REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
EXPEDIENTE: 58.494
DEMANDANTE: ROLANDO DE JESUS MARCANO NORIEGA, venezolana, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nro. 6.652.028,
APODERADO JUDICIAL: Abg. HERNAN RAFAEL PEREIRA CALDERA, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 71.824.
DEMANDADO: OSCAR VAZQUEZ, de Nacionalidad Colombiana, titular de de cedula de identidad N°. 80.860.061 y de esto domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: ALBERTO LUGO MATHEUS y CLARELIS MORENO, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos. 12.995 y 62.081
MOTIVO: REIVINDICACION
SENTENCIA: DEFINITIVA
En fecha 15 de octubre de 2019, se le dio entrada a la demanda, designándole el N° 58.494.
En fecha 05 de noviembre de 2019, el Tribunal dictó auto admitiendo la demanda presentada por el abogado Hernán Rafael Pereira Caldera, apoderado judicial del ciudadano Rolando de Jesús Marcano Noriega, contra el ciudadano Oscar Vásquez, se emplazó al demandado para dentro de los veinte (20) días de despacho. Se libró compulsa.
En fecha 04 de diciembre de 2019, el apoderado de la parte demandante consignó los medios necesarios para la citación del demandado.
En fecha 17 de enero de 2020, el Alguacil del Tribunal consignó compulsa debidamente firmada por el demandado ciudadano Oscar Vásquez.
En fecha 31 de enero de 2020, comparece el demandado asistido de abogado y confirió Poder Apud Acta a los abogados Renny Febres Luces, Jose Gregorio Oropeza Guzmán, Ramón Alberto Moreno Guzmán y Antonio Sánchez, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nos. 142.152, 67.348, 156.113 y 144.920, respectivamente.
En fecha 17 de febrero de 2020, el abogado Renny Febres luces, apoderado de la parte demandada, presentó escrito de oposición a la cuestión previa contenida en el artículo 346 ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 04 de marzo de 2020, el apoderado de la parte demandante presentó diligencia y rechazó y contradijo la cuestión previa alegada por el demandado.
En fecha 18 de julio de 2022, el apoderado de la parte demandante solicitó la reanudación de la causa.
En fecha 27 de julio de 2022, el Tribunal dictó auto y ordenó la reanudación de la causa, y la notificación de la parte demandada. Se libró boleta.
En fecha 21 de septiembre de 2022, compareció el demandado de autos asistido por la abogada Clarelis Moreno y revocó poder a los abogados Renny Febres Luces, José Gregorio Oropeza Guzmán, Ramón Alberto Moreno Guzmán y Antonio Sánchez.
En fecha 21 de septiembre de 2022, compareció el demandado de autos asistido por la abogada Clarelis Moreno y otorgó Poder Apud Acta a los abogados Alberto Lugo Matheus, Clarelis Moreno Espinoza y María José Ariza Moreno, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nos. 12.995, 62.081 Y 239.877, respectivamente. La Secretaria del Tribunal lo hizo constar.
En fecha 29 de septiembre de 2022, el apoderado de la parte demandante presentó escrito de pruebas, con anexo.
En fecha 17 de octubre de 2022, los apoderados judiciales de la parte demandada presentaron escrito de alegatos con anexos.
En fecha 03 de noviembre de 2022, el apoderado de la parte demandante presentó diligencia solicitando el procedimiento de tacha de instrumento por falsedad.
En fecha 10 de noviembre de 2022, el apoderado de la parte demandante presentó escrito formalizando la incidencia de tacha incidental de instrumento por falsedad.
En fecha 17 de noviembre de 2022, la apoderada judicial del demandado presentó escrito ratificando y haciendo valer el instrumento consignado.
En fecha 23 de noviembre de 2022, el apoderado de la parte demandante consignó constancia de residencia de su representado.
En fecha 24 de noviembre de 2022, el Tribunal dictó auto y ordenó abrir cuaderno separado de incidencia de tacha.
En fecha 06 de junio de 2023, el Tribunal dictó sentencia donde declaró Sin Lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Se libraron boletas de notificación a las partes.
En fecha 07 de junio de 2023, el apoderado judicial de la parte demandante, se dio por notificado y solicitó copias certificadas.
En fecha 08 de junio de 2023, el Tribunal ordenó expedir las copias certificadas solicitadas por la parte actora.
En fecha 27 de julio de 2023, el Alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por la parte demandada.
En fecha 07 de agosto de 2023, compareció la apoderada de la parte demandada y presentó escrito de contestación de la demanda.
En fecha 20 de septiembre de 2023, el apoderado de la parte demandante presentó escrito de alegatos.
En fecha 22 de septiembre de 2023, la apoderada de la parte demandada presentó escrito de pruebas. La Secretaria lo hizo constar y las reservó por tratarse de un procedimiento ordinario.
En fecha 05 de octubre de 2023, el apoderado de la parte demandante presentó escrito de pruebas. La Secretaria lo hizo constar y las reservó por tratarse de un procedimiento ordinario.
En fecha 16 de octubre de 2023, el Tribunal dictó auto ordenando agregar las pruebas promovidas por la parte demandada y ordenó su notificación vía correo electrónico.
En fecha 16 de octubre de 2023, el Tribunal dictó auto ordenando agregar las pruebas promovidas por la parte demandante y ordenó su notificación vía correo electrónico.
En fecha 19 de octubre de 2023, la Secretaria del Tribunal certificó que remitió vía correo electrónico el auto de fecha 16 de octubre de 2023, a ambas partes.
En fecha 19 de octubre de 2023, el apoderado de la parte demandante, presentó escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte demandada.
En fecha 24 de octubre de 2023, la apoderada de la parte demandada presentó escrito de alegatos.
En fecha 06 de noviembre de 2023, el Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria y declaró Sin Lugar la oposición formulada por la parte demandada.
En fecha 06 de noviembre el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandada y providenciado las mismas. Ordenó remitir por correo electrónico a ambas partes.
En fecha 06 de noviembre de 2023, Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandante. Ordenó remitir por correo electrónico a ambas partes.
En fecha 06 de noviembre de 2023, la Secretaria del Tribunal certificó que remitió los autos de fecha 06/11/2023.
En fecha 23 de noviembre de 2023, l Tribunal mediante actas separadas declaró desierto los testigos ciudadanos Hellobella María Rodríguez, Pedro Celestino Peña Bustamante, Franklin Abad Viera Pérez y Yelitza Carolina Ceballo Petit.
En fecha 23 de noviembre de 2023, la apoderada de la parte demandada solicita nueva oportunidad para los testigos Hellobella María Rodríguez, Pedro Celestino Peña Bustamante, Franklin Abad Viera Pérez y Yelitza Carolina Ceballo Petit.
En fecha 27 de noviembre de 2023, el Tribunal dictó auto fijando nueva oportunidad para los testigos Hellobella María Rodríguez, Pedro Celestino Peña Bustamante, Franklin Abad Viera Pérez y Yelitza Carolina Ceballo Petit.
En fecha 06 de diciembre d 2023, el Tribunal practicó la inspección judicial solicitada en pruebas, por la parte demandada.
En fecha 09 de enero de 2024, el Tribunal levantó acta con la declaración de la testigo Hellobella María Rodríguez.
En fecha 09 de enero de 2024, el Tribunal declaró desierto mediante acta el testigo ciudadano Pedro Celestino Peña Bustamante.
En fecha 09 de enero de 2024, el Tribunal declaró desierto mediante acta el testigo ciudadano Franklin Abad Viera Pérez.
En fecha 09 de enero de 2024, el Tribunal levantó acta con la declaración de la testigo Yelitza Carolina Ceballo Petit.
En fecha 06 de marzo de 2024, el apoderado judicial de la parte demandante presentó escrito de alegatos.
En fecha 08 de marzo de 2023, la apoderada de la parte demandada presento escrito de alegatos.
DE LOS HECHOS
LA PARTE DEMANDANTE:
Narra la parte actora que la presente acción tiene por objeto interponer demanda por Reivindicación sobre un inmueble, que es legítima propiedad de su representado, ubicado en la calle Sesquicentenario, manzana 39, casa Nro. 06, a media cuadra de la cancha, Ruiz Pineda, Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia Estado Carabobo, comprendido en un Terreno que mide: ciento ochenta metros cuadrados con cincuenta y tres decímetros cuadrados (180,53 Mts2), y las bienhechurías sobre ese terreno construidas, la cual consta de documento Público (Título Supletorio) debidamente registrado por ante la oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del estado Carabobo, en fecha 21 de febrero de 2018, bajo el N° 38, Tomo 5, Protocolo de transcripción del presente año y otros, que anexó en original marcado “B”.
Que su representado ciudadano: Rolando de Jesús Marcano Noriega, es el legitimo propietario de un inmueble el cual se describe a continuación: Una porción de terreno: que tiene una superficie de Ciento Ochenta metros cuadrados con cincuenta y tres decímetros cuadrados (180,53 Mtz2) y las bienhechurías sobre ese terreno construidas, Ubicado en el Barrio Ruiz Pineda II, Jurisdicción del Municipio Valencia, Parroquia Miguel Peña del Estado Carabobo, lote 39, sector dos (2), distinguido con el N° 06 dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con la calle Sesquicentenaria, en una extensión de Diez metros con quince centímetros, (10,15 mts.) que es su frente. SUR: Porción N° 09 del lote 39, en una extensión de Diez metros con diez centímetros (10,10 mts.) ESTE: Porción N° 07, del lote 39, en una extensión de Dieciocho metros ( 18,00 mts.) y OESTE: Porción N° 05, del lote 39, en una extensión de Dieciocho metros con dos centímetros ( 18,02 mts. ) según se evidencia de titulo supletorio, que se explica por si solo, debidamente evacuado por ante El Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha Once (11) de Octubre de 2017, bajo él N° S-1852 y posteriormente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario, bajo el N°, 38, Tomo 5, fecha 21 de Febrero de 2019 y otros.
Que el inmueble en referencia tiene la correspondiente inscripción catastral y respectiva solvencia municipal cuyo originales anexo al presente escrito.
Que desde año 2002, aproximadamente su representado cedió en calidad de préstamo el inmueble anteriormente señalado al ciudadano: Oscar Vásquez, de nacionalidad Colombiana, tapicero residente Titular de la cédula de identidad N° E-20.360.051 y de esto domicilio.
Que la condición de préstamo hecho en forma verbal fue para que el ciudadano OSCAR VASQUEZ, antes identificado en vista de su mala situación económica y porque no tenía donde vivir, su representado accedió a permitir que este ocupara el inmueble y trabajara por el tiempo necesario hasta que las cosas marcharan mejor, indicándole que trabajara allí que le diera uso a todo el espacio, que hicieras arreglos necesarios, cuestión esta que fue bien vista por el interesado, ratificando un acuerdo verbal.
Que donde el ocupante se comprometió a aportar a finales de cada año si estaba en condiciones, algún dinero pera satisfacción del propietario.
Que aclara, que no se trató de un contrato de Arrendamiento solo fue una concesión de uso, en forma verbal.
Que su representado desde al año 2016, ha venido solicitándole en forma verbal al ciudadano Oscar Vásquez, la necesidad de que debe entregarle el inmueble que por Quince (15) años ha venido usufructuando, ya que lo necesita, pues ahora el necesitado es el, la repuesta de agradecimiento por parte de aquel hombre fue que el no entregaría la casa, porque esa casa era de su propiedad, que él ya se la había ganado por haber vivido allí quince años, le ha dicho que nada tiene que hablar con el, señalándole su representado de una forma ofensiva “tu solo eres un pobre borracho” nada tengo que hablar contigo, haz lo que tú quieras.
Que hasta la presente fecha ha agotado todos los medios pacíficos que puedan persuadir al mencionado Ocupante de inmueble propiedad de su representado a entregárselo, sin obtener algún resultado positivo.
Que no tienen dudas que el mencionado ciudadano Oscar Vásquez, de Nacionalidad Colombiana, titular de la cedula de identidad N° E.- 80.860.061 y de esto domicilio, está decidido a no entregar el inmueble que años atrás se lo diera en préstamo y por cuanto se mantienen ocupando el mismo sin ninguna cualidad, sin ningún titulo, y considerado por la ley como un mero detentador de mala fe, en detrimento de los derechos e intereses de su representado, quien se ve impedido de disponer de su propiedad.
Que el ocupante se niega a entregar el inmueble comportándose de una manera grosera y altanera, causando con esta conducta un daño irreparable a su representado plenamente identificado.
Que por todo lo dicho anteriormente, es por lo que en nombre y representación de su mandante acude por ante su competente autoridad para demandar como en efecto demanda por reivindicación del inmueble, antes mencionado al ciudadano Oscar Vásquez, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, tapicero, titular de la cédula de identidad N° E-20.960.051 y domiciliado en el Barrio Ruiz Pineda, doto 32, sector 2, N° 06, Parroquia Miguel Peña, del Municipio Valencia Estado Carabobo y comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con calle Sesquicentenario, en una extensión de Diez metros con quince centímetros (10.15 mts) que es su frete SUR: Porción N° 09, del lote 39, en una extensión de Diez metros con diez centímetros (10,10 mts) ESTE: Porción N° 07, del loto 32 en una extensión de Dieciocho metros ( 18,00 mts) y OESTE: Porción N° 95, del lote 32, con una extensión de Dieciocho metros con dos centímetros (18,02 mts), para que voluntariamente convenga o en su defecto sea condenado por el tribunal en lo siguiente: PRIMERO: En lo entrega del inmueble propiedad de su representado, ubicado en el Barrio Ruíz Pineda II, lote 39, sector 2, Nro. 06, Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia estado Carabobo.
SEGUNDO: Que sea condenado al pago de las costas y costos de este procedimiento.
Fundamento su demanda en el artículo 115 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, artículos 545, 547 y 548 del Código Civil.
LA PARTE DEMANDADA:
La apoderada judicial abogada Clarelis Moreno, apoderada judicial de la parte demandada, narra que de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil ordinal 4to, en concordancia con el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; procedió a dar Contestación a la demanda con motivo del juicio por Reivindicación, incoado por la representación del demandante abogado Hernán Pereira, del Ciudadano: Rolando Marcano, de la siguiente manera:
Que no es cierto que su representado el Ciudadano Oscar Humberto Vásquez Bello, ocupa el referido inmueble sin ningún Título, que su representado es el único poseedor y propietario del inmueble.
Que en la narración de los hechos alegados por la parte demandante que consta en documento público (Titulo Supletorio) señala fecha no indica el día y mes, señala 2018, cuando no es cierto que el mencionado supuesto Titulo supletorio sea del año 2018.
Que se puede evidenciar en autos que es del año 2019; fecha cierta 21 de Febrero del 2019, documento que es posterior al Título Supletorio de su representado.
Que no es cierto que el demandante Ciudadano: Rolando Marcano, sea el legítimo propietario; que su representado Oscar Humberto Vásquez Bello, es el verdadero poseedor y legítimo propietario, tal como se puede constatar de Titulo Supletorio, con su correspondiente Autorización para ser evacuado, así como Constancia de Pisatario, de igual manera su respectiva Cedula o Ficha Catastral; documento que fue Registrado con anterioridad al supuesto Titulo del demandante que lo hizo posteriormente.
Que no es Cierto que desde el año 2002, se le cedió a su representado OSCAR HUMBERTO VASQUEZ, en calidad de préstamo el inmueble descrito en el libelo de demanda, tampoco es sea la condición del préstamo del mueble y que se le haya hecho en forma verbal, por mala situación económica, ni mucho menos es cierto que el demandante accedió a permitir que ocupara el inmueble y que trabajara por el tiempo que fuera necesario para que le diera uso a todo el espacio y que hiciera arreglos necesarios.
Que tampoco es cierto que ratificara ningún acuerdo verbal, ni es cierto que haya sido una Concesión de uso.
Que lo cierto y verdadero es que su representado ha ocupado dicho lote de terreno y bienhechuría, desde hace aproximadamente el año 2000, en un terreno que se encontraba baldío, lleno de monte, basura y era una guarida de malandros.
Que no es cierto que desde el año 2016, el demandante ha venido solicitándole a su representado para que le entregue el inmueble.
Que no es cierto, que por quince años ha venido su representado usufructuando dicho inmueble, que lo cierto es que lo ocupa como poseedor legitimo desde hace aproximadamente más de 20 años.
Que lo verídico y cierto es que su representado es el único poseedor legal y legítimo propietario del bien inmueble ubicado sobre una parcela de terreno distinguida con el lote número 06, ubicada en la Avenida Sesquicentenaria de la Manzana N° 39, del Barrio Ruiz Pineda II, Jurisdicción de la Parroquia Miguel Peña, del Municipio Autónomo Valencia Estado Carabobo; que forma parte de una mayor extensión de terreno propiedad de la FUNDACION PARA EL MEJORAMIENTO INDUSTRIAL Y SANITARIO DE VALENCIA (FUNVAL) tal y como se puede constatar de documento público denominado Titulo Supletorio solicitud N° 8850, debidamente evacuado por ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y posteriormente debidamente Registrado por ante el registro Público del Segundo Circuito del Municipio Valencia Estado Carabobo, inscrito bajo el N° 50, fotios 362, Tomo 29 del protocolo del año 2018; el cual riela a los folios 82 hasta el folio 103 consignado en original y se encuentra agregado a los autos del expediente, el cual ratificó en todas y cada una de sus partes con sus correspondientes anexos.
Que lo cierto es que su representado ha venido poseyendo la totalidad del inmueble desde hace aproximadamente más de 20 años, de manera continua, sin interrupción de ninguna naturaleza, pacíficamente, de manera pública y no equivoca y siempre con le intención de tener dicho inmueble como único dueño.
Que nunca su representado ha mantenido ningún tipo de relación contractual, ni mucho menos verbal, como lo pretende hacer valer la representación del demandante.
Que aunado al hecho que la FUNDACION PARA EL MEJORAMIENTO INDUSTRIAL Y SANITARIO DE VALENCIA (FUNVAL) le otorgó a su representado AUTORIZACION, constancia de pisatario, ficha catastral, por lo que ratificó y hace valer en todo su valor probatorio que dicho Titulo Supletorio debidamente registrado por ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo de fecha 13 de Junio, autenticado bajo el N° 50, Tomo 29, del año 2018.
Que dicho Titulo Supletorio es verídico y no forjado como lo alega la representación del demandante quien nada probó.
Que no es cierto que su representado se mantiene ocupando el inmueble sin ninguna cualidad y no es menos cierto que es mero detentador de mala fe, que lo único cierto es que su representado siempre ha tenido la cualidad de poseedor y único propietario del inmueble aquí demandado, donde habita desde hace más de 20 años y donde funciona la Sociedad Mercantil AUTO TAPICERIA VALENCIA 2015, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, bajo el Tomo 117-A, número 27, del año 2015, en sociedad junto a su hijo Oscar Vásquez Bermudez, el cual se encuentra agregado en autos del presente expediente, desde el folio 105 al 110.
Que la representación del demandante en sus defensas alegó primero en el libelo de demanda que cedió en calidad de Préstamo a su poderdante en forma verbal, y postineramente al consignar escrito probatorio alega un supuesto Comodato sobre el referido inmueble, por ultimo al consignar escrito de formalización de la tacha alega en una supuesta Inspección que su representado es Arrendatario, tres (03) hechos jurídicos en los cuales no se mantuvo ninguna relación contractual, mucho menos que haya sido verbal.
Que se ve que la representación del demandante se contradice, se demuestra que son totalmente falsos sus alegatos.
Que es de hacer ver que su representado es el Único poseedor y verdadero propietario, tanto de las bienhechurías como del local comercial.
Que es un hecho notorio que su representado ha poseído el bien inmueble por muchos años ante la sociedad, nunca ha tenido ninguna posesión dudosa.
Que concluye que el solo hecho del derecho de poseer y ser el propi etano del bien inmueble y su local comercial que ocupa su representado; se puede demostrar mediante Instrumento Publico como lo es su Titulo Supletorio debidamente Registrado donde se demuestra que detenta el bien inmueble de manera legal y legítima.
Que por ultimo solicita que el presente escrito de Contestación de la demanda, sea admitido, sustanciado conforme a derecho y que la presente demanda por Reivindicación sea declarada sin lugar, por no llenar los presupuestos legales para su procedencia, por ser temeraria e infundada.
DE LAS PROBANZAS APORTADAS POR LAS PARTES Y SU VALORACION:
PARTE DEMANDADA:
En la oportunidad procesal correspondiente la parte demandada presento escrito de pruebas de la siguiente manera:
*Invoco el mérito probatorio que proporcionan los autos a favor de su representado.
*Titulo Supletorio solicitud N° 8850, debidamente evacuado por ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y posteriormente debidamente Registrado por ante el registro Público del Segundo Circuito del Municipio Valencia Estado Carabobo, inscrito bajo el N° 50, fotios 362, Tomo 29 del protocolo del año 2018; el cual riela a los folios 82 hasta el folio 103.
*INSPECCION JUDICIAL de documento Registrado por ante el registro Público del Segundo Circuito del Municipio Valencia Estado Carabobo, inscrito bajo el N° 50, fotios 362, Tomo 29 del protocolo del año 2018.
*TESTIFICAL; Solicito del tribunal se sirva tomar declaración a los Ciudadanos: HELOBELIA MARIA RODRIGUEZ y YELITZA CAROLINA CEBALLO PETIT, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos., V-9.442.191 y 9.448.522, en sus respectivos orden; todos de este domicilio.
Análisis de las pruebas aportadas por la parte Demandada:
En relación al Titulo Supletorio este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
En relación a la Inspección Judicial este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En relación a los testigos este Tribunal les confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 485 del Código de Procedimiento Civil
POR LA PARTE DEMANDANTE:
En la oportunidad procesal correspondiente la parte demandante presento escrito de pruebas de la siguiente manera:
*TITULO SUPLETORIO registrado por ante la oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Estado Carabobo, en fecha 10 de octubre de 2017, bajo el N° 38, Tomo 5, protocolo de transcripción, dentro de dicho título se observó el documento de Propiedad del terreno el cual se encuentra registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Valencia del estado Carabobo (Hoy Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Valencia estado Carabobo), bajo el N° 1, folios 1 al 3, Protocolo Primero , Tomo 25°.
*FICHA CATASTRAL y la SOLVENCIA MUNICIPAL.
*INSPECCION JUDICIAL evacuada por ante el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de MEDIDAS de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Expediente 3985, en fecha 24 de Enero de 2018.
Análisis de las pruebas aportadas por la parte Demandante:
Este Tribunal, les confiere valor probatorio por no haber sido éstos documentos de alguna forma refutados, tachados o impugnados, de tal manera que se les da valor de indicios por ser susceptible de llevarlos por vía de inferencia al conocimiento del hecho alegado por la parte actora, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
PUNTO PREVIO:
DE LA TACHA DE FALSEDAD
Vencidos los lapsos correspondientes, encontrándose la presente causa en el estadio procesal correspondiente al dictado de la sentencia de mérito, este Sentenciador evidenciando que se encuentra pendiente el pronunciamiento respecto a la tacha propuesta la cual versa sobre el instrumento fundante de la demanda, este Tribunal pasa a decidir respecto a la misma en los siguientes términos:
Vista la diligencia de fecha 03 de noviembre de 2022, presentado por el apoderado judicial de la parte demandante; en el cual proponen tacha incidental de conformidad con el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, sobre el Titulo Supletorio solicitud N° 8850, evacuado por ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y posteriormente debidamente Registrado por ante el registro Público del Segundo Circuito del Municipio Valencia Estado Carabobo, inscrito bajo el N° 50, fotios 362, Tomo 29 del protocolo del año 2018; el cual riela a los folios 82 hasta el folio 103; dicha tacha fue efectivamente formalizada en fecha 10 de noviembre de 2022, y seguidamente, se aprecia escrito de fecha 17 de noviembre de 2022, en el cual la parte demandada ratifica y hace valer el documento tachado.
Así las cosas, considera este Juzgador que habiendo propuesto la parte demandante la tacha del documento el cual pretende el demandado hacer valer como título de propiedad, la misma incide directamente en el fondo del asunto, por lo cual debe emitirse pronunciamiento con apego a las garantías y principios constituciones acordes con el precepto de justicia establecido a fin de garantizar los derechos constitucionales de las partes intervinientes en este juicio, a la defensa y a la tutela judicial efectiva. Trabada así la controversia de tacha incidental en los términos antes expuestos, para quien aquí juzga es pertinente considerar que la cuestión controvertida a dilucidar es determinar si la tacha aquí planteada está o no ajustada a derecho en cuanto al desconocimiento que hace el demandante sobre el documento titulo supletorio.
En el caso de marras, el demandante alega ser propietario del inmueble antes descrito, interpone la acción Reivindicatoria, en virtud del derecho de propiedad alegado del bien antes descrito; en este sentido, al respecto cabe destacar que los títulos supletorios que surjan conforme al artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, solamente van dirigidos para asegurar la posesión, donde quedan en todo caso a salvo los derechos de los terceros, ya que sin duda como se ha establecido reiteradamente, que los títulos supletorios no constituyen un medio instrumental para asegurar la propiedad sobre bienes u otro derecho real, en tal sentido se observa que el demandante de autos alega que el bien inmueble sobre el cual se solicito titulo supletorio es de su propiedad, presentado como medio de prueba documentación que le acredita la misma, la cual fue valorado por esta Juzgador y se le otorgo valor probatorio, por consiguiente considera quien aquí decide que el demandado de autos, violento el derecho de propiedad, al pretender adquirir la propiedad de un bien que ya pertenecía al demandante y el cual fue registrado con anterioridad, aunado a ello se observa que la pretensión del demandante ciudadano ROLANDO DE JESUS MARCANO NORIEGA, identificado en autos, consiste en que se le Reivindique el inmueble constituido por una porción de terreno que le pertenece según documento público debidamente registrado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Valencia estado Carabobo, bajo el N° 1, folios 1 al 3, Protocolo 1°, Tomo 25°, en fecha 09 de junio de 1995: que tiene una superficie de Ciento Ochenta metros cuadrados con cincuenta y tres decímetros cuadrados (180,53 Mtz2) y las bienhechurías sobre ese terreno construidas, Ubicado en el Barrio Ruiz Pineda II, Jurisdicción del Municipio Valencia, Parroquia Miguel Peña del Estado Carabobo, lote 39, sector dos (2), distinguido con el N° 06 dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con la calle Sesquicentenaria, en una extensión de Diez metros con quince centímetros, (10,15 mts.) que es su frente. SUR: Porción N° 09 del lote 39, en una extensión de Diez metros con diez centímetros (10,10 mts.) ESTE: Porción N° 07, del lote 39, en una extensión de Dieciocho metros ( 18,00 mts.) y OESTE: Porción N° 05, del lote 39, en una extensión de Dieciocho metros con dos centímetros ( 18,02 mts. ) según se evidencia de titulo supletorio, debidamente evacuado por ante El Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha Once (11) de Octubre de 2017, bajo él N° S-1852 y posteriormente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario, bajo el N°, 38, Tomo 5, fecha 21 de Febrero de 2019, evidenciándose en el Titulo Supletorio que el ciudadano ROLANDO DE JESUS MARCANO NORIEGA, es propietario del terreno desde el año 1995, según documento público debidamente registrado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Valencia estado Carabobo, bajo el N° 1, folios 1 al 3, Protocolo 1°, Tomo 25°, objeto del presente litigio, de conformidad con lo que establece el artículo 1.924, en concordancia con el artículo 1.917, ambos del Código Civil Venezolano vigente, estableciéndose así que entre dos documentos públicos registrados, tiene validez, solo el primero registrado, quedando así cualquier otro documento invalido, razones estas suficientes para que este Tribunal se pronuncie sobre el presente asunto, observando este Juzgador que mal puede existir protocolización de un bien inmueble, el cual ya ha sido protocolizado y registrado con anterioridad, concluyendo este Juzgador que de acuerdo a la norma, entre dos documentos públicos registrados, tiene validez, solo el primero registrado, y de las pruebas presentadas por la parte demandante, quedo demostrado en la presente causa que el ciudadano ROLANDO DE JESUS MARCANO NORIEGA, es el propietario del bien antes identificado, según documento público debidamente registrado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Valencia estado Carabobo, bajo el N° 1, folios 1 al 3, Protocolo 1°, Tomo 25°, en fecha 09 de junio de 1995.
El demandado trajo a los autos un titulo supletorio, que si bien es cierto registró primero, se puede observar del mismo fue evacuado el 11/04/2018, observándose en su contenido que el ciudadano Oscar Vásquez, presentó una Autorización de fecha 06 de marzo de 2018, emitida por el Presidente de FUNVAL, ciudadano Jogel Douglas Torrens Henríquez, y no por su legal propietario ciudadano ROLANDO DE JESUS MARCANO NORIEGA, documento donde se evidencia no existe prueba que le acredite la propiedad, ya que dicho título carece de validez alguna, aunado a que no desconoció el documento de propiedad presentado por la parte demandante, motivo por el cual la tacha incidental debe prosperar. Y ASÍ SE DECIDE.-
Quedando evidenciado que desde 1995 el propietario del terreno y las bienhechurías es el demandante ciudadano ROLANDO DE JESUS MARCANO NORIEGA, así como también se evidencia que el demandado ciudadano OSCAR VASQUEZ, uso una supuesta autorización emanada de un tercero que no tenía cualidad de propietario. Y ASÍ SE DECIDE.-
Con vista a los argumentos antes expuestos y las pruebas existentes en la presente incidencia, este Juzgador considera que están llenos los supuestos requeridos por el Legislador para que se produzcan los efectos legales previstos en el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil, por lo que resulta forzoso concluir la falsedad del documento por vía de tacha incidental, siendo lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso Declarar Terminada la Incidencia, y consecuencialmente Desechar el instrumento impugnado en virtud de la falsedad. Y ASÍ SE DECIDE.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada como quedó la controversia de conformidad con lo establecido en el articulo 12 del código de procedimiento civil, y del principio dispositivo que rige nuestro procedimiento civil, este Tribunal tiene como limite y thema desidendum lo planteado por las partes en la demanda, así como la contestación de la misma y las pruebas promovidas por lo que su análisis y estudio no pueden salirse de tales parámetros por estarle prohibido suplir defensas o alegatos no invocados en las oportunidades correspondientes.
En el caso sub examine, se evidencia del escrito continente de la pretensión, así como de los argumentos que esgrimió la representación judicial de la parte demandada; el demandante dejó claro que el ciudadano OSCAR VAZQUEZ, desde el año 2002, se encontraba ocupando el inmueble en calidad de concesión de uso, sin que hubiesen instrumentado dicha celebración, lo cual fue negado por el demandado.
Que la parte demandante sostuvo claramente lo siguiente: el tema a decidir es la reivindicación del inmueble.
Para entrar a decidir, cabe traer a colación los extremos legales y criterios jurisprudenciales patrios para la procedencia de la Acción Reivindicatoria, cabeza de este procedimiento.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia sentó criterio específicamente en cuanto a la correcta interpretación que debe hacerse del artículo 548 del Código Civil, en la sentencia N° 140 de 24/3/2008, juicio Olga Martín contra Edgar Telles y otra, estableciendo:
“…De la norma transcrita se evidencia, que el propietario de una cosa tiene derecho a reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
El maestro Gert Kummerow citando a Puig Brutau describe la acción de reivindicación como aquella que“...puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión…”. Asimismo, cita a De Page quien estima que la reivindicación es “…la acción por la cual una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario…”, e indica que ambos conceptos fundan la reivindicación en la existencia de un derecho (la propiedad) y en la ausencia de la posesión del bien legitimado activo. Suponen, a la vez, desde el ángulo del legitimado pasivo, la detentación o posesión de la cosa sin el correlativo derecho.
La acción reivindicatoria se halla dirigida, por tanto, a la recuperación de la posesión sobre la cosa y a la declaración del derecho de propiedad discutido por el autor del derecho lesivo. En esta hipótesis, la restitución del bien aparecería como una resultante del derecho de propiedad, reconocido por el pronunciamiento del órgano jurisdiccional competente. (Bienes y Derechos Reales, quinta edición, McGraw-Hill Interamericana, Caracas 2002, p.348).
Continua expresando el maestro Kummerow en la obra comentada (p.353), que la acción de reivindicación se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y; 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario.
Asimismo, indica (pág. 353) que la legitimación activa“...corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, recae sobre el actor la carga de la prueba de su derecho de propiedad y, de la posesión que el demandado ejerce sobre el bien reivindicado. Con ello, la determinación de la cosa, viene a ser una consecuencia lógica en la demostración de la identidad. Faltando la demostración del derecho de propiedad, el actor sucumbirá en el juicio aunque el demandado no pruebe, de manera clara e indubitable, su derecho en apoyo de la situación en que se encuentra... La falta de título de dominio, impide que la acción prospere, aun cuando el demandado asuma una actitud puramente pasiva en el curso del proceso...”.
El criterio de la Sala, va dirigido en esta misma corriente. En efecto, en decisión del 3 de abril de 2003, caso: Marcella del Valle Sotillo y Pedro Fajardo Sotillo contra Irlanda Luz Mago Orozco, la Sala dejó sentado que “...la propiedad del bien inmueble demostrada con justo título, [constituye] uno de los elementos de mayor peso, si no el más trascendental, a los fines de producir una decisión apegada a derecho... en atención al derecho del propietario de una cosa de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador...”.
Expuestos como han sido establecidos los requisitos de procedencia de la reivindicación, corresponde entrar a analizar la existencia de cada uno de ellos en el presente caso, de acuerdo al acervo probatorio aportado por las partes:
EN LO RELATIVO AL REQUISITO DEL DERECHO DE PROPIEDAD EXCLUSIVO DEL REIVINDICANTE: La parte actora pretende la reivindicación de un inmueble constante de una extensión de terreno que le pertenece según documento público debidamente registrado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Valencia estado Carabobo, bajo el N° 1, folios 1 al 3, Protocolo 1°, Tomo 25°, en fecha 09 de junio de 1995; el cual tiene una superficie de Ciento Ochenta metros cuadrados con cincuenta y tres decímetros cuadrados (180,53 Mtz2) y las bienhechurías sobre ese terreno construidas, Ubicado en el Barrio Ruiz Pineda II, Jurisdicción del Municipio Valencia, Parroquia Miguel Peña del Estado Carabobo, lote 39, sector dos (2), distinguido con el N° 06 dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con la calle Sesquicentenaria, en una extensión de Diez metros con quince centímetros, (10,15 mts.) que es su frente. SUR: Porción N° 09 del lote 39, en una extensión de Diez metros con diez centímetros (10,10 mts.) ESTE: Porción N° 07, del lote 39, en una extensión de Dieciocho metros ( 18,00 mts.) y OESTE: Porción N° 05, del lote 39, en una extensión de Dieciocho metros con dos centímetros ( 18,02 mts. ) según se evidencia de titulo supletorio, debidamente evacuado por ante El Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha Once (11) de Octubre de 2017, bajo él N° S-1852 y posteriormente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario, bajo el N°, 38, Tomo 5, fecha 21 de Febrero de 2019, el cual acompañó en copia certificada identificado como Anexo “E”, según cédula catastral y plano, marcados con las letras “A” y “B”, al cual se le otorgó valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y el mismo no fue impugnado ni tachado, se evidencia linderos del inmueble objeto de la demanda y que el mismo le pertenece al ciudadano ROLANDO DE JESUS MARCANO NORIEGA, de tal manera que el primer requisito de procedencia: Derecho de Propiedad exclusivo del Reivindicante, se cumple en el presente caso. Y ASÍ SE DECIDE.
EN LO RELATIVO AL REQUISITO DE LA POSESIÓN DE LA COSA QUE SE TRATA DE REIVINDICAR POR EL DEMANDADO: Riela al folio sesenta y tres (63) al setenta (70) Inspección Judicial traída a los autos en el lapso de promoción de las pruebas, en cuya acta levantada en fecha 22 de enero de 2018, por el Tribuna Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, se dejo constancia que el inmueble es ocupado por el ciudadano OSCAR VAZQUEZ, demandado, a quienes se le notificó de la misión y se identificó debidamente. Igualmente se evidencia en la contestación de la demanda que el demandado reconoce ocupar el inmueble, rechazando lo relativo a la condición de ocupante ilegal, por lo que confiesa tener la posesión del inmueble, según titulo supletorio. En este orden de ideas la parte demandada promovió pruebas Testimoniales en las cuales indica como dirección el inmueble objeto de reivindicación: folio ciento sesenta y ocho (158) y ciento sesenta y uno (161), constancia de registro de único fiscal, a las referidas pruebas se les da el valor de indicios, no constituyen plena prueba, pero adminiculadas con la inspección judicial y la confesión de la demandado, otorgan al Juzgador la convicción de que el demandado tiene la posesión del inmueble que pretenden reivindicar el demandante. Y ASÍ SE DECIDE.
EN LO RELATIVO AL REQUISITO DE LA IDENTIDAD DE LA COSA REIVINDICADA, ES DECIR, QUE LA RECLAMADA SEA LA MISMA COSA SOBRE LA CUAL EL DEMANDANTE ALEGA DOMINIO: La parte actora pretende la reivindicación del inmueble ubicado un inmueble constante de una extensión de terreno: que tiene una superficie de Ciento Ochenta metros cuadrados con cincuenta y tres decímetros cuadrados (180,53 Mtz2) y las bienhechurías sobre ese terreno construidas, Ubicado en el Barrio Ruiz Pineda II, Jurisdicción del Municipio Valencia, Parroquia Miguel Peña del Estado Carabobo, lote 39, sector dos (2), distinguido con el N° 06 dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con la calle Sesquicentenaria, en una extensión de Diez metros con quince centímetros, (10,15 mts.) que es su frente. SUR: Porción N° 09 del lote 39, en una extensión de Diez metros con diez centímetros (10,10 mts.) ESTE: Porción N° 07, del lote 39, en una extensión de Dieciocho metros ( 18,00 mts.) y OESTE: Porción N° 05, del lote 39, en una extensión de Dieciocho metros con dos centímetros ( 18,02 mts. ) según se evidencia de titulo supletorio, debidamente evacuado por ante El Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha Once (11) de Octubre de 2017, bajo él N° S-1852 y posteriormente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario, bajo el N°, 38, Tomo 5, fecha 21 de Febrero de 2019, a la cual se le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo quedó demostrada la identidad de la cosa cuya reivindicación se reclama y de la cual es propietario el demandante, la cual se encuentra en posesión del demandado, quien además en su escrito de contestación de la demanda reconoce la identidad del inmueble que se pretende reivindicar con el que ocupa. De tal manera que inequívocamente la cosa reclamada es la misma de la cual el demandante es propietario, por lo que este requisito está cumplido. Y ASÍ SE DECIDE.
EN LO RELATIVO AL REQUISITO DE LA FALTA DEL DERECHO A POSEER DEL DEMANDADO: He aquí el aspecto donde efectivamente hay contradictorio en la presente causa, por cuanto el demandado alega que dicha posesión es aproximadamente del año 2000, en un terreno que se encontraba baldío, lleno de monte, basura y era una guarida de malandros y según consta de titulo supletorio del inmueble, que su posesión es legítima. El titulo supletorio es un documento que sirve para justificar la posesión o la tenencia de un inmueble, pero no necesariamente acredita la propiedad. Este título se utiliza para formalizar las construcciones o mejoras realizadas en un terreno, ya sea este propio o ajeno, sin que necesariamente se reconozca como el documento que acredita la propiedad del terreno en sí. Declarada Terminada la Incidencia, y consecuencialmente se desechó el instrumento impugnado en virtud de la falsedad, de las alegaciones sobre las cuales fue otorgado. Se resalta que el demandado no demostró que su ocupación es legítima, ya que según lo alegado por este en la contestación de la demanda ha ocupado dicho lote de terreno y bienhechuría, desde hace aproximadamente el año 2000, en un terreno que se encontraba baldío, lleno de monte, basura y era una guarida de malandros; por lo porque no acreditó elemento ni documento alguno que desvirtuara la pretensión, como consecuencia de lo anterior, quedó cumplido el requisito de la falta de derecho de poseer del demandado. Y ASÍ SE DECIDE.
Efectuado el anterior análisis detallado, por lo que en ejercicio del iura novis curia la propiedad recae en el demandante y el demandado no demostró nada que lo desvirtuara, es forzoso concluir que se han cumplido todos y cada uno de los elementos de procedencia de la Acción Reivindicatoria en el presente caso. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISION
En consecuencia, por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la Tacha incidental propuesta por la parte demandante sobre el Titulo Supletorio solicitud N° 8850, evacuado por ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y posteriormente debidamente Registrado por ante el registro Público del Segundo Circuito del Municipio Valencia Estado Carabobo, inscrito bajo el N° 50, fotios 362, Tomo 29 del protocolo del año 2018, se desecha el instrumento impugnado en virtud de la falsedad.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de REIVINDICACIÓN intentada por el ciudadano ROLANDO DE JESUS MARCANO NORIEGA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nro. 6.652.028, apoderado judicial abogado HERNAN RAFAEL PEREIRA CALDERA, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 71.824, contra el ciudadano OSCAR VAZQUEZ, de nacionalidad Colombiana, titular de de cedula de identidad N°. 80.860.061 y de esto domicilio, apoderados judiciales abogados ALBERTO LUGO MATHEUS y CLARELIS MORENO, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos. 12.995 y 62.081, respectivamente.
SEGUNDO: Se condena al demandado OSCAR VAZQUEZ, de nacionalidad Colombiana, titular de de cedula de identidad N°. 80.860.061, restituir el inmueble ubicado un inmueble constante de una extensión de terreno: que tiene una superficie de Ciento Ochenta metros cuadrados con cincuenta y tres decímetros cuadrados (180,53 Mtz2) y las bienhechurías sobre ese terreno construidas, Ubicado en el Barrio Ruiz Pineda II, Jurisdicción del Municipio Valencia, Parroquia Miguel Peña del Estado Carabobo, lote 39, sector dos (2), distinguido con el N° 06 dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con la calle Sesquicentenaria, en una extensión de Diez metros con quince centímetros, (10,15 mts.) que es su frente. SUR: Porción N° 09 del lote 39, en una extensión de Diez metros con diez centímetros (10,10 mts.) ESTE: Porción N° 07, del lote 39, en una extensión de Dieciocho metros ( 18,00 mts.) y OESTE: Porción N° 05, del lote 39, en una extensión de Dieciocho metros con dos centímetros ( 18,02 mts. ) según se evidencia de titulo supletorio, evacuado por ante El Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha Once (11) de Octubre de 2017, bajo él N° S-1852 y posteriormente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario, bajo el N°, 38, Tomo 5, fecha 21 de Febrero de 2019; al demandante, ciudadano ROLANDO DE JESUS MARCANO NORIEGA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nro. 6.652.028.
TERCERO: Se condena en Costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los catorce (14) días del mes de mayo de 2024. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
JUEZ PROVISORIO
DR. ISGAR JACOBO GAVIDIA
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. ISABEL ORLANDO
En la misma fecha se dicto y publico la anterior sentencia siendo las 11:00 a.m., se expidieron copias de la sentencia.
LA SECRETARIA TITULAR
Abg. ISABEL ORLANDO
IJG/ea.
Exp: 58.494.-
|