REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


EXPEDIENTE: 59.102
DEMANDANTE: NESTOR MOLINA DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-7.110.224, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: REYNALDO AUGUSTO GARCIA MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.217.560, inscrito en el (I.P.S.A.) bajo el Nro. 194.695, de este domicilio.

DEMANDADO: EUDOMAR RAFAEL ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.526.880, de este domicilio.

MOTIVO:RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (VIVIENDA)

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (INADMISIBILIDAD).

I
Vista la anterior demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, intentada por el ciudadano NESTOR MOLINA DÍAZ, debidamente asistido por el abogado REYNALDO AUGUSTO GARCIA MORALES, contra el ciudadano EUDOMAR RAFAEL ALVARADO, todos supra identificados, el Tribunal a los fines de proveer sobre la admisibilidad de la misma, observa:
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece que presentada la demanda, “el Tribunal la admitirá sino es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, en caso contrario negará su admisión… omissis”.
En esta disposición, el legislador establece que es deber del juzgador analizar exhaustivamente la pretensión incoada, a los fines de pronunciarse sobre su admisión siendo su negativa, una excepción a la regla que ordena darle curso a la pretensión, salvo que contraríe el orden público, o las buenas costumbres o alguna norma legal expresa, en cuyo caso el Juzgador debe razonar su inadmisibilidad.
II
De una lectura minuciosa al escrito libelar aprecia este Juzgador, específicamente en EL PETITORIO, el actor señala que “… Con fundamente en todos los hechos narrados, en el derecho invocado, y en el contrato suscrito, antes referido DEMANDO formalmente al ciudadano EUDOMAR RAFAEL ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.526.880, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, suscrito en fecha 10 de febrero de 2024, adjunto al presente escrito arcado ´´A´´, y en consecuencia:
PRIMERO: que el Tribunal ordene la entrega del inmueble a su propietario arrendador.
SEGUNDO: como consecuencia de la resolución del contrato, que el ciudadano EUDOMAR RAFAEL ALVARADO, antes identificado, sea condenado a devolverme la suma de DOSCIENTOS CUARENTA DOLARES AMERICANOS($240,00) como moneda de cuenta y no de cobro, en moneda de curso legal, calculaos hoy en la cantidad de OCHO MIL SETECIENTOS SETENTA y NUEVE BOLÍVARES (Bs.8.879,00).
TERCERO: que el ciudadano EUDOMAR RAFAEL ALVARADO, antes identificado sea condenado en costas y costos procesales ocasionados en el presente juicio.
QUINTO: solicito la indexación o corrección monetaria de la condena, en la oportunidad procesal correspondiente…”.
Acompañó el accionante al escrito que encabeza las presentes actuaciones (folios 07 al 09) original de contrato de arrendamiento suscrito entre las partes intervinientes en la presente causa, del cual se aprecia en el contenido de la cláusula NOVENTA del referido contrato, lo siguiente: “NOVENA: La falta de cumplimiento de las cláusulas del presente contrato será causa suficiente para que EL ARRENDADOR inicie las vías administrativas y judiciales conforme a la Ley debiendo notificar cualquier vicisitud ante la Superintendencia de Arrendamiento…..”
Ahora bien, el artículo 5 del Decreto Nº 8.190 Con Rango Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas establece:
“…Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes…”.
Así mismo, en los artículos del 6 al 9 eiusdem, se establece la forma en la que debe plantearse la solicitud del interesado ante el Ministerio Competente y el trámite de dicho procedimiento, siendo posible luego de tramitado el mismo, que la parte acuda ante los órganos jurisdiccionales, tal como lo aprecia el articulo del mismo texto legal anteriormente citado en su artículo 10:
“…Cumplido el procedimiento antes descrito, independientemente de la decisión, las partes podrán acceder a los órganos jurisdiccionales competentes para hacer valer sus pretensiones.
No podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos precedentes…”.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado sobre la obligatoriedad del cumplimiento de las precitadas normas en sentencia vinculante Nº 1317, de fecha tres (03) de agosto del año 2.011, con ponencia del magistrado Dr. Arcadio Delgado Rosales, expediente número 2010-1298 (Caso: Morelia Espinoza Díaz), publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 2 de fecha doce (12) de agosto del año 2.011, dicto un Obiter Dictum en materia de juicios que impliquen el desalojo o desahucio de inmuebles destinados como vivienda principal, ordenando tal y como reza el siguiente extracto de esa sentencia:
“…En tal razón, esta Sala ordena a los órganos jurisdiccionales llamados a intervenir en la solución de los conflictos intersubjetivos que impliquen desahucio, hostigamiento u otras amenazas de aquellos inmuebles ocupados como vivienda principal, que en tales casos deberán cumplir los procedimientos previstos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, tanto el previo a la acción judicial o administrativa, como el contemplado para la ejecución de los desalojos. Así se decide…”.

De igual forma en sentencia con Ponencia Conjunta de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha diecisiete (17) de abril del año 2013, Expediente N° AA20-C-2012-0000712, Caso Jesús Sierra Añon, se estableció:
(Sic) “…..4.- Los artículos 5 al 11 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas configuran sin duda un requisito de admisibilidad de impretermitible cumplimiento, para acudir a la vía jurisdiccional, para aquellas demandas que pudieran derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión de los sujetos amparados por la Ley…” (Subrayado del Tribunal).

En las actas que conforman la presente demanda no se observa prueba alguna que demuestre ante este Tribunal que el demandante haya agotado el procedimiento administrativo previo a los procedimientos judiciales del que se hace referencia.
Es por ello, que existiendo un requisito exigido por el Decreto Nº 8.190 con Rango Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas conforme a lo establecido en sus artículos 5 y 10, el demandante debió haber presentado prueba de haber agotado el procedimiento administrativo, motivo por el cual resulta forzoso para este Tribunal declarar inadmisible la presente demanda, en concordancia con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente. Y ASÍ SE DECIDE.
-III-
Por lo anteriormente expuesto, por todas las anteriores consideraciones así como la jurisprudencia citada y el análisis efectuado al escrito libelar y sus anexos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, declara INADMISIBLE la presente demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, intentada por el ciudadano NESTOR MOLINA DÍAZ, asistido por el abogado REYNALDO AUGUSTO GARCÍA MORALES, contra el ciudadano EUDOMAR RAFAEL ALVARADO, todos supra identificados, en virtud de que la misma es contraria a la ley, en específico contraria a lo establecido en los artículos 5 y 10 del Decreto Nº 8.190 Con Rango Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas y en concordancia con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia devuélvase los documentos originales consignado en el expediente y déjese en su lugar copia de los mismos.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia a los Diez (10) días del mes de Mayo del año Dos Mil Veinticuatro (2.024). Años: 213º de la Independencia y 165º de la Federación.
El Juez Provisorio,


Abg. ISGAR JACOBO GAVIDIA MÁRQUEZ. La Secretaria,

Abg. ISABEL ORLANDO.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las nueve de la mañana (09:30 a.m.).
La Secretaria,

Abg. ISABEL ORLANDO.

Expediente Nro. 59.102
IJGM/gmgd.