REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

-EN SU NOMBRE-
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Treinta (30) de Mayo de Dos Mil Veinticuatro (2024).
213º y 165º



ASUNTO: KP02-V-2023-001369

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano LUIS EDUARDO GUEDEZ FALCON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 12.690.442, en su condición de presidente de la Sociedad Mercantil ALIMENTOS SJT C.A; debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Lara en fecha 18 de enero del año 2018 bajo el No 7 Tomo4-A.-
ABOGADO ASISTENTEDE LA PARTE DEMANDANTE:CiudadanoRICARDO ANDRES LEON GODOY,abogado en ejercicio,debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 285.750, y de este domicilio.-
PARTE DEMANDADA:Sociedad Mercantil INVERSIONES 3 HACHAS, C.A, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 07 de enero del 2017, bajo el No 44., Tomo15-A, en la persona del ciudadano ALEXANDER ROBERTO SUAREZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad No.- 26.260.579, y de este domicilio.-
ABOGADO ASISTENTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:CiudadanasLUZ ALICIA FEBRES y KENIA ALEJANDRA AMAYA ROJAS,venezolanas, mayores de edad, abogadasen ejercicio, debidamente inscritas en el I.P.S.A., bajo losNos. 29.148 y 312.340, yde este domicilio.


-I-
SENTENCIA DEFINITIVA
NULIDAD DE CONTRATO
INADMISIBLE DEMANERASOBREVENIDA
En virtud de la designación efectuada en sesión de fecha 16/03/2022 y comunicada mediante Oficio N° TSJ-CJ-0711-2022 por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, como Juez Suplente para cubrir las faltas generadas por vacantes temporal, accidental y/o especial de los juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y previa convocatoria realizada y debidamente juramentado por la Rectoría Civil en fecha 17/04/2024 según acta N° 03/2024; quien suscribe MAGDIEL JOSE TORRES en su condición de Juez Suplente se aboca al conocimiento de la presente causa de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
De esta manera, para quien aquí decide pasa a determinarel proceso llevado a cabo en el presentejuicio de la siguiente manera:
Se inició el presente juicio por escrito libelar de fecha 06/06/2023, previo sorteo de ley correspondió a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara conocer de la presente acción de Nulidadde Contrato,en este mismo sentido, en fecha 08/06/2023,este Juzgado mediante auto procedió a dar entrada al presente asunto.- Asimismo,y enfecha 22/06/2023 este juzgado emitió auto admitiendo lapresente demanda. Por otra parte en fecha 31/07/2023 la parte demandada consignó escrito de contestación y opuso cuestiones previasestablecidas en el artículo 346 ordinales 8° y 9° del Código de Procedimiento Civil, asimismo en fecha 02/10/2023, el Juzgado emitió auto mediante el cualdejó constancia del vencimiento dellapso de emplazamientoen fecha 01/10/2023,de igual manera como tempestivo el escrito de fecha 31/07/2023, por las apoderadas de la parte demandada,dejando constancia de que transcurría el lapso delartículo351 del referido código, relativo a la subsanación o contradicción de las cuestiones previas, venciendo dicho lapso en fecha09/10/2023dejándose constancia que comenzaría a transcurrirel lapso establecido en el artículo 352ejusdem, seguidamente en fecha 23/10/2023,dejó constancia este juzgado,del vencimiento del lapso de articulación probatoria de las cuestiones previas conforme lo establecido en el artículo 351 antes señalado y en consecuencia advirtió a las partes que a partir del día de despacho siguiente a la presente fecha comenzaría a transcurrir el lapso establecido en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil. Por otraparte; en fecha 27/10/2023, este juzgado emitió auto evidenciando que en fecha 02/10/2023, este juzgado incurrió en error material involuntario indicando que el lapso de emplazamientovenció en fecha 01/10/2023,siendo lo correcto que el mismo venció en fecha 29/09/2023,advirtiendo que los lapsos computados no fueron afectado por el error mencionado manteniéndose en sus fechas correctas quedando de esta manerasubsanado elerror en el cual se incurrió en el auto de fecha 02/102023.
Consta a las actasprocesales que en fecha 06/11/2023, este juzgado emitió pronunciamiento con respecto a las cuestiones previasopuestas por la parte demandada correspondientes al artículo 346 ordinales 8 y 9 del Código de Procedimiento Civil mediante la cualse declararon sin lugar las mismas y se dejó transcurrir el lapso establecido en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.
Por otra parte y en fecha14/11/2023 este juzgado dictó auto mediante el cualdeclaro firme el presente fallo y dejo trascurrir el lapso establecido enel artículo 358 ejusdem.-De igual formaen fecha 22/11/2023,este Juzgado dejóconstancia que comenzó a transcurrir el lapso de promoción de pruebas de conformidad con lo establecido enel artículo 388 del Código de Procedimiento Civil, venciendo dicho lapso en fecha 18/12/2023, y dejando este juzgado mediante auto constancia de que las partes no presentaron escritos de pruebas algunos y en aras de salvaguardarel debido proceso y el derecho de las partes dejando transcurrir íntegramente el lapso de evacuación de pruebasen fecha 19/12/2023. Más adelante y en fecha 20/02/2024 el juzgado se pronunciódejando constancia que este día vencióellapso de evacuación de pruebasfijando el termino de 15 días para que las partes consignaran los escritos de informes de conformidad conel artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, dejando constancia del vencimiento del mismo en fecha 18/03/2024 mediante auto de fecha19/03/2024, evidenciándose que ninguna de las partes consignó informe algunodejandoconstanciaque comenzaría a transcurrir el lapso para dictar sentencia a partir del díasiguiente de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento civil.-


-II-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
ALEGATOS EXPLANADOS POR LA PARTE DEMANDANTE:
El apoderado judicial de la parte actora, alegó que en fecha 04 de julio del año 2022, la sociedad mercantilque representa por presiones externas relativas a unos pedidos de entregasurgentes, sevióen la obligación de aceptar en forma usurariauna facturapor la cantidad deQuinientosKilogramos (500 KGS)de café en un precio de DiecisieteDólares de los Estados Unidos de América (17,00$) por kilo,cuando en el mercado corriente su precio de carácter venal es de Seis Dólares de los Estados Unidos de América (6,00$) por kilo, con la salvedad de poderpagarle condicionalmente con el pago de sus acreedores,y que es el caso que la sociedad mercantil quienes demandada, interpuso demanda por intimación de cobro de bolívares por efectos de la factura aceptada,ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, cuyo número de expediente es KP02-M-2023-000047, el cual expidióDecreto de Intimación por la cantidad de OCHOMIL QUINIENTOSDOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (8.500,00$) por concepto de capital la cantidad de DOSCIENTOS OCGHENTA Y TRES DOLARES CON TREINTA Y TRES CENTAVOS (283,33$) por concepto de intereses y la cantidad de DOSCIENTOSS CINCO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES por concepto de costas y costos del proceso,acordando medida preventiva de embargo sobre los bienes de su representada,lacualfue ejecutada en fecha 27/05/2022 por parte del tribunal comisionado,entregando en el acto de ejecución en dinero liquido la cantidad de TRES MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (3.000,00$) Y LA CANTIDAD DE TRESCIENTOS CUARENTA KILOGRAMOS (340KGS) DE CAFÉ equivalentes a DOS MIL CUARENTA DOLARES (2.040,00$), debidamente valuados en SEIS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (6,00$) POR CADA KILO. Que en esas circunstancias y actuando de buena fe y con plenas intenciones de pago suscribióacuerdo ante el tribunal ejecutor de la medida, donde se comprometió a cancelar la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS CINCUENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DEAMERICA (5.550,00$), que fue debidamente homologado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en el asunto KH02-X-2023-00058, pero que en virtud del hostigamiento judicial del que ha sido víctima por parte de la parte de demandada y partiendo del principio del equilibrio contractual, que regula la autonomía de la voluntad de las partes para constituir entre si obligaciones de carácter reciprocas, solicitó su debido amparo, interponiendola presente demanda por recisión por lesión patrimonial de la factura aceptada, por estar incursa en usura de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Precios Justos y por disposición análoga de los articulo 1.350 y subsiguientes del código Civil Venezolano y demanda de nulidad de la transacción efectuada ante el prenombrado juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 1720 del Código Civil Venezolano y consecuencialmente la repetición del pago para que el demandadretorne la cantidad de DOS MIL CUARENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (2.040,00$).Por otra parte siguió alegandocon respecto a la procedencia de la nulidad de la transacción con fuerza de cosa juzgada señalando que la transacción judicial, en su naturaleza jurídica tiene doble dualidad, por cuanto la misma se constituye como un contrato y al mismo tiempo como una sentencia definitiva que por principio de auto composición procesal tiene fuerza de cosa juzgada, sin embargo la doctrina es conteste a que el mecanismo procesal a los efectos de atacar la transacción y enervar su nulidad, es por medio de un juicio de nulidad en las causales establecidas en el artículo 1.713en subsiguiente del Código Civil Venezolano, citando a su vez criterio jurisprudencial, fundamentando su derecho en la presente acción de nulidad de la transacción judicial, en artículo 1.720 del Código Civil, por cuanto se adminicula a la presente acción a la recisión de la factura aceptada, por lesión de carácter patrimonial todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.350 del Código Civil Venezolano. De igual forma siguió arguyendo la parte actora que en cuanto a la RESICION DE LA FACTURA POR LESION PATRIMONIAL, una vez señalado doctrina, que puede evidenciarse que es víctima de una lesión de carácter patrimonial, de carácter objetiva y que se configura bajo usura y que está debidamente penada conforme a lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Precios Justos, y quela notoriedad de la contraprestación a la que hace referencia el artículo citado ut supra, y que se configura al presente caso, es en el precio pactado y cobrado judicialmente del kilo de café vendido, por cuanto la parte demandante ejecutó su venta en DIECISIETE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, (17,00$) POR CADA KILO cuando su precio corriente es de SEIS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (6,00$) POR CADA KILO, evidenciándose una desproporción en el precio por ser de carácter exorbitante, que redundada aproximadamente el TRESCIENTOS POR CIENTO (300%) DE SU VALOR VENAL, generando esto como consecuencia una lesión de carácter patrimonial contra mi representada, por cuanto está comprometida al pago de OCHO MIL QUJINIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (8.500,00$) cuando el pago justo por los referidos QUINIENTOS KILOGRAMOS DE CAFÉ, al precio venal del mercado es de TRES MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA(3.000$), que por demás fueron ya debidamente pagados en el acto de ejecución forzosa de la medida preventiva, argumentando la presente solicitud de recisión de la factura por lesión patrimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 1351 del Código Civil Venezolano asimismo alego que la acción por recisión de carácter objetiva, es decir por lesión de carácter patrimonial, no está sujeta a convalidación por las partes, toda vez que la misma está debidamente revestida de orden público cuyo precepto se establece en el artículo 114 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableciendoel legislador patrio, como vía idónea la acción de recisión en materia civil, para equilibrar la relación contractual existente entre las partes cuando la misma es evidentemente desproporcionada por prestaciones y contraprestaciones no equivalentes., y que al declararse la nulidad por recisión debido a lesión patrimonial, indefectiblemente debe declararse la nulidad de la transacción judicial suscrita por su representada y la sociedad mercantil hoy demandada, por cuanto la suerte de lo principal es la suerte de lo accesorio, todo esto de conformidad con lo establecido en el artículo 1.720 del Código Civil y que en el presente caso, la transacción judicial, y su contenido contractual, está debidamente afectado de nulidad, toda vez que la misma tiene como documento principal, una factura que por los argumentos anteriormente expuestos es objeto de recisión por lesión patrimonial (usura) y violatoria del orden público constitucional.Asimismo,alegó de la Repetición del Pago, en virtud de restituir el equilibrio contractual, entendiéndose que el valor venal del mercado corriente del café es de SEIS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (6,00$) POR CADA KILO, es menester que la sociedad mercantil hoy demandada le restituya a su representada la cantidad de DOS MIL CUARENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (2.040,00$) por concepto de pago indebido producto la de la operación usuraria. Dicha restitución de pago está debidamente fundamentada en el artículo 1.178 del Código Civil y que en base los argumentos anteriormente expuestos y partiendo de la premisa, de que el precio pactado en la factura, es naturalmente desproporcionado configurándose con ello una transacción usuraria, surepresentada, hizo pago indebido por la cantidad antes expresada, por cuanto con los TRES MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (3.000,00$) desembolsados en el momento de la ejecución forzosa de la medida preventiva de embargo, era monto suficiente para cubrir el valor pecuniario de los QUINIENTOS KILOGRAMOS DE CAFÉ, vendidos,siendo asi, es poresta circunstancia y en amparo del artículo pre-mencionado ut supra, es que demandó la repetición del presente pago, debiendo la hoy sociedad mercantil demandada, restituirle la cantidad de DOS MIL CUARENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (2.040,00 $) o su equivalente a TRESCIENTOS CUARENTA KILOGRAMOS DE CAFÉ. Estimó la cuantía conforme a lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil en DIEZ MIL VECES LA TASA DE CAMBIO MAS ALTA PUBLICADA POR EL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, todo de conformidad con lo establecido en la resolución 0001-2023 del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 26 de mayo del año 2023. Es por todo lo anteriormente descrito que en su petitoriosolicitó que sea admita y sustanciada la presente demanda de conformidad con lo establecido en el código de procedimiento civil se declare con lugar la recisión de la factura y deje sin efecto la obligación de forma parcial hasta el monto de TRES MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (3.000,00$), se declare extinguida la obligación adquirida con el pago ejecutado, tal como consta en el acta de transacción judicial por el desembolso de surepresentada de la cantidad de TRES MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA y se condene a la Sociedad Mercantil demandada a la restitución de TRESCIENTOS CUARENTA KILOGRAMOS DE CAFÉ O SU EQUIVALENTE A DOS MIL CUARENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (2.040,00$) con sus debidos intereses.


-III-
UNICO
DEL ORDEN PUBLICO PROCESAL, Y DEL QUEBRAMIENTO DE FORMAS SUSTANCIALES DEL PROCESO QUE MENOSCABAN EL ORDEN PÚBLICO CONSTITUCIONAL.
Analizadas y estudiadas como han sido las actas que conforman el presente expediente; esta Juzgadora pasa a considerar lo relativo a la admisibilidad de la pretensión aquí incoada.
Así las cosas, esta juzgadora señala que las formas procesales dispuestas por el Legislador constituyen fórmulas de modo, lugar y tiempo en que deben realizarse los actos procesales, que permiten el normal desenvolvimiento de los procedimientos establecidos, para dirimir las pretensiones de las partes.
El artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, consagra de forma expresa el derecho de defensa, el cual constituye una garantía constitucional inviolable en todo estado y grado del proceso, tal como se encuentra preceptuado en el ordinal 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual se traduce en la posibilidad de ejercer los recursos o medios procesales establecidos en la ley, así como, la posibilidad de cuestionar, contradecir, impugnar y probar los alegatos realizados o efectuados por la contraparte; teniendo los jueces, en consecuencia la obligación de garantizar el correcto desenvolvimiento del proceso de conformidad con la ley y en igualdad de condiciones, así como el deber de otorgarle a ambas partes, los mismos términos, lapsos y recursos procesales, siempre que por disposición de la ley o la naturaleza del acto no resultare contrario a la misma, conforme lo prevé el artículo 204 del Código de Procedimiento Civil.
La observancia de esos trámites esenciales del procedimiento está directamente vinculada al principio de legalidad de las formas procesales. Por esa razón, no se le está permitido a los jueces de instancia relajar la estructura, secuencia y desarrollo del procedimiento, esto es precisamente, el modo, lugar y tiempo en que deben realizarse dichos actos procesales, dado que las garantías del debido proceso, el derecho a la defensa de las partes y la tutela judicial efectiva atañen al orden público; y es al Estado a quien le corresponde, particularmente ser el garante del ejercicio eficaz de los derechos de las partes en el proceso.
El Juez como director del proceso, debe velar porque el mismo se desarrolle dentro de un estado de derecho y de justicia, siempre en resguardo del derecho a la defensa; igualmente los jueces están en la obligación de procurar la estabilidad de los juicios como directores del proceso; estar vigilantes de corregir y evitar que se cometan faltas que más adelante pudiesen acarrear la nulidad de todo lo actuado, o de alguno de los actos de procedimiento.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2278/2001 de fecha 16-11-2001, caso Jairo Cipriano Rodríguez Moreno, estableció lo siguiente:
“En su condición de director del proceso, el juez interviene de forma protagónica en la realización de este instrumento fundamental para la realización de la justicia, para la efectiva resolución de los conflictos y el mantenimiento de la paz social. Siendo rector del proceso, el juzgador no puede postrarse ante la inactividad de las partes, ni adoptar una actitud inerte o estática, sino asumir la posición activa que le exige el propio Texto Fundamental. Cuando la Constitución, en su condición de norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico, le exige que sea el principal garante de la actuación circunstanciada de la ley y de sus propios mandatos normativos, le está imponiendo el deber constitucional de hacer valer, permanentemente, los principios asociados al valor justicia, indistintamente del proceso de que se trate, de la jerarquía del juez o de la competencia que le ha conferido expresamente el ordenamiento. La Constitución fundamenta la validez de todas las normas del ordenamiento y regula la aplicación de las normas válidas. Es por ello que, siendo la actuación judicial el medio para la emanación de una norma, precisamente de una “norma concreta”, de una decisión sujeta a la Constitución, el juez está obligado no solo a garantizar a la persona el acceso a los órganos de administración de justicia, sino a velar porque esa justicia se imparta de forma, cuando menos, imparcial e idónea, y sobre todo expedita; evitando las dilaciones indebidas, o la adopción de formalismos no esenciales e inútiles a la finalidad del proceso. El proceso no es un fin en sí mismo, lo que parece no es entendido por los procedimentalistas, y el hecho de que tenga un carácter instrumental en relación con la justicia, le imprime a la actuación del juez, el carácter de garante permanente del sistema de valores constitucionales y en especial, de la justicia como valor superior (artículo 2 de la Constitución). El juez, como órgano del Poder Público, en el ejercicio de sus funciones debe sujetarse a las atribuciones definidas en la Constitución y en la ley, siendo responsable personalmente por violación del ordenamiento integralmente considerado, y especialmente, por error, retardo u omisión, o por la inobservancia sustancial de las normas procesales. De forma tal que todo juez está en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución, lo cual debe hacer en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en la Constitución y la ley. No solo la Constitución, sino la ley adjetiva y destacadamente en nuestro ordenamiento, el Código de Procedimiento Civil y el Código Orgánico Procesal Penal, confieren al juez ordinario poderes de actuación verdaderamente funcionales, que son indispensables para administrar justicia de forma idónea y eficaz. Esos poderes jurisdiccionales, de orden y disciplina, constituyen auténticas herramientas correctivas, que puede y debe ejercitarlas el juzgador para conducir el proceso, y que van desde el deber de mantener a las partes en igualdad de condiciones, sin preferencias ni desigualdades (artículo 15 del Código de Procedimiento Civil y artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal), hasta el deber de decisión (artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y artículos 6 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal).

Ello es así por cuanto el proceso, constitucionalmente, ha sido concebido como uno de los medios para alcanzar la justicia. Esta justicia se vislumbra como uno de los fines esenciales del Estado. (Art. 2 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). De manera que, no en balde, el juez está dotado de grandes poderes de dirección por cuanto la labor que desarrolla, no sólo es para resolver un conflicto entre dos partes, sino a la final como un acto por el cual se imparte justicia, lo que se traduce como una garantía de la paz social que debe imperar en todo tiempo en el Estado venezolano.

Por otra parte este juzgador, a los fines de pronunciarse sobre la procedencia de la presente controversia, es menester traer a colación la normativa legal que rige la materia. Para la procedencia de toda acción, el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 6º establece lo siguiente:
SIC: “El libelo de la demanda deberá expresar: 6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido los cuales deberán producirse con el libelo”…

Se desprende de la disposición normativa ante transcrita, que el demandante tiene el deber de consignar los instrumentos fundamentales de la pretensión, esto es de aquellos de los cuales se deriva inmediatamente el derecho deducido, el cual deriva esa relación material entre las partes o ese derecho que de ella nace cuya satisfacción se exige con la pretensión contenida en la demanda en consecuencia la parte actora tiene frente a sí mismo, el cumplimiento de un deber, cual es, de cumplir con los requisitos antes señalados establecidos en el artículos 340 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se destaca que tiene el deber de acompañar junto con el libelo de demanda los instrumentos en que se funde la misma en originales o copias certificadas. El deber que se le impone al demandante de acompañar junto con el escrito de demanda, los instrumentos en que fundamenta su acción, en originales o en copia certificada, tiene su razón de ser, dado que de acuerdo a lo contemplado en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, señala de manera expresa lo siguiente:

SIC: “Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina y o el lugar donde se encuentren, o sea de fecha posterior o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos. En todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueran privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas o anunciarse en el de donde deban compulsarse; después no se admitirán otros.”
Siendo como se determinó con anterioridad, si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, el deber general impuesto al demandante de producir con el libelo de demanda el documento fundamental de su acción tiene sus excepciones, en el recién citado artículo, vendrían a ser: que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos.De este modo se verificóque en su libelo en el Capítulo V de los Instrumentos Fundamentalesuno de los casos excepcionales en el presente caso, por cuanto el demandante en su escrito liberar intenta la acción de Nulidad de Contrato Homologación, haciendo mención en su petitorio lo siguiente: “…consigno marcado con la letra B fotostática del acuerdo homologado objeto de nulidad por lo establecido en el artículo 1720 del Código Civil y que cursa en su original en el asunto KH02-X-2023-00058del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara….. SIC más adelante sigue señalando que se acoge al artículo 434 del Código de Procedimiento Civila los efectos de promover dichos instrumentos fundamentales en el lapso de promoción de pruebas en sus copias certificadas u originales… “
Ahora bien se evidencia, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, que dichas documentales señaladas como fundamentales por la parte actora al cual se pretende su nulidad no fueron consignadas en su oportunidad probatoria tal como se acogió al artículo 434 in comento, es decir, no consta en los autos, simplemente se limitó a señalar en el expediente donde se encontraba mas no los trajo debidamenteoriginales o certificados aljuicio, por lo que a este juzgador se le imposibilita examinar el mismo.ASI SE APRECIA.-

Sobre la necesidad de acompañar el libelo con los instrumentos fundamentales de la pretensión. En ese sentido, nuestro Máximo Tribunal, en Sala Político Administrativa, con ponencia del MAGISTRADO LEVIS IGNACIO ZERPA (Exp. Nº 2001-0211 – caso: FRIGORÍFICO EL TUCÁN, C.A., 06 de julio de 2005) estableció lo siguiente:
…Conforme se desprende de las normas antes transcritas, corresponde a la parte actora presentar junto con el escrito de la demanda el instrumento fundamental del cual se derive la relación contractual que según alega ha sido incumplida por la demandante.
Al respecto, advierte la Sala que el instrumento fundamental en el presente caso es aquel de donde deriva la relación jurídica que la parte actora alega existe entre las partes, esto es, el contrato de suministro de energía eléctrica.
En el presente caso, de la revisión efectuada a los documentos que cursan en el expediente, no se encontró el contrato cuyo cumplimiento se reclama y el cual constituye el documento fundamental de la demanda que, se reitera, debe ser producido por la parte actora en cumplimiento de sus cargas procesales contenidas en el artículo 434 eiusdem; tampoco existe ningún otro instrumento del cual pueda derivarse la relación contractual alegada por la parte actora.
Por tanto, al no existir en autos instrumento alguno del cual pueda evidenciarse la existencia del contrato cuyo cumplimiento reclama la parte demandante, resulta forzoso para esta Sala declarar inadmisible la acción intentada. Así se declara…
De modo pues, que el artículo 434 del Código Adjetivo antes citado, establece la obligación del demandante de acompañar con el libelo toda prueba documental de que disponga, por lo que tiene la obligación de acompañar el instrumento fundamental de la acción en original o copia certificada a menos que indique, en su libelo si se trata de documento público, la oficina donde se encuentra, lo cual en el presente caso no ocurrió.
Ahora bien el artículo 341, establece la inadmisibilidad cuando lo pretendido viola el orden público, las buenas costumbres, alguna disposición expresa de la ley, y en el caso de autos, se desprende que el demandante no acompaño el instrumento en que fundamenta su pretensión, en original o copia certificada, a los fines de determinar si se cumplía o no con los extremos de ley para determinar si prosperaba o no la acción pretendida de Recisión de factura por lesión patrimonial al cual hizo referencia y la Nulidaddel acuerdo transaccional que señala en su escrito libelara los fines de determinar que es el instrumento fundamental de acción. En consecuencia, al no cumplir con los requisitos exigidos por la ley este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 340 numeral 6 ejusdem, en virtud que el aquí accionante no acompañó con el libelo de demanda el instrumento fundamental de la acción, indefectiblemente trae como consecuencia declarar la inadmisibilidad sobrevenida de la presente acción, como así se declara.
De los extractos jurisprudenciales y doctrinales antes señalados quien aquí decide, debe señalar que la máxima Sala del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado establecido reiteradamente que el Orden Público y la Tutela Judicial efectiva deben imperar en el ejercicio del o la juez venezolana, en este sentido, el orden público comprende las condiciones fundamentales de vida social instituidas en una comunidad jurídica, las cuales, por afectar centralmente a la organización de ésta, no pueden ser alteradas por la voluntad de los individuos, y siendo que en el presente caso existen intereses de ambas partes y es el estado el garante de que el orden público como mecanismo que impide que ciertos actos particulares afecten intereses fundamentales de la sociedad, no puede quien aquí decide dejar pasar en el presente asunto la inadmisibilidad sobrevenida que se ha detectado, y así quedará sentado en el presente fallo. Así se decide. –

En el presente caso, de la revisión efectuada a los documentos que cursan en el expediente, no se encontró la factura, ni el acuerdo convenio entre partes y mucho menos el auto que homologó el mismo, cuyo cumplimiento se reclama y el cual constituyen documentos fundamentales de la demanda que, se reitera, debe ser producido por la parte actora en cumplimiento de sus cargas procesales contenidas en el artículo 434 eiusdem; tampoco existe ningún otro instrumento del cual pueda derivarse la relación contractual alegada por la parte actora. ASI SE DECIDE.-
Así las cosas y en apego estricto a los criterios señalados con anterioridad,estima quien aquí juzga declarar como en efecto se declara, la INADMISIBILIDAD DE MANERA SOBREVENIDA, pues se ha verificado la falta del documento fundamental de la presente acción. Así se decide.


-IV-
DECISIÓN
En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:PRIMERO:INADMISIBLE DE MANERA SOBREVENIDA, la acción por NULIDAD DE CONTRATO, incoada por el CiudadanoLUIS EDUARDO GUEDEZ FALCON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 12.690.442, en su condición de presidente de la Sociedad Mercantil ALIMENTOS SJT C.A; debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Lara en fecha 18 de enero del año 2018 bajo el No 7 Tomo4-A, contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES 3 HACHAS, C.A, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 07 de enero del 2017, bajo el No 44., Tomo15-A, en la persona del ciudadano ALEXANDER ROBERTO SUAREZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad No.- 26.260.579, y de este domicilio.- SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.- TERCERO:Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera de los lapsos establecidos en la ley, se ordena la notificación a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.lara.scc.org.ve déjese copia certificada
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los Treinta(30) días del mes de Mayo del Año Dos Mil Veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación. Sentencia N° M-45 Asiento N° 53.
EL JUEZ


MAGDIEL JOSE TORRES
EL SECRETARIO


LUIS FERNANDO RUIZ HERNANDEZ
En la misma fecha se publicó siendo las 3:00p.m, y se dejó copia certificada de la presente decisión.-
EL SECRETARIO


LUIS FERNANDO RUIZ HERNANDEZ