REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE: 58.846

DEMANDANTE: CARLOS IVAN FERRARIO PARADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.109.758, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: EDGAR JOSÉ DAVILA YANEZ y LESTER ABRAHAN TIRADO PALACIOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-9.588.067 y V-13.900.285, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 174.683 y 239.932 respectivamente.

DEMANDADOS: JUAN CARLOS BAUDI GUÉDEZ y JAVIER ANTONIO KIBBE SAYEK, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.832.730 y V-15.000.901 respectivamente, ambos de este domicilio.

MOTIVO: TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO PUBLICO

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (DECRETO DE MEDIDA CAUTELAR)

PRIMERO: Con vista al escrito de reforma de la demanda presentado en fecha de fecha 22 de marzo del año 2.023 (folios 54 al 60), el cual fue ratificado por diligencia que riela al folio 186, de la pieza principal Nro. 01, presentada en fecha 02 de mayo del presente año. En el escrito de reforma de la demanda, la parte accionante realizó su petitorio cautelar en los términos siguientes:
“(Sic)…Como nuestra Carta Magna atribuye los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia, las cautelas ocupan un lugar privilegiado para la materialización de estos derechos, en atención a ello, y en concordancia con el principio Pro Actione, todo ciudadano tiene el derecho constitucional a acceder a la justicia. al juzgamiento con las debidas garantías, de tener la posibilidad de alcanzar una sentencia cuya ejecución no sea una simple ilusión y que los requisitos procesales se interpreten en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales. En este mismo sentido y parafraseando al maestro PIERO CALAMANDREI, "si el proceso cautelar facilita a otro proceso principal la eficacia de sus efectos, el proceso judicial dentro del Estado Social y Democrático de Derecho debe facilitar la efectivización de los valores y principios con apoyo en una ambiciosa sistemática regulación que incluya la cautela".
En sintonía con lo anterior, se evidencia que la cautela es un presupuesto para la eficacia del proceso judicial, por cuanto su función básica es asegurarlo, garantizando la ejecutividad de la sentencia, en el caso particular se pretende que se declare falso el instrumento de compra-venta que de forma fraudulenta fue autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello del estado Carabobo, en fecha treinta y uno (31) de diciembre de mil novecientos ochenta y siete (1.987), inserto bajo el No. 22, Tomo 21-A, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria; y que fue protocolizado de mala fe, por ante el Registro Público del Segundo Circuito de Registro de los municipios Valencia, Los Guayos y Liberador del estado Carabobo, en fecha ocho (8) de marzo de dos mil doce (2012), inscrito bajo el Nro. 2012.931, Asiento Registral 1del Inmueble Matriculado con el Nro. 313.7.9.7.266 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2 012. documento que se encuentra anexo en copia certificada marcado con la letra "D". Sin embargo, la existencia de esa compra-venta falsa, trajo como consecuencia que el ciudadano JUAN CARLOS BAUDI GUÉDEZ, antes identificado. lo utilizara de forma maliciosa para enajenar dicho inmueble donde CARLOS IVAN FERRARIO PARADA, tiene derechos de propiedad estando estos derechos de propiedad hasta la actualidad vulnerados por un sofisma que mantiene los actos de enajenación incólumes, lo que hace que por vía de lógicidad y amparada en la tutela judicial efectiva sea necesario la cautela del inmueble vendido, para así garantizar que al momento que concluya el proceso, la eficacia de la declaración de falsedad que haga la respectiva sentencia, permita y tenga la fuerza suficiente para que posteriormente sea la prueba fundamental de la nulidad de dicha venta, por eso es necesario e ineludible, asegurar el inmueble ya antes señalado suficientemente en el cuerpo de este libelo, ya que quien aparece como titular de propiedad puede enajenarlo con el simple consentimiento de cualquier tercero contratante, aunado al hecho que aun cuando existe una investigación penal, la cual no se encuentra judicializada en toda su expresión y por ende no existe ninguna medida o prohibición judicial las posibles enajenaciones se pueden producir en cualquier momento. Por todo lo anterior, solicito de conformidad con los artículos 585, 588, numeral 3° del Código de Procedimiento Civil, sea decretada con carácter de apremio medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el siguiente inmueble:
Sea decretada con carácter de apremio medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble constituido por un lote de terreno que mide Quince Metros con Cuatro Centímetros (15,04 Mts) de frente por Veintiún Metros con Setenta y Tres Centímetros (21,73 Mts) de fondo, para una superficie aproximada de Trescientos Veintiséis Metros Cuadrados con Ochenta y Dos Decímetros Cuadrados (326,82 Mt2); constituido además por Dos (2) casas edificadas en dicho terreno, las cuales aparecen señaladas con los Nros. 96-52 y 96-58, antes señaladas con los Nros. 5 y 7respectivamente, cuya ubicación se encuentra en la calle 24 de Junio entre Avenida Boyacá y Avenida Farriar, jurisdicción de la Parroquia Santa Rosa de la ciudad de Valencia, estado Carabobo, y está comprendida dentro de los siguientes linderos: NACIENTE: casa y solar que son o fueron de Luciano Madera; PONIENTE: casa y solar que son o fueron de Rafael Sevilla; NORTE: casa que es o fue de Luis Salas; y SUR: que es su frente, la calle 24 de junio, antes calle Del Juncal, este inmueble fue adquirido por nuestro poderdante, ciudadano CARLOS IVAN FERRARIO PARADA, según consta en documento debidamente protocolizado por ante la Oficina del Segundo Circuito de Registro de los Municipios Valencia, Los Guayos y Libertador del estado Carabobo, de fecha 28 de septiembre de 1.984,bajo el Nro. 16, Folios del 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo 27, la cual se acompaña en copia certificada, marcada con la letra “C", del cual no se ha realizado ninguna venta del inmueble. Cuya propiedad fraudulenta, como se manifestó en el cuerpo de éste libelo recae en cabeza del ciudadano JAVIER ANTONIO KIBBE SAYEK, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-15.000.901, tal y como consta en documento que fue protocolizado ante Segundo Circuito de Registro de los Municipios Valencia, Los Guayos y Libertador del estado Carabobo, de fecha 11 de marzo de 2.013, bajo el Nro. 2013.1105, Asiento Registral 1 del Inmueble, Matriculado con el número 313.7.9.1.1055, del Folio Real del año 2.013,utilizando para la venta el cuestionado documento espurio (falso), lo cual se acompaña en copia certificada, marcada con la letra "E", y que lo hago valer de conformidad con el artículo 429 del código de Procedimiento Civil.
En cuanto a la presunción grave del derecho que se reclama o FOMUS BONI IURIS, se deduce que el propio documento de propiedad donde nuestro poderdante adquiere el inmueble, el cual se encuentran protocolizado respectivamente. por ante Documento Registrado por ante la Oficina del Segundo Circuito de Registro de los Municipios Valencia, Los Guayos y Libertador del estado Carabobo de fecha 28 de septiembre de 1.984, bajo el Nro. 16, Folios del 1 al 2. Protocolo Primero. Tomo 27, la cual se acompaña en copia certificada, marcada con la letra "C". De lo cual niega, el ciudadano CARLOS IVAN FERRARIO PARADA. haber realizado alguna venta, ni siquiera ha llegado a conocer de alguna manera, al ciudadano JUAN CARLOS BAUDI GUÉDEZ, quien es el actor del mencionado documento de compra-venta (falso).
De todos estos instrumentos se desprende la cualidad que tiene nuestro representado para ejercer esta acción, y se evidencia la expectativa que en derecho tiene proporcionado olor a buen derecho o Fomus Boni luris para acordar la medida cautelar aquí solicitada.
Con respecto al PERICULUM IN MORA, fundamento que la titularidad registral del inmueble de marras se encuentra a nombre del ciudadano JAVIER ANTONIO KIBBE SAYEK venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-15.000.901 residenciado en la Urbanización Prebo, Avenida 111, Calle 140, Casa Nro. 110-50 Valencia, estado Carabobo; ciudadano éste, quien al tener conocimiento de la presente demanda puede enajenar el inmueble sin ninguno tipo de óbice y/o impedimento con el consentimiento de cualquier tercero, ya que ya que sobre el mismo no pesa ninguna prohibición judicial, lo cual configura el periculum in mora, es decir, el peligro de que existan enajenaciones sobre el inmueble tantas veces mencionado, pudiendo quedar la declaratoria de falsedad del instrumento de compra-venta, en una simple ilusión, ya que no se garantizaría posteriormente poder accionar contra un inmueble ya enajenado por segunda vez y se materializaría en la esfera jurídica una venta proveniente en su génesis y/o origen consentidas con una falsa venta de toda falsedad, causando una lesión grave o de difícil reparación a los derechos de nuestro representado.
En consecuencia, al producirse una enajenación frente a terceros que los haga propietarios del inmueble se le estaría causando un gravamen de difícil reparación a nuestro poderdante, ya que la sentencia que ha de dictar el Tribunal donde recaiga la falsedad del instrumento compra-venta utilizado en la venta, no tendría en el futuro ningún efecto jurídico que haga recuperar los derechos que perdió nuestro representado, por las enajenaciones hechas con una compra-venta falsa. Es por ello, que admitida la presente demanda con el pronunciamiento de ley, solicitamos la apertura del cuaderno separado y el posterior decreto de las medidas de prohibición de enajenar y gravar aquí solicitadas por estar llenos completamente los extremos de Ley…”

SEGUNDO: Reza el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil que para la procedencia de las medidas cautelares se requiere que el solicitante demuestre si están cubiertos los extremos de la mencionada norma. En este orden de ideas el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en el Exp. Nro. AA20-C-2004-000805, de fecha 21 de junio de 2005, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez de Caballero, estableció que:
“(…) las Medidas Preventivas sólo se decretarán cuando se den en forma concurrente los dos requisitos esenciales previstos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil: 1º) La presunción grave del derecho que se reclama y 2º) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva. En consecuencia, el solicitante tiene la carga de probar ambos extremos. En sede cautelar el juez debe en general establecer la certeza de la existencia del temor de un daño jurídico; esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho. (…)”

TERCERO: En el caso que nos ocupa, la parte accionante ciudadano CARLOS IVAN FERRARIO PARADA, demanda por TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO PUBLICO, a los ciudadanos JUAN CARLOS BAUDI GUEDEZ y JAVIER ANTONIO KIBBE SAYEK, solicitando al Tribunal MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el bien inmueble que se describe en el escrito de solicitud de la medida, presentando al efecto con el libelo de demanda los siguientes documentos: Marcado con la letra “C”, documento protocolizado por ante el Oficina del Segundo Circuito de Registro de los Municipios Valencia, Libertador y Los Guayos del Estado Carabobo, en fecha 28 de septiembre de 1.984, registrado bajo el No. 16, Folios 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo 7, donde el ciudadano LUIGI FERRARIO DELL´ACQUA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-1.456.872, de este domicilio, vende al ciudadano CARLOS IVAN FERRARIO PARADA, supra identificado, un (1) inmueble constituido por un (1) lote de terreno que mide Quince Metros con Cuatro Centímetros (15,04 Mts) de frente por Veintiún Metros con Setenta y Tres Centímetros (21,73 Mts) de fondo y constituido además por dos (2) casas edificadas en dicho terreno las cuales aparecen señaladas con los Nros. 96-52 y 96-58, antes señaladas con los Nros 5 y 7 respectivamente, ubicadas en la Calle 24 de Junio entre Avenida Boyacá y Avenida Farriar, Jurisdicción de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Valencia del Estado Carabobo. Marcado con la letra “G”, documento protocolizado por ante el Oficina del Segundo Circuito de Registro de los Municipios Valencia, Libertador y Los Guayos del Estado Carabobo, en fecha 05 de marzo de 2.0123, registrado bajo el No. 2013.1105, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el No. 313.7.9.1.1055 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2.013, donde el ciudadano JUAN CARLOS BAUDI GUEDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.832.730, de este domicilio, vende al ciudadano JAVIER ANTONIO KIBBE SAYEK, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.000.901, de este domicilio, un (1) inmueble constituido por un (1) lote de terreno que mide Quince Metros con Cuatro Centímetros (15,04 Mts) de frente por Veintiún Metros con Setenta y Tres Centímetros (21,73 Mts) de fondo y constituido además por dos (2) casas edificadas en dicho terreno las cuales aparecen señaladas con los Nros. 96-52 y 96-58, antes señaladas con los Nros 5 y 7 respectivamente, ubicadas en la Calle 24 de Junio entre Avenida Boyacá y Avenida Farriar, Jurisdicción de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Valencia del Estado Carabobo. En consecuencia, de los documentos acompañados por la parte actora a su escrito libelar, analizados primariamente, emerge la titularidad que acredita a la parte accionante para actuar en juicio, y hacen presumir en criterio valorativo de probabilidad a este Juzgador, con carácter de verosimilitud y sin emitir con esta aseveración pronunciamiento sobre el fondo de lo debatido, la existencia del buen derecho reclamado, todo lo cual permite inferir la existencia del fumus boni iuris. Y ASÍ SE DECLARA.
CUARTO: En el caso de marras, en cuanto al periculum in mora, vale decir, el peligro de la infructuosidad del fallo, la parte peticionante de la medida cautelar señaló en su escrito: “… fundamento que la titularidad registral del inmueble de marras se encuentra a nombre del ciudadano JAVIER ANTONIO KIBBE SAYEK venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-15.000.901 residenciado en la Urbanización Prebo, Avenida 111, Calle 140, Casa Nro. 110-50 Valencia, estado Carabobo; ciudadano éste, quien al tener conocimiento de la presente demanda puede enajenar el inmueble sin ninguno tipo de óbice y/o impedimento con el consentimiento de cualquier tercero, ya que ya que sobre el mismo no pesa ninguna prohibición judicial, lo cual configura el periculum in mora, es decir, el peligro de que existan enajenaciones sobre el inmueble tantas veces mencionado, pudiendo quedar la declaratoria de falsedad del instrumento de compra-venta, en una simple ilusión, ya que no se garantizaría posteriormente poder accionar contra un inmueble ya enajenado por segunda vez y se materializaría en la esfera jurídica una venta proveniente en su génesis y/o origen consentidas con una falsa venta de toda falsedad, causando una lesión grave o de difícil reparación a los derechos de nuestro representado. …”. Así las cosas, estos hechos que emanan de la solicitud de las medidas cautelares, concatenados a las documentales presentadas por la solicitante de la cautela, documentales estas que fueron examinadas prima facie en el particular TERCERO que antecede, y en debida comunión interpretativa con los lineamientos jurisprudenciales supra señalados, hacen presumir en criterio de este Juzgador, sin que esta afirmación pueda ser considerada como un adelanto de opinión sobre el fondo de la pretensión deducida, que en el caso bajo examen, la parte accionante cumplió con la carga alegatoria de aportar los hechos constitutivos que conducen a la existencia de indicios suficientes de un estado objetivo de peligro que pudiere ser considerado y calificado como inminente. Estos indicios, apreciados presuntivamente conducen inexorablemente a la probabilidad lógica de la posible realización del daño derivado de la insatisfacción de la tutela reclamada. En consecuencia, se declara en este acto evidenciado y satisfecho el segundo requisito de procedencia de la medida cautelar solicitada, vale decir, el periculum in mora. Y ASÍ SE DECLARA.
QUINTO: En consecuencia, a los fines de garantizarle a la parte Accionante ciudadano CARLOS IVAN FERRARIO PARADA, ya identificado, la posibilidad de ejecución de la sentencia definitiva que recaiga en esta causa, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por Autoridad de la Ley, DECRETA: MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el siguiente inmueble:
“… Sobre un (1) inmueble constituido por un (1) lote de terreno que mide Quince Metros con Cuatro Centímetros (15,04 Mts) de frente por Veintiún Metros con Setenta y Tres Centímetros (21,73 Mts) de fondo, para una superficie aproximada de Trescientos Veintiséis Metros Cuadrados con Ochenta y Dos Decímetros Cuadrados (326,82 Mt2); constituido además por Dos (2) casas edificadas en dicho terreno, las cuales aparecen señaladas con los Nros. 96-52 y 96-58, antes señaladas con los Nros. 5 y 7 respectivamente, cuya ubicación se encuentra en la calle 24 de Junio entre Avenida Boyacá y Avenida Farriar, jurisdicción de la Parroquia Santa Rosa de la ciudad de Valencia, estado Carabobo, y está comprendida dentro de los siguientes linderos: NACIENTE: casa y solar que son o fueron de Luciano Madera; PONIENTE: casa y solar que son o fueron de Rafael Sevilla; NORTE: casa que es o fue de Luis Salas; y SUR: que es su frente, la calle 24 de junio, antes calle Del Juncal, este inmueble fue adquirido por nuestro poderdante, ciudadano CARLOS IVAN FERRARIO PARADA, según consta en documento debidamente protocolizado por ante la Oficina del Segundo Circuito de Registro de los Municipios Valencia, Los Guayos y Libertador del Estado Carabobo, de fecha 28 de septiembre de 1.984, bajo el Nro. 16, Folios del 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo 27, la cual se acompaña en copia certificada, marcada con la letra “C", del cual no se ha realizado ninguna venta del inmueble. Cuya propiedad fraudulenta, como se manifestó en el cuerpo de éste libelo recae en cabeza del ciudadano JAVIER ANTONIO KIBBE SAYEK, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-15.000.901, tal y como consta en documento que fue protocolizado ante el Segundo Circuito de Registro de los Municipios Valencia, Los Guayos y Libertador del estado Carabobo, de fecha 11 de marzo de 2.013, bajo el Nro. 2013.1105, Asiento Registral 1 del Inmueble, Matriculado con el número 313.7.9.1.1055, del Folio Real del año 2.013,utilizando para la venta el cuestionado documento espurio (falso), lo cual se acompaña en copia certificada, marcada con la letra "E", y que lo hago valer de conformidad con el artículo 429 del código de Procedimiento Civil...”.

Líbrese Oficio con las inserciones correspondientes a los fines que el Registrador Inmobiliario estampe la debida nota marginal de conformidad con el Artículo 44 de la Ley del Registro Público y del Notariado.
Publíquese. Diarícese. Regístrese y déjese copia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los diez (10) días del mes de mayo del año 2.024. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

ABOG. ISGAR JACOBO GAVIDIA MARQUEZ
LA SECRETARIA,

ABOG. ISABEL ORLANDO

En la misma fecha se publicó la sentencia anterior siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), y se libró oficio Nro. 180/2.024.

LA SECRETARIA,

ABOG. ISABEL ORLANDO
Expediente. Nro. 58.846
IJGM/Labr.