REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

-EN SU NOMBRE-
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Tres (03) días del mes de Mayo del dos mil veinticuatro (2024)
213º y 165º

ASUNTO: MANUAL No 301-2024

PARTE QUERELLANTE: Ciudadano ROBERTO ULISES GONZALEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad No. V.- 12.910.162, y de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: Ciudadana LUZ ESTELLA MUÑOZ PIÑANGO, debidamente inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 160.621, y de este domicilio.

PARTE QUERELLADA: Ciudadana MARIANELLA SANCHEZ COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad No. V.- 13.856.432, y de este domicilio.

MOTIVO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA EN PRETENSION POR RECURSO EXTRAORDINARIO DE AMPARO CONSTITUCIONAL.-


-I-
SINTESIS PROCEDIMENTAL.
Se inició la pretensión en AMPARO CONSTITUCIONAL, presentado por ante la URDD Civil del Edo Lara, en fecha 29 de abril del 2024, dándole entrada este Juzgado mediante auto en fecha 30 de abril del 2024.-

-II-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:
La representación Judicial de la parte accionante, alegó que interpusieron Amparo constitucional en contra de los actos agraviantes de sus derechos fundamentales realizados por la ciudadana MARIANELLA SANCHEZ COLMENAREZ., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad No. V.- 13.856.432, y de este domicilio, alegando que en fecha 28/04/2024, su apoderada judicial que hoy le asiste se trasladó a la urbanización Rocca Nostra distinguida con la nomenclatura dela vivienda Numero 4-10 Asentamiento Tarabana Sector Santa Bárbara Municipio Palavecino estado Lara. Que por via telefónica le fue comunicado por la ciudadana Isbelia Duran miembro del condominio que la ciudadana Marianella Sánchez Colmenarez, su ex conyugue, se encontraba en su casa de habitación, cambiando dos (2) cerraduras, la del protector y la puerta principal de acceso a la casa, que se encontraba con su abogado Becerra, el cerrajero y otra persona más de nombre Ingrid procediendo a ocupar el inmueble., y que al presentarse su apoderada judicial en el sitio el personal de seguridad le manifestó que tenía prohibido el acceso a la vivienda por orden de la señora Marianella Sánchez, su ex cónyuge, y le manifestaron que no podía pasar al Urbanismo ni a la vivienda, que la propietaria del inmueble se encontraba cambiando las dos cerraduras del inmueble y que de igual forma el señor de seguridad le solicito a su apoderada el lugar y que se fuese a los organismos competentes para resolver tal situación a pesar de que tenía las llaves del inmueble 4-10, que es su domicilio antes señalado y no fue posible ingresar a la casa por cuanto la copropietaria no autorizó el acceso al inmueble antes señalado, no teniendo forma de accesar al inmueble prohibiéndole la entrada al mismo, y que la misma fue enviada en su representación a su lugar de domicilio por encontrarse en un taller de capacitación profesional en la ciudad de valencia Estado Carabobo, siendo el día 29/04/2024 que llego a la ciudad y se comunicó con un representante del condominio informándole que la ciudadana Marianella Sánchez Colmenarez, cambio las cerraduras de su casa de habitación en la zona de Cabudare Municipio Palavecino y que con esta actitud realizada por parte de su cónyuge manifestó una conducta de mala fe con dolo y premeditación con la acción de cambiar las dos cerraduras de su casa de habitación, dejando en un estado de indefensión, indigencia en la ciudad de Cabudare, a pesar de que se encuentran en conversación amistosa con su apoderado de la Partición planteada por ella, por ante el Juzgado Tercero Civil.
Es por ello que incurrió en el desalojo forzoso sin medida judicial, efectuándole perturbación de la posesión pacifica que viene sosteniendo sobre su casa de habitación, de la cuales propietario del 50% del mismo.- Que es por la vía de Amparo Constitucional que busca revertir la actual limitación de su derecho de acceder a la vivienda y a través de los juzgados competentes que puede resguardar sus derechos a la propiedad lesionada, y que su ex cónyuge esta en conocimiento de que el permanecerá en el inmueble hasta que se declare la partición. En su petitorio solicitó urgente la admisión del Amparo Constitucional, que se le restituya a la casa de habitación y que sea declarado con lugar en la definitiva así como se le restituya el inmueble anteriormente identificado por la violación al derecho a la propiedad previsto en el artículo 115 in comento y el decreto No 8190,antes señalado.-

-III-
ÚNICO.
Sin lugar a dudas el Amparo Constitucional es un mecanismo sancionado en nuestra Constitución para proteger a los ciudadanos contra violaciones o restricciones a sus derechos fundamentales no autorizados y provenientes de una acción u omisión particular o del propio Estado, a través de cualquiera de sus órganos, mediante un procedimiento breve sensiblemente sustraído de las dilaciones y tramitaciones propias de la jurisdicción ordinaria. Nuestra vigente Constitución Nacional, en una serie de capítulos consagró derechos individuales, sociales, económicos, y políticos de los habitantes de la República Bolivariana de Venezuela, pues bien, es tan especial el recurso que nos ocupa, que podemos sostener con toda responsabilidad que uno de esos derechos que es también garantía constitucional, es el derecho de Amparo al que se refiere el artículo 27 de nuestra Carta Magna, que tiene su expresión legislativa en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Es así como el Amparo protege a todo habitante de la República Bolivariana de Venezuela lo cual significa que puede ser utilizado por cualquier persona que se encuentre en el país, sea venezolano por nacimiento o por nacionalización o también extranjero en cualquier condición en que se encuentre y también por las personas jurídicas en los derechos que a ellas se refieren, que no son otros que aquellos derechos y garantías que la Constitución establece, y más aún lo establecidos por ella, pero que constituyan derechos fundamentales, por lo que hay que hacer la salvedad que la enunciación de estos no debe ser entendida como negación de otros que siendo inherentes a la persona humana no figuren expresamente en aquella, de tal suerte que nuestra Carta Magna a querido dejar un espacio a nuevos derechos que pudieran aparecer en el proceso evolutivo del mundo y de la sociedad. Desde luego que, a la luz de estas consideraciones adquieren enorme importancia los derechos que se enuncian en las Declaraciones Universales de los Derechos del Hombre, en la Convención Americana de los Derechos Humanos o los Pactos Internacionales de los Derechos Civiles, Políticos, Económicos y Sociales, que por una parte son ley de la República por haber sido aprobado por leyes especiales del congreso, y por la otra, tratándose de derechos humanos consagrados en convenciones internacionales asumidas como vinculantes por la República de Venezuela, tienen rango constitucional. La doctrina más acertada nos enseña que en la actualidad existen varias generaciones de derechos humanos. Los de las primeras declaraciones de las Constituciones de Filadelfia y de la Revolución Francesa, de marcado sentido individualista (derecho a la vida, a la propiedad, y a la obtención de la felicidad), que constituyeron la primera generación; los derechos sociales, culturales, económicos y políticos, a los cuales rinden culto las mayorías de las Constituciones, pero cuya realización efectiva a confrontado graves obstáculos ante la ausencia de una verdadera y auténtica política de amplitud democrática, y; recientemente en virtud de los nuevos esquemas y parámetros que reclaman las relaciones entre los pueblos, se habla de una tercera generación de los derechos humanos, como son el derecho a la paz, a la libre determinación y al disfrute de un ambiente ecológico adecuado. Nuestra Constitución Nacional con un sabio y acertado criterio de amplitud y una clara filosofía de política de avanzada, esencial al Estado de Derecho a toda Democracia que se precie de tal, dejó una puerta abierta para el amparo de nuevas condiciones sociales, económicas y políticas sobrevenidas dentro del devenir histórico de la sociedad.
Al respecto a los fines de pronunciarse sobre la procedencia de la Pretensión en Amparo Constitucional, éste Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Observa este juzgador que el punto medular de la presente querella descansa en la supuesta violación de derechos constitucionales, por cuanto se alega que se le violentó el derecho a la Propiedad, consagrado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De conformidad con el criterio imperante en nuestra Máxima Jurisdicción, el amparo constitucional no es una vía ordinaria cualquiera o paralela en la que lo rápido del procedimiento justifique su interposición. El amparo constitucional es un recurso extraordinario y solo puede ser invocado cuando no exista otro medio concebido por el legislador para brindar tutela judicial efectiva o cuando existiendo, la situación no pueda ser solventada con la celeridad y efectividad necesaria para considerar garantizado el derecho constitucional.
Sin embargo, en el caso de autos si bien se observa del expediente que la parte querellante en Amparo Constitucional en su escrito libelar alegó el ejercicio de esta extraordinaria acción ya que consideró le fueron ultrajados por la querellada de autos practicando un desalojo forzoso, en su hogar, y que es el único medio procesal idóneo con el que cuenta para que se le restablecieran las situaciones jurídicas infringidas, no teniendo otra vía más apta para lograr que los derechos que les fueron conculcados le fueran protegidos por esta vía, lo cierto es que ello no resulta una justificación de tal magnitud, siendo que el derecho que creyó vulnerado es el que se encuentra contemplado en el artículo 115 de la Carta Magna como lo es el Derecho a la propiedad.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dejó establecido en sentencia No 2504, en el Exp. 02-2552 de fecha 03/09/2023,lo siguiente:


Al respecto, observa la Sala que el derecho de propiedad alegado como violado en esta causa se encuentra controvertido. Ya esta Sala ha establecido criterio en sentencia del 26 de junio de 2002 caso: Crisanto Antonio Pérez, contra el Municipio Iribarren del Estado Lara, en la que señaló lo siguiente:
“Al respecto esta Alzada considera que la sentencia que fue recurrida se ajustó a derecho, puesto que el restablecimiento del derecho de la propiedad, preceptuado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a través del amparo constitucional sólo procede en los casos en que esté plenamente demostrada la lesión al titular del derecho y, en cambio como sucede en el presente caso, cuando no esté claro la titularidad del derecho de propiedad que se denuncia infringido o que se encuentre en entredicho, dicho derecho constitucional no puede ser objeto de tutela por la vía del amparo, toda vez que el amparo es restitutorio de derechos y no constitutivo o modificatorio de derechos y, por tanto, quien denuncie una infracción a un derecho debe necesariamente ser su titular. Así se decide” (subrayado de la Sala).
Considera esta Sala que en el caso objeto de la presente consulta, la accionante solicita la declaratoria de su derecho de propiedad sobre un inmueble, lo cual no es materia de la acción de amparo constitucional, pues como ya se apuntó previamente, cuando se denuncien infracciones del derecho de propiedad, se requiere que no existan dudas para el juez constitucional sobre la titularidad del bien por parte del accionante que solicita la protección de su derecho contra la amenaza de violación. En el presente caso, el derecho de propiedad sobre el inmueble descrito se encuentra discutido, pues de los autos inscritos al expediente se evidencia en el folio 17, (copia certificada de la publicación del primer cartel de remate objeto de la acción), lo siguiente:
“Omissis inmueble ubicado en la Calle Valle Nuevo de San Martín, Parroquia Santa Rosa del Municipio Bermúdez, número 54, Omissis, propiedad de los ciudadanos: Gustavo Eleazar Ramírez y Carmen Luisa Martínez, titulares de las Cédulas de Identidad Nros (sic)4.299.499 y 4.590.250 respectivamente, y el cual se encuentra autenticado por ante el Juzgado del Municipio Bermúdez de este Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 18 de Diciembre de 1990, bajo el Nro. (sic)982, folios vuelto del 168, 169 y su vuelto, Tomo 2° Adicional N°3 de los Libros de Autenticaciones respectivos,(...)”.
En razón de lo expuesto, mal podría esta Sala acordar la protección constitucional solicitada encontrándose entredicho el pretendido derecho sobre el bien.
La accionante solicitaba la declaratoria de su derecho de propiedad sobre el inmueble, en virtud de la publicación del acto que ordenaba el remate judicial de dicho bien. Sin embargo, dicha declaratoria no corresponde al juez constitucional que conoce del amparo, pues el ordenamiento jurídico establece los mecanismos idóneos, con el efectivo ejercicio del derecho al debido proceso, para lograr dicha declaratoria.

Siendo de esta forma, la jurisprudencia antes citada la cual se acoge este juzgador por cuanto en el presente asunto, se evidencia claramente, que la parte querellante en Amparo Constitucional, ocurre por señalar que le fue violentado el Derecho a la Propiedad, establecido en el artículo 115 de la Carta Magna, derecho que se encuentra en litigio, por cuanto cursa según lo alegado por el mismo querellante una demanda por Partición de la Comunidad Conyugal incoada por su ex cónyuge ciudadana MARIANELLA SANCHEZ COLMENAREZ, antes identificada, de fecha 13/03/2024 por ante el Juzgado Tercero Civil del edo Lara, de la cual el bien objeto de esta pretensión de Amparo es uno de los que conforman los bienes en litigio, aunado a ello, la Sala reiteró que en el caso que la accionante solicita la declaratoria de su derecho de propiedad sobre un inmueble, lo cual no es materia de la acción de amparo constitucional, por cuanto al denunciarse infracciones del derecho de propiedad, se requiere que no existan dudas para el juez constitucional sobre la titularidad del bien por parte del accionante que solicita la protección de su derecho contra la amenaza de violación, siendo en el presente caso, el derecho de propiedad sobre el inmueble descrito se encuentra discutido, pues de los autos registrados al expediente se evidencia a los folios 05 al 15, copia fotostática del expediente por demanda de partición de Bien Inmueble, objeto de la presente acción, siendo el inmueble constituido por una casa quinta, distinguida con el No 4-10 de la Urbanización ROCA NOSTRA ubicada en el asentamiento Campesino Tarabana Sector Santa Bárbara, en el Municipio Palavecino del Estado Lara, y por lo tanto encontrándose dicho bien en litigio en el citado juicio de Partición, este juzgador debe declarar la pretensión en Amparo Constitucional inadmisible, y así quedará establecido en el dispositivo del presente fallo.- Así se decide.-
Por lo tanto, éste Juzgador de la revisión exhaustiva de las actas del proceso, y del análisis jurisprudencial antes expuesto, considera que en el presente caso, no es la vía del amparo la correcta, para enervar los derechos constitucionales presuntamente violentados por la parte querellada, en tal sentido es evidente que se configuró un supuesto legal que releva a éste Órgano Jurisdiccional de emitir pronunciamiento entorno al mérito de la Acción de Amparo Constitucional objeto del presente proceso, así como inútil resulta la valoración de las pruebas presentadas, y así se decide.-

-IV-
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto este Juzgado administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la PRETENSION de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el ciudadano ROBERTO ULISES GONZALEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad No. V.- 12.910.162, y de este domicilio, contra la Ciudadana MARIANELLA SANCHEZ COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad No. V.- 13.856.432, y de este domicilio.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara. En Barquisimeto a los Tres (03) días del mes de Mayo de dos mil veinticuatro Años: 213° y 165°.

El Juez Constitucional



Magdiel José Torres
El Secretario



Luis Fernando Ruiz Hernández
En la misma fecha se publicó siendo las 3:15 p.m, y se dejó copia de sentencia Nº M-21 y quedó asentado en el Libro Diario bajo el Nº 34.-

El Secretario



Luis Fernando Ruiz Hernández