REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dos (02) de Mayo de dos mil veinticuatro (2024)
213º y 165º


ASUNTO: KP02-F-2023-000988
PARTE ACTORA: Ciudadano ALDO HUMBERTO ALTERIO ARIOLA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.629.424, de este domicilio.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogado EDGAR A. BECERRA RODRIGUEZ, inscrito debidamente en el I.P.S.A, bajo el N° 126.031, de este domicilio.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadana JOSEFINA ANGELICA GASPERIN MANGIANICIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.555.627, de este domicilio.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados ALEJANDRO QUIROZ GUEDEZ, OSCAR D. PARADA H. y WILDEXIS BRIGGITH ESPINOZA MACHADO, venezolanos, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos. 108.752, 119.650 y 312.391, respectivamente, todos de este domicilio.-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL
(HOMOLOGACIÓN DE LA TRANSACCIÓN)
-I-
En virtud de la designación efectuada en sesión de fecha 16/03/2022 y comunicada mediante Oficio N° TSJ-CJ-0711-2022 por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, como Juez Suplente para cubrir las faltas generadas por vacantes temporal, accidental y/o especial de los juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y previa convocatoria realizada y debidamente juramentado por la Rectoría Civil en fecha 17/04/2024 según acta N° 03/2024; quien suscribe MAGDIEL JOSE TORRES en su condición de Juez Suplente se aboca al conocimiento de la presente causa de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que rielan en el presente expediente y el escrito de fecha veinticuatro (24) de Abril de 2024, suscrita por el ciudadano ALDO HUMBERTO ALTERIO ARIOLA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.629.424, debidamente asistido por el abogado EDGAR A. BECERRA RODRIGUEZ, inscrito debidamente en el I.P.S.A, bajo el N° 126.031 parte demandante y el abogado OSCAR D. PARADA H., inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 119.650, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada la ciudadana JOSEFINA ANGELICA GASPERIN MANGIANICIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.555.627, de este domicilio, donde expusieron lo siguiente:
“En horas de despacho del día de hoy, 24 de abril del 2024, presentes por ante este Tribunal Segundo de Primera de Primera Instancia, En lo civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el ciudadano, ALDO HUMBERTO ALTERIO ARIOLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.629.424, domiciliado en Barquisimeto estado Lara mayor de edad, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-437.490, domiciliado en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, asistido en este acto por el abogado EDGAR AUGUSTO BECERRA RODRIGUEZ en libre ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 126.031, y titular de la cédula de identidad Nº V- 15.775.229, domiciliada en Barquisimeto estado Lara y civilmente hábil, según consta en los autos, actuando en su condición de PARTE DEMANDANTE, el abogado OSCAR PARADA; Venezolano mayor de edad titular de la cédula de identidad número V-17.306.960, Inscrito en el ipsa bajo el numero 119.650, actuando en nombre y representación de la ciudadana JOSEFINA ANGELICA GASPERIN MANGIANICINA, mayor de edad, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-13.555.627, representación que consta en poder apud acta, que consta en el presente expediente, quien es la PARTE DEMANDADA, quienes a los fines de aclarar que en fecha 23 de octubre del año 2023, acudieron por ante este tribunal a los fines de celebrar la transacion de conformidad con lo establecido en los artículos 255 y 256 del Codigo de procedimiento civil en los cuales se establecieron los bienes liquidados en la partición de la comunidad conyugal, la cual fue homolagado por ante este distinguido tribunal en fecha 26 de octubre del 2023 en el cual ciudadano juez, se indico un bien que por error involuntario se identificó erróneamente el cual es el siguiente: “… 3. Una Casa y parcela donde se encuentra construida, ubicada en la Calle 1, Casa N° 15 de la Urbanización Caña Dorada, ubicada en la Intercomunal Barquisimeto-Acarigua entre el Sector Los Rastrojos y la Piedad, Parroquia José Gregorio Bastidas del Municipio Palavecino del Estado Lara, inscrita por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Palavecino del Estado Lara, de fecha 12 de diciembre de 2033, bajo el N° 20, folios 1 al 2, Protocolo Primero (1°), Tomo 15, Cuarto Trimestre de 2003.”
En la mencionada transcripción se describieron las fechas tomo y numero de documento de protocolización al igual que la calle y numero de casa erróneamente, por esta razón acudimos muy respetuosamente para subsanar este error y poder dar cumplimiento a la protocolización de la presente sentencia siendo la correcta la siguiente:Una Casa y parcela donde se encuentra construida, ubicada en la Calle 5, Casa N° 12 de la Urbanización Caña Dorada, ubicada en la Intercomunal Barquisimeto-Acarigua entre el Sector Los Rastrojos y la Piedad, Parroquia José Gregorio Bastidas del Municipio Palavecino del Estado Lara, inscrita por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Palavecino del Estado Lara, de fecha 30 de julio de 2001, bajo el N° 19, folios 1 al 2, Protocolo Primero (1°), Tomo segundo , del tercer Trimestre de 2001.Por esta razón Las partes declaran que el presente documento se suscribe con su total y cabal consentimiento y entendimiento de los términos aquí planteados y su significado, las mutuas cesiones se efectuaron previa evaluación del valor de los bienes y en consecuencia los referidos traspasos de propiedad se realizaron con la finalidad de partir conforme a lo dispuesto en el código Civil Venezolano. En consecuencia, se formaliza sin violencia, fuerza, presión, coacción o intimidación, con entera libertad y con previo asesoramiento de sus efectos o implicaciones por parte de sus abogados de confianza. Igualmente acuerdan que los gastos de registros se efectuarán por separados y cada quien cancelara, la protocolización de su documento. Finalmente, ambas partes solicitan al presente Tribunal de la Causa, en consecuencia, en este acto pedimos al presente tribunal, que imparta el respectivo decreto de Homologación que forma parte de la transacción ya realizada y ordene el archivo del expediente. Una vez homologado se nos expidan dos (02) copias certificadas del presente escrito y del auto que sobre él recaiga”.
-II-
EL JUZGADO AL RESPECTO OBSERVA:
En tal sentido, y conforme lo solicitaron las partes intervinientes en el presente asunto, requieren la aprobación del transcrito acuerdo a los fines de que se imparta la debida homologación, y se tenga como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

Ahora bien, este tribunal estima necesario destacar que la transacción es una de las figuras jurídicas a través de la cual las partes pueden extinguir por vía excepcional un determinado proceso, al declarar de forma libre, expresa y espontánea ante un funcionario competente la cesión mutua de sus pretensiones, y cuyos efectos se hacen valer en el mencionado juicio ante este juzgado; en consecuencia, corresponde determinar si los firmantes tienen legitimación procesal para realizarla y si quienes actúan en nombre y representación de los que tienen legitimación ad causam, por ser titulares del derecho o intereses jurídicos controvertidos, tienen a su vez facultades expresas para transigir y disponer del derecho en litigio, para así ponerle fin a la controversia.

En plena armonía con la precedente transcripción, se evidencia que las partes integrantes del juicio de PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL mediante escrito presentado en fecha veinticuatro (24) de Abril de 2024, expresaron de manera precisa e inequívoca su voluntad de celebrar una transacción judicial como acto bilateral de autocomposición procesal y, en virtud del principio de autonomía de voluntad para dar por terminada sus pretensiones, y así se declara.

En este mismo orden el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, determina que:
“La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa
Juzgada.”

Al respecto, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil…”.

De igual forma, el artículo 1.714 del Código Civil, expresa:

“Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.”

Por su parte, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil textualmente señala:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”

En el derecho venezolano se tiene conceptualizada la transacción como un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente, o precaven un litigio eventual, a tal figura jurídica le es atribuida la misma fuerza de la cosa juzgada, tal y como se desprende de las disposiciones contenidas en los artículos 1.718 del Código Civil y 255 del Código de Procedimiento Civil.

Es así como, nuestro ordenamiento jurídico positivo le confiere a la transacción una doble naturaleza, toda vez que, en primer término, es un contrato, en tanto que a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.159 del Código Civil la misma tiene fuerza de ley entre las partes, y en segundo término, es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que esencialmente tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada.

De lo expresado anteriormente se puede deducirse que la transacción tiene las siguientes características: Como medio de terminación anómala del proceso, la transacción es un contrato bilateral, que se conforma con la manifestación de voluntad del actor y del demandado de poner fin al juicio. Así, para que se configure la transacción es necesaria la concurrencia de dos elementos: uno de carácter subjetivo (animus transigendi), esto es, el ánimo de transar y otro objetivo, representado por las concesiones recíprocas de ambas partes, para las cuales es necesario tener la capacidad de disponer del objeto litigioso, lo que conlleva a poner fin a la controversia o litigio pendiente.

De otra parte, el exégeta Arístides Rengel-Rombergen su obra denominada: Tratado de Derecho Procesal Civil, señala que la transacción constituye una especie del negocio de declaración de certeza (negocio de acertamento), que es una convención celebrada por las partes con el objeto de establecer la certeza de sus propias relaciones jurídicas, o regular relaciones precedentes, al amparo del principio general de la autonomía de la voluntad, en aquellas zonas del derecho en que las partes pueden disponer del objeto que desean regular, (Tomo II, página 333.).

Para la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante fallo nº RC.000513, dictado el 9 de agosto de 2016, con ponente del Magistrado Yván Darío Bastardo Flores, asentó lo siguiente:

“… el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: en primer término, la transacción es un contrato, en tanto que –a tenor de lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil– la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que –esencialmente– tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello- dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento…”.

Del criterio jurisprudencial previamente transcrito se puede deducir que la transacción es un contrato en el que las partes disponen de sus legítimos derechos e intereses en el proceso, dado que se producen recíprocas concesiones para las cuales, es necesario poseer la facultad de disponer de los derechos que se transijan.

Ahora bien, de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman este expediente, así como de la transacción presentada por las partes en fecha veinticuatro (24) de Abril de 2024, se puede evidenciar que el demandante tiene plena capacidad y cualidad activa para haber intentado el presente juicio, por un lado; y por el otro, la contraparte expreso la cualidad de la disposición de los derechos cedidos transaccionalmente, y así se establece.

Del mismo modo, se evidencia que la representación judicial de los integrantes, se encuentra debida y expresamente facultados para transigir y actuar en el presente proceso, en virtud de los instrumentos mandatos adjuntos al tantas veces nombrado escrito transaccional; por lo que resulta imperativo para este Juzgado, en el dispositivo de esta decisión, declarar procedente en derecho el acto de autocomposición procesal, cabe decir, la referida transacción. Así se decide.

-III-
D E C I S I O N:
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: IMPARTE LA CORRESPONDIENTE HOMOLOGACIÓN a la transacción presentada por las partes. SEGUNDO: Por los términos que fue impartida la presente homologación, no hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo, de conformidad con el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DEJES COPIA.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los 02 días del mes de Mayo de 2024. Años 213° y 16°.
El Juez

Magdiel José Torres
El Secretario

Luis Fernando Ruiz Hernández
En la misma fecha se publicó Sentencia N° M-19, Asiento 20 y registró la anterior decisión, siendo las 10:10 a.m y se dejó copia.-
El Secretario


Luis Fernando Ruiz Hernández