REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinte (20) de mayo de dos mil Veinticuatro
214º y 165º

ASUNTO: KP02-R-2023-000854.

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE JORGE LUIS MOGOLLON MOGOLLON, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.984.680, actuando en nombre propio, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23.834.

PARTE DEMANDADA:
Comité integrado por los ciudadanos FRANCISCO SANCHEZ, ALIDA TORO, ROSMERY RINCON, MARIO RICCIO, domiciliada en la calle Ecuador, entre avenida Lara y carrera 1, Urbanización del Este, parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara.

MOTIVO: Interdicto de Despojo.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

PREÁMBULO

Inicia este asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Jorge Luis Mogollón Mogollón, contra la Sentencia Interlocutoria con fuerza de Definitiva dictada en fecha 13 de diciembre del año 2023, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara (f. 22 al 26) en el que dicha Juzgadora decidió: “DECLARA INADMISIBLE la querella de INTERDICTO DE DESPOJO intentada por el ciudadano JORGE LUIS MOGOLLON MOGOLLON, contra el COMITÉ DEL EDIFICIO ARCA CINCO S.R.L. integrado por los ciudadanos FRANCISCO SANCHEZ, ALIDA TORO, ROSMERY RINCON, MARIO RICCIO, NIDEA BLANCO, VALENTIN MAYUREL y FLOR INES TORRES”; oyéndose apelación en ambos efecto, y se ordenó remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles, a los fines de la distribución, la cual correspondió al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, inhibiéndose el Juez José Antonio Ramírez, siendo distribuidonuevamente recayendo en este juzgado superior y por ello se le dio entrada en fecha 30 de enero del año 2024 (f. 40).

RELACIÓN SUSTANCIAL
Observa esta jurisdicente que el presente juicio se inició, por querella interdictal por despojo interpuesta por la parte accionante en fecha 27 de noviembre del año 2023, (f. 01 al 03), en la que alegó lo siguiente:
En fecha 29 de octubre de 1985 la empresa Administradora Dos S.R.L. le da en arrendamiento al accionante un apartamento identificado con el Nº 4, ubicado en el edificio Arca Cinco, carrera 18 entre calles 24 y 25, Barquisimeto, arrendando igualmente un puesto de estacionamiento identificado con la letra “J” que por su tamaño representa dos puestos normales en un espacio gris.
En fecha 14 de mayo del año 1.986 el accionante adquiere el inmueble anteriormente descrito, y por el área gris de estacionamiento realizó una compra, abonando Ocho mil Bolívares (Bs 8.000,00), restando Doce mil Bolívares (Bs. 12.000,00) pagaderos cuando se realice el traspaso formal, que se puso en posesión del área gris, con el ánimo de pagar la diferencia; aduciendo que viene poseyendo desde hace 37 años, sin perturbación alguna.
El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara dict{o sentencia en fecha 13/12/2023 declarando inadmisible la acción.
En fecha 30 de enero del 2024, se recibió y se le dio entrada al expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara (f. 40). En fecha 09 de febrero del 2024, se fija el lapso de diez días de despacho para la presentación de informe, culminado éste las parte podrán consignar las observaciones respectivas, debiéndose dictar la sentencia en el lapso de treinta días continuos (f. 41).

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de diciembre de 2023, por el abogado Jorge Luis Mogollón Mogollón, actuando en su propio nombre, contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada en fecha 13 de diciembre de 2023, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró Inadmisible la querella interdictal de restitución por despojo intentada por el mencionado abogado.
En tal sentido, se precisa que el accionante basó su pretensión bajo lo establecido en los artículos 26, 49, 51, 60, 115, 138 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en alineación con lo preceptuado en los artículo 772 y 783 del Código Civil Venezolano vigente y los artículos 699 y 702 del Código de Procedimiento Civil Vigente, alegando que el inmueble donde está ubicada su propiedad es un edificio que consta de 27 apartamentos, tres locales comerciales y 14 puestos de estacionamiento; que en su caso particular negoció dos puestos del área gris y que podía dar uso a ese apartado espacio; que el comité del edificio Arca 5 están interesados en desposeerlo de sus puestos de estacionamiento, que desde el 9 de diciembre de 2022, retiraron las vigas, una cadena y el candado que tenía el área. Que en reuniones realizadas con posterioridad uno de los puntos a tratar fue el área común ubicada en el estacionamiento.
Al respecto, el Juzgado de Primera Instancia, al momento de pronunciarse sobre la admisión de la acción, declaró la misma inadmisible aduciendo que “el interesado no demostró la ocurrencia del despojo, resulta insuficiente las pruebas producidas a tal efecto, así como por la falta de indicación expresa del momento de la ocurrencia del presunto despojo, que no permite verificar sí desde esa fecha hasta la interposición de la presente demanda ha transcurrido o no mas de un año, por lo que resulta forzoso para esta administradora de justicia declarar inadmisible la presente querella interdictal…”
En efecto, el escrito de informe presentado ante esta alzada por el abogado en ejercicio Jorge Luis Mogollón actuando en nombre propio, señaló que el tribunal ad quo declaró inadmisible la querella interdictal alegando que por la forma de dirimir los fundamentos de derecho, y rechazar la pretensión por falta de pruebas, se trata de una sentencia definitiva; que el ad quo desconoce el valor probatorio que tiene la sentencia proferida al negar el amparo Constitucional, donde quedó plasmado el acto del arbitrario despojo.
Ahora bien, establecido lo anterior corresponde a esta alzada la verificación de los supuestos estatuidos en la Ley, para el pronunciamiento respectivo, por lo que se hace necesario para esta sentenciadora señalar que los interdictos posesorios, como es de amplio conocimiento en el foro, se encuentran regulados por la normativa contenida tanto en el Código Civil como en el Código de Procedimiento Civil y constituyen el medio de protección al poseedor de un bien o derecho, frente a quien pretenda despojarlo o perturbarlo, de su derecho a poseer.
En tal sentido, en el caso de los interdictos restitutorios se deben cumplir requisitos esenciales establecidos en nuestro ordenamiento jurídico, los cuales deben ser valorados a objeto de dar una efectiva respuesta jurisdiccional. En efecto, los artículos 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente, determinan una serie de presupuestos de carácter tanto procesal como sustancial, que van a incidir directamente sobre la procedencia de la acción, y consecuencialmente de la pretensión deducida, derivando requisitos que procuran la admisibilidad de la acción interdictal restitutoria.
Por lo tanto, el interdicto restitutorio ampara la posesión cualquiera que ella sea, frente a un hecho violento como lo es el despojo de ésta, y es precisamente este último aspecto, el que caracteriza la admisibilidad y procedencia de esta clase de interdicto, motivo por el cual el Juez de la primera instancia se encuentra en la obligación de verificar la ocurrencia de este hecho a través de los alegatos y medios de prueba esgrimidos por el querellante y que haya ocurrido dentro del año tal como lo establece el artículo 783 del Código Civil.

“Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.”

En consecuencia, no basta que los requisitos sean alegados solamente, sino que además precisan ser demostrados por la parte querellante al momento de la interposición de la acción; a traves de prueba suficiente, así como establece el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, de manera expresa lo siguiente:

“En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía.
Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave en favor del querellante. Los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas.”

Por ende, en el presente caso, se observa que la parte querellante pretende la restitución por despojo de dos puestos de estacionamientos, de dos vigas, una cadena y el candado que servía de protección, ubicados en el área gris del estacionamiento del Edificio Arca 5, ubicado en la carrera 18 entre calles 24 y 25, acompañando al libelo de demanda pruebas documentales para demostrar la posesión del bien objeto del invocado despojo, tales como:
• Copia simple de documento de propiedad debidamente registrado ante la oficina subalterna del primer circuito de Registro del Distrito Iribarren del estado Lara, en fecha 14/05/1986, , bajo el N° 44, folios 1 al 4, Protocolo 1°, tomo 5, documento que se le otorga valor probatorio y con el cual se demuestra la propiedad del apartamento N° 4, ubicado en el segundo cuerpo, planta segunda del edificio ArcaCinco, situado en la carrera 18 entre calles 24 y 25 de Barquisimeto.
• Copia simple de oficio N° 1143/2022, de fecha 05/09/2022 emanado del Tribunal de Primera Instancia en funciones de control de Barquisimeto, dirigido a la fiscalia Séptima del Ministerio Público, en el asunto signado bajo el N° KP01-P-2020-000117, prueba que no aporta alguna evidencia sobre el despojo alegado, y así se establece.
• Copia simple de boleta de notificación de fecha 18/01/2023 emanado de la Corte de Apelaciones, dirigida al abogado accionante Jorge Luis Mogollon Mogollon, la cual hace referencia a la confirmación de la sentencia dictada por un Tribunal con competencia penal, de la entrega material de un vehículo; documental que no se valora, y así se esbalece.
• Copia simple de sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva de acción de amparo constitucional interpuesto por el accionante, de fecha 19/05/2023, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del tránsito del estado Lara, que se desecha por cuanto no demuestra la existencia de los requisitos de legalidad para la admisión del interdicto posesorio.

En atención a las normas que rigen el procedimiento de las demandas de interdictos restitutorios, observa quien aquí administra justicia que la parte acconante con las pruebas consignadas no demostró en forma alguna como lo impone la ley, la ocurrencia del despojo, de igual manera no estableció el momento del despojo al establecer distintas fechas sin indicarla de manera precisa, razón por la cual siendo uno de los requisitos indispensables para la admisibilidad de este tipo de querella intédictal, que se demuestre el despojo de la posesión del bien del accionante, por lo que se confirma la sentencia. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 20 de mayo del año 2019 por el abogado Jorge Luis Mogollon Mogollon, contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 13 de diciembre del año 2023. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha 13 de diciembre del año 2023.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente en su debida oportunidad al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los veinte días del mes de mayo del año dos mil veinticuatro (20/05/2024).Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.

La Jueza Superior Suplente,


Abg. Johanna Dayanara Mendoza Torres
La Secretaria,


Abg. Amanda Josefina Cordero Arrieche

En igual fecha y siendo las DOCE Y CUARENTA HORAS DE LA TARDE (12:40 P.M.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

La Secretaria,


Abg. Amanda Josefina Cordero Arrieche