REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta (30) de Mayo de dos mil Veinticuatro (2024).
213º y 165º
ASUNTO: MANUAL 855-2024
PARTE QUERELLANTE: ciudadanos MIGUEL ANGEL ARANGUREN VARGAS, ANA VIRGINIA ARANGUREN VARGAS y AMANDA VANESSA ARANGUREN VARGAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V-23.485.879, V-26.187.662 y V-26.187.663, respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE QUERELLANTE: ciudadano EDWARD GERARDO ALVADADO URDANETA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 186.714 y de este domicilio.
PARTE QUERELLADA: ciudadanos LUZ MARIA ARANGUREN DE PEREIRA, MARIA ELENA ARANGUREN DE ARRIECHE, ANEIDA JOSEFINA ARANGUREN ARIAS, ANGEL EDUARDO ARANGUREN PEREZ, DIGNA CONSUELO ARANGUREN DE CALDERA, MARIA ALEJANDRA ARANGUREN PEÑA y DELIA JOSEFINA ARANGUREN PEÑA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° V-3.855.430, V-3.862.243, V-3.862.232, V-7.393.023, V-3.862.245, V-14.760.999 y V-13.408.260. Respectivamente.
ABOGADO DE LA PARTE QUERELLADA: No constituyó.-
SENTENCIA DEFINITIVA EN JUICIO DE QUERELLA INTERDICTAL POR PERTURBACIÓN
IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS
En fecha 02/05/2024, se recibió en la URDD-Civil escrito contentivo de libelo de demanda pretensión de QUERELLA INTERDICTAL POR PERTURBACIÓN intentada por los ciudadanos MIGUEL ANGEL ARANGUREN VARGAS, ANA VIRGINIA ARANGUREN VARGAS y AMANDA VANESSA ARANGUREN VARGAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V-23.485.879, V-26.187.662 y V-26.187.663, respectivamente, debidamente asistidos por el Abg. EDWARD GERARDO ALVADADO URDANETA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 186.714, contra los ciudadanos LUZ MARIA ARANGUREN DE PEREIRA, MARIA ELENA ARANGUREN DE ARRIECHE, ANEIDA JOSEFINA ARANGUREN ARIAS, ANGEL EDUARDO ARANGUREN PEREZ, DIGNA CONSUELO ARANGUREN DE CALDERA, MARIA ALEJANDRA ARANGUREN PEÑA y DELIA JOSEFINA ARANGUREN PEÑA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° V-3.855.430, V-3.862.243, V-3.862.232, V-7.393.023, V-3.862.245, V-14.760.999 y V-13.408.260. Respectivamente.
Por auto de fecha 24/05/2024 este Juzgado le dio entrada y ordenó pronunciarse sobre su admisibilidad en auto reparado.
Siendo la oportunidad procesal correspondiente se pasa a realizar las siguientes consideraciones:
-UNICO-
Este Juzgado pasa a establecer que la acción propuesta, es de naturaleza posesoria la cual es denominada como interdicto de amparo, queja o mantenimiento, la cual tiende a proteger al poseedor contra las perturbaciones de las que puede ser objeto la posesión. Siendo su finalidad, en esencia hacer cesar dichas perturbaciones para restablecer la situación existente antes de que éstas ocurrieran, encontrando su sustento jurídico el artículo 782 del Código Civil, que dispone:
“Artículo 782.- Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.
El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio.
En caso de una posesión por menor tiempo, el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve”.
Al respecto, la doctrina patria ha establecido que para la procedencia del amparo posesorio se requieren la concurrencia de los siguientes requisitos:
a.- Legitimación activa: El interdicto de amparo es una acción de tutela de la posesión, concedida al poseedor legítimo de un inmueble, de un derecho real o de una universalidad de bienes muebles. Protege, por tanto, la posesión que resuma los caracteres enunciados en el artículo 772 del Código Civil.
b.- Hecho fundante: El hecho constitutivo de la querella debe ser una perturbación (directa o indirecta) a la posesión: “Un hecho material o civil, pero efectivo y arbitrario que altere, lesione o menoscabe la posesión, porque se ejecutara con la intención deliberada de oponer a la posesión del querellante un derecho contrario que colida con ella y la ponga en discusión”. El acto perturbatorio debe ser ejecutado sin o contra la volunta del poseedor, por cuanto la actuación realizada con autorización expresa o tácita de él, no involucra el desconocimiento de la posesión. Por este motivo, la demostración que haga el querellado en el sentido de haber procedido con autorización del poseedor legítimo, o de su causante, impedirá que prospere la acción.
c.- La ultraanualidad de la posesión: El legitimado activo debe haber poseído por más de un año (posesión ultraanual), ya sea personalmente, ya uniendo su posesión a la de su causante (sucesión en la posesión, accesión de posesiones: artículo 781 del Código Civil).
d.- Lapso para promover la acción: La acción posesoria de amparo debe intentarse dentro del año de la perturbación. Constituye éste un término de caducidad (y no de prescripción), pasado el año, el juez puede declarar de oficio la improcedencia de la acción, y el amparo no podrá ser solicitado sino en juicio ordinario (Código de Procedimiento Civil, artículo 706, salvo la excepción normada en este mismo precepto).
En abono a lo anteriormente expuesto, para que se den los presupuestos materiales de toda pretensión se tienen que cumplir con los siguientes requisitos: 1) la existencia real del derecho o relación jurídica sustancial pretendida; 2) la prueba en forma legal de ese derecho, es decir de los hechos o actos jurídicos que le sirvan de causa; 3) la exigibilidad del derecho, por no estar sometido a plazo o condición suspensiva; 4) la petición adecuada al derecho que se tenga, porque puede tenerse el derecho y haberse probado, pero si se ha pedido cosa distinta se obtendrá sentencia desfavorable, haber enunciado en la demanda los hechos esenciales que sirven de causa jurídica a las pretensiones, ya que su falta trae el fracaso en la sentencia, aunque se tenga el derecho y se haya pedido bien y probado, porque el Juez debe basar su decisión en tales hechos.
Así pues, en el caso bajo estudio denuncian los accionantes la supuesta perturbación, de la cual han sido víctima, fundamentando la misma en los artículos 782 del Código Civil, 700 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y solicitando se le ampare en la posesión del inmueble que ha sido objeto de perturbación.
Sin embargo a lo largo del escrito señalan expresamente que dichos actos de perturbación datan desde hace más de dos (2) años (sic), tal como se desprende de lo narrado en el (fte) del folio uno (1) y en la parte in fine del folio dos (2) del presente asunto, por lo que el mismo constituye una especie de confesión que hace denotar a estos estrados el incumplimiento categórico de uno de los requisitos de procedencia de tan mencionada acción. Así se aprecia.-
Ahora bien, siendo que la presente causa se encuentra en la fase inicial, no puede este Juzgador pasar por desapercibido el hecho de que tal circunstancia no es subsanable por el accionante aun ni siquiera es necesario esperar la posible advertencia que puedan hacer los querellados, por ello de oficio estamos llamados a detectar tales eventualidades y revelar de inmediato si la misma resulta manifiestamente improcedente in limine litis. Para mayor abundamiento la Sala Constitucional, en Expediente. Nº 11-1155, con ponencia del Magistrado Dr. Marcos Tulio Dugarte Padrón, dictó sentencia N° 215 de fecha 08/03/2012, en la estableció la diferencia entre la Inadmisibilidad y la Improcedencia, señalando en el cuerpo de su fallo lo siguiente:
Al respecto, la Sala no comparte el criterio sostenido por el a quo, toda vez que el Juzgado Superior que conoce la apelación declaró la improcedencia in limine litis de la acción propuesta, y la motivación de su fallo atiende a causales de inadmisibilidad, previstas en el artículo 6 numerales 4 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
A tal efecto, es oportuno destacar que esta Sala, en la sentencia N° 2.864 del 10 de diciembre de 2004, ratificada mediante decisión Nº 3.267/2005 del 28 de octubre también de esta Sala, se estableció la diferencia existente entre las figuras de la inadmisibilidad y la improcedencia, en los siguientes términos:
“Así, la pretensión es admisible, cuando se da cumplimiento a los requisitos legales (generalmente de orden público) que permiten la tramitación de una causa, pero su declaratoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión tiene lugar por la insatisfacción de esas exigencias que –sin que sea vista la causa– impiden la constitución del proceso.
Ahora bien, la «procedencia o improcedencia de la pretensión», es propia de un pronunciamiento de fondo (incidental o definitivo) y está necesariamente referida al mérito del asunto debatido en la incidencia o en el proceso, según el caso; es decir, a la aceptación que de un pedimento determinado hace el órgano jurisdiccional. Caso contrario, el tribunal declarará «sin lugar» o «improcedente» la pretensión, pero –en principio– luego de haber sustanciado el proceso.”
De tal manera, siguiendo los lineamientos expuestos en la citada decisión, se debe señalar que el pronunciamiento de admisibilidad o inadmisibilidad que realice un órgano jurisdiccional, se encuentra vinculado a la concurrencia o no de los requisitos previos que deben cumplirse necesariamente a los fines de darle curso a la tramitación de una determinada pretensión; mientras que la improcedencia comprende un pronunciamiento de fondo una vez que el órgano jurisdiccional ha admitido la pretensión, es decir, sobre el mérito de ésta, la cual puede ser in limine litis, es decir, atendiendo a los principios de economía y celeridad procesal, el órgano jurisdiccional puede negar -previamente a su tramitación- el examen de la misma cuando no tenga visos de prosperar en la definitiva. De allí, considera esta Sala que el Juzgado Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en su sentencia del 28 de julio de 2011, erró al declarar improcedente in limine litis la acción de amparo interpuesta, argumentando para ello el no agotamiento de la vía judicial ordinaria contra los actos procesales impugnados, así como que ha transcurrido más de 6 meses, desde que fue dictada, siendo que tales motivos constituyen causales para la declaratoria de inadmisibilidad del amparo, más no para su improcedencia.”(subrayado y negrita propia de este Tribunal)
Finalmente, en mérito de las anteriores consideraciones, y delatado como ha sido el hecho de que los actos de perturbación que se demandan datan desde hace más de dos (2) años, tal como lo narraron los accionantes, forzosamente debe declararse la improcedencia in limine litis. Y en efectos se dejará asentado en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-
DECISIÓN
En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:UNICO: IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS, la pretensión que por QUERELLA INTERDICTAL POR PERTURBACIÓNintentada por los ciudadanos MIGUEL ANGEL ARANGUREN VARGAS, ANA VIRGINIA ARANGUREN VARGAS y AMANDA VANESSA ARANGUREN VARGAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V-23.485.879, V-26.187.662 y V-26.187.663, respectivamente, debidamente asistidos por el Abg. EDWARD GERARDO ALVARADO URDANETA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 186.714, contra los ciudadanos LUZ MARIA ARANGUREN DE PEREIRA, MARIA ELENA ARANGUREN DE ARRIECHE, ANEIDA JOSEFINA ARANGUREN ARIAS, ANGEL EDUARDO ARANGUREN PEREZ, DIGNA CONSUELO ARANGUREN DE CALDERA, MARIA ALEJANDRA ARANGUREN PEÑA y DELIA JOSEFINA ARANGUREN PEÑA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° V-3.855.430, V-3.862.243, V-3.862.232, V-7.393.023, V-3.862.245, V-14.760.999 y V-13.408.260, respectivamente, de este domicilio.-
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en Barquisimeto, a lostreinta (30) días del mes de Mayo de dos mil Veinticuatro (2024). Año 213º y 165º. Sentencia Nº:M-44_; Asiento Nº:__55___.-
EL JUEZ
MAGDIEL JOSE TORRES
EL SECRETARIO
LUIS FERNANDO RUIZ HERNANDEZ
En la misma fecha se publicó siendo las 3:15 p.m., y se dejó copia.
EL SECRETARIO
LUIS FERNANDO RUIZ HERNANDEZ
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