REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
EXPEDIENTE: 59.107
PRESUNTO AGRAVIADO: MIGUEL ANGEL RUIZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.897.586, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: FRANKLIN OVIEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.010.216, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 49.013, de este domicilio.
PRESUNTA AGRAVIANTE: JOSEFINA FRANCISCA ZOPPI RANDISI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.129.161, domiciliada en el Municipio Montalbán, estado Carabobo.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
SEDE: CONSTITUCIONAL.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (INADMISIBILIDAD)
I
En fecha 16 de mayo del año 2.024, el ciudadano MIGUEL ANGEL RUIZ RODRIGUEZ, asistido por el abogado FRANKLIN OVIEDO, presentó formal solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL, contra la ciudadana JOSEFINA FRANCISCA ZOPPI RANDISI, todos supra identificados, por presunta violación del derecho a la libertad y libre tránsito, y a la protección del Estado ante la amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes.
En fecha 17 de mayo de 2.024, se le dio entrada y se formo expediente, asignándole el número 59.107 de la nomenclatura interna de este Tribunal.
Vista la solicitud de TUTELA CONSTITUCIONAL, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se constituye en Tribunal Constitucional a los fines de proveer lo conducente. En tal sentido se observa:
A los fines del conocimiento, tramitación y restablecimiento del orden constitucional que se denuncia como violado, este Tribunal Constitucional, procede a analizar y declarar previamente si tiene competencia para conocer la presente acción de Amparo, observa:
En este caso, no sólo es necesario analizar la naturaleza de la garantía constitucional presuntamente violada que, por ser genérica, puede corresponder a distintas competencias, sino también la relación existente entre ella y el tipo de actividad desplegada por las partes. Es así como, la Sala Civil del Máximo Tribunal, en la decisión de fecha 26 de junio de 1991, estableció:
“…Omisis…
(Sic)… “La mencionada norma debe entenderse en el adecuado sentido que ella abarca, y por tanto la tarea del órgano jurisdiccional, para poder apreciar el criterio de competencia ratione materiae no sólo será necesario determinar la naturaleza del derecho o garantía afectado, pues en algunos casos se tratará de derechos o garantías genéricos o determinados específicamente en doctrina neutros, y que pueden estar vinculados a diversas actividades o esferas, en cuyo caso deberá examinar entonces lo relacionado con el ente de quien emana el hecho o acto que lo provocan, la esfera concreta de la actividad del sujeto presuntamente agraviado. En efecto, tratándose por ejemplo de la garantía del debido derecho a la defensa, la lesión que a ella se infrinja puede provenir de la conducta bien sea de los órganos de la administración pública, de la jurisdicción civil, mercantil, penal, fiscal, etc. Para determinar es este caso, o a casos similares, la competencia por afinidad con la materia, no bastará examinar sólo y únicamente la naturaleza misma del derecho o garantía lesionados, sino que será menester precisar en cuál de las esferas con las cuales esté relacionado puede provocarse esa lesión o gravamen, y así será el competente el Juez de Primera Instancia Civil, si la lesión es en relación a la esfera civil de sus derechos, por el contrario, será el de Primera Instancia Mercantil, si la lesión o los hechos que la originan, o la conducta que se imputa como causa eficiente de la lesión provengan de hechos o actividades relacionadas con la materia mercantil del sujeto, o, finalmente lo será administrativa, en la medida que dichos actos provengan o tengan relación más o menos estrecha con entes, hechos o actos relacionados con la actividad de la administración pública y que afecten de una u otra forma la actividad particular del presunto agraviado”.
La sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de enero del año 2002, expediente 00-002 caso: EMERY MATA MILLÁN, estableció:
“…3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.”
De tal manera que, la competencia de los Tribunales de Primera Instancia viene definida por el criterio de afinidad con la naturaleza del derecho o garantía vulnerado y por el criterio de la territorialidad, referido al lugar donde ocurrió el acto, hecho u omisión que vulneró o amenazó con vulnerar el derecho o garantía constitucional, y siguiendo con el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 20 de enero de 2000, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el caso EMERY MATA MILLÁN, complementado en decisión de fecha 08 de diciembre de 2000, con ponencia del mismo Magistrado, número 1.555, este Tribunal actuando en sede Constitucional observa que, siendo la presente una ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL dirigida contra actuaciones realizadas por la ciudadana JOSEFINA FRANCISCA ZOPPI RANDISI, supra identificada, por presunta violación del derecho a la libertad y libre tránsito, y a la protección del Estado ante la amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes, derechos que se encuentran consagrados en los artículos 50 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo se declara COMPETENTE para tramitar y decidir la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
II
DE LA ADMISIÓN:
Encontrándose el presente proceso de tutela constitucional, en fase de admisión, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre si la acción presentada es admisible o no, en los siguientes términos:
El presunto agraviado ciudadano MIGUEL ANGEL RUIZ RODRIGUEZ, supra identificado, alega en su escrito libelar lo siguiente:
“…. (sic)…En fecha 23 de febrero del año 2015, celebre con el ciudadano, VICENTE CELI DESULOVICH, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N°V-6.006.906, Contrato de Compra Venta de Un (1) inmueble constituido por un Lote de Terreno y las Bienhechurías sobre este construidas, ubicado en Jurisdicción del Municipio Montalbán estado Carabobo, con una Superficie de SIETE MIL OCHOCIENTOS CATORCE METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y SIETE DECIMETROS (7.814,87 Mts2), comprendido dentro de los linderos y medidas conforme al Plano que se encuentra agregado al Cuaderno de Comprobantes llevado por la extinta Oficina de Registro Subalterno,. (Hoy) Registro Público del Municipio Montalbán del estado Carabobo, bajo el N° 82, Folio 151, de fecha 07 de Marzo de 1996….
(…)
En fecha 15 de Marzo del año 2023, por razones de tipo económico por causas salud, tome la decisión de poner en venta el inmueble antes descrito, en virtud requerir sumas de dinero para sufragar varios gastos de inminente urgencia y parte recuperar el capital invertido para hacer otro tipo de negociación más fructíferas y rentables, ya que los niveles encarecedores e inflación acumulada depreciaba el valor del inmueble, por lo que procedí a promocionar su ven mediante una empresa inmobiliaria con el propósito de buscar realizar los trámites, lo más pronto posible. A partir de ese día, comenzó el ciudadano TORCUATO JOSE MANZO REVERON, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad N° V-7.071.819, conjuntamente con su cónyuge pareja, JOSEFINA FRANCISCA ZOPPI RANDISI, a ejecutar una serie de acciones hostiles contra las personas que se acercaran a mi propiedad para ver el inmueble puesto en venta. Día a día fueron más fuertes sus actuaciones al extremo de cerro con un candado un porto instalado en la vía principal denominada "CAMINO BUCARAL", que es la vía pública ubicada al frente de mi casa (lindero norte) siendo violento su comportamiento con todo aquel que quisiera entrar por dicho camino, dejando incomunicado a las personas que habitamos por esa zona de comunidad, entre ellos, parceleros, granjeros y productores, que no encontraron la forma de acceder a sus centros de trabajos y propiedades para la realización de sus labores. (Negrillas y subrayado del Tribunal).
En fecha 02 de octubre del año 2023, el ciudadano, MIGUEL ANGEL RUIZ RUIZ, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-4.860.896, Registro de Información Fiscal (RIF) N° V048608961, Móvil Celular:0414-4360600,Correo Electrónico: miguelruiz4460@gmail.com, y de este domicilio, actuando en mi nombre y representación, conforme a instrumento Poder autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Valencia estado Carabobo, bajo el N° 37, Tomo 28, Folios 120 hasta el 122 de los Libros de Poderes llevados por esa notaria, como se puede observar en la copia simple que anexo marcada con la letra “D”; dirigió comunicación al ciudadano, Síndico Procurador del Municipio Montalbán del estado Carabobo, para que este Órgano Auxiliar del Poder Público Municipal, en uso de su atribuciones y competencia, se avocara al conocimiento de la situación jurídica infringida por los agraviantes, con el propósito de exponer los alegatos que fundamentan la actitud asumida de CERRAR, OBSTACULIZAR E IMPEDIR LA LIBRE CIRCULACIÓN DE PERSONAS Y TRANSITO DE VEHICULOS por el "CAMINO ANTIGUO DE BUCARAL”. En la solicitud presentada a la Sindicatura Municipal, se sugirió la apertura de expediente administrativo y orden de diligencias encomendadas a la búsqueda de la verdad para la resolución del conflicto, entre otras, inspección ocular in situ, solicitud de Informe a la Dirección de Ingeniería y Catastro sobre la cualidad del Camino Antiguo de Bucaral, requiriendo adicionalmente de esas direcciones o el despacho municipal, los Planes de Ordenación Urbanística y Plan de Desarrollo Urbano Local que reposen en sus archivos, como se evidencia en la copia simple que acompaño marcada con la letra “E”. Negrillas y subrayado del Tribunal).
(…)
En fecha 16 de febrero del año 2.024, falleció el ciudadano TORCUATO JOSE MANZO REVERON, su cónyuge o viuda, JOSEFINA FRANCISCA ZOPPI RANDISI, supra identificada, siguiendo la escalada de violaciones a normas de orden público y derechos fundamentales sobre el libre tránsito de las personas o vehículos, obstinada en su propósito formulo denuncias en varios cuerpos de seguridad contra mi padre, MIGUEL ANGEL RUIZ RUIZ, imputándole la responsabilidad sobre la muerte de su pareja como mecanismo de defensa evasivo de las acciones o actos ejecutados conjuntamente con su pareja, los cuales hasta la presente fecha se mantienen en plena vigencia…
(…)
Por todas las razones de hecho y de derechos expuestas con las pruebas fehacientes acompañadas constitutivo de presunción grave de la violación constitucional, es por la que solicito de este digo Tribunal: PRIMERO: SE DECLARE COMPETENTE para conocer la presente acción de amparo constitucional; SEGUNDO: Declare la presente acción "In Limine Litis" al momento de su admisión, como DE MERO DERECHO SU PROCEDIMIENTO, en virtud de ser procede la controversia por estar circunscrita cuestiones de mera interpretación de textos legales; TERCERO: CON LUGAR, presente acción de amparo constitucional, por violación de las garantías y derecho constitucionales referidos a LA LIBERTAD Y LIBRE TRÁNSITO,PROTECCIÓN ANTE LA AMENAZA, VULNERABILIDAD, RIESGO A PERSONAS Y EL DERECHO A LA PROPIEDAD, en virtud de las acciones materiales ejecutadas por la ciudadana JOSEFINA FRANCISCA ZOPPI RANDISI, supra identificada, procediendo a restablezca la situación jurídica infringida, ordenando a las autoridades competentes en materia de orden público, tránsito y vialidad, el despeje y remoción de los obstáculos de la vía publica denominada "CAMINO ANTIGUO DE BUCARAL", ubicado en el Sector Los Cerritos del Municipio Montalbán estado Carabobo, y; CUARTO: Exhorte a las autoridades competentes con competencia en orden público, tránsito y vialidad, cumplir con sus atribuciones inherentes a las funciones públicas encomendadas por el ordenamiento jurídico para que no se susciten hechos similares o análogos al que motiva la presente acción…”.
III
MOTIVACION PARA DECIDIR
Una vez asumida la competencia y señalada la pretensión de la parte presunta agraviante, estima necesario este Tribunal luego del estudio de la totalidad de las actas que conforman el presente expediente, efectuar las siguientes consideraciones, en lo que concierne a la procedencia de la acción deducida:
Reiteradamente la jurisprudencia patria ha exigido que en el escrito de Amparo se expliquen las razones por las cuales no se acudió al mecanismo ordinario, sin cuyo señalamiento, la acción de Amparo debe ser irremediablemente declarada INADMISIBLE a tenor de lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantiza Constitucionales.
Según se ha interpretado por vía jurisprudencial, la causal de inadmisibilidad citada up supra, comprende tanto la actitud activa como aquellas conductas pasivas del accionante, vale decir, debe ser aplicada así en los casos en que el presunto agraviado se haya inclinado por ejercer recursos ordinarios y luego pretenda interponer la acción de amparo; así como también, en aquellos casos en que el actor, teniendo la posibilidad de ejercer dichos recursos no lo hiciere, optando erróneamente por la tutela constitucional. (Subrayado y negrillas del Tribunal).
Así lo viene sosteniendo reiteradamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, desde la emblemática decisión de fecha 23 de noviembre de 2001, recaída en el caso PARABÓLICAS SERVICE’S MARACAY, C.A., en la cual, la Sala sostuvo, en relación al uso de los medios ordinarios preexistentes, lo siguiente:
“En concordancia con lo expuesto anteriormente, la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve).
El criterio plasmado en la decisión supra parcialmente transcrita ha sido flexibilizado, en atención a la protección de los derechos Constitucionales, señalándose que podrá el recurrente en Amparo, hacer uso de este mecanismo extraordinario, cuando no haya hecho uso del mecanismo ordinario, PERO HAYA EVIDENCIADO AL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL las razones por las cuales tal mecanismo no resulta idóneo, apto o eficaz para la protección del derecho constitucional denunciado, en tal sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 12 de septiembre de 2002, expediente 01-1924, estableció:
“…la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria (vid sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 entre otras); no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía -amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso ordinario, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador. Ahora bien, en el presente caso la empresa accionante no ha expuesto motivo alguno que permita a esta Sala llegar al convencimiento de que el medio idóneo para lograr una efectiva tutela judicial era el amparo, en razón de lo cual, la acción propuesta debe desestimarse por cuanto la accionante no agotó la vía ordinaria, de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide”. En su tarea de perfilar, con precisión, la admisibilidad del la acción de amparo constitucional, coexistente con recursos ordinarios preexistentes, también ha dicho la Sala: “En consecuencia, es criterio de esta Sala, formado al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones: a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida…”
De modo pues que, existiendo las vías o mecanismos ordinarios, la Acción de Amparo es inadmisible en los siguientes casos: 1.- Cuando el actor haga uso de las vías ordinarias que le acuerda el ordenamiento jurídico para la restitución de la situación jurídica infringida, y 2.- Cuando no haga uso de dichos mecanismos ordinarios y no EVIDENCIE al Tribunal Constitucional las razones por las cuales opta por ejercer el mecanismo extraordinario de Amparo Constitucional.
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, intentada por el ciudadano MIGUEL ANGEL RUIZ RODRIGUEZ, ya identificado, la ejerce contra una supuesta violación que se encuentra tipificada en el ámbito ordinario civil y teniendo expedita la vía primaria de los recursos ordinarios que le brinda el Código de Procedimiento Civil contra la presunta violación de la parte Presunta Agraviante en amparo y no hizo uso de ellos, por lo que mal puede suplirse esta falta de acción, con el recurso excepcional de amparo, por ser una acción de carácter extraordinario, cuya procedencia está limitada solo a los casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional, para cuyo restablecimiento no existen vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y transparentes; habida cuenta que el recurso de amparo no constituye una vía sustitutiva de los recursos ordinarios.
De lo anterior se observa que el amparo es un mecanismo extraordinario de protección de derechos y garantías propios del derecho procesal constitucional, es una vía excepcional que procede cuando no existe otra vía ordinaria capaz de tutelar las lesiones constitucionales denunciadas, así las cosas es necesario citar la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, sentencia número 825, caso Violeta Mosquera, sentencia número 542, de fecha 30 de mayo de 2014, caso Rubén Rojas Rodríguez, donde la Sala Constitucional ha señalado que frente a las perturbaciones o despojos a través de vías de hecho existe una vía ordinaria como lo es la acción interdictal prevista en el artículo 782 del Código Civil, conforme a la cual cuando exista alguna perturbación a la posesión o propiedad de un inmueble el ciudadano puede acudir a esta vía, la cual se sustancia mediante un procedimiento tan sumario y con mayores garantías que la acción de amparo constitucional, pues le permite a las partes alegar, promover, y evacuar pruebas conforme a lo previsto en el procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil, tal como lo ha manifestado la Sala de Casación Civil, en sentencia RC000652, del 10 de octubre de 2012, caso José Dorta. En virtud de los razonamientos antes expuestos, considera este juzgador que, en el caso bajo análisis existe una vía ordinaria capaz de tutelar y brindar mayores garantías frente a las presuntas perturbaciones a la posesión o propiedad como lo es la acción interdictal; en consecuencia, la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL resulta INADMISIBLE de conformidad con lo previsto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVO DEL FALLO
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: INADMISIBLE la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por el ciudadano MIGUEL ANGEL RUIZ RODRIGUEZ, asistido por el abogado FRANKLIN OVIEDO, presentó formal solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL, contra la ciudadana JOSEFINA FRANCISCA ZOPPI RANDISI, todos supra identificados. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los veinte (20) días del mes de mayo del año Dos Mil Veinticuatro. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABOG. ISGAR JACOBO GAVIDIA MÁRQUEZ.
LA SECRETARIA,
ABOG. ISABEL ORLANDO.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), se dejo copia para el archivo.
LA SECRETARIA,
ABOG. ISABEL ORLANDO.
Expediente Nro. 59.107
IJGM/Labr.
|