REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
EXPEDIENTE: 59.031
DEMANDANTE: DIEGO AGUSTIN AGREDA POLO y GLADYS JOSEFINA MARTIN CASTELLANOS, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-3.238.634 y V-4.132.506.
APODERADO JUDICIAL: GIAN CARLOS BENNASSAR RAMOS, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 174.790.
DEMANDADO: S.C. TRANSPORTE LA NENA & B, C.A., en la persona de su Administrador ciudadano YOEL ALFONZO BUSTILLOS RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V.-7.497.159
APODERADOS JUDICIALES: LUIS RAFAEL PEREIRA ESPINOZA, inscrito en el I.P.S.A bajo los N° 81.146
MOTIVO: EJECUCION DE PRENDA SIN DESPLAZAMIENTO DE POSESION
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
Estando dentro del lapso para que la parte demandada formulara la oposición al decreto intimatorio, compareció en fecha 29 de enero de 2024, el ciudadano YOEL ALFONZO BUTILLOS RODRIGUEZ, en su carácter de administrador de la sociedad de comercio TRANSPORTE LA NENA & Y B, C.A., presentó escrito de oposición al decreto intimatorio y ratificado en fecha 01 de febrero de 2024.
El Tribunal para decidir pasa hacer las siguientes consideraciones:
En el caso de autos, es de resaltar, que la demanda fue fundamentada por la parte actora, conforme al artículo 1159 del Código Civil y artículo 74 de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de Posesión, y fue Admitida por este Tribunal conforme a la regla tercera del artículo 74 de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de Posesión, es por ello, que es necesario analizar y considerar la defensa de fondo realizada y sustentada por el apoderado judicial abogado LUIS RAFAEL PEREIRA ESPINOZA, identificado en los autos, de la parte intimada sociedad de comercio TRANSPORTE LA NENA & Y B. C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 05 de diciembre del 2007, bajo el Nro. 30, Tomo 109-A, teniendo su última actualización en fecha 13 de diciembre del año 2012. bajo el Nro. 17, Tomo 266-A, del expediente mercantil N° 78261, según consta del poder apud acta, el cual se encuentra agregado a los autos del expediente, mediante escrito de oposición y ratificación en contra de la Demanda por Ejecución de Prenda Sin Desplazamiento de Posesión, interpuesta y presentada en fecha 18 de diciembre de 2023, por los ciudadanos DIEGO AGUSTIN AGREDA POLO y GLADYS JOSEFINA MARTIN CASTELLANOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V- 3.238.634 y V- 4.132.506, respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos por el profesional de derecho, ciudadano GIAN CARLOS BENNASSAR RAMOS, abogado en el libre ejercicio de la profesión inscrito en el IPSA bajo el N° 174.790, de este domicilio, en contra de la sociedad de comercio TRANSPORTE LA NENA & Y B. C.A, antes identificada, y admitida, en fecha 12 de enero de 2024, por este Tribunal.
Con motivo de tal oposición este Tribunal, por cuanto había hechos que probar, ordenó abrir una articulación de ocho audiencias, para que las partes promovieran y evacuarán sus respectivas pruebas.
En fecha 20 de febrero de 2023, la parte intimada, sociedad de comercio TRANSPORTE LA NENA & Y B. C.A, antes identificada, procedió a presentar su escrito de pruebas.
En fecha 21 de febrero de 2023, la parte intimante, ciudadanos DIEGO AGUSTIN AGREDA POLO y GLADYS JOSEFINA MARTIN CASTELLANOS, antes identificados, procedieron a presentar su escrito de pruebas.
En fecha 23 de febrero de 2023, el Tribunal ordenó la admisión de las pruebas presentadas por las partes.
La parte intimada, sociedad de comercio TRANSPORTE LA NENA & Y B. C.A, antes identificada, impugno y desconoció en ese acto la ineficacia y validez de los efectos jurídicos, del contrato de reconocimiento de deuda, como garantía de la prenda sin desplazamiento de posesión, por cuanto el mismo, no cumplía con los requisitos exigidos en el artículo 4° y ordinal 6° del artículo 19 de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda Sin Desplazamiento de Posesión.
Así mismo los bienes son de naturaleza automotor, y por ello, son susceptibles de la garantía de la prenda sin desplazamiento de posesión, pero bajo la observancia que el presente caso de marras, existen vicios de omisión en lo que respeta al origen del documento la cual es privado carente de certificación registral ante registro público y la carencia de obtención de las autorizaciones ministeriales, de lo cual, la norma establece que no produce efectos, es un ejemplo de lo importante que es en esta materia especial, todo lo relativo a la constitución de la garantía, por tal motivo, la parte intimante, al no haber cumplido con tales requisitos, no puede pretender ser acreedor de la garantía de la prenda sin desplazamiento de posesión, por los hechos antes señalados, que le impiden o lo facultan para ser titular activo de la garantía de la prenda sin desplazamiento de posesión, por ser requisitos esenciales. Y ASÍ SE DECIDE.
Es importante dejar sentado que si bien ese instrumento privado que trajo como prueba fundamental la parte intimante, carece de validez y eficacia como constitutivo de la Prenda sin Desplazamiento de Posesión, sobre los bienes muebles, es de resaltar, que juez que conoce del procedimiento está obligado a verificar oportunamente si se cumplen los requisitos del artículo 667 del Código de Procedimiento Civil, tal cual como dice textualmente: “El Juez examinará cuidadosamente los recaudos presentados y verificará si se han llenado los requisitos exigidos por la ley para la constitución de la prenda y si las cantidades que se pretende satisfacer con ella son líquidas, de plazo vencido, y si no ha transcurrido el tiempo para su prescripción”, en concordancia con los requisitos exigidos, en el artículo 4° y ordinal 6° del artículo 19 de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda Sin Desplazamiento de Posesión, por lo que este Tribunal considera que no está constituido formalmente el contrato de prenda, sino que el acreedor tiene un derecho de crédito otorgado mediante documento privado, pudiendo la parte actora previo estudio de los hechos y el derecho hacer valer su pretensión de cobro de bolívares o encuadrar el contrato dentro de los presupuestos legales establecidos en el artículo 1.167 del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
En merito a las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA procedente la oposición interpuesta por la parte demandada en cuanto al incumplimiento de los requisitos exigidos en el 4° y ordinal 6° del artículo 19 de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda Sin Desplazamiento de Posesión, que debe contener; en consecuencia, se DECLARA extinguido el proceso. Y ASI SE DECIDE.
Notifíquese a las partes mediante correo electrónico, publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los trece (13) días del mes de mayo de 2024. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
JUEZ PROVISORIO
DR. ISGAR JACOBO GAVIDIA
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. ISABEL ORLANDO
En la misma fecha se dicto y publico la anterior sentencia siendo las 11:00 a.m., se expidieron copias de la sentencia.
LA SECRETARIA TITULAR
Abg. ISABEL ORLANDO
IJG/ea.
Exp: 59.031.-
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