REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, catorce de Mayo de dos mil veinticuatro
214º y 165º

ASUNTO: MANUEL: X-2023-000009
ASUNTO PRINCIPAL: KP02-L-2022-000238


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: HARRISON ESCALONA, RAFAEL FALCON, PEDRO ARCE, JOSE RODRIGUEZ, OLINDO RODRIGUEZ, NEPTALI OLIVAR, YAILU COLMENARES, JOSE ANGULO, FRANCISCO CASTILLO y ROLANDO MUJICA, Venezolanos, titulares de la cedula de identidad Nros V-13.678.659, V-11.429.846, V-11.580.961, V-15.919.384, V-7.468.109, V-7.985.423, V-10.126.085, V-9.577.145, V-7.989.375 y V-7.983.034 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JESUS NELSON OROPEZA SUAREZ, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 92.251.

PARTE DEMANDADA: Entidad de trabajo CONSORCIO VEINCA, C.A, y solidariamente a los ciudadanos EDWAR GUDIÑO y BERKYS GARCIA , LA UNIDAD DE PRODUCCION CENTRAL AZUCARERA Propiedad de Azucarera PIO TAMAYO, C.A y finalmente la JUNTA LIQUIDADORA DE CVA AZUCAR S.A.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyo

SENTENCIA INTERLOCUTORIA: MEDIDA CAUTELAR



Visto el escrito presentado por la Abogada JESUS NELSON OROPEZA SUAREZ, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 92.251, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en la que solicita Primero: Medida cautelar innominada consistente en la Prohibición de Enajenar las acciones y los títulos valores que posee EL CONSORCIO VEINCA C.A., Segundo: Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar Sobre los bienes inmuebles situados en la República Bolivariana de Venezuela perteneciente al CONSORCIO VEINCA C.A, y Tercero: Medida cautelar Innominada consistente en la Prohibición de movimientos Bancarios y bloqueo de Cuentas posee EL CONSORCIO VEINCA C.A., por lo que este juzgado pasa a pronunciarse en las siguientes consideraciones.

El Artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT) establece el régimen de las medidas cautelares en los juicios laborales:

“A petición de parte, podrá el juez de sustanciación, mediación y ejecución acordar las medidas cautelares que considere pertinentes a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que reclama. Contra dicha decisión se admitirá recurso de apelación a un solo efecto, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, contados a partir del acto que impugna la misma será decidida en forma oral e inmediata y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes por el Tribunal Superior del Trabajo, sin admitirse recurso de casación contra dicho fallo”.

La tesitura de anterior se desprende que sólo el Juez “a su juicio determine que exista presunción grave del derecho que se reclama”, lo cual obedece a una razón fundamental que no es más que en materia de Derecho Adjetivo Laboral las medidas cautelares tienen una función de tutela, al igual que el Derecho Sustantivo del Trabajo, cuya finalidad es proteger los derechos del prestador del servicio.

La norma especial (Artículo 137 LOPT) sigue los principios del Artículo 94 de la Constitución de 1999, que ordena al Juez del Trabajo establecer “la responsabilidad que corresponda a los empleadores, en caso de simulación o fraude, con el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral”, enunciado que incluye medidas preventivas y ejecutivas.

Así las cosas, el artículo en comento sólo exige que exista la presunción grave del derecho que se reclama, porque la finalidad de este juicio es tuitiva y así lo declaran los artículos 5, 6 y 11 eiusdem.

3.- En lo que se refiere al tipo de medidas cautelares y su finalidad, la norma citada se aparta de la distinción entre medidas nominadas e innominadas y acoge el poder cautelar general, al ordenar al Juez la ejecución de “las medidas cautelares que considere pertinentes a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión” (Artículo 137 LOPT).

4.- Cabe destacar que el Artículo 184 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prevé que:

El Juez de Ejecución está facultado para disponer de todas las medidas que considere pertinentes a fin de garantizar la efectiva ejecución del fallo y que esta discusión no se haga ilusoria.
Podrá también el Juez dictar cualquier disposición complementaria para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.

M O T I V A

El apoderado de la parte demandante solicitó sea decretada medidas cautelares nominada e innominada en los siguiente términos: Primera: Medida cautelar innominada consistente en la Prohibición de Enajenar las acciones y los títulos valores que posee EL CONSORCIO VEINCA C.A., Segunda: Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar Sobre los bienes inmuebles situados en la República Bolivariana de Venezuela perteneciente al CONSORCIO VEINCA C.A, y Tercera: Medida cautelar Innominada consistente en la Prohibición de movimientos Bancarios y bloqueo de Cuentas posee EL CONSORCIO VEINCA C.A.
Ahora bien, a los fines de determinar si existe presunción grave del derecho adquirido según sentencia dictada y encuadrar de esta manera la solicitud en el supuesto legal contenido en la norma antes transcrita, en la cual sea verificable presunción y con ello los extremos requeridos para que se decrete las medidas cautelares solicitadas, se observa que la parte demandante al solicitar la Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los bienes inmuebles situados en la República Bolivariana de Venezuela, ha debido consignar los títulos de propiedad de los bienes inmueble a embarga, para así poder verificar que le pertenezca a la co-demandada CONSORCIO VEINCA C.A, igualmente para poder decretar prohibiciones de enajenar de las acciones y los títulos valores, asi como prohibiciones de movimientos Bancarios y bloqueo de Cuentas de dicha entidad de trabajo, debe constar en autos pruebas suficiente y documentos que acrediten la existencia del riego manifestó que quede ilusorio el fallo, evidenciando esta juzgadora que no existe documentos o pruebas para determinar que el fallo dictado quede ilusorio y además de ello, no se han observado en el expediente maniobras fraudulentas de la parte de todos los demandada para impedir la ejecución del fallo condenatorio dictado en su contra.

Así las cosas, al no estar satisfechos los requisitos señalados anteriormente, se hace forzoso para esta Juzgadora negar las medidas cautelares solicitada, referente a Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los bienes inmuebles situados en la República Bolivariana de Venezuela, prohibición de enajenar de las acciones, los títulos valores, y prohibición de movimientos Bancarios y bloqueo de Cuentas de la entidad de trabajo CONSORCIO VEINCA C.A. Así se decide.
D I S P O S I T I V O

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, la Juez Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Niega la medida cautelar innominada y nominada consistente de la Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los bienes inmuebles situados en la República Bolivariana de Venezuela, la prohibición de enajenar de las acciones, los títulos valores, y la prohibición de movimientos Bancarios y bloqueo de Cuentas de la entidad de trabajo CONSORCIO VEINCA C.A, porque no se cumplen los requisitos de procedencia, conforme a lo establecido en el Artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, 14 de Mayo del año 2023. Año 214° de la Independencia y 165° de la Federación.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.



LA JUEZ

Abg. RAFAELA MILAGRO BARRETO

El Secretario



Abg. Fernando Javier Fazio

Nota: En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión.


El Secretario