REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara con sede en la Ciudad de Carora.
Carora, veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticuatro
Años: 213º y 165º

ASUNTO Nº KP12-V-2024-000012.-
PARTE DEMANDANTE: sociedad mercantil INVERSORA INMOBILIARIA COLONIAL C.A., protocolizada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 07 de abril de 2010, bajo el N° 28, tomo 19-A, RIF: J-29896743-9, de este domicilio, Municipio G/D Pedro León Torres del Estado Lara, en la persona de representante legal (directora gerente) abogada MARIA MATILDE FERRER ZUBILLAGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.936.611, e inscrita en el IPSA, bajo el N° 28.120.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil ZAPATERIA LA ESMERALDA DE CARORA C.A., protocolizada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 07 de diciembre de 2012, bajo el N° 20, tomo 157-A, RIF: J-40180413-6, de este domicilio, Municipio G/D Pedro León Torres del Estado Lara, en la persona de su presidente YOHANNA CAROLINA OCANTO GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 19.149.865, de este domicilio.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA.

NARRATIVA
En fecha 26 de enero de 2024, la abogada María Matilde Ferrer Zubillaga, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.936.611, e inscrita en el IPSA, bajo el N° 28.120, en su carácter de representante legal (directora gerente) de la sociedad mercantil Inversora Inmobiliaria Colonial C.A., protocolizada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 07 de abril de 2010, bajo el N° 28, tomo 19-A, RIF: J-29896743-9, de este domicilio, Municipio G/D Pedro León Torres del Estado Lara, interpusieron ante este Tribunal, escrito de demanda de desalojo de local comercial contra la sociedad mercantil Zapatería La Esmeralda de Carora C.A., protocolizada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 07 de diciembre de 2012, bajo el N° 20, tomo 157-A, RIF: J-40180413-6, de este domicilio, Municipio G/D Pedro León Torres del Estado Lara, en la persona de su presidente Yohanna Carolina Ocanto Gómez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 19.149.865, de este domicilio. (fs. 01 y 02, anexos del folio 03 al 16); Mediante escrito de fecha 14 de febrero de 2024, la parte demandante reformó su escrito de demanda. (fs. 20 y 21); Mediante auto de fecha 15 de febrero de 2024, se admitió la reforma de demanda por desalojo de local comercial y se ordenó la citación de la parte demandada, a los fines de que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, a contestar la demanda iniciada en su contra. (f. 22); En fecha 08 de marzo de 2023, el Alguacil de este Tribunal consignó Boleta de citación, debidamente firmada, dirigida a la sociedad mercantil Zapatería La Esmeralda de Carora C.A., en la persona de su presidente Yohanna Carolina Ocanto Gómez, anteriormente identificados. (fs. 25 y 26); Mediante auto de fecha 22 de abril de 2024, el Juez Suplente de este Juzgado abogado Eiler José Pérez, debidamente juramentado mediante acta N° 01-2024, de fecha 15 de abril de 2024, emanada de la Rectoría Judicial del estado Lara, se abocó al conocimiento de la presente causa y se ordenó la notificación a las partes del abocamiento. (f. 29); mediante auto de fecha 22 de abril de 2024, se dejó constancia que la parte demandada no compareció ni por si, ni por medio de su apoderado judicial a contestar la demanda interpuesta en su contra, asimismo que no compareció al lapso de pruebas de este juicio y se ordenó revocar por contrario imperio el auto de fecha 12 de abril de 2024, inserto al folio 27 de este expediente. (f. 30); Consta en las actas procesales de este expediente en fecha 25 de abril de 2024, las resultas de las notificaciones del abocamiento de este Juez suplente a las partes que comprenden este juicio. (fs. 31 al 36); mediante auto de fecha 16 de mayo de 2024, se difirió el lapso para dictar sentencia definitiva en la presente causa. (f. 37)
MOTIVA
LLEGADA LA OPORTUNIDAD PARA QUE ESTE TRIBUNAL DICTE SU FALLO DEFINITIVO OBSERVA: Corresponde a este Juzgador, pronunciarse sobre la procedencia de la presente demanda por desalojo de local comercial interpuesta la abogada María Matilde Ferrer Zubillaga, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.936.611, e inscrita en el IPSA, bajo el N° 28.120, en su carácter de representante legal (directora gerente) de la sociedad mercantil Inversora Inmobiliaria Colonial C.A., contra la sociedad mercantil Zapatería La Esmeralda de Carora C.A., en la persona de su presidente Yohanna Carolina Ocanto Gómez, por lo que se observa que la parte actora en su escrito libelar alego lo siguiente: Que Inversora Inmobiliaria Colonial C.A., dio en arrendamiento el bien inmueble que administra objeto del juicio a la sociedad mercantil Zapatería La Esmeralda de Carora, representada por su presidente Yohanna Carolina Ocanto Gómez, constituido por un (1) local comercial, ubicado en la calle Bolívar entre calles Guzmán Blanco y Monagas, planta baja del Edificio Beto de esta ciudad de Carora, Municipio Torres del estado Lara; mediante contrato de Arrendamiento firmado entre las partes, en fecha 01 de Noviembre de 2.018; por un periodo de tiempo de un (1) año prorrogable; alegó el actor que el inmueble arrendado sería utilizado para la instalación de un fondo de comercio dedicado a la venta de ropa y calzado, que el canon de arrendamiento se estipulo inicialmente en la suma de diecinueve mil novecientos noventa y un bolívares con sesenta céntimos (Bs. 19.991,60) más el impuesto al Valor Agregado (IVA) aumentando posteriormente y progresivamente por acuerdo entre las partes a setenta dólares de los Estados Unidos de Norte América ($. 70,00) o su equivalente en bolívares a la tasa oficial establecida por el Banco Central de Venezuela al momento de la materialización del pago efectivo; que el arrendatario debía cancelar con toda puntualidad el primer día de cada mes. Manifestó la parte demandante que, el arrendatario zapatería la esmeralda de Carora, -a su decir- ha dejado de pagar cuarenta y dos (42) mensualidades consecutivas correspondiente a los meses de: Julio a Diciembre de 2020, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre de 2.021; Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio; Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre de 2.022; Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio; Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2.023, incurriendo en el incumplimiento de una de las principales obligaciones locatarias. Arguyó el actor que aunado a ello el arrendatario ha incumplido con la obligación asumida en el contrato de arrendamiento específicamente con la cláusula décima segunda que prevé: Serán por cuenta de “El Arrendatario”, lo relativo al pago de los servicios de agua, electricidad, aseo urbano y o cualquier otro servicio que necesite o que posea el inmueble. Es por lo que concluye el demandante que por todo lo antes expuesto y con fundamento en lo previsto en el artículo 40 literal A e I de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial vigente, es por lo demandó formalmente a la sociedad mercantil Zapatería La Esmeralda de Carora, para que desocupe el inmueble dado en arrendamiento y lo entregue en las mismas condiciones en que le fue entregado. De igual modo, se evidencia que la parte actora, consigno junto al escrito libelar las siguientes pruebas: Primero: “copias simples” del acta constitutiva de la sociedad mercantil Zapatería La Esmeralda de Carora C.A., la cual no fue impugnada ni desconocida por la parte demandada por lo que se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (fs.03 al 09); Segundo: “original del contrato de arrendamiento suscrito entre la sociedad mercantil Inversora Inmobiliaria Colonial C.A., contra la sociedad mercantil Zapatería La Esmeralda de Carora C.A., el cual no fue impugnado, ni desconocido por la parte demandada por lo que se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (fs.10 al 11); Tercero: “copias simples” del acta constitutiva de la sociedad mercantil Inversora Inmobiliaria Colonial C.A., la cual no fue impugnada ni desconocida por la parte demandada por lo que se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (fs.12 al 16).

Ahora bien, este Tribunal, evidencia del análisis de las actas procesales que comprenden el presente expediente, que la parte demandada no contestó a la demanda interpuesta en su contra, ni promovió prueba alguna que le favorezca en su debida oportunidad procesal. En efecto el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, párrafo primero, establece que: “…Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el artículo 362, pero en este caso, el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la última, parte del artículo 362…”. Igualmente el artículo 362 de la norma adjetiva civil indica que: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”. (Negritas del Tribunal) Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el precitado artículo de la norma adjetiva civil, se tiene que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en dicho Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, y nada probare que le favorezca. En consecuencia, son tres los requisitos de procedencia, a) que el demandado no conteste la demanda, b) que en el lapso probatorio nada probare que le favorezca; y c) que la petición del actor no sea contraria a derecho. En este sentido, La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de agosto de 2004, expediente Nº 03-598, en cuanto a los requisitos para la procedencia de la confesión ficta y a la limitación probatoria del demandado contumaz, estableció que:

“...Así las cosas, la falta de contestación de la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos.
Conforme con lo preceptuado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se requieren tres condiciones para que la confesión ficta sea declarada: que el demandado no diere contestación a la demanda, que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca.
Para la doctrina de casación, es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho, pero no es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda.
Nuestro proceso civil está dividido en fases determinadas, en orden consecutivo legal y preclusivas, una de las cuales se cierra, precisamente, con la contestación de la demanda, después de la cual ya no pueden alegarse hechos nuevos, ni proponerse reconvención o cita en garantía, ni llamamiento de terceros a la causa...”.

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de agosto de 2003, expediente Nº 3-0209, estableció que:
“...en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene el accionante, sin embargo, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que le favorezca...”.
...Omissis...
“...Para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probara nada que le favorezca...”. (Negritas del Tribunal)

De igual modo se cita la sentencia N° 000291, de fecha 26 de mayo de 2023, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de la cual se cita lo siguiente:

“…Por su parte, la parte demandada no dio contestación a la demanda.
Ante tal situación, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, prevé una sanción, como lo es, la confesión ficta, cuyo mecanismo se activa cuando el demandado no comparece o se abstiene de contestar la demanda, lo cual acarrea para la parte demandada una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos, tal como fue señalado ut supra.
En ese sentido, el demandado no se considerará confeso tan sólo por la falta de contestación o contumacia, puesto que hasta ese momento nada ha admitido y nada ha alegado, de manera que recae sobre éste la carga de la prueba para desvirtuar los alegatos planteados por la parte actora, presumiéndose ciertos los hechos esgrimidos en la demanda, quedando relevado el actor de la carga de probarlos, porque tal actividad se traslada, se invierte en el demandado, quien debe probar la falsedad de los mismos durante el lapso probatorio.
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nro. 1992, de fecha 16 de diciembre de 2011, caso: Ana Rosa Torrealba de Colmenares, ha establecido que para la procedencia de la confesión ficta deben concurrir tres elementos, estos son: 1.- Que el demandado no diese contestación a la demanda. 2.- Que la pretensión no sea contraria a derecho. 3.- Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.
Ahora bien, para verificar la procedencia de la confesión ficta esta Sala estima necesario determinar la concurrencia de los requisitos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y a tal efecto observa:
En cuanto el cumplimiento del primer requisito, vale decir, que el demandado no diese contestación a la demanda, consta en autos las siguientes actuaciones:
(Omissis)
En lo atinente al segundo requisito, es decir, que la pretensión no sea contraria a derecho, tenemos que la presente acción trata sobre una resolución de contrato de compraventa verbal, así como la indemnización por daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento del demandado, fundamentada en que luego de entregado el mueble objeto del aludido contrato, el comprador no ha pagado el precio pactado; por lo que no observa esta Sala que la misma sea contraria a derecho, pues el artículo 1.167 del Código Civil, establece el derecho de reclamar judicialmente la ejecución o la resolución del contrato, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello. Así se establece.
En lo que respecta al tercer requisito, vale decir, que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso, en el lapso probatorio la parte demandada promovió la testimonial de los ciudadanos William Manuel Viso Aguilera y Ana Gabriela Villanueva Conde; asimismo, copia fotostática certificada de expediente signado con el Nro. OAVE-0747-18, emanado de la Oficina de Atención a la Victima del Instituto Autónomo Policía del municipio Maturín del Centro de Coordinación Policial del municipio Maturín, a los fines de demostrar que fue con un tercero ajeno a la controversia, vale decir, ciudadano Rodrigo José Rodríguez Meléndez, con quien pactó la compra de la referida planta generadora de electricidad y no con la actora.
Evidencia la Sala que con los referidos medios probatorios el demandado pretende demostrar un nuevo hecho, a saber, que la compra del aludido generador de electricidad la realizó al ciudadano Rodrigo José Rafael Meléndez y no a la actora, lo cual le está vedado, pues como se determinó -ut supra-, “…el demandado que no dé contestación a la demanda debe dirigir su carga probatoria a hacer contraprueba de los hechos alegados por la parte demandante, por lo que resultan infructuosas las pruebas promovidas con relación a excepciones o defensas que debieron haberse alegado en la oportunidad procesal de la contestación y no se hizo, con lo cual dichas pruebas no van dirigidas a beneficiar a la parte por cuanto lo controvertido quedó fijado con los hechos que alegó la parte actora, y su negativa de existencia…”. (Ver sentencia Nro. 1992, dictada por la Sala Constitucional en fecha 16 de diciembre de 2011, caso: Ana Rosa Torrealba de Colmenares). En consecuencia, dicho medio probatorio es impertinente, dado que no resulta conducente para desvirtuar los hechos alegados por la actora. Así se establece.
Así las cosas, observa la Sala que la parte demandada no probó nada que le favoreciera, dado que el despliegue probatorio ejercido por el demandado se encausó sólo a tratar de demostrar un nuevo hecho y no desvirtuar los hechos esgrimidos por la actora en su escrito libelar; en consecuencia, se tiene como cumplido el tercer requisito para la procedencia de la confesión ficta, vale decir, que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso. Así se establece.

Establecido lo anterior, de la doctrina legal anteriormente trascrita y del criterio jurisprudencial vigente asentado por el máximo Tribunal de la República, se infiere que para que opere la confesión ficta, resulta necesario que el juez analice cada uno de los supuestos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, los cuales deben ser cumplidos a cabalidad, puesto que, si bien es cierto que, la inasistencia del demandado a contestar la demanda, constituye una presunción iuris tantum de aceptación de los hechos alegados por la parte actora, no obstante el legislador, a los fines de preservar el derecho a la defensa establecido en nuestra Carta Magna, concedió la posibilidad de que el demandado contumaz, pudiera enervar o desvirtuar la pretensión de la parte actora, a través de la aportación de pruebas, pero con la denotación, de que el mismo ya no posee la misma libertad probatoria, por cuanto no le es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda, dado que su actividad sólo podrá limitarse a realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante. Ahora bien: En primer lugar, consta en las actas procesales del presente expediente, que en fecha 08 de marzo de 2024, el Alguacil de este Tribunal consignó boleta de citación, debidamente firmada, dirigida a la sociedad mercantil Zapatería La Esmeralda de Carora C.A., en la persona de su presidente Yohanna Carolina Ocanto Gómez, anteriormente identificados, parte demandada en el presente juicio. (fs. 25 y 26), razón por la cual, a partir del día de despacho siguiente a la precitada fecha de consignación, comenzó a computarse el lapso de emplazamiento de la parte demandada para que diera contestación a la demanda por desalojo de local comercial incoada en su contra. Mediante auto de fecha 22 de abril de 2024, este Tribunal dejó constancia que siendo las 03:30 pm, venció el lapso de contestación de la demanda en el presente expediente. (f. 30), razón por la que, al no haber dado la parte demandada contestación al fondo de la demanda, opera en su contra una presunción iuris tantum de aceptación de los hechos alegados, por el actor en el libelo de demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento, que sólo puede ser desvirtuada por el demandado en el lapso probatorio. En segundo lugar: se evidencia que la parte demandada no compareció, ni por si, ni por medio de su apoderado judicial, ni promovió alguna prueba en el lapso de promoción de pruebas, es decir, se originó una total ausencia del demandado en todo el lapso probatorio, por lo que el demandado, no aportó ninguna prueba tendente a demostrar algo que le favoreciera, y así se establece. En tercer lugar: Por último, y en cuanto al tercer requisito relativo a que la demanda no sea contraria a derecho, se evidencia que, la misma versa sobre una demanda por desalojo de local comercial, fundamentada artículo 40 literal A e I de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial, es por lo que, quien juzga considera que la presente demandada no es contraria a derecho, puesto que la misma se encuentra tutelada y amparada por el ordenamiento jurídico vigente y así de decide.

In fine, en consecuencia de todo lo antes expuesto, se evidencian cumplidos todos los requisitos exigidos, para la procedencia de la confesión ficta de la demandada, tal como lo establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, en virtud que tal como se desarrollo, la parte demandada no compareció a dar contestación a la demanda iniciada en su contra, se observa que durante el lapso probatorio no compareció ni por si, ni por medio de su apoderado judicial, no consta en este expediente alguna diligencia interpuesta por la parte demandada, por lo que existe una ausencia total de la misma en este juicio de desalojo de local comercial, en consecuencia se originó una total ausencia de la demandada en todo el lapso probatorio, no promovió ninguna prueba que le favoreciera, y que la demanda interpuesta no es contraria a derecho, al contrario, se encuentra amparada y fundamentada por ley especial Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial, en virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal observa que la parte demandada incurrió en la confesión ficta, que es la consecuencia jurídica que el legislador asigna a la conducta omisiva de la parte demandada; esto es, que debe declararse confeso a la demandada y Así se establece. Por lo que debe declararse con lugar la presente demanda por desalojo de local comercial y así se declara.
DECISION
Por las razones antes expuestas es por lo que este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley declara: PRIMERO: LA CONFESIÓN FICTA DE LA PARTE DEMANDADA por lo tanto CON LUGAR la demanda por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, incoada por la sociedad mercantil INVERSORA INMOBILIARIA COLONIAL C.A., protocolizada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 07 de abril de 2010, bajo el N° 28, tomo 19-A, RIF: J-29896743-9, de este domicilio, Municipio G/D Pedro León Torres del Estado Lara, en la persona de representante legal (directora gerente) abogada MARIA MATILDE FERRER ZUBILLAGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.936.611, e inscrita en el IPSA, bajo el N° 28.120, contra la sociedad mercantil ZAPATERIA LA ESMERALDA DE CARORA C.A., protocolizada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 07 de diciembre de 2012, bajo el N° 20, tomo 157-A, RIF: J-40180413-6, de este domicilio, Municipio G/D Pedro León Torres del Estado Lara, en la persona de su presidente YOHANNA CAROLINA OCANTO GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 19.149.865, de este domicilio. SEGUNDO: SE ORDENA HACER ENTREGA a favor la sociedad mercantil INVERSORA INMOBILIARIA COLONIAL C.A., previamente identificada, un (01) bien inmueble, constituido por un (01) local comercial, ubicado en la calle Bolívar entre calles Guzmán Blanco y Monagas, planta baja del Edificio Beto de esta ciudad de Carora, Municipio Torres del estado Lara. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada del presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 de la norma adjetiva civil.
Expídase por Secretaria copia certificada de la presente sentencia y archívese.
Regístrese y publíquese.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara con sede en la Ciudad de Carora, a los veintiún (21) días del mes de mayo de 2.024. Años: 213º de la Independencia y 165º de la Federación.
El Juez Suplente,


ABG. EILER JOSE PEREZ.
La Secretaria Acc,


MARITZA GIL DE CHUELLO.

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 04/2024, de la sentencia definitiva dictada por este Tribunal, se publicó siendo las 01:35 P.m. y se libró copia certificada.

La Secretaria Acc,


MARITZA GIL DE CHUELLO