REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
-EN SU NOMBRE-
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiuno (21) de Mayo del año dos mil veinticuatro (2024)
213º y 164º
ASUNTO: KP02-M-2021-000029
PARTE ACTORA: Ciudadana ALEXANDRA GAETE MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº E.- 82.100.698, y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DELA PARTE ACTORA: Ciudadanos ALEJANDRO QUIROZ GUEDEZ y LEONARDO NEGRETTE SOTO, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A, bajo los Nos. 108.752 y 31.198, y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Firma Mercantil INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN INDECONSA, C.A., Inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 28 de Abril de año 1994, bajo el N° 54, Tomo 6-A, en la persona de su representante legal ciudadano DANIEL ENRIQUE CASTILLO SANCHEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-14.404.852, de este domicilio.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos JULIO CESAR FLORES MORILLO y CESAR AUGUSTO FLORES SUAREZ, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A, bajo los Nos. 14.072 y 117.618, respectivamente y de este domicilio.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
EN JUICIO POR COBRO DE BOLIVARES
(NEGAR RENUNCIA DE EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO)
Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente Juicio de COBRO DE BOLIVARES, intentado por la Ciudadana ALEXANDRA GAETE MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº E.- 82.100.698, y de este domicilio, por medio de su apoderado judicial abogado ALEJANDRO QUIROZ GUEDEZ, debidamente inscrito en el P.S.A, bajo el No. 108.752, y de este domicilio, contra la Firma Mercantil INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN INDECONSA, C.A., Inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 28 de Abril de año 1994, bajo el N° 54, Tomo 6-A, en la persona de su representante legal ciudadano DANIEL ENRIQUE CASTILLO SANCHEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-14.404.852, de este domicilio, este Juzgadovista la diligencia de fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) presentada por la ciudadana ALEXANDRA LISSETTE GAETE MUÑOZ, extranjera, titular de la cédula de identidad N° E-82.100.698, parte actora, asistida debidamente por las Abogados SILALDA BARRIOS CEPEDA Y NOELIA VARGAS RODRIGUEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 81.645 y 174.567 respectivamente, en donde textualmente expone “…RENUNCIAMOS al cálculo de los intereses moratorios, para lo cual solicitamos al máximo Tribunal ordene la ejecución de los pagos de los montos solicitados y acordados en sentencia de este máximo Tribunal Supremo de Justicia en el tiempo perentorio”.
En este sentido, advierte que en sintonía con la doctrina que ya venía sosteniendo nuestro máximo Tribunal, debe dársele el derecho de defensa y el debido proceso de indudable rango constitucional y en virtud de que los Jueces sea cual fuera su categoría están obligados a preservar la integridad de los principios constitucionales consagrados en la carta magna.
En virtud del Principio Constitucional consagrado en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece: “La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial, conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias…”; de lo anterior se infiere que la ejecución de la sentencia constituye, los actos destinados a obtener la tutela judicial en el caso sometido al órgano jurisdiccional.
En otras palabras, la sentencia es el más importante, y el normal modo de la terminación del proceso; a manera de corolario, para que sea eficaz debe tener el carácter de cosa juzgada, cuyo concepto se vincula con la inmutabilidad de la misma por la preclusión de los recursos, pasando a tener ésta el carácter de sentencia definitivamente firme.
En este sentido el artículo 249 de Código de Procedimiento Civil dispone:
“En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código.
Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el Juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito.
En todo caso de condenatoria, según este artículo, se determinará en la sentencia de modo preciso, en qué consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos.
En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado…”.
De la norma antes transcrita, se infiere que ese tipo de experticia complementa el fallo, se integra a él, constituyendo su indivisibilidad del fallo que la ordena, criterio que se ha mantenido en el Máximo Tribunal de la República de manera reiterada y pacífica, tal como lo estableció la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia N° 38, de fecha 5 de marzo de 1997, en el juicio de Manuel Alejandro Toro contra Auto Resortes Tuy S.A., la cual indicó lo siguiente:
“... La experticia complementaria del fallo ha sido considerada jurisprudencialmente como parte integrante de la sentencia definitiva que la ordena, motivo por el cual goza de la misma naturaleza que caracteriza este tipo de decisiones…”.
Es de indicar que “... El artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, sustancialmente idéntico al artículo 174 del Código derogado, dispone que el Juez puede ordenar en la sentencia definitiva de condena la verificación de una experticia, con arreglo a las normas establecidas para el justiprecio de bienes, con el propósito de que los expertos dictaminen acerca de la cuantía de los frutos, intereses, daños o indemnización, que deban pagarse y que el sentenciador no haya podido estimar con las pruebas presentadas en el proceso. Esta decisión complementa el fallo, se integra a él, constituyendo un todo indivisible;
Finalmente, considera este Juzgador, que en ésta causa, debe darse estricto cumplimiento al dispositivo dictado por Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia N° 38, de fecha 5 de marzo de 1997de forma íntegra, y se realice la práctica de la experticia complementaria del fallo, tomando en cuenta los parámetros establecidos en la sentencia, para así garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, y al principio de continuidad de la ejecución.
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO:NIEGA LA RENUNCIA A LA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO,formulada en la diligencia de fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) presentada por la ciudadana ALEXANDRA LISSETTE GAETE MUÑOZ, extranjera, titular de la cédula de identidad N° E-82.100.698, parte actora, asistida debidamente por las Abogados SILALDA BARRIOS CEPEDA Y NOELIA VARGAS RODRIGUEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 81.645 y 174.567 respectivamente.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de este fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA, de conformidad a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veintiún (21) días del mes de Mayo del año dos mil veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación. Sentencia No: _M-40_Asiento del Libro Diario No: _39_
EL JUEZ
MAGDIEL JOSE TORRES
EL SECRETARIO
LUIS FERNANDO RUIZ HERNÁNDEZ
En la misma fecha se publicó siendo las 3:00 pm y se dejó copia certificada por secretaría de la presente decisión.
EL SECRETARIO
LUIS FERNANDO RUIZ HERNÁNDEZ
MJT/LFRH/OLUM
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