REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, nueve de mayo de dos mil veinticuatro
214º y 165º

ASUNTO: KN52-X-2024-000268.

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

JUEZ INHIBIDO:
Abogado RAFAEL JOSÉ MARTÍNEZ RIVERO, Juez del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano ALEJANDRO DE LA CRUZ CASTRO NOGUERA, titular de la cédula de identidad N° V-7.372.863.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL: Abogado CARLOS ALBERTO PERDOMO DÁVILA inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 75.865.

PARTE DEMANDADA: CiudadanoMOHAMAD BAYLOUN, titular de la cédula de identidad N° V-25.340.224.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL: Abogados MANUEL JOSÉ PÉREZ MELÉNDEZ y MANUEL HORTENCIO MORALES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 33.961 y 9.391, respectivamente.

MOTIVO: INHIBICIÓN.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

PREÁMBULO

La presente incidencia inició por inhibición planteada por el abogado RAFAEL JOSÉ MARTÍNEZ RIVERO, Juez del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, conforme el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil (folio 35 al 36), quien una vez precluido el lapso de allanamiento, ordenó abrir el presente cuaderno separado y remitirlo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de la distribución, la cual correspondió a este Juzgado Superior, y por ello se le dio entrada en fecha 06 de mayo del año 2024 (folio 39).

MOTIVACIÓN

La concreción del proceso como instrumento para alcanzar la justicia, requiere que el juez que conozca la causa judicial, atienda a los criterios que componen la competencia objetiva, es decir, territorio, materia, cuantía y función, por lo tanto, el juez debe ser competente conforme a esos criterios, pero también, es importante que el juez sea competente en la connotación subjetiva, entiéndase, que su imparcialidad no sea afectada de ninguna manera para decidir en relación a los interés que se debaten en el proceso judicial, pues de lo contrario, sería un desconocimiento del artículo 26, y numeral 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En razón de lo anterior, el régimen procesal en la República Bolivariana de Venezuela, prevé las instituciones de la inhibición y la recusación, para precisamente hacer valer la imparcialidad de las juezas y jueces, y así consolidar la sana administración de justicia; de allí, que el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil establece un extenso elenco de causales de exclusión del conocimiento y juzgamiento del juez a determinada causa judicial.

En efecto, es menester que la personas del funcionario encargado de administrar justicia sea también apta para juzgar, es lo que el jurista venezolano Humberto Cuenca, citando al legendario profesor de la Universidad de Roma, el Maestro italiano Giuseppe Chiovenda expresa que se llama capacidad personal para juzgar, destacando que es necesario distinguir, por tanto, la incapacidad del órgano jurisdiccional para juzgar, cuando excede los límites de la competencia ya señalados (materia, cuantía, territorio y función), de la incapacidad del sujeto del órgano por factores particulares, cuando, por ejemplo, el juez carece de la objetividad, imparcialidad e independencia necesaria, para cumplir su función jurisdiccional. p.153 (Derecho Procesal Civil).

Ahora bien, en el caso de marras, manifiesta el abogado RAFAEL JOSÉ MARTÍNEZ RIVERO, en condición de Juez del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que en la causa judicial N° KP12-V-2023-000018 se inhibe conforme el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:

Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causales siguientes:
(…)
15° Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el juez de la causa.

En ese sentido, se destaca sentencia dictada por la Sala de Casación Civil en fecha 24 de septiembre del año 2020, en el expediente N° AA20-C-2019-000523, en la que estableció lo siguiente:

La norma citada establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendido este como la opinión clara y concreta manifestada por el juez respecto al contenido principal del litigio o en relación con alguna incidencia surgida durante su desarrollo, siempre y cuando dicha opinión emane del juez a quien corresponda decidir y que la misma sea revelada antes de dictar la respectiva decisión.

Al respecto, se observa que en fecha 02 de agosto del año 2023 el abogado RAFAEL JOSÉ MARTÍNEZ RIVERO, Juez del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia definitiva en la causa judicial N° KP12-V-2023-000018 (folio 10 al 24), cuya sentencia fue anulada por efecto de la apelación declarada con lugar en el expediente KP02-R-2023-000591 que además ordenó la reposición de la causa, lo que implica un nuevo pronunciamiento judicial sobre el mérito de la controversia sustancial (folio 25 al 34), por ende, efectivamente el juez inhibido está incurso en prejuzgamiento conforme el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

DECISIÓN

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la inhibición planteada por el abogado RAFAEL JOSÉ MARTÍNEZ RIVERO, Juez del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la causa judicial N° KP12-V-2023-000018.SEGUNDO: Se acuerda notificar mediante oficio al abogado RAFAEL JOSÉ MARTÍNEZ RIVERO, Juez del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de la presente decisión con copia certificada de la misma, y al Tribunal en el que se encuentre la causa judicial N° KP12-V-2023-000018 para que continúe con la sustanciación y decisión de la misma.TERCERO: La presente decisión fue dictada y publicada dentro del lapso legal correspondiente.
Publíquese, incluso en el portal https://lara.tsj.gob.ve, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, alosnueve días del mes de mayo del año dos mil veinticuatro (09/05/2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Jueza Superior Suplente,

Dra. Johanna Dayanara Mendoza Torres
La Secretaria Titular,

Abg. Amanda Josefina Cordero Arrieche

En igual fecha y siendo las DOCE Y CUARENTA HORAS DE LA TARDE (12:40 P.M.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria Titular,

Abg. Amanda Josefina Cordero Arrieche


Correo electrónico: superiorcivil3lara@gmail.com
Portal electrónico: https://lara.tsj.gob.ve
KN52-X-2024-000268.