REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

-EN SU NOMBRE-
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Siete (07) de Mayo del Año Dos Mil Veinticuatro (2024).
213º y 165º

ASUNTO: KH02-V-2022-000100

PARTE ACTORA:Ciudadano HECTOR PASTOR GALLARDO, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-3.319.615 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:abogados ARGENIS JOSE RIVERO PACHECO y HECTOR PASTOR GALLARDO CARRILLO, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 11.987 y 223.085, respectivamentey de este domicilio.
PARTE DEMANDADA:Ciudadanos MARILYN RODRIGUEZ DURAN Y HECTOR ALFREDO GALLARDO RODRIGUEZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de Identidad Nos V-11.260.955 y V-25.951.632 respectivamente y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:YELCAR ADONAY PEREZ ALVAREZ y ROGER JOSE ADAN CORDERO, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 148.835 y 127.585, respectivamente, de este domicilio

SENTENCIA DEFINITIVA.
JUICIO POR NULIDAD DE VENTA Y DAÑOS Y PERJUICIOS.

-I-
SECUENCIA PROCEDIMENTAL.

Se inició el presente Juicio mediante escrito libelar de fecha 02/12/2022, Previo sorteo de ley le correspondió a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, conocer de la presente causa, siendo admitida en cuanto ha lugar y ha derecho en fecha 16/01/2023.
En fecha 08/03/2023 previa diligencia consignada por la accionante, este juzgado acordó librar compulsa de citación, dándose por citados tácitamente los demandados debido al otorgamiento de poder apud-acta a sus abogados en fecha 13/07/2023, constando escrito de contestación en fecha 11/08/2023.
Seguidamente, se dejó constancia en fecha 14/08/2023 del vencimiento del lapso para dar contestación y se advirtió del lapso de promoción de pruebas, el cual feneció en fecha 05/10/2023, admitiéndose en consecuencia las pruebas admitidas en fecha 16/10/2023.
Vencido el lapso probatorio en fecha 28/11/2023, se dejó constancia que comenzó a transcurrir el término para presentar informes, el cual feneció en fecha 08/01/2024.
Finalmente, vencido el lapso de observaciones, comenzó a transcurrir el lapso para dictar sentencia.-

-II-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
ALEGATOS DELA PARTEDEMANDANTE:
La representación judicial de la parte accionante alegó que a su representado le fue traspasado unas bienhechuríasconstruidas sobre terreno ejido ubicado en la Avenida Libertador entre Avenida Simón Rodríguez y calle 28, N°28-100 del municipio Iribarren, Barquisimeto, estado Lara, en razón de una compra venta realizada con la ciudadana FREINE MERCEDEZ SANCHEZ DE SEGURA. Sin embargo, para agilizar los trámites del registro de referida venta accedió que los mismos fuesen realizados por su hijo CARLOS GALLARDO, para posteriormente éste hacerle el traspaso fácilmente al ciudadano actor. Dicho documento se encuentra autenticado ante la Notaria Pública Primera de Barquisimeto en fecha 09/05/1994, bajo el N°9, Tomo N°78.Aludió además, que el accionante pagó el valor convenido para la venta a la ciudadana y su hijo nunca realizó la tradición del inmueble, razón por la cual pretende la presente nulidad del documento, adjuntando como pruebas al escrito libelar un contrato suscrito entre éste y un albañil para la demolición y posterior construcción de otra bienhechuría sobre las obtenidas. Solicitando finalmente que le sea declarada con lugar la demandada y la nulidad absoluta del documento objeto de pretensión.-
DEFENSA DE FONDO DE LA PARTE DEMANDADA:
La representación judicial de la parte demandada en el escrito de contestación presentado en oportunidad procesal correspondiente alegó como punto previo la prescripción de la acción de la nulidad de la venta. Asimismo, rechazó, negó y contradijo todo lo presentado en el escrito libelar, enfatizando que quien suscribió el documento de compra venta autenticado fue el ciudadano CARLOS GALLARDO, causante de los demandados y no el accionante. Solicitando finalmente sea declarada sin lugar la demanda incoada en su contra.-
-III-
VALOR DE LAS PRUEBAS
A los fines de pronunciarse sobre la pretensión contenida en la demanda este juzgador pasa analizar la naturaleza y el valor de las pruebas, al respecto cabe señalar:

Entiende quien juzga, que en el proceso Civil, las partes persigan un fin determinado: Que la sentencia les sea favorable. Pero el sistema dispositivo que lo rige por mandato del Artículo 12 del Código Civil Venezolano Vigente, impone que el Juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos. De ahí que las partes tengan la carga desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que funda su pretensión, sino también probarlos, para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenida, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran por tanto el perjuicio de ser declarados perdedores. Precisamente esta necesidad de probar para vencer es lo que se denomina la carga de la prueba, consagrada en nuestra legislación patria, en el artículo 1.354 del Código Civil venezolano vigente.

Nuestra Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado: “Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...”En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1.354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.

La Sala de Casación Civil ha dicho que: “...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...”. “...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”

Cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, no tienen ningún interés en determinar a quién corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicios para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y ello porque en nuestro derecho, el Juez en ningún caso al dictar sentencia definitiva puede absolver la instancia, (artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según nuestro ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liqqet, y así se decide.-

Ahora bien, este juzgador debe señalar que si bien la carga probatoria se traduce en la obligación que tienen las partes de fundamentar sus alegatos, la prueba no puede ser de una parte ni para una parte, ni tampoco para el juzgador. La prueba es para el proceso, una vez aportada, cada parte puede disponer de la misma, pero en el momento en que se ha puesto de manifiesto esa prueba, el proceso la ha adquirido; no hay pues, pruebas de una parte y de otra cuando se habla así se incurre en una mecanización del elemento más importante del proceso.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

• Poder Apud-acta otorgado por el ciudadano HECTOR PASTOR GALLARDO, a los abogados ARGENIS JOSE RIVERO PACHECO y HECTOR PASTOR GALLARDO CARRILLO, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 11.987 y 223.085, respectivamente. De la anterior se valora la representación que ostentan los abogados respecto al accionante de conformidad con el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora.-
• Consignado junto al escrito libelar y ratificado en lapso probatorio, cursante a los folios 04 al 07, copia certificada y expedida por la Notaría Pública Primera del estado Lara en fecha 13/12/2021 del documento objeto de pretensión. De la anterior se valora como instrumento fundamental de la pretensión incoada, denotándose a los ciudadanos FREINE MERCEDEZ SANCHEZ DE SEGURA y ELADIO JOSE PEREZ como vendedores y al ciudadano CARLOS ALFREDO GALLARDO CARRILLO como comprador, así como la autenticación correspondiendo a la fecha de 19/05/1994. Se valora de conformidad con los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, dejando a salvedad la extensión y fundamentación de la valoración de la presente prueba en la motiva del fallo. Así se valora.-
• Consignado junto al escrito libelar y ratificado en lapso probatorio, marcado “B”, cursante a los folios 08 al 10, copias fotostáticas concerniente a documento contractual entre el ciudadano actor y el constructor que para la fecha realizó las modificaciones a las bienhechurías de marras, datando el mismo de fecha 03/09/1997, recibiendo el constructor pago de la obra según recibo de pago de fecha 15/09/1997. Se valora de conformidad con los artículos 1.358 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, dejando a salvedad la extensión y fundamentación de la valoración de la presente prueba en la motiva del fallo. Así se valora.-
• Consignado junto al escrito libelar y ratificado en lapso probatorio, marcado “C”, cursante a los folios 11 al 12, copia fotostática de publicación en periódico sobre la información de constitución de la empresa GLORYCAR Accesorios y repuestos S.R.L, del ciudadano actor, con la finalidad de demostrar que desde la compra realizada de las bienhechurías vendidas funge referida empresa. La anterior se valora de conformidad con los artículos 1.358 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, dejando a salvedad la extensión y fundamentación de la valoración de la presente prueba en la motiva del fallo. Así se valora.-
• Consignado junto al escrito libelar y ratificado en lapso probatorio, marcado “D”, cursante a los folios 13 al 16, originales de recibos de depósitos tributarios municipal expedidas por el SEMAT en fechas 03/05/2007 y 06/07/2007 a nombre de REPUESTOS H.G.SRL, denotándose el inmueble ubicado en la misma dirección que la señalada en el documento objeto de pretensión, sin embargo no se especifica en dichos recibos el número de casa. La anterior se valora de conformidad con los artículos 1.358 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, dejando a salvedad la extensión y fundamentación de la presente valoración en la motiva del fallo. Así se valora.-
• Consignada junto al escrito libelar y ratificado en lapso probatorio, cursante a los folios 17 y 18, copia fotostática de las cédulas de identidad del ciudadano CARLOS ALFREDO GALLARDO CARRILLO, quien aparece en el documento objeto de pretensión como comprador y del ciudadano actor HECTOR PASTOR GALLARDO, valorándose la identidad venezolana de los mismos. La anterior se valora de conformidad con los artículos 1.358 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora.-
• Prueba de informe dirigida a la Superintendencia de Instituciones Bancarias (SUDEBAN), de la cual no consta resulta alguna, por lo que este Juzgado no tiene medio de prueba sobre el cual valorar. Así se decide.-
• Pruebas testimoniales de los ciudadanos FREINE MERCEDES SANCHEZ DE SEGURA, ARNOLDO ROSELIANO GONZÁLEZ GALLARDO, PEDRO JOSE CATARI, PABLO GUEDEZ, CARLOS JOSE SILVA, NICOLAS CASTILLO y JAIRO MORA, venezolanos, mayores de edad, titular de las Cédulas de Identidad Nos. V-3.534.470, V-7.359.501, V-7.375.299, V-5.249.303, V-4.724.418, V-3.722.607 y V-7.433.954, respectivamente. De los cuales se llevó a cabo la evacuación de todos los testigos a excepción de la ciudadana FREINE SANCHEZ, constando en autos de fechas 01/11/2023 y 28/11/2023, sobre ello se resume de sus declaraciones que los mencionados ciudadanos conocen al accionante desde hace más de 50 años, y en lo sucesivo a sus familiares; entre ellos el causante CARLOS GALLARDO, de lo cual manifestaron que siempre conocieron al accionante como propietario del inmueble de marras, siendo ARNOLDO y PABLO contratados por el accionante para la construcción y arreglos generales del inmueble, testificando que para la fecha su hijo actualmente difunto vivía en la vía del Cují y posteriormente se mudó a la vivienda en cuestión dependiendo económicamente aún de su padre. Lo anterior se valora la similitud de lo alegado por los testigos con lo explanado en el escrito libelar, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, dejando a salvedad la extensión y fundamentación de la valoración de la presente prueba en la motiva del fallo. Así se valora.-

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDADA:
• Poder Apud-acta otorgado ante la Secretaría de este Juzgado en fecha 13/07/2023 por los ciudadanos demandados a los abogados YELCAR ADONAY PEREZ ALVAREZ y ROGER JOSE ADAN CORDERO, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 148.835 y 127.585, otorgándose valor probatorio de conformidad con el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora.-
• Reprodujo el Merito Favorable que arrojan las actas procesales. Debe señalar este Tribunal que la sola enunciación del merito de autos no constituyen prueba alguna que requieran ser valorados y menos “cuando le favorezcan” pues las pruebas e indicios extraídos de autos incumben y favorecen al proceso como medio para establecer la certeza de los hechos y no pertenecen a una y otra parte. Así se establece.
• Consignada junto al escrito de contestación, cursante a los folios 37 y 38, consistentes en copia fotostáticas de actas expedidas por el Registro Civil del Hospital Doctor Pastor Oropeza Riera del Estado Lara de las cuales se dificulta leer adecuadamente. En este sentido, si bien la contraparte no ejerció la impugnación de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al ser la misma una documental ininteligible, este Juzgado la DESECHA, pues mal puede guiarse de información incompleta o entender inadecuadamente su contenido. Así se decide.-
• Consignada junto al escrito de contestación, cursante a los folios 39 y 40, copias fotostáticas de acta de nacimiento expedida por el Registro Civil del Municipio Iribarren, la primera; y por el Registro Civil de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren, la segunda, de los ciudadanos KELLY ANELYS MILAGRO y HECTOR ALFREDO, respectivamente, quienes son hijos de los ciudadanos MARILYN RODRIGUEZ y CARLOS ALFREDO GALLARDO CARRILLO, aludiendo con estas documentales ser los familiares directos del causante quien suscribió el documento objeto de nulidad. Las mismas se valoran de conformidad con los artículos 1.358 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora.-
-IV-
ÚNICO
El Juez como director del proceso, debe velar porque el mismo se desarrolle dentro de un estado de derecho y de justicia, siempre en resguardo del derecho a la defensa; igualmente los jueces están en la obligación de procurar la estabilidad de los juicios como directores del proceso; estar vigilantes de corregir y evitar que se cometan faltas que más adelante pudiesen acarrear la nulidad de todo lo actuado, o de alguno de los actos de procedimiento.
Ello es así por cuanto el proceso, constitucionalmente, ha sido concebido como uno de los medios para alcanzar la justicia. Esta justicia se vislumbra como uno de los fines esenciales del Estado, de conformidad con los artículos 2 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De manera que, no en balde, el juez está dotado de grandes poderes de dirección por cuanto la labor que desarrolla, no sólo es para resolver un conflicto entre dos partes, sino a la final como un acto por el cual se imparte justicia, lo que se traduce como una garantía de la paz social que debe imperar en todo tiempo en el Estado venezolano.
Es por ello que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2278/2001 de fecha 16-11-2001, caso Jairo Cipriano Rodríguez Moreno, estableció lo siguiente:
“En su condición de director del proceso, el juez interviene de forma protagónica en la realización de este instrumento fundamental para la realización de la justicia, para la efectiva resolución de los conflictos y el mantenimiento de la paz social. Siendo rector del proceso, el juzgador no puede postrarse ante la inactividad de las partes, ni adoptar una actitud inerte o estática, sino asumir la posición activa que le exige el propio Texto Fundamental. Cuando la Constitución, en su condición de norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico, le exige que sea el principal garante de la actuación circunstanciada de la ley y de sus propios mandatos normativos, le está imponiendo el deber constitucional de hacer valer, permanentemente, los principios asociados al valor justicia, indistintamente del proceso de que se trate, de la jerarquía del juez o de la competencia que le ha conferido expresamente el ordenamiento. La Constitución fundamenta la validez de todas las normas del ordenamiento y regula la aplicación de las normas válidas. Es por ello que, siendo la actuación judicial el medio para la emanación de una norma, precisamente de una “norma concreta”, de una decisión sujeta a la Constitución, el juez está obligado no solo a garantizar a la persona el acceso a los órganos de administración de justicia, sino a velar porque esa justicia se imparta de forma, cuando menos, imparcial e idónea, y sobre todo expedita; evitando las dilaciones indebidas, o la adopción de formalismos no esenciales e inútiles a la finalidad del proceso. El proceso no es un fin en sí mismo, lo que parece no es entendido por los procedimentalistas, y el hecho de que tenga un carácter instrumental en relación con la justicia, le imprime a la actuación del juez, el carácter de garante permanente del sistema de valores constitucionales y en especial, de la justicia como valor superior (artículo 2 de la Constitución). El juez, como órgano del Poder Público, en el ejercicio de sus funciones debe sujetarse a las atribuciones definidas en la Constitución y en la ley, siendo responsable personalmente por violación del ordenamiento integralmente considerado, y especialmente, por error, retardo u omisión, o por la inobservancia sustancial de las normas procesales. De forma tal que todo juez está en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución, lo cual debe hacer en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en la Constitución y la ley. No solo la Constitución, sino la ley adjetiva y destacadamente en nuestro ordenamiento, el Código de Procedimiento Civil y el Código Orgánico Procesal Penal, confieren al juez ordinario poderes de actuación verdaderamente funcionales, que son indispensables para administrar justicia de forma idónea y eficaz. Esos poderes jurisdiccionales, de orden y disciplina, constituyen auténticas herramientas correctivas, que puede y debe ejercitarlas el juzgador para conducir el proceso, y que van desde el deber de mantener a las partes en igualdad de condiciones, sin preferencias ni desigualdades (artículo 15 del Código de Procedimiento Civil y artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal), hasta el deber de decisión (artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y artículos 6 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal).

Ahora bien, llegada como ha sido la oportunidad para que esta juzgadora emita pronunciamiento de mérito en el presente juicio, procede a pronunciarse respecto al punto previo alegado por la parte accionada respecto a la prescripción de la acción intentada, lo cual se procede al tenor siguiente:
La presente causa se corresponde a la nulidad absoluta de un documento de compra venta autenticado ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto del Estado Lara en fecha 09/05/1994. Para ello, el legislador establece:
Artículo 1.346.- La acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años,salvo disposición especial de la Ley. Este tiempo no empieza a correr en caso de violencia, sino desde el día en que ésta ha cesado; en caso de error o de dolo, desde el día en que han sido descubiertos; respecto de los actos de los entredichos o inhabilitados, desde el día en que haya sido alzada la interdicción o inhabilitación; y respecto de los actos de los menores, desde el día de su mayoridad.
En todo caso, la nulidad puede ser opuesta por aquel que ha sido demandado por la ejecución del contrato.

Resulta propicio analizar el momento del cual partirá el lapso de prescripción de acuerdo a las particularidades que el texto anterior determina, pues si bien determina 5 años entendiéndose a partir de la suscripción o en el presente caso; la autenticación del mismo, es menester determinar en qué supuesto se ubica el caso de marras. Pues en el primer(1)caso de violencia el lapso de prescripción comenzará a transcurrir desde el momento en el que haya cesado la misma. Asimismo, en el segundo(2) supuesto de error o dolo, comenzarán a transcurrir desde el día en el que hayan sido descubiertos. En caso del tercer (3)supuesto respecto de la interdicción o inhabilitación se tomará en cuenta de haber sido alzada el decreto de la misma. Expuestos las tres principales situaciones, este Juzgado determinó a través de los alegatos expuestos y los medios probatorios, que 1)no fue demostrado el uso de coacción alguna, así como tampoco 2)definida la fecha o el momento en el que fue descubierto el error o dolo suscitado en el acto de la suscripción del documento, ni por su parte 3)existe decreto de interdicción o inhabilitación de alguna de las partes que suscribieron el documento que afecte la capacidad de los mismos sobre el documento. En tal sentido, descartadas las excepciones para tomar en cuenta el inicio del lapso de prescripción, corresponde tomar la formula general de 5 años a partir de la suscripción, en este caso, la autenticación del instrumento.
En atención a lo anteriormente citado y, de acuerdo a la revisión exhaustiva realizada al documento objeto de pretensión, precisamente la fecha de autenticación, siendo en el año 1994, puede este Juzgado determinar fácilmente que al momento de interponer la presente demanda en el año 2022 transcurrieron 28 años, lo que supera con creces el lapso establecido para solicitar la nulidad pretendida. En mismo sentido, si bien el articulo precitado hace mención al dolo y/o uso de violencia como excepción de justificación en caso de alegar la nulidad pasados los 5 años a partir de la suscripción del documento, la parte accionante no presentó fundamentos de derecho ni medios probatorios suficientes que permitiera satisfacer referidos particulares, por lo que forzosamente se declara la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN. Así se establece.-
-V-
DECISIÓN.
Por las razones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:PRIMERO:PRESCRITA LA ACCIÓN de nulidad absoluta de documento intentada porel ciudadano HECTOR PASTOR GALLARDO, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-3.319.615 y de este domicilio contra los ciudadanos MARILYN RODRIGUEZ DURAN Y HECTOR ALFREDO GALLARDO RODRIGUEZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de Identidad Nos V-11.260.955 y V-25.951.632 respectivamente y de este domicilio.SEGUNDO: Se condena en costas a la parte accionante por resultas totalmente vencida en el presente juicio de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN, PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los Seis (06) días del mes de Mayo del año Dos Mil Veinticuatro (2024). Sentencia N° M-24, Asiento N° 29.
El Juez,

Magdiel José Torres.
El Secretario,

Luis Fernando Ruiz Hernández.
En la misma fecha se dictó sentencia siendo las, 12:15 p.m., y se dejó copia certificada para el archivo de este Juzgado.
El Secretario,

Luis Fernando Ruiz Hernández.