REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta (30) de Mayo de dos mil veinticuatro (2024)
213º y 164º
ASUNTO: MANUAL- 762-2024
PARTE SOLICITANTE:Ciudadano YTALO AGUSTIN SUAREZ TROCCOLI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.362.925, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DEL SOLICITANTE:Abogado ITALO LUIS SUAREZ TROCCOLI, venezolano, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 119.652.De este domicilio.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.
(INCOMPETENCIA EN RAZON DEL GRADO DE LA JURISDICCIÓN)
-I-
SECUENCIA PROCEDIMENTAL.
Se inició el presente asunto mediante escrito libelar de fecha veinte (20) de mayo del año dos mil veinticuatro (2024), previo sorteo de ley le correspondió a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, conocer de la presente solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, intentada porel ciudadano YTALO AGUSTIN SUAREZ TROCCOLI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.362.925, de este domicilio, debidamente asistido por el abogado ITALO LUIS SUAREZ TROCCOLI, venezolano, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 119.652 de este domicilio, dándole entrada a la misma en razón de auto de fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Y en la presente fecha, se prosigue a la pronunciación sobre lo solicitado.-
-II-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
El Juez como director del proceso, debe velar porque el mismo se desarrolle dentro de un estado de derecho y de justicia, siempre en resguardo del derecho a la defensa; igualmente los jueces están en la obligación de procurar la estabilidad de los juicios como directores del proceso; estar vigilantes de corregir y evitar que se cometan faltas que más adelante pudiesen acarrear la nulidad de todo lo actuado, o de alguno de los actos de procedimiento.
Ello es así por cuanto el proceso, constitucionalmente, ha sido concebido como uno de los medios para alcanzar la justicia. De manera que, no en balde, el juez está dotado de grandes poderes de dirección por cuanto la labor que desarrolla, no sólo es para resolver un conflicto entre dos partes, sino a la final como un acto por el cual se imparte justicia, lo que se traduce como una garantía de la paz social que debe imperar en todo tiempo en el Estado venezolano.
Es por ello que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2278/2001 de fecha 16-11-2001, caso Jairo Cipriano Rodríguez Moreno, estableció lo siguiente:
En su condición de director del proceso, el juez interviene de forma protagónica en la realización de este instrumento fundamental para la realización de la justicia, para la efectiva resolución de los conflictos y el mantenimiento de la paz social. Siendo rector del proceso, el juzgador no puede postrarse ante la inactividad de las partes, ni adoptar una actitud inerte o estática, sino asumir la posición activa que le exige el propio Texto Fundamental. Cuando la Constitución, en su condición de norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico, le exige que sea el principal garante de la actuación circunstanciada de la ley y de sus propios mandatos normativos, le está imponiendo el deber constitucional de hacer valer, permanentemente, los principios asociados al valor justicia, indistintamente del proceso de que se trate, de la jerarquía del juez o de la competencia que le ha conferido expresamente el ordenamiento.
La Constitución fundamenta la validez de todas las normas del ordenamiento y regula la aplicación de las normas válidas. Es por ello que, siendo la actuación judicial el medio para la emanación de una norma, precisamente de una “norma concreta”, de una decisión sujeta a la Constitución, el juez está obligado no solo a garantizar a la persona el acceso a los órganos de administración de justicia, sino a velar porque esa justicia se imparta de forma, cuando menos, imparcial e idónea, y sobre todo expedita; evitando las dilaciones indebidas, o la adopción de formalismos no esenciales e inútiles a la finalidad del proceso. El proceso no es un fin en sí mismo, lo que parece no es entendido por los procedimentalistas, y el hecho de que tenga un carácter instrumental en relación con la justicia, le imprime a la actuación del juez, el carácter de garante permanente del sistema de valores constitucionales y en especial, de la justicia como valor superior (artículo 2 de la Constitución).
En la presente solicitud que se lleva a cabo por esta vía jurisdiccional, se suscita una rectificación de Partida de Nacimiento, impulsada por el ciudadano YTALO AGUSTIN SUAREZ TROCCOLI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.362.925, asistido debidamente por el abogado ITALO LUIS SUAREZ TROCCOLI, venezolano, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 119.652. Dicha solicitud es expuesta de la siguiente manera:
“…Mi madre Ythala Victoria Troccoli de Suarez, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad No.2.918.597, solicitó ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, le fuera rectificado en su partida de nacimiento, su primer apellido y el de sus Tres (03) hijos quien suscribe,YtaloAgustín, Itala Inmaculada e ItaloLuis, en sus respectivas partidas de nacimiento, expediente signado KP02-S-2005-005613, lo cual fue declarado por dicho Tribunal con Lugar en fecha veintinueve (29) de junio de 2005, por cuanto el apellido erróneamente estaba escrito TROCOLI, siendo lo correcto TROCCOLI, lo cual fue acordado.
Es el caso que, en la oportunidad de hacer la solicitud de rectificación de las partidas de nacimiento, el abogado asistente en el expresado expediente, por error involuntario escribió mal mi primer nombre, puesto que mi nombre es YTALO y se lee en la solicitud y posterior Sentencia, mi nombre de la siguiente manera: ITALO…Por lo expuesto, solicito a este honorable tribunal:
1. La rectificación de la nota marginal de mi partida de nacimiento, a fin de corregir el error referente a mi primer nombre, el cual es YTALO en vez de ITALO.
2. Ordenar al Registro Civil de la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren realizar la correspondiente rectificación en el Libro bajo el N°4848, folio 17, del año 1.961 Expedir una nueva partida de nacimiento con los datos corregidos.
3. Que se notifique a las instituciones pertinentes sobre la rectificación realizada…”
En este sentido, este Juzgador, como director del proceso, guía y garante del adecuado uso de la justicia, a los fines de velar por la continuidad del presente asunto por la vía correspondiente, posterior a una revisión y análisis de la situación presentada, observa que dicha solicitud fue presentada ante el Tribunal inadecuado para conocer de la misma, dado que correspondía ser consignada por ante un Tribunal de Municipio.
Con base a lo previamente indicado, y en atención al pronunciamiento emanado del Salón de Sesiones del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18/03/2009 que declara competente a un Juzgado de Municipio para conocer la solicitud de rectificación de partida de nacimiento. El cual se transcribe parcialmente:
“…Por Resolución N° 0006-2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se modificó la cuantía y la competencia de los Juzgados de Municipio categoría C, y de Primera Instancia categoría B, de manera específica en la citada resolución, en su artículo 3° se estableció: “Los Juzgados (sic) de Municipio (sic) conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia Civil (sic), Mercantil (sic), familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza…omissis”…
En vista de lo anterior, se entiende que a partir de la publicación de la referida Resolución N°2009-0006, publicada en Gaceta Oficial N°39.152 de fecha 2 de abril de 2009, se redistribuyó a los Juzgados de Municipio la competencia para conocer de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes como sería el caso de la presente solicitud de rectificación de partida de nacimiento; conforme a los límites de competencia señalados por la ley, es forzoso pronunciarse positivamente sobre lo solicitado, puesto que al determinar que el Tribunal competente para conocer de dicha solicitud es, como ya se ha reiterado en previas oportunidades; los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas, quedando únicamente de parte de este Juzgado declararSU INCOMPETENCIA EN RAZÓN DEL GRADO DE JURISDICCIÓNpara conocer del presente trámite de Rectificación de Partida de Nacimiento. Así se decide. Por consiguiente, este Juzgado ordena la remisión de las actuaciones a un Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara, a los fines de que dé trámite procesal correspondiente a la solicitud una vez precluido el lapso del artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.-
-IlI-
DECISIÓN.
En mérito de las precedentes consideraciones y preceptos legales invocados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: SU INCOMPETENCIA EN RAZÓN DEL GRADO DE LA JURISDICCIÓN, PARA CONOCER DE LA presente solicitud de Rectificación de la Partida de Nacimiento, realizada por el ciudadano YTALO AGUSTIN SUAREZ TROCCOLI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.362.925.SEGUNDO: Se ordena remitir las actuaciones que conforman el presente asunto a la U.R.D.D. CIVIL, del Estado Lara, para que lo distribuya previo sorteo al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara que le corresponda conocer del presente asunto, a los fines de quede curso procesal a la misma, una vez precluido el lapso del artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los treinta (30) días del mes de Mayo del Dos Mil Veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación. Sentencia N° M-48, Asiento N°_64___
El Juez
Magdiel José Torres
El Secretario.
Luis Fernando Ruiz Hernández.
En la misma fecha se publicó siendo las_03:25_p.m., y se dejó copia certificada de la presente decisión.-
El Secretario.
Luis Fernando Ruiz Hernández.
MJT/LFRH/OLUM
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