REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JURISDICCIÓN LABORAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del
Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, miércoles ocho (08) de mayo de dos mil veinticuatro (2 024)
Año 214º y 165º

EXPEDIENTE: KP02-L-2023-000615.

Revisadas las actas procesales que conforman este expediente y vista la diligencia en un (01) folio útil -Acompañada de 05 folio útiles de anexos que contienen foliatura propia de origen en manuscrito- presentada en fecha 06/05/2 024 por la ciudadana abogada NURY GIL ROSARIO -Ya identificada en autos, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante en esta causa-, mediante la cual consiga en autos de este asunto lo que califica la misma diligenciante como <> para ser incorporada al presente proceso (Del folio 56 al 61, ambos folios inclusive); este Juzgado, en aras de los Principios Generales previstos en el título I de capítulo I de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2 002), y el Orden Público de las Normas que regulan el Proceso Laboral conforme a lo consagrado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1 999), pasa pronunciarse a continuación al respecto de la descrita actuación diligencial:
En el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2 002) se encuentra prevista la oportunidad para la promoción de pruebas por las partes intervinientes en el Proceso; ello, de la siguiente forma:

Artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2 002). La oportunidad de promover pruebas para ambas partes será en la audiencia preliminar, no pudiendo promover pruebas en otra oportunidad posterior, salvo las excepciones establecidas en esta Ley.

De la citada norma adjetiva se observa que en la misma no se especifica expresamente el momento preciso en el que deben promoverse las pruebas dentro de la audiencia preliminar; sin embargo, en sentencia Nro. 115 dictada en fecha 17/02/2 004 por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social con ponencia del ciudadano Magistrado -Hoy Emérito- doctor Omar Alfredo Mora Díaz (+), quedó asentado lo siguiente:

(…) el propio sistema procesal confina la prueba en contrario a los fines de desvirtuar la confesión de admisión de los hechos, toda vez que el demandante con su contumacia, vulnera el principio preclusivo de los actos procesales, ello, al no presentar tempestivamente los medios probatorios pertinentes para acreditar sus respectivas afirmaciones de hecho (apertura de la audiencia preliminar -Artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo-) o en todo caso, para ofrecer la contraprueba de los hechos alegatos del actor (…)

Así las cosas, se observa claramente del extracto jurisprudencial citado, que la promoción de pruebas deberá verificarse al inicio de la audiencia preliminar, lo cual, en el íter procesal de la causa es la forma coherente con los principios de contradicción, y mediación; verificándose así la naturaleza, el propósito y la razón propia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2 002).
En este respecto, es preciso señalar por este Juzgado lo siguiente, esto a los efectos de las pruebas sobrevenidas en el Proceso que trae consigo un tratamiento tomándose como referencia la oportunidad en la cual la prueba ha nacido; para ello, se mantiene que si la prueba ha nacido después de la relación contractual pero antes de la audiencia preliminar, la misma debe ser promovida al inicio de la audiencia preliminar. Sin embargo, si la prueba se produjo ya iniciada la audiencia preliminar, las partes intervinientes en la causa no tienen otra oportunidad para hacerla valer, quedándoles como recurso producirla posteriormente para que el (la) Juez (a) de Juicio del Trabajo, en la oportunidad correspondiente, se pronuncie con respecto a la admisión de la misma o no.
Por tal motivo, se considera necesario traer a colación el concepto de la prueba sobrevenida citando así a Villasmil (2 006), en su obra titulada <>, cuando señala que “(…) puede ocurrir que una vez vencida la fase probatoria del juicio, aparezca algún medio de prueba que era desconocido para la parte interesada o que conociendo su existencia se encontraba fuera de su control (…)” (P. 113).
De esta manera, se tiene que la prueba sobrevenida tiene que haber nacido posterior a la audiencia preliminar, siendo desconocida la misma para la parte interesada. En este sentido, es menester citar lo dispuesto en la sentencia Nro. 1 015 dictada en fecha 13/06/2 006 con ponencia del ciudadano Magistrado -Hoy Emérito- doctor Juan Rafael Perdomo; donde se observan determinados los requisitos de admisibilidad para que la prueba sobrevenida pueda ser valorada:

(…) Como quedara señalado anteriormente, en fecha 11 de noviembre de 2005, en la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia oral, con motivo del recurso de apelación, la parte actora consignó un legajo de pruebas documentales, contentivas de copias de Actas de Sesión Ordinaria del Consejo Legislativo del Estado Anzoátegui, de fechas 29 de enero de 2002 y 6 de marzo de 2003, certificadas por el Secretario de Cámara de conformidad con lo previsto en el artículo 13, ordinal 12 del Reglamento Interior y de Debate del Consejo Legislativo, el 16 de julio de 2005, la última de las cuales se celebró con posterioridad al 21 de marzo de 2002, fecha de interposición de la demanda, y era desconocida por el trabajador para la fecha de la demanda y durante la secuela del juicio en primera instancia, concretamente durante el lapso de promoción de pruebas, motivo por el cual, al tratarse de una prueba, de cuyo contenido se evidencia un hecho sobrevenido que guarda relación directa con los hechos controvertidos en el presente caso, la Sala estima necesario determinar, la naturaleza de dicha prueba instrumental y su admisibilidad en segunda instancia, para así poder establecer el mérito probatorio que la misma arroja al caso concreto, de la siguiente manera:
La Sala Constitucional en sentencia N° 1307, de fecha 22 de mayo de 2003, expediente N° 02-1728, ratificada en sentencia N° 4992, de fecha 15 de diciembre de 2005, expediente N° 05-0465, al referirse a los documentos públicos administrativos, señaló lo siguiente:

…El concepto de documento público administrativo ha sido tratado ampliamente por la jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y de la Sala Político Administrativo, y se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; formalmente para que un acto sea auténtico se requiere que esté firmado por el funcionario competente para otorgarlo, y que lleve el sello de la oficina que dirige (…)
(Cursivas propias de la cita).

De la anterior cita jurisprudencial se desprenden tales requisitos; de los cuales, se observa que la prueba sea desconocida para la fecha de la demanda y más concretamente durante el lapso de promoción de pruebas, que se evidencie un hecho sobrevenido, y que el hecho guarde relación directa con los hechos controvertidos del caso. ASÍ SE ESTABLECE.-
En consecuencia, considerando que en la actuación diligencial que ocupa el presente pronunciamiento no se encuentran llenos los supuestos establecidos en el criterio jurisprudencial por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social; este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en Nombre de Dios Todopoderoso y de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, decide con base a lo consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1 999) cónsono a lo normado en la parte inicial del numeral 1° del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (1 966), siendo aplicado éste último artículo de conformidad a lo establecido en el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1 999), declara EXTEMPORÁNEA la actuación diligencial de fecha 06/05/2 024 presentada por la representación judicial de la parte demandante en autos de este expediente (Del folio 56 al 61, ambos folios inclusive). ASÍ SE DECLARA.-


DIOS Y FEDERACIÓN


El Juez,



Abg. Mauro José Depool García.


La Secretaria Judicial,



Abg. Aura Marina Escalona.


MJDG/Ame.-