REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
ROGATORIA: 07-24.
DEMANDANTE: MAGDA MARILYN ALBORNOZ HUAMÁN.
DEMANDADO: FERNANDO VALENTINO PÉREZ BETANCOURT.
MOTIVO: ROGATORIA DE NOTIFICACIÓN.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA (DECLINATORIA DE COMPETENCIA).
I
Revisadas como han sido la totalidad de las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Se inicia la presente causa por ROGATORIA DE NOTIFICACIÓN, incoada por la ciudadana MAGDA MARILYN ALBORNOZ HUAMÁN, contra el ciudadano FERNANDO VALENTINO PÉREZ BETANCOURT, emanado de la EMBAJADA DE PERÚ.
En fecha 20 de Mayo de 2024, se le dio entrada a la presente Rogatoria.
II
En atención a la revisión de la misma a los efectos de darle cumplimiento a lo encomendado se observa que la embajada comitente señalo expresamente solicitamos que la notificación del demandado sea practicada en la siguiente dirección: Calle Carabobo Casa N° 11 Cantaura estado Anzoátegui, en Jurisdicción del estado Anzoátegui...".
En este orden de ideas es preciso señalar que la competencia es la limitación del poder de juzgar en razón de la materia, del territorio y de la cuantía. Constituye una determinación de los poderes jurisdiccionales de cada Juez, y para Calamandrei se entiende por competencia de un Juez: "...el Conjunto de causas, sobre las cuales puede él ejercer según la Ley, su fracción de jurisdicción...".
Así las cosas, establece el Código de Procedimiento Civil, con relación a la competencia de los Jueces lo siguiente:
"Artículo 40: Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, la demanda se propondrá en cualquier lugar donde él se encuentre".
Dentro de los criterios para determinar la competencia del Juez se encuentra el derivado del territorio. En este caso, ya no se atiende a la calidad de la relación controvertida, al aspecto cualitativo y cuantitativo de la misma, sino a la sede del órgano, esto es, al territorio en que el órgano actúa y a la relación que las partes o el objeto de la controversia tienen con ese mismo territorio.
Con relación a la determinación de la competencia por el territorio, establece el procesalista Arístides Rengel Romberg: "…no da lugar a la distribución vertical de las causas entre jueces de diversos tipos,...sino a la distribución horizontal de ellas entre jueces del mismo tipo, pero que actúan en territorios diferentes..." (Manual de Derecho Procesal Civil Venezolano, 1.983, Vol. II, pág. 10).
También al respecto el doctrinario Humberto Cuenca, asienta:
"La competencia por el territorio está integrada por un conjunto de reglas que señalan el lugar de la República a donde debe el actor dirigir su demanda y el demandado acudir a su defensa. Cada tribunal tiene delimitada su esfera territorial y sólo se exceptúa de esta limitación la Corte Suprema de Justicia que tiene jurisdicción sobre todo el territorio del Estado... La competencia por el territorio se justifica por el principio de que los tribunales son sedentarios, en el sentido de que cada órgano judicial tiene una sede determinada para el ejercicio de sus funciones..."
Por otro lado el maestro Chiovenda, ha señalado que la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto, se llama competencia, y autores de la talla de Marcos Tullio Zanzucchi, han definido la competencia en atención a la capacidad general del juez para ejercer la función determinada por los requisitos previstos en la ley para ser investido de la jurisdicción, mediante una capacidad especial que puede ser a su vez objetiva, determinada por la normativa de la competencia, y subjetiva, en razón de las condiciones personales del juez en relación al objeto de la causa o a los sujetos que intervienen en ella.
La competencia de los órganos judiciales en razón del territorio se basa en el orden privado y está dirigida a facilitar el acceso a los tribunales a las partes en litigio; y, en este sentido, el autor Arístides Rengel Romberg ha señalado que la distribución horizontal de las causas entre jueces del mismo tipo, está fundada en un principio de comodidad de las partes, para facilitar y hacer más cómoda su defensa, especialmente la del demandado, a diferencia de la distribución vertical fundada en principios de Derecho Público.
En el presente caso, se pretenden dilucidar derechos de índole personal y del análisis efectuado a las actas procesales, así como la aplicación de la norma legal ut supra citada y tomando en consideración que en el libelo de demanda la parte actora manifestó que el demandado, se encuentra domiciliado en la jurisdicción del estado Anzoátegui; es por lo que, de conformidad con lo previsto en el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con las reglas que regulan la competencia de los órganos jurisdiccionales previstos en el Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso declarar A ESTE JUZGADO INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO, para conocer la presente Rogatoria.
ASÍ SE DECLARA.
En base a los razonamientos anteriores y siendo coherente este Juzgado con anteriores decisiones, se dicta la presente sentencia interlocutoria de declinatoria de competencia, pues resulta competente para conocer y decidir la presente causa, un JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI. ASÍ SE DECIDE.
Conforme lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que la Incompetencia por el Territorio se declarará aun de oficio, en cualquier estado o instancia del proceso, se dicta la presente sentencia interlocutoria de declinatoria de competencia, pues resulta competente para conocer y decidir la presente causa, un JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
III
Por las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; declara: SU INCOMPETENCIA EN RAZÓN DEL TERRITORIO para la tramitación y sustanciación de la presente causa; y la declina por ante un JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
Désele salida en la oportunidad procesal correspondiente.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el Artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los veinte (20) días del mes de Mayo del año 2024. Años: 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez Provisorio.
Abg. ISGAR JA OBO GAVIDIA MÁRQUEZ
La Secretaria,
Abg. ISABEL ORLANDO B,
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las nueve y veinte minutos de la mañana (09:20 a.m).
La Secretaria,
Ag. ISABEL ORLANDO B
Rogatoria: Nro. 07-24.
IJGM/gmgd.-
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