; y OESTE: parcela N° 21 de la misma Manzana "H". El deslindado terreno y la construcción existente sobre el mismo, nos pertenece en partes iguales según documento Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara, el día (28) veintiocho de junio de mil novecientos setenta y uno, quedando anotado bajo el N° 71, folios 190 vto. al 197 del Protocolo 1°, Tomo 3°. Cada comprador paga a los vendedores el treinta y tres con treinta y tres por ciento 33,33% de los derechos comprados en el presente documento. El monto de la presente venta es la cantidad de noventa mil dólares estadounidenses (90.000,00 $), los cuales declaramos recibido en dinero efectivo de manos de los compradores, a nuestra entera y cabal satisfacción en este mismo acto, con el otorgamiento del presente documento privado y escritura dejamos verificada la tradición legal de la casa quinta vendida y su terreno, transfiriendo la propiedad, dominio y posesión del inmueble vendido a sus propietarios, reservándose MARÍA TERESA RODRIGUEZ ARANGUREN, ut supra identificada, el derecho de uso y usufructo el cualse lo reserva hasta el dia de su fallecimiento, respondiendo por el saneamiento de ley, sobre dicho inmueble no pesa gravamen alguno, ni nada debemos por concepto de Impuestos Municipales ni Nacionales, ni por ningún otro concepto por cuanto por somos personas de la tercera edad, desde el año dos mil quince a la presente fecha estamos exentos de cancelar impuestos sobre bien inmueble urbano, según consta de planilla N° CIU-085-2023 de fecha 10 de febrero del 2023, expedida por el SEMAT CONSTANCIA DE RENOVACION DE EXENCION DE PAGO DE IMPUESTO. AQUILES ARMANDO SALAZAR RODRIGUEZ, antes identificado paga treinta mil dólares de los Estados Unidos de norte América ($-30.000,00), THAIS COROMOTO SALAZAR RODRIGUEZ, antes identificada paga treinta mil dólares de los Estados Unidos de norte América ($-30.000,00), y THAIS COROMOTO SALAZAR RODRIGUEZ, en nombre y en representación de ANDREINA MAYELA SALAZAR RODRIGUEZ, antes identificada paga treinta mil dólares de los Estados Unidos de norte América ($-30.000,00). Y yo, AQUILES ARMANDO SALAZAR, ut supra identificado, por medio del presente documento acepto que con la venta realizada por mi persona y mi ex cónyuge MARÍA TERESA RODRIGUEZ ARANGUREN ut supra, no quedan bienes en común por partir entre nosotros. Dicha venta realizada la hacemos de conformidad con lo establecido en la sentencia N° 000098 de fecha 21 de marzo del año 2023, proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que es de carácter vinculante. Y nosotros, AQUILES ARMANDO SALAZAR RODRIGUEZ, Y THAIS COROMOTO SALAZAR RODRIGUEZ, esta última en su propio nombre y en representación de ANDREINA MAYELA SALAZAR RODRIGUEZ, según poder Ut supra identificado, arriba indicados declaramos: que aceptamos la presente venta en los términos antes expuestos. Se hacen tres ejemplares de un mismo tenor y un solo efecto. Barquisimeto a los 29 dias del mes de noviembre del año 2023

Del documento anteriormente transcrito y del cual se deriva la pretensión alegada por la parte actora, se hace necesario en el presente caso citar lo que la ley señala con respecto al reconocimiento de documentos privados en sus artículos 1.364 al 1.366 del Código Civil:
Artículo 1.363.- El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones. (Resaltado y Negrillas del Tribunal).
Artículo 1.364.- Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.
Artículo 1.366.- Se tienen por reconocidos los instrumentos autenticados ante un Juez con las formalidades establecidas en el Código de Procedimiento Civil.

En el caso de marras, esta juzgadora observa que la parte demandada en fecha 22/03/2024 consignó escrito mediante el cual expresaron lo que textualmente se transcribe: “Reconocemos en su contenido y firma el documento que se nos pone de manifiesto en su contenido, firma y huellas libres de apremio y coacción y convenimos en todo y cada uno de los términos que fueron expuestos en la presente demanda (…)”, por lo que puede este Juzgado determinar que los demandados manifestaron el reconocimiento del documento pretendido, como tal lo establece el legislador en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil plenamente citado. En este sentido, este Juzgado, de acuerdo al planteamiento anteriormente expuesto, considera prudente declarar con lugar la pretensión de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO intentada y en consecuencia, reconocido el contenido y firmas del documento previamente transcrito. Así quedará establecido en la dispositiva del presente fallo.-
-V-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas y en mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la pretensión que por Reconocimiento de contenido y firma de documento privado intentaronlos ciudadanos AQUILES ARMANDO SALAZAR RODRIGUEZ y THAIS COROMOTO SALAZAR RODRIGUEZ, Venezolanos, mayores de edad,titulares de las Cedula de Identidad Nos. V-5.247.540 y V-5.247.538, respectivamente y de este domicilio, contra MARIA TERESA RODRIGUEZ ARANGUREN y AQUILES ARMANDO SALAZAR, Venezolanos, mayores de edad,titulares de las Cedulas de Identidad Nos. V-2.534.454 y V-1.270.817, respectivamente y de este domicilio. En consecuencia, RECONOCIDO única y exclusivamente en su contenido y firma el documento privado, suscrito en fecha 29/11/2023, entre los ciudadanospreviamente descritos, el cual riela en el folio cuatro (04) del expediente. SEGUNDO:No hay condenatorias en Costas Procesales dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los Diecisiete (17)días del mes de Mayo del año Dos mil Veinticuatro(2024).Año 213º de la Independencia y 165º dela Federación. Sentencia Nº: M-36.Asiento Nº: 40.
El Juez,

MagdielJosé Torres.
El Secretario,

Luis Fernando Ruiz Hernández.
En la misma fecha se publicó siendo las01:30 p.m y se dejó copia certificada de la presente decisión.-
El Secretario,

Luis Fernando Ruiz Hernández.