.REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
EXPENDIENTE: 58.180
DEMANDANTE: CONSTRUCTORA MH´S, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 06 de agosto de 2004, bajo el Nro. 42, Tomo 45-A, siendo su representante legal el ciudadano HECTOR ALEXANDER TOVAR CHAVEZ, venezolano, mayor edad, titular de la cedula de identidad número V-10.739.412, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: JOSÉ FRANCISCO ROJAS AVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.056.872, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nro. 27.835.
DEMANDADA: MARY VIOLETA REYES ROBLES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.163.084.
ABOGADO ASISTENTE: JOSÉ HUMBERTO ZAMBRANO GARCÍA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nro. 39.932.
MOTIVO: RESCISIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA.
SEDE: CIVIL.
SENTENCIA DEFINITIVA
I
DE LA CAUSA
Por escrito presentado en fecha 16 de octubre de 2017, el ciudadano HECTOR ALEXANDER TOVAR CHAVEZ, en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA MH´S, C.A., interpusieron demanda por RESCISION DE CONTRATO DE OFERTA DE COMPRA-VENTA, en contra de la ciudadana MARY VIOLETA REYES ROBLES, todos supra identificados.
Por auto de fecha 18 de octubre de 2.017, previa distribución, se le dio entrada al presente expediente.
En fecha 27 de octubre de 2017, mediante auto se admitió la presente demanda por el procedimiento ordinario, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada MARY VIOLETA REYES ROBLES.
En fecha 14 de noviembre de 2017, el ciudadano Héctor Alexander Tovar Chávez otorgó poder Apud acta al abogado José Francisco Rojas Ávila.
En fecha 20 de marzo de 2018, la Alguacil consignó compulsa por cuanto fue imposible la citación personal.
En fecha 17 de abril de 2018, el abogado José Francisco Rojas Ávila solicitó la citación por carteles.
En fecha 20 de abril de 2018, mediante auto se acordó la citación por carteles, en la misma fecha se libró cartel de citación de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16 de mayo de 2018, el abogado José Francisco Rojas Ávila consignó la publicación de carteles.
En fecha 17 de mayo de 2018, mediante auto se ordenó el desglose de las publicaciones de los carteles.
En fecha 22 de junio de 2018, la secretaria dejó constancia que fijó cartel de citación.
En fecha 16 de julio de 2018, la ciudadana Mary Violeta Reyes Robles, asistida por el abogado José Humberto Zambrano García, presentaron escrito mediante el cual dieron contestación a la demanda y propusieron reconvención.
En fecha 17 de octubre de 2018, mediante Sentencia Interlocutoria fue admitida la reconvención, se ordenó el emplazamiento de la parte demandante reconvenida.
En fecha 19 de octubre de 2018, compareció el abogado José Francisco Rojas Ávila, apoderado Judicial de la parte actora reconvenida se dio por notificado de la Sentencia Interlocutoria.
En fecha 25 de octubre de 2018, compareció la ciudadana Mary Violeta Reyes Robles asistida por el abogado José Humberto Zambrano García parte reconveniente se dio por notificada de la Sentencia Interlocutoria.
En fecha 01 de noviembre de 2018, compareció el abogado José Francisco Rojas Ávila, apoderado Judicial de la parte actora reconvenida, presentó escrito de contestación a la reconvención.
En fecha 22 de noviembre de 2018, compareció la ciudadana Mary Violeta Reyes Robles asistida por el abogado José Humberto Zambrano García parte reconveniente, presentaron escrito de Pruebas.
En fecha 22 de noviembre de 2018, compareció el abogado José Francisco Rojas Ávila, apoderado Judicial de la parte actora reconvenida, presentaron escrito de Pruebas.
En fecha 28 de noviembre de 2018, mediante auto se ordenó agregar el escrito de pruebas presentado por la ciudadana Mary Violeta Reyes Robles asistida por el abogado José Humberto Zambrano García, en la misma fecha se ordenó agregar el escrito de pruebas presentado por el abogado José Francisco Rojas Ávila.
En fecha 29 de noviembre de 2018, el abogado José Francisco Rojas Ávila consignó escrito de oposición a la admisión de las pruebas.
En fecha 29 de noviembre de 2018, compareció la ciudadana Mary Violeta Reyes Robles asistida por el abogado José Humberto Zambrano García solicitaron Medidas Cautelares.
En fecha 30 de noviembre de 2018, la ciudadana Mary Violeta Reyes Robles asistida por el abogado José Humberto Zambrano García presentaron escrito de oposición a la admisión de las pruebas.
En fecha 5 de diciembre de 2018, mediante Sentencia Interlocutoria se ordenó la admisión de las pruebas por auto separados.
En fecha 5 de diciembre de 2018, mediante auto se admitió las pruebas presentadas por la ciudadana Mary Violeta Reyes Robles asistida por el abogado José Humberto Zambrano García.
En fecha 5 de diciembre de 2018, mediante auto se admitió las pruebas presentadas por el abogado José Francisco Rojas Ávila.
En fecha 12 de diciembre de 2018, la alguacil consignó diligencia por cuanto le fue recibido el oficio Nro. 551/2018 dirigido a la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDEE).
En fecha 13 de diciembre de 2018, la alguacil consignó acuse de recibo de oficio Nro. 552/2018 por la Dirección de Desarrollo Urbano y Catastro de la Alcaldía del municipio San Diego del estado Carabobo.
En fecha 13 de diciembre de 2018, la Alguacil consignó acuse de recibido del oficio Nro. 553/2018 dirigido a la oficina del Síndico Procurador del municipio San Diego del estado Carabobo.
En fecha 18 de diciembre de 2018, mediante auto se ordenó agregar a los autos oficio proveniente de la Sindicatura Municipal.
En fecha 09 de enero de 2019, siendo día y hora fijada tuvo lugar el Acto de declaración de los testigos ciudadanos Balmore Ordoñez Herrera, Dennys Rodríguez, Carlos Rodríguez Mendible y Franklin Benaventa Bolívar, no se hicieron presente el cual se declararon desierto.
En fecha 14 de enero de 2019, el abogado José Francisco Rojas Ávila mediante diligencia solicitó nueva oportunidad para la declaración de los testigos Balmore Ordoñez Herrera, Dennys Rodríguez, Carlos Rodríguez Mendible y Franklin Benaventa Bolívar.
En fecha 15 de enero de 2019, mediante auto se acordó el Decimo Primer (11°) día de despacho para la nueva oportunidad de declaración de los testigos Balmore Ordoñez Herrera, Dennys Rodríguez, Carlos Rodríguez Mendible y Franklin Benaventa Bolívar.
En fecha 21 de enero de 2019, siendo el día y la hora fijada para que tuviese lugar la Inspección Judicial se ordenó su diferimiento por cuanto dicho acto coincidía con otras actuaciones del Juzgado.
En fecha 28 de enero de 2019, la ciudadana Mary Violeta Reyes Robles asistida por el abogado José Humberto Zambrano García presentaron escrito de ratificación de la solicitud de medidas.
En fecha 30 de enero de 2019, siendo el día y la hora fijada para que tuviera lugar los actos de declaración de los testigos Balmore Ordoñez Herrera, Carlos Rodríguez Mendible y Franklin Benaventa Bolívar, no se hicieron presente el cual se declararon desierto.
En fecha 30 de enero de 2019, siendo el día y la hora fijada se tuvo lugar el acto de declaración del testigo Dennys Gerardo Rodríguez.
En fecha 07 de febrero de 2019, siendo el día y la hora fijada se tuvo lugar el acto de Inspección Judicial promovida por la parte demandada.
En fecha 25 de febrero de 2019, el abogado José Francisco Rojas Ávila, consignó copias certificadas del informe llevado por la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE).
En fecha 26 de febrero de 2019, el abogado José Francisco Rojas Ávila presentó escrito de Informes.
En fecha 14 de julio de 2022, el abogado José Francisco Rojas Ávila solicitó el abocamiento.
En fecha 19 de julio de 2022, el juez se abocó al conocimiento de la causa.
En fecha 26 de septiembre de 2022, la ciudadana Mary Violeta Reyes Robles asistida por el abogado José Humberto Zambrano García se dieron por notificado del abocamiento del juez.
Las partes promovieron pruebas, las cuales fueron agregadas, admitidas y evacuadas en la oportunidad correspondiente.
Dentro del lapso procesal la parte demandante presentó escrito de informes.
La parte demandada no presentó Informes.
II
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Narra la parte demandante: Que por documento privado, la ciudadana MARY VIOLETA REYES ROBLES, realizó una oferta de compra del inmueble proyectado para la construcción por su representada, el cual forma parte del Conjunto Residencial Villas “VALLE DEL SOL II”, ubicado en la Manzana A, Parcela 31, Urbanización Los Colores, Municipio San Diego del Estado Carabobo, signado con el número 10. Que en dicha oferta, los ofertantes se comprometieron a adquirir una vivienda tipo Town House, según lo establecido en la CLAUSULA PRIMERA del mencionado documento. Que el precio del referido inmueble fue la cantidad de SIETE MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 7.200.000,00) tal como quedó establecido en la cláusula segunda. Que las condiciones y plazos para adquirir el inmueble quedaron establecidas en la CLAUSULA SÉPTIMA, la cual señala textualmente lo siguiente: “SEPTIMA: Tal como lo expresé en la CLAUSULA SEGUNDA del presente, a continuación, formulo la forma del pago del precio de venta inicial del inmueble a la que se contrae esta comunicación: 1.- Con la firma del Presente a título de reservación del precio de venta Bs. 2.160.000,00 2.- 18 pagos mensuales iguales y consecutivos de Bs.141.111,14 C/U, para un total de Bs. 2.540.000,00; 3.-Una cuota especial por el siguiente monto y vencimiento. Primera de ellas el día 16-02-2015 por Bs.1.000.000,00 y 4-. A la protocolización del documento definitivo de compra-venta Bs. 1.500.000”. Que conforme a lo establecido en el contrato suscrito, ambas partes adquirieron obligaciones reciprocas y se obligaron al cumplimiento de sus cláusulas conforme al contenido de los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil. Que para el momento de suscribir el contrato, el inmueble objeto del presente litigio se encontraba en etapa de construcción, tal como se estipuló en la CLAUSULA TERCERA del contrato.
Expresó que, la ciudadana MARY VIOLETA REYES ROBLES, en cumplimiento a lo estipulado en el mencionado contrato, realizaron el pago a su representada por la cantidad de CINCO MILLONES SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 5.700.000,00).
Que su representada realizó todas las acciones tendientes a la construcción de las viviendas ofertadas y de manera previsiva y responsable pagó por adelantado a la empresa DISTRIBUIDORA BSM 2004, C.A., todo el cemento y una gran cantidad de materiales necesarios que se requerían para la ejecución de la obra.
Que estando construidas totalmente todas las estructuras de las cuarenta (40) viviendas proyectadas, desde el mes de febrero del año 2.014, se suscitó en el país lo que la doctrina patria ha señalado como un hecho notorio y comunicacional, como lo fueron las denominadas guarimbas que derivaron en cambios a nivel estructural, político y económico, produciendo en diferentes oportunidades la paralización de las actividades productivas y una escalada general en los precios de los insumos. Tales hechos se repitieron en el año 2.015 y 2.016, lo cual trajo como consecuencia un marcado atraso en las obras y una marcada escases de los materiales de construcción, siendo esta situación calificada por nuestras autoridades nacionales, municipales y judiciales como parte de una guerra económica a la cual no escapa su empresa y sumándose a esta circunstancia el hecho de que la empresa distribuidora del cemento se negó a realizar la entrega de 10.000,00 sacos de cemento prepagados. Que esta situación fue denunciada ante la Superintendencia de Precios Justos (SUNDEE) cursando por ante ese organismo bajo el número 1276-12-2014, en fecha 08 de diciembre de 2014, se realizó un acto conciliatorio en el cual la empresa distribuidora ratificó su negativa de entregar el cemento ya pagado y el referido organismo no ha realizado ninguna acción para garantizar los derechos de su representada.
Expresó que, en el presente caso, el contrato de oferta suscrito entre las partes contiene una obligación condicional suspensiva, tal como se desprende de su CLAUSULA TERCERA, ambas partes declaran conocer que el inmueble objeto del contrato no está concluido, por consiguiente, hasta que no esté concluido será imposible materializar o ejecutar el contrato.
Que se sometieron a una causal de rescisión del contrato, lo que la doctrina y la jurisprudencia patria ha señalado como una “Causal Extraña no Imputable” la cual quedó establecida en la CLAUSULA OCTAVA del señalado contrato. Que como consecuencia de las circunstancias antes señaladas, las cuales se produjeron de manera intempestiva e imprevisible, la obra sufrió un incremento en el costo de construcción que género la imposibilidad de concluir la construcción de la vivienda objeto del referido convenio, y que aún así, la empresa inició una serie de reuniones con los ofertantes de las viviendas y enviaron una serie de comunicaciones a diferentes organismos del Estado, a saber, Gobernación del Estado Carabobo, Secretaría de Derechos Económicos de la Gobernación del Estado Carabobo, Alcaldía del Municipio San Diego, entre otros, a los fines de darle una solución viable, pero lamentablemente ha resultado infructuoso.
Fundamentó la pretensión en los artículos 1.271, 1.269 al 1.278 del Código Civil.
Que en consecuencia, demandan la RESCISIÓN DEL CONTRATO DE OFERTA suscrito con la ciudadana MARY VIOLETA REYES ROBLES, para que convenga o sea condenada por el Tribunal en lo siguiente: PRIMERO: LA RESCISIÓN DEL CONTRATO DE OFERTA suscrito entre las partes. SEGUNDO: La necesaria devolución de las cantidades efectivamente entregadas por el ofertante tal como quedó establecido en la CLAUSULA OCTAVA del contrato, por lo que ponen a disposición de la ciudadana MARY VIOLETA REYES ROBLES, la cantidad de CINCO MILLONES SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 5.700.000,00). TERCERO: En pagar las costas, costos y honorarios profesionales de abogados que genere el presente juicio.
Estimaron la demanda en la suma de CINCO MILLONES SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 5.700.000,00), equivalentes a 19.000 Unidades Tributarias.
DE LA CONTESTACIÓN Y RECONVENCION A LA DEMANDA:
La parte demandada en su escrito de contestación, señaló que es cierto que suscribió un contrato de oferta de compra venta con el ciudadano: HECTOR ALEXANDER TOVAR CHAVEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad numero V-10.739.412, actuando en nombre y representación de la empresa; CONSTRUCTORA MH'S, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 06 de Agosto de 2004, bajo el número 42, tomo 45-A, sobre un inmueble en construcción y que se encuentra formando parte de un conjunto Residencial Villas "VALLE DEL SOL II", Ubicada en le Manzana A, Parcela 31, Urbanización Los Colores, Municipio San Diego del Estado Carabobo, con un área 8.477,00 M2, el cual está compuesto de (40), Unidades de viviendas pareadas, total de la parcela ya construida la cual tiene como lindero OESTE, AL SUR, de la parcela (21 Puesto), al extremo SUR OESTE se plantea un parque infantil y caney, en el referido conjunto residencial signada con el número 10, y que abarca CIENTO TRECE METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y TRES DECIMETROS CUADRADOS APROXIMADAMENTE (113,93 MTS APROX) y consta de PLANTA BAJA, SALA, COMEDOR, COCINA, LAVANDERO, ESTUDIO, BAÑO Y PATIO. PLANTA ALTA: UNA (1) HABITACION PRINCIPAL CON BAÑO Y VESTIR, DOS (2) HABITACIONES SECUNDARIAS Y UN BAÑO.
Que es cierto que suscribió un Contrato de Compra Venta (Oferta) por un Monto de SIETE MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 7.200.000,00)
También es cierto que la forma de pago de dicho inmueble fue realizado de la siguiente manera. 1.- Con la firma del presente a título de Reservación del precio de venta DOS MILLONES CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 2.160.000,00), 2.- 18 pagos mensuales iguales y consecutivos de 141.111,14 C/U, haciendo un total de DOS MILLONES QUINIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES EXACOS, (Bs. 2.540.000,00), 3.- Una cuota especial por el siguiente monto UN MILLON DE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 1.000.000,00), y 4.- a la protocolización del documento definitivo de compra-venta UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs.1.500.000,00)
También es cierto que para la fecha de la firma de este Contrato de Compra-Venta, no estaba concluida la construcción del inmueble la cual le manifestó al momento de firmar el presente Contrato, de igual manera aceptó y convino que la Propietaria dando fiel cumplimiento a la Resolución Numero 110, Publicada en gaceta oficial DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Numero 39.197 de fecha 10/06/2009, se establece que el tiempo de Terminación de la obra del Conjunto Residencial Valle del Sol II, donde se encuentra ubicada la vivienda objeto de la presente carta de intención de compra, será de 24 (VENTICUATRO) MESES, contado a partir del mes de la firma de la presente intención de compra, oferta que fue aceptada por ambas partes contratantes.
Que es cierto que estamos en presencia de un contrato de Compra-Venta, tal como lo ha venido sosteniendo en forma reiterada y pacífica, a través de sus sentencias (Jurisprudencia), de la sala civil ratificada de una manera expresa de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo el número 878 de fecha 20 de julio del año 2015, (ver sentencia). Quiere decir, esta sentencia, que se están cumpliendo los extremos exigidos en el artículo 1141, del Código Civil vigente.
Rechazó, Negó y Contradijo lo manifestado por el actor, que realizo todas las acciones tendientes a la construcción de las viviendas ofertadas, contrató a los profesionales respectivos, concreto proyectos, inicio las obras, realizo los movimientos de tierra necesarios, los rellenos necesarios, y de manera previsiva irresponsable, pago por adelantado a la empresa DISTRIBUIDORA BSM 2004, C.A., todo el cemento que se requeriría para la construcción de la obra, y que desde el mes de febrero del año 2014, se ha suscitado en nuestro país una situación que constituye un hecho encuadrado dentro de la doctrina patria ha dado a señalar como un hecho notorio y comunicacional, que es de conocimiento y manejo público, como lo fue, la llamada protesta suscitada en todo el país, y conocida como "LAS GUARIMBAS" Ciudadano Juez, nótese que "LAS GUARIMBAS" nada tienen que ver con el cumplimiento de las obligaciones que asumió el demandante al haber firmado un contrato de compra-venta conmigo, y mucho menos a sabiendas que en el lugar de la construcción del inmueble en disputa le fue dictada una medida cautelar por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 136, de fecha 12-03-2014, Caso Osmer Castillo y otros representantes de asociaciones y empresas cooperativas del estado Carabobo, contra Vicencio Scarano Spisso (Alcalde del Municipio San Diego del estado Carabobo) y Salvatore Lucchese Scaletta (Director General de la Policia Municipal), sobre omisión de acciones para prevenir desordenes públicos y actos violentos de trancas y cierres de vías, afectando el derecho de libre tránsito, el derecho a la libertad económica, el derecho a la vida y el derecho a la seguridad alimentaria y adecuado abastecimiento de productos. Magistrada-Ponente: Gladys María Gutiérrez Alvarado. Por ende, visto el amplio poder cautelar de esta Sala en protección de los derechos y garantías constitucionales, la situación fáctica planteada por el demandante, la verosimilitud de las injurias constitucionales invocadas, los bienes jurídicos que ellas involucran, así como los hechos públicos y notorios de los cuales tiene conocimiento esta Sala, y a fin de evitar perjuicios irreparables de las situaciones jurídicas que se denuncian lesionadas, se acuerda amparo constitucional cautelar, con fundamento en lo previsto en el artículo 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, en consecuencia, se ordena al actual Alcalde del municipio San Diego del estado Carabobo, ciudadano VICENCIO SCARANO SPISSO, que, dentro del marco jurídico venezolano que lo rige, y en el ámbito territorial que abarca el municipio en el cual ejerce sus competencias como tales, a saber, municipio San Diego del estado Carabobo, realice todas las acciones y utilicen los recursos materiales y humanos necesarios, a fin de evitar que se coloquen obstáculos en la vía pública que impidan, perjudiquen o alteren el libre tránsito de las personas y vehículos; se proceda a la inmediata remoción de tales obstáculos que hayan sido colocados en esas vías, y se mantengan las rutas y zonas adyacentes a éstas libres de basura, residuos y escombros, así como de cualquier otro elemento que pueda ser utilizado para obstaculizar la vialidad urbana y, en fin, se evite la obstrucción de las vías públicas del referido municipio. Asimismo, se le ordena al referido alcalde que cumpla con su deber de ordenación del tránsito de vehículos y personas a fin de garantizar un adecuado y seguro desplazamiento por las vias públicas de sus municipios. Adicionalmente se le ordena que vele por la protección del ambiente y el saneamiento ambiental, aseo urbano y domiciliario. Finalmente, se ordena al mencionado alcalde que gire las instrucciones necesarias en sus respectivos cuerpos de policia municipal, a fin de dar cumplimiento efectivo a lo previsto en los artículos 44 y 46 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. En ese sentido, se le ordena que despliegue lo inherente a las actividades preventivas y de control del delito, así como, también en el ámbito de sus competencias, promueva estrategias y procedimientos de proximidad con las comunidades de sus espacios territoriales, a fin de lograr la comunicación e interacción con sus habitantes e instituciones locales, con el propósito de garantizar y asegurar la paz social, la convivencia, el ejercicio pacífico de los derechos y el cumplimiento de la ley. Así se decide. Asimismo, se ordena al actual Director General de la Policía Municipal de San Diego del Estado Carabobo, ciudadano SALVATORE LUCCHESE SCALETTA, que, dentro del marco jurídico venezolano que lo rige, y en el ámbito territorial que abarca el municipio en el cual ejerce sus competencias como tales, a saber, Municipio San Diego del Estado Carabobo, despliegue las acciones necesarias a fin de dar cumplimiento efectivo a lo previsto en los artículos 44 y 46 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, en especial para evitar la colocación de obstáculos en la via pública que impidan, perjudiquen o alteren el libre tránsito de las personas y vehículos, en fin, que impida la obstrucción las vias públicas del referido municipio. Igualmente, se le ordena que despliegue las actividades preventivas y de control del delito, así como, en el ámbito de sus competencias, promueva estrategias y procedimientos de proximidad con las comunidades de sus espacios territoriales, a fin de lograr la comunicación e interacción con sus habitantes e instituciones locales, con el propósito de garantizar y asegurar la paz social, la convivencia, el ejercicio pacífico de los derechos y el cumplimiento de la ley. Así se decide. En fin, se ordena a ambos funcionarios públicos que cumplan a cabalidad con las competencias que les atribuye el ordenamiento jurídico y garanticen el ejercicio de los derechos que correspondan, en tanto, Alcalde del municipio San Diego del estado Carabobo y Director General de la Policía Municipal de San Diego del Estado Carabobo, respectivamente, con especial atención a lo previsto en el artículo en el artículo 178 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de tal manera que alegar que por culpa de "LAS GUARIMBAS" no cumplió con el contrato que suscribieron, él ha debido de tomar previsiones como BUEN PADRE DE FAMILIA, para cumplir una obligación que asumió al firmar el tanta veces nombrado el contrato de compra-venta del inmueble aquí descrito.
Rechazó, Negó y Contradijo que quieran justificar el incumplimiento del deber de contratista, que está regulado por nuestro código civil Venezolano, (véase de las obligaciones del contratista), que vaya justificar que la guerra económica, la empresa distribuidora de cemento se negó a entregar 10.000 (DIEZ MIL) SACOS DE CEMENTOS pre pagados, nótese Ciudadano Juez que este hecho no es probado por ningún documento privado, facturas, nota de entrega, nota de despacho, nota de recibido, transferencia de pago, cheque, y cualquier otro medio probatorio, que indique que cancelo la cantidad de cementos a la cual hace referencia, (10.000), simple y llanamente una denuncia por la Superintendencia de Precios Justos, (SUNDEE), según denuncia que cursa ante ese organismo bajo el N°1276-12-2014 de fecha 08-12-2014.
De igual manera Rechazó, Negó y Contradijo lo alegado por el accionante como una "Causa Extraña no Imputable" contemplada en la parte final de la cláusula Octava de este contrato: "LA PROPIETARIA" podrá rescindir unilateralmente el presente contrato sin que por ello incurra en responsabilidad alguna, ni tenga de indemnizarme por ningún concepto en los siguientes casos: a) Si por cualquier causa de fuerza mayor que sea debidamente comprobada, no se puedan concluir las obras y en consecuencia sea imposible entregar el inmueble objeto de esta negociación. b) Si las autoridades no extienden a la terminación de la obra la constancia de ajuste a las Variables Urbanas Fundamentales (habitabilidad) c) En caso de que el inmueble sea expropiado por causa de utilidad pública o social. (Cursiva, Subrayado y Negrillas Nuestras). Pues esta causal produce una indefensión, que no es otra cosa que aquella situación procesal en la que la parte se ve limitada o despojada por el órgano jurisdiccional de los medios de defensa que le corresponden en el desarrollo del proceso. Las consecuencias de la indefensión pueden suponer la imposibilidad de hacer valer un derecho o la alteración injustificada de la igualdad de medios entre las partes, otorgando a una de ellas ventajas procesales arbitrarias En este sentido Ciudadano Juez para rescindir un contrato unilateral, que en el caso de marras: a) Si por cualquier causa de FUERZA MAYOR que sea debidamente comprobada, no se puedan concluir las obras y en consecuencia sea imposible entregar el inmueble objeto de esta negociación, hasta ahora es imposible jurídicamente hablando que el actor traiga a autos, las pruebas pertinentes que demuestren que su incumplimiento se debió a una FUERZA MAYOR, es criterio de La Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, que la fuerza mayor o un Caso Fortuito deben de ser probados si son alegados en cualquiera de las instancias, y además de ello, dichas pruebas deben de ser convincentes, para una determinación del administrador de justicia, que con conocimiento de causa analice el controvertido en cualquiera de sus etapas. Es decir que tampoco la causal b) Si las autoridades no extienden a la terminación de la obra la constancia de ajuste a las Variables Urbanas Fundamentales (habitabilidad), es incierto en virtud de que una contratista debe de tener al momento de comenzar una obra las variables urbanas fundamentales (habitabilidad), tomando en consideración de que la habitabilidad procede una vez culminada la obra y en el caso específico del inmueble objeto de esta disputa asignado con el numero 10 (diez), posee un 80% de obra concluida, vale decir que es habitable desde el punto de vista de la necesidad del comprador, entendiendo que mi persona necesita el inmueble para mudarme con mi cuadro familiar, compuesto por mi esposo y mis hijos.
Rechazó, Negó y Contradijo por ser impertinente la posición del actor, de rescindir el contrato de oferta. No existe causal alguna desde el punto de vista legal, que proceda en el presente juicio, por cierto es un ardid para excusarse de las obligaciones que acepto una vez estampada la firma del autor en el contrato de compra-venta del inmueble, objeto de esta controversia.
Visto el incumplimiento total de las condiciones originarias que dieron nacimiento a este contrato de compra-venta por parte de la vendedora-propietaria, es por lo que procedió en su nombre y representación, al igual que el derecho que se le asiste como norma constitucional al derecho de petición y el derecho de propiedad, se remitió a señalar que RECONVIENE, en una forma directa contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA MH'S, C.A., Empresa inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 06 de Agosto de 2004, bajo el número 42, tomo 45-A representada por ciudadano: HECTOR ALEXANDER TOVAR CHAVEZ, quien es venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad personal numero V-10.739.412 y de este domicilio. para que convenga o en su defecto sea condenada por este Tribunal al CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE COMPRAVENTA suscrito de forma privada en fecha De 16 de diciembre de 2014, entre aquella y la ciudadana MARY VIOLETA REYES ROBLES, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, de profesión Contador Público, titular de la cedula de identidad N° 7.163.084 y de este domicilio, sobre un inmueble consistente en una unidad de vivienda identificada con el N° 10, ubicada en el Conjunto Residencial Villas "Valle del Sol II", manzana A, Parcela 31, Urbanización Los Colores, Municipio San Diego, del Edo. Carabobo, y que la superficie del terreno abarca CIENTO TRECE METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y TRES DECIMETROS CUADRADOS APROXIMADAMENTE (113,93 MT2 Aprox), y de construcción abarca CIENTO TRECE METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y TRES DECIMETROS CUADRADOS APROXIMADAMENTE (113,61 MT2 Aprox). Y consta de: PLANTA BAJA, SALA, COMEDOR, COCINA, LAVANDERO, ESTUDIO, BAÑO Y PATIO. PLANTA ALTA: UNA (1) HABITACION PRINCIPAL CON BAÑO Y VESTIER, DOS (2) HABITACIONES SECUNDARIAS Y UN (1) BAÑO. En este sentido, de manera subsidiaria por tener procedimientos compatibles a tenor de lo dispuesto en los artículos 78 del Código de Procedimiento Civil vigente, en el supuesto negado que no se admita la presente a la RESCISION DE CONTRATO DE OFERTA DE COMPRA-VENTA. De tal manera que ha sido constante y reiterado la doctrina patria al establecer cuáles son elementos o requisitos para determinar la responsabilidad civil a: 1) Debe haber un incumplimiento; 2) Debe existir una culpa: 3) Debe haber un daño causado y 4) Debe existir una relación de causalidad entre el incumplimiento culposo y el daño inferido. En nuestro caso, los elementos de la responsabilidad civil contractual de la empresa Constructora MH'S, C.A. son claros e inequívocos, pues existe, en primer lugar un claro y preciso incumplimiento por parte de la propietaria hacia mi persona, ya que media entre ambas partes un contrato que establece de manera puntual e inequívoco la entrega de un inmueble, en un plazo fatal de 24 meses, contados a partir del mes de la firma de la presente intención de compra, es decir, dicha entrega ha debido de realizarse en un término fatal o plazo el dia 16 de Diciembre del año 2016. Queda demostrado ciudadano Juez, que el actor reconvenido hace una confesión judicial que usted debe ponderadamente analizar al fondo de este juicio, plasmado en su escrito de demanda en mi contra, aquí opera el principio jurídico que establece "A CONFESION DE PARTE RELEVO DE PRUEBA" es decir que el demandante reconvenido manifiesta su imposibilidad de cumplir su obligación, alegando hechos que no los acompaño en su escrito de demanda, causando una INDEFENSION, en mi contra, es decir que está violando flagrantemente todos los derechos legales y constitucionales que me asisten. Trata de enlodar y aparentar ante esta instancia con ardid y maniobras anti- jurídicas, causales que jamás, ciudadano juez podrá probarlas, por lo menos en este mundo. Ciudadano juez estamos en presencia para la aplicación del Principio Constitucional señalado reiteradamente por nuestro máximo tribunal. Sala constitucional, denominado: OBITER DICTUM, que no es más que una expresión latina que literalmente en español significa "dicho de paso" Hace referencia a aquellos argumentos expuestos en la parte considerativa o resolución judicial que corroboran la decisión principal, pero carecen de poder vinculante, pues su naturaleza es meramente complementaria.
Es el propio juez el que opina acerca de un tema en concreto, y es esta opinión la que más tarde se puede tomar como válida para el uso en un proceso judicial, pero nunca tendrá valor de ley.
Siguiendo el item de esta reconvención analizamos el segundo elemento culposo, de la responsabilidad civil, que intentan demostrar con sus argumentos que constan en autos, es decir, la ejecución no cumplida, es inequívoco, ya que era responsabilidad única y exclusiva de la empresa constructora la culminación de las obras y su entrega en el plazo indicado en el contrato, existiendo además una clara negligencia de su parte al no continuar con la construcción de las viviendas, pretendiendo para ello atribuir a factores externos su irresponsabilidad en la finalización de las obras.
Analizando el tercer elemento, es decir, el daño causado en su contra es el hecho que hasta la presente fecha no poseo una vivienda que me fue asignada bajo los parámetros del contrato a sabiendas de que está totalmente cancelada, y que únicamente se debe o debo la cantidad convenida de la protocolización del documento definitivo de Compra-Venta por el monto de Bs.1.500.000,00 y por último, aparte debemos analizar la relación de causalidad entre el incumplimiento y el daño que esta taxativamente señalado en el contrato de Compra-Venta, ya tantas veces señalado, en este escrito, observamos que en el mismo se señalan las obligaciones y derechos recíprocos que cada una de las partes debe cumplir, por un lado la constructora en construir las casas y recibir el precio, y su persona pagar el precio y recibir el inmueble en las mismas condiciones y plazos establecidos en el precitado instrumento privado.
En este sentido, es bueno precisar, que la falta de cumplimiento por parte del constructor o propietario, es motivo suficiente para reconvenir o pedir la mutua petición en estos términos, para que esta instancia obligue mediante el fallo definitivo que ha de tomar, al cumplimiento de las cláusulas contractuales, 3era y 8va contenidas EN EL INSTRUMENTO PRIVADO que fueron estipuladas en el contrato de oferta de Compra-Venta, que suscribió con la empresa CONSTRUCTORA MH'S, C.A., representada ficticiamente por el ciudadano HECTOR ALEXANDER TOVAR CHAVEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° 10.739.412, y con domicilio procesal en la Av. Bolívar Norte, entre calle salón y flores, Centro Comercial Pasaje San José, Oficina 22, de Valencia, Estado Carabobo. Finalmente solicitó que en el supuesto positivo que esta instancia declarase con lugar EL CUMPLIMIENTO DE ESTE CONTRATO DE COMPRA-VENTA. A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en nuestra ley adjetiva procesal, RECONVINO, efectivamente; POR LA CANTIDAD DE CIENTO VEINTICINCO MIL MILLONES DE BOLIVARES EXACTOS (125.000.000.000,00).
III
CONTESTACIÓN A LA RECONVENCIÓN
La parte demandante en su escrito de contestación a la reconvención manifestó:
Negaron, rechazaron y contradijeron lo solicitado, por cuanto mal se puede condenar a su representada al cumplimiento del contrato de compra-venta, cuando la demandada reconviniente expresamente acepta y reconoce y señala que conviene, al inicio de su escrito, que lo suscrito por ella fue un ¨contrato de oferta de compra-venta¨.
La señalada oferta que suscribió la demandada reconviniente, fue expresamente lo alegado por su mandante, tal como se desprende del contrato que se anexo a la demanda, que la demandada reconviniente exactamente es lo que reconoce que suscribió con su firma y eso es lo que dice el contrato, el cual leyó, manifestó estar conforme con su contenido y evidentemente contiene la intención, la voluntad de contratar y las condiciones que reconoce la demandada reconviniente fueron aceptadas por ambas partes. Contrato además, aceptado, reconocido y expresamente declarado como válido y excluido del contradictorio de esta reconvención.
Alegan que, sería de imposible cumplimiento va que el contrato suscrito entre las partes no es un contrato de compraventa, no ha sido declarado como tal, no fue solicitado que sea declarado como tal y por tanto es una oferta aceptada y eso lo señala la demandada reconviniente en numerosas oportunidades en su escrito de contestación y reconvención y lo que obra en autos y es objeto de la demanda que se pretende reconvenir es un contrato de Oferta de Compra.
Luego e inmediatamente anuncia como subsidiaria, lo que consideran, se constituye en una clara inepta acumulación de que posteriormente nos referiremos más ampliamente.
Señala que: "en el supuesto negado que no se admita la presente a la RESCISIÓN DEL CONTRATO DE OFERTA DE COMPRA-VENTA" (sic) Ciudadano Juez, más allá de las consideraciones que haremos sobre la inepta acumulación, esta pretensión del demandado constituye un claro e inteligible CONVENIMIENTO en la demanda, ya que es imposible darle una interpretación distinta a esta pretensión en la cual solicita expresamente y exactamente lo mismo que solicita mi representada en su demanda. RESCISIÓN DEL CONTRATO DE OFERTA DE COMPRA-VENTA". Y así solicito sea declarado.
En nombre de su representada negó, rechazó y contradijo que haya un claro y preciso incumplimiento.
En nombre de su representada negó, rechazó y contradijo que quede demostrado que su mandante haga una confesión judicial de incumplimiento alegando hechos que no los acompañó al escrito de demanda.
En nombre de su representada negó, rechazó y contradijo que se le haya causado a la demandada reconviniente una indefensión, tratando como señala: "de enlodar y aparentar ante esta instancia con ardid y maniobras antijurídicas causales que jamás. Ciudadano juez podrá probarlas, por lo menos en este mundo. Por ser falso y porque además, nuestros conocimientos, por el momento, solo nos alcanzan para probar en este mundo, no conocemos otro.
En nombre de su representada negó, rechazó y contradijo que estemos en presencia del Principio Constitucional OBITER DICTUM.
En nombre de su representada negó, rechazó y contradijo que exista una clara negligencia por parte de mi mandante al no continuar la construcción de viviendas, pretendiendo para ello atribuir a factores externos su en la responsabilidad finalización de las obras.
A este respecto, alegan que es totalmente falso que su representada pretenda atribuir a factores externos su irresponsabilidad. Alegan que, por ser hechos públicos, notorio, comunicacionales y de dominio público es que DESDE febrero de 2014 y hasta hoy día se vienen suscitando en el país una serie de eventos que han producido cambios drásticos en todos los órdenes del país y que se constituyeron en "factores externos de fuerza mayor", provocando que aun cuando su representada realizó todas las acciones tendientes a la construcción de las viviendas ofertadas, contrató a los profesionales respectivos, completo proyectos, inició las obras, realizó los movimientos de tierra necesarios, los rellenos necesarios, y de manera previsiva y responsable pagó por adelantado a la empresa Distribuidora BSM 2004, C.A. todo el cemento que se requería para la ejecución de la obra, así como una gran cantidad de materiales necesarios para tal fin. Estando ya totalmente construidas todas las estructuras necesarias para las 40 viviendas proyectadas, incluida lógicamente la que constituye el objeto de la mencionada oferta, DESDE el mes de febrero del año 2014, se ha suscitado en nuestro país, una situación, que constituye un hecho encuadrado dentro de lo que la doctrina patria a dado en señalar como un hecho notorio y comunicacional, que es de conocimiento y manejo público, como lo fueron, las llamadas protestas suscitadas en todo el país y conocidas como "Las Guarimbas", que derivaron en cambios a nivel estructural, tanto político como económico, que produjeron, en diferentes oportunidades durante ese año, la paralización de todas las actividades productivas del país, obstaculización de vías y una escalada en el alza general de los precios de los insumos, a los que no escapa los destinados a la construcción. Estos hechos se repitieron en el año 2015, en el año 2016, en el año 2017 e inclusive hasta ahora, lo que representó un marcado atraso en las obras y circunstancia a la que se sumó culminación constitucionales una marcada escasez de los materiales necesarios para la obras. Todo lo que en la vocería de nuestras autoridades del ejecutivo nacional. como estadal, incluso a nivel judicial se ha calificado como parte de una "Guerra Económica", a la que no escapa su representada y sumado al hecho de que la empresa distribuidora del cemento se negó realizar la entrega de 10.000 sacos de cemento prepagados y solo en la espera de despacho, lo que lógicamente produjo que en nombre de mi accionara por ante la Superintendencia de Precios Justos, (SUNDEE), según denuncia que cursa en ese organismo bajo el número 1276-12-2014, en fecha 08 de diciembre de 2014, organismo que luego de un acto cual la empresa ratificó la negativa de entregar el cemento pagado, no he accionado ni ha realizado ninguna acción para garantizar los derechos de m representada Estando negada su representada accionar sin contar con las actuaciones administrativas de ese organismo.
Alegan que, la demandada reconviniente pretende negar estos hechos que son del conocimiento y dominio público, aducen argumentos que hacen pensar que tales hechos sólo existen en nuestra mente, como si todo lo que ocurre en el país no afectara a todos, como si mi representada y ella misma no estuviera en el país y no sufriera como estamos sufriendo todos los venezolanos de uñas circunstancias excepcionales en las cuales constantemente estamos sufriendo cambios mediante los cuales se pudiera ver como normal que con el más reciente aumento de salarios dictado por el ejecutivo nacional, lo que devengaría en una (01) quincena de salario mínimo integral, uno de los vigilantes de la obra, sería el equivalente a lo necesario para adquirir DOCE (12) VIVIENDAS de las ofertadas por la demandada o que con el precio que se pagaría por un kilo de queso podrían pagarse siete (7) viviendas. Esta circunstancia es totalmente impredecible, imprevisible y sobrevenida y genera la imposibilidad absoluta de cumplimiento al cambiar todos los esquemas de costos de construcción mediante la escasez, el constante aumento de los costos de los materiales y de los constantes aumentos de sueldos y salarios decretados por el ejecutivo nacional. Si hubiese podido preverse esta situación o la empresa hubiera tenido comprados todos los materiales, es fácil concluir que no hubiera aceptado ninguna oferta y hubiera concluido todas las viviendas y las negociaría con el esquema actual de precios. Pero, confiando en que la situación suscitada desde febrero de 2014 se solventaría, y creyendo, además, que los planes que el gobierno estaba tomando darían los recaudo además confiando en el país y sus instituciones se aceptó la oferta de la demandada bajo la visión de que esas situaciones eran algo pasajero y que en unos meses se enderezarían las cargas, pero a la larga chocamos con la realidad.
En nombre de su representada negó, rechazó y contradijo que la vivienda ofertada esté totalmente cancelada como alega la demandada reconviniente.
En nombre de su representada negó, rechazó y contradijo lo señalado por la demandada reconviniente, que el demandante representa ficticiamente la empresa. Rechazamos este planteamiento porque en el libelo y en los autos consta perfectamente la representación, y además, es la misma con la que se suscribió el documento que da origen a esta acción, repetimos, aceptado y reconocido por La demandada
En nombre de su representada negó, rechazó y contradijo que como fue solicitado por la demandada reconviniente: "se obligue a mi mandante mediante el fallo definitivo al cumplimiento de las cláusulas contractuales 3era y 8va contenidas en el INSTRUMENTO PRIVADO que fueron estipuladas en el contrato de oferta de compra-venta..."
En nombre de su representada negó, rechazó y contradijo la estimación de la demanda realizada por la demandada reconviniente porque, además de no estar fundamentada, al no explicar de cual proceso mental o racional se deduce la cifra señalada, o con cual carácter se solicita. En consecuencia, la rechazamos por exagerada conforme a lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil.
Solicitó que la reconvención sea declara sin lugar, por las razones y defensas que se desprenden del libelo de demanda y del presente escrito.
IV
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
Este sentenciador a fin de dar cumplimiento al requisito exigido en el numeral 3º del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, procede a precisar los términos en que ha quedado planteada la controversia fundamentada en los siguientes hechos:
Ambas partes convienen en la existencia del documento privado (OFERTA DE COMPRA), sobre un inmueble proyectado para la construcción por su representada, el cual forma parte del Conjunto Residencial Villas “VALLE DEL SOL II”, ubicado en la Manzana A, Parcela 31, Urbanización Los Colores, Municipio San Diego del Estado Carabobo, signado con el número 26, y que el precio convenido fue la cantidad de SIETE MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 7.200.000,00) de los cuales pagó la cantidad de CINCO MILLONES SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 5.700.000,00), discriminados de la forma siguiente: 1.- Con la firma del Presente a título de reservación del precio de venta Bs. 2.160.000,00. 2.- 18 pagos mensuales iguales y consecutivos para un total de Bs. 2.540.000,00, quedando pendiente la suma de Bs. 1.500.000, los cuales deberían ser pagados a la fecha de la protocolización del documento definitivo de compra-venta.
Que conforme a lo establecido en el contrato suscrito, ambas partes adquirieron obligaciones reciprocas y se obligaron al cumplimiento de sus cláusulas conforme al contenido de los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil.
Que para el momento de suscribir el contrato, el inmueble objeto del presente litigio se encontraba en etapa de construcción, tal como se estipuló en la CLAUSULA TERCERA del contrato.
Es controvertido y como tal constituye el punto principal a esclarecer, el argumento usado por la parte demandante que desde el mes de febrero de 2.014 se ha suscitado en nuestro país, una situación, que constituye un hecho encuadrado dentro de la doctrina patria como un hecho notorio y comunicacional, el cual es del conocimiento y manejo público, como lo fue, las llamadas Guarimbas las cuales causaron la paralización de todas las actividades productivas del país, obstaculizaron las vías y provocaron una escalada en los precios de los insumos, que dichas guarimbas se repitieron en los años 2015, 2016 y 2017, ocasionando estos eventos la imposibilidad de materializar la culminación de las viviendas. Por su parte, el demandado rechazó tales alegatos manifestando que la parte demandante pretende subrogar su culpa y su negligencia a circunstancias ajenas que nada tienen que ver con la obligación contractual establecida de culminar la construcción del conjunto residencial y la construcción de su vivienda. (Subrayado y negrillas del Tribunal).
V
ACTIVIDAD PROBATORIA
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Conjuntamente con su Escrito libelar la parte actora, acompañó las siguientes probanzas:
Documento privado (oferta de compra), suscrito por la ciudadana MARY VIOLETA REYES ROBLES y la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA MH´S, C.A. Dicho documento es un documento privado, el cual no fue impugnado, ambas partes se hacen valer de dicha instrumental. El mismo es valorado por este Tribunal, por estar suscrito por las partes, de conformidad con el artículo 1.368 del Código Civil. Se desprende de la instrumental un hecho admitido por las partes, como lo es, la negociación de compra, sobre un inmueble proyectado para la construcción por su representada, el cual forma parte del Conjunto Residencial Villas “VALLE DEL SOL II”, ubicado en la Manzana A, Parcela 31, Urbanización Los Colores, Municipio San Diego del Estado Carabobo, signado con el número 10. Y ASÍ SE DECIDE.
En la oportunidad legal para promover pruebas, la parte accionante a través de su apoderado judicial promovió las siguientes:
Promovió y opuso Inspección Judicial realizada por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial. A los folios 102 al 104 constan las resultas de la Inspección Judicial, practicada por este Juzgado en fecha 18 de mayo de 2.017. Por ser un documento público el cual no fué impugnado, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
Opuso la comunicación enviada por el ciudadano HECTOR TOVAR, en su carácter de representante de la empresa Constructora MH´S, C.A., a la Dirección de Desarrollo Urbano y Catastro de la Alcaldía del Municipio San Diego del Estado Carabobo, con copia al Síndico Procurador. Este Tribunal la valora, de la misma se desprende que la parte accionante realizó gestiones tendientes para darle continuidad a la obra y lograr una viable solución. Y ASÍ SE DECIDE.
Promovió prueba de informe con la cual requiere información del SUNDEE, sobre los resultados del Procedimiento Administrativo llevado por dicho organismo bajo el Nro. 1276-12-2014, de fecha 08 de diciembre de 2.014. Se recibieron resultas de la información solicitada. Por ser un documento público el cual no fué impugnado, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
Promovió prueba de informe con la cual requiere información de la Dirección de Desarrollo Urbano y Catastro de la Alcaldía del Municipio San Diego del Estado Carabobo para que certifiquen si en el expediente llevado por ese organismo consta la comunicación señalada en el particular TERCERO. Por ser un documento público el cual no fué impugnado, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
Promovió prueba de informe con la cual requiere información de la Dirección de Desarrollo Urbano y Catastro de la Alcaldía del Municipio San Diego del Estado Carabobo sobre el estado de la permisología otorgada a la empresa Constructora MH´S, C.A., referida a la obra Conjunto Residencial Valle del Sol II. Se recibieron resultas de la información solicitada. Por ser un documento público el cual no fué impugnado, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
Promovió las testimoniales de los ciudadanos BALMORE ORDOÑEZ HERRERA, DENNYS RODRIGUEZ, CARLOS RODRÍGUEZ MENDIBLE y FRANKLIN BENAVENTA BOLÍVAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-7.198.513, V-12.430.827, V-4.769.693 y V-16.773.427 respectivamente, todos domiciliados en Valencia, Estado Carabobo.
Con relación a las deposiciones de los testigos ciudadanos BALMORE ORDOÑEZ HERRERA, CARLOS RODRÍGUEZ MENDIBLE, y FRANKLIN BENAVENTA BOLÍVAR es necesario aclarar, que no se presentaron al acto de declaración, por lo que fueron declarados DESIERTOS, y el ciudadano DENNYS RODRIGUEZ , estuvo presente en dicho acto las preguntas que le fueron formuladas por su promovente, el Tribunal considera que no declaró sobre hecho alguno, ya que en algunas de sus respuestas solo se limitó a decir o contestar “si”, “es cierto”, “me consta”, esto no es ninguna declaración, ya que lo que se pretende probar con sus dichos son los hechos controvertidos, y el testigo debe narrar esos hechos, no su promovente al momento de formularle las preguntas; en otras respuestas manifestó desconocer los hechos. En consecuencia, tales declaraciones se desechan en conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Conjuntamente con su Escrito de Contestación, la parte demandada acompañó las siguientes probanzas:
Promovió copia simple de la carta misiva dirigida a la Constructora MH´S, C.A vía correo electrónico con respecto a pactar la extensión de un plazo para que terminara la obra, con respecto a este instrumento privado el cual no fue desconocido se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. Y ASÍ DECIDE.
Promovió contrato de cesión realizado por la ciudadana MARY VIOLETA REYES ROBLES y el ciudadano HECTOR ALEXANDER TOVAR CHAVEZ, en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA MH´S, C.A. Según Sentencia emanada de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23 de noviembre de 2017, la cual estableció lo siguiente:
(Sic)… ¨Con relación a este documento privado de conformidad con el artículo 1.368 del Código Civil, en su encabezamiento, exige como formalidad del documento privado para su validez, que el documento esté suscrito por el obligado, luego quiere decir que los documentos apócrifos, esto es que carezcan de firma que le dé autenticidad a la declaración, carece en lo absoluto de validez alguna¨. Y ASÍ SE DECIDE.
En el lapso de promoción de pruebas, la parte demandada promovió las siguientes:
Ratificó en todas y cada una de las pruebas presentadas en el escrito de contestación de la demanda y en el de Reconvención. Y ASI SE DECIDE.
Promovió copias de las letras de cambio marcadas con los números 1 al 18, emitidas a la orden de la CONSTRUCTORA MH´S, C.A. Con estos instrumentos pretende demostrar el pago oportuno y puntual del precio del inmueble objeto del presente litigio. Este Tribunal no le otorga valor probatorio a las referidas Letras, por no tratarse la presente controversia sobre el cobro de ellas, por lo tanto no aporta ni elementos, ni indicios que ayuden a la solución de la presente causa, todo de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
VI
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Expuestos los hechos alegados y analizadas las pruebas promovidas, se procede seguidamente a resolver la controversia en los siguientes términos:
Primero: El caso de marras se presenta, teniendo como pretensión la RESCISIÓN DEL CONTRATO DE OFERTA DE COMPRA-VENTA, celebrado entre la sociedad mercantil CONSTRUCTORA MH´S, C.A., representada por el ciudadano HECTOR ALEXANDER TOVAR CHAVEZ, en contra de la ciudadana MARY VIOLETA REYES ROBLES, todos supra identificados. En dicha convención las partes pactaron el precio del inmueble en la cantidad de SIETE MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 7.200.000,00) de los cuales pagó la cantidad de CINCO MILLONES SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 5.700.000,00), discriminados de la forma siguiente: 1.- Con la firma del Presente a título de reservación del precio de venta Bs. 2.160.000,00. 2.- 18 pagos mensuales iguales y consecutivos para un total de Bs. 2.540.000,00, quedando pendiente la suma de Bs. 1.500.000, los cuales deberían ser pagados a la fecha de la protocolización del documento definitivo de compra-venta.
Segundo: El Tribunal deja constancia que se realizaron en el expediente todas las actuaciones tendientes a garantizarle al demandado su defensa en juicio y un debido proceso. Y ASI SE DECLARA.
Tercero: Existen afirmaciones realizadas por la parte Accionante en su escrito libelar, donde manifiestan que la demandada la ciudadana MARY VIOLETA REYES ROBLES, en cumplimiento a lo estipulado en el mencionado contrato, realizó el pago a su representada por la cantidad de CINCO MILLONES SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 5.700.000,00), tales afirmaciones no fueron desvirtuadas por la parte demandada, muy por el contrario, se observa que la parte demandada al momento de contestar la demanda declara y da como cierto que, en fecha 16 de diciembre de 2014 suscribió con la empresa CONSTRUCTORA MH´S, C.A., un documento privado denominado por la parte demandante como “Oferta de Compra”. Que es cierto que realizó el pago completó del monto del precio de la casa (Bs. 5.700.000,00) en las condiciones y términos en que fue estipulado en el contrato de opción de compra-venta, quedando solo pendiente la cantidad de (Bs. 1.500.000,00) que serían pagados a la protocolización del documento definitivo de venta.
Por otra parte, expresó que, en el presente caso, el contrato de oferta suscrito entre las partes contiene una obligación condicional suspensiva, tal como se desprende de su CLAUSULA TERCERA, ambas partes declaran conocer que el inmueble objeto del contrato no está concluido, por consiguiente, hasta que no esté concluido será imposible materializar o ejecutar el contrato.; y, que se sometieron a una causal de rescisión del contrato, lo que la doctrina y la jurisprudencia patria ha señalado como una “Causal Extraña no Imputable” la cual quedó establecida en la CLAUSULA OCTAVA del señalado contrato.
El Tribunal afirma en conformidad con la norma establecida en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual se cita a continuación: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido lirado de ella, debe probar por su parte el pago o el hecho extintivo de la obligación”. Observa el Tribunal que la parte actora, alega y afirma a su favor que realizó todas las acciones tendientes a la construcción de las viviendas ofertadas y de manera previsiva y responsable pagó por adelantado a la empresa DISTRIBUIDORA BSM 2004, C.A., todo el cemento y una gran cantidad de materiales necesarios que se requerían para la ejecución de la obra, pero que estando construidas totalmente todas las estructuras de las cuarenta (40) viviendas proyectadas, desde el mes de febrero del año 2.014, se suscitó en el país las llamadas guarimbas que derivaron en cambios a nivel estructural, político y económico, produciendo en diferentes oportunidades la paralización de las actividades productivas y una escalada general en los precios de los insumos. Tales hechos se repitieron en el año 2.016 y 2.017, lo cual trajo como consecuencia un marcado atraso en las obras y una marcada escases de los materiales de construcción, y sumándose a esta circunstancia el hecho de que la empresa distribuidora del cemento se negó a realizar la entrega de 10.000,00 sacos de cemento prepagados. Que esta situación fue denunciada ante la Superintendencia de Precios Justos (SUNDEE) cursando por ante ese organismo bajo el número 1276-12-2014, se realizó un acto conciliatorio en el cual la empresa distribuidora ratificó su negativa de entregar el cemento ya pagado y el referido organismo no ha realizado ninguna acción para garantizar los derechos de su representada.
En la oportunidad de la contestación, la parte demandada la ciudadana MARY VIOLETA REYES ROBLES, supra identificada, rechazaron y contradijeron el argumento de la parte demandante que desde el mes de febrero de 2.014, las denominadas guarimbas hayan perdurado indefinidamente durante el tiempo de construcción de su vivienda, rechazaron y contradijeron el argumento de que las guarimbas hayan causado la paralización de todas las actividades productivas del país, obstaculización de las vías y escalada en los precios de los insumos, y manifestó que la parte demandante lo que pretende es subrogar su culpa y su negligencia a una “Causa Extraña no Imputable” que no le permite cumplir con la obligación contractual establecida de culminar la construcción del conjunto residencial y la construcción de su vivienda; razón por la cual propusieron reconvención o mutua petición contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA MH´S, C.A., por CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE COMPRA-VENTA, suscrito en forma privada en fecha 16 de diciembre de 2014 respecto del inmueble distinguido con el número 10, ubicado en el Conjunto Residencial Villas “Valle del Sol II”, manzana A, parcela 31 de la Urbanización Los Colores, Municipio San Diego del Estado Carabobo y de manera subsidiaria por ser procedimiento compatibles a tenor de lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, en el supuesto de que esto sea negado, sea condenada a la RESOLUCION DEL CONTRATO DE COMPRA-VENTA con la INDEMNIZACION DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS causados por el incumplimiento absoluto del contrato.
Ahora bien, es necesario analizar previamente que son los contratos y el autor Eloy Maduro Luyando, define a los contratos consensuales así: “…Son aquellos que se perfeccionan solo consenso, por el solo consentimiento…”. El autor afirma que los elementos del contrato: “…son aquellas condiciones o circunstancias que lo configuran y que son indispensables para su existencia o para su validez…”.
El Código Civil vigente contiene disposiciones que regulan los contratos así:
El Artículo 1.133 preceptúa: “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”.
El artículo 1.159 del Código Civil establece: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por causas autorizadas por la Ley”.
El artículo 1.167 del Código Civil consagra: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
Tal como se dejó señalado en los párrafos supra transcritos, se tienen –en principio- por admitidos los hechos alegados en la demanda, en virtud de aceptar la parte demandada que existe un contrato de opción de compra venta, en el cual ambas partes adquirieron obligaciones reciprocas y se obligaron al cumplimiento de sus cláusulas conforme al contenido de los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, en fecha 28 de febrero del año 2.008, respecto al HECHO NOTORIO COMUNICACIONAL, estableció el siguiente criterio:
“…Ahora bien, esta Sala observa que durante la tramitación de la presente acción se produjo el decaimiento de su objeto, debido al conocimiento que tuvo este órgano jurisdiccional, como hecho notorio comunicacional, que el 2 de diciembre de 2007 se llevó a cabo el proceso comicial para la aprobación del proyecto de reforma constitucional, en el cual el pueblo mayoritariamente rechazó la propuesta de modificación de la Carta Fundamental.
En relación al hecho notorio comunicacional, esta Sala Constitucional en sentencia Nº 98 del 15 de marzo del 2000 (caso: Oscar Silva Hernández), estableció que:
“…La necesidad que el hecho notorio formara parte de la cultura de un grupo social, se hacía impretermitible en épocas donde la transmisión del conocimiento sobre los hechos tenía una difusión lenta, sin uniformidad con respecto a la sociedad que los recibía, y tal requisito sigue vigente con relación a los hechos pasados o a los hechos que pierden vigencia para la colectividad, a pesar que en un momento determinado eran conocidos como trascendentales por la mayoría de la población. Dichos hechos no se podrán proyectar hacia el futuro, para adquirir allí relevancia probatoria, si no se incorporan a la cultura y por ello la Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en fallo de 21 de julio de 1993, acotó que la sola publicación por algún medio de comunicación social, sin la certeza de que el hecho fuere 'conocido y sabido por el común de la gente en una época determinada', no convertía al hecho en notorio, concepto que comparte esta Sala, ya que la noticia aislada no se incorpora a la cultura.
Ceñidos a la definición de Calamandrei, puede decirse que la concepción clásica del hecho notorio, requiere, por la necesidad de la incorporación del hecho a la cultura, que el, por su importancia, se integre a la memoria colectiva, con lo que adquiere connotación de referencia en el hablar cotidiano, o forma parte de los refranes, o de los ejemplos o recuerdos, de lo que se conversa en un círculo social. Por ello son hechos notorios sucesos como el desastre de Tacoa, la caída de un sector del puente sobre el lago de Maracaibo, los eventos de octubre de 1945, la segunda guerra mundial, etc.
Pero el mundo actual, con el auge de la comunicación escrita mediante periódicos, o por vías audiovisuales, ha generado la presencia de otro hecho, cual es el hecho publicitado, el cual en principio no se puede afirmar si es cierto o no, pero que adquiere difusión pública uniforme por los medios de comunicación social, por lo que muy bien podría llamársele el hecho comunicacional y puede tenerse como una categoría entre los hechos notorios, ya que forma parte de la cultura de un grupo o círculo social en una época o momento determinado, después del cual pierde trascendencia y su recuerdo solo se guarda en bibliotecas o instituciones parecidas, pero que para la fecha del fallo formaba parte del saber mayoritario de un círculo o grupo social, o a el podía accederse.
Así, los medios de comunicación social escritos, radiales o audiovisuales, publicitan un hecho como cierto, como sucedido, y esa situación de certeza se consolida cuando el hecho no es desmentido a pesar que ocupa un espacio reiterado en los medios de comunicación social.
(…) El hecho comunicacional, fuente de este tipo particular de hecho notorio que se ha delineado, es tan utilizable por el juez como el hecho cuyo saber adquiere por su oficio en el ejercicio de sus funciones, y no privadamente como particular, lo que constituye la notoriedad judicial y que está referido a lo que sucede en el tribunal a su cargo, como existencia y manejo de la tablilla que anuncia el despacho; o lo relativo al calendario judicial, a los cuales se refiere el juzgador sin que consten en autos copias de los mismos; notoriedad judicial que incluye el conocimiento por el juez de la existencia de otros juicios que cursan en su tribunal, así como el de los fallos dictados en ellos.
¿Puede el juez fijar al hecho comunicacional, como un hecho probado, sin que conste en autos elementos que lo verifiquen? Si se interpreta estrictamente el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual es un principio general, el juez sólo puede sentenciar en base a lo probado en autos, con excepción del hecho notorio. Tiene así vigencia el vetusto principio que lo que no está en el expediente no está en el mundo. Pero si observamos las sentencias, encontramos que ellas contienen un cúmulo de hechos que no están probados en autos, pero que son parte del conocimiento del juez como ente social, sin que puedan tildarse muchos de ellos ni siquiera como hechos notorios. Así, los jueces se refieren a fenómenos naturales transitorios, a hechos que están patentes en las ciudades (existencia de calles, edificios, etc.), a sentencias de otros tribunales que se citan como jurisprudencia, a obras de derecho o de otras ciencias o artes, al escándalo público que genera un caso, a la hora de los actos, sin que existan en autos pruebas de ellos.
Si esto es posible con esos hechos, que casi se confunden con el saber privado del juez, con mucha mayor razón será posible que el sentenciador disponga como ciertos y los fije en autos, a los hechos comunicacionales que se publicitan hacia todo el colectivo y que en un momento dado se hacen notorios (así sea transitoriamente) para ese colectivo.
Esta realidad lleva a esta Sala a considerar que el hecho comunicacional, como un tipo de notoriedad, puede ser fijado como cierto por el juez sin necesidad que conste en autos, ya que la publicidad que él ha recibido permite, tanto al juez como a los miembros de la sociedad, conocer su existencia, lo que significa que el sentenciador realmente no está haciendo uso de su saber privado; y pudiendo los miembros del colectivo, tener en un momento determinado, igual conocimiento de la existencia del hecho, por qué negar su uso procesal.
(…) Planteado así la realidad de tal hecho y sus efectos, concatenado con la justicia responsable y sin formalismos inútiles que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla; aunado a que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realizació n de la justicia, tal como lo establece el artículo 257 de la vigente Constitución, y que el Estado venezolano es de derecho y de justicia, como lo expresa el artículo 2 ejusdem, en aras a esa justicia expedita e idónea que señala el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a pesar de que el hecho comunicacional y su incorporación a los autos de oficio por el juez, no está prevenido expresamente en la ley, ante su realidad y el tratamiento que se viene dando en los fallos a otros hechos, incluso de menos difusión, esta Sala considera que para desarrollar un proceso justo, idóneo y sin formalismos inútiles, el sentenciador puede dar como ciertos los hechos comunicacionales con los caracteres que luego se indican, y por ello puede fijar como cierto, los hechos que de una manera uniforme fueron objeto de difusión por los medios de comunicación, considerándolos una categoría de hechos notorios, de corta duración…”.
En este orden de ideas, para intentar profundizar acerca del supuesto incumplimiento de la parte demandante en el contrato de marras, el Tribunal pasa analizar el argumento de “Causa Extraña no Imputable” que ésta utiliza como defensa para eximirse del cumplimiento de su obligación contractual, la doctrina patria considera lo siguiente:
“…se considera como Causa Extraña No imputable a toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable al deudor que limite o impida el cumplimiento de la obligación. Tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico y no puede resultar previsible y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, a saber, no subsanable por el obligado. De manera conclusiva, debe especificarse que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (Dolo o intencionalidad). Ahora bien, este eximente de responsabilidad debe necesariamente probarse.
…..Es menester que se pase de seguidas a analizar si se verifican las circunstancias que dan lugar a la teoría de la imprevisión, a los fines de decidir conforme a las soluciones que ella aporta, de ser ese el caso. En este sentido, es menester hacer mención a la norma que en nuestro derecho positivo se consagra a la Causa Extraña No imputable, que no es otra que aquella contenida en el artículo 1.271 del Código Civil, que establece: “…El deudor será condenado al pago de los daños y perjuicios, tanto por inejecución de la obligación como por retardo en la ejecución, si no prueba que la inejecución o el retardo provienen de una causa extraña que no le sea imputable, aunque de su parte no haya habido mala fe.”.
La teoría de la imprevisión nace en el campo del derecho civil ante la necesidad de equilibrar las cargas de una de las partes contratantes cuando por efecto de circunstancias extraordinarias e imprevisibles acaecidas con posterioridad a la celebración del contrato y previo a su terminación, resulta modificada la extensión de una de las prestaciones, al punto de traducirse en una excesiva onerosidad en cabeza de esa parte contratante. Esta teoría no precisa ser expresamente acordada y requiere para su procedencia, de la concurrencia de los siguientes requisitos:
a.- El acaecimiento de un hecho extraordinario y no previsible que modifique las circunstancias originales bajo las cuales se pactaron las prestaciones respectivas.
b.- Que ese hecho imprevisto provoque un trastorno significativo en la prestación de una de las partes que haga excesivamente onerosa su obligación.
c.- Que las partes hayan convenido prestaciones de ejecución periódica o de tracto sucesivo.
d.- El hecho referido debe verificarse con posterioridad a la celebración del contrato y antes de su culminación……
Hoy en día la doctrina considera prudente y abnegado con los f.d.p. (instrumento para la realización de la justicia) el flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable, no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia) al deudor para cumplir con la obligación adquirida, de manera tal que se incluye como causa extraña no imputable además, al Hecho del Príncipe, la Pérdida de la Cosa Debida, la Culpa de la Victima y el hecho de un tercero.
Para la procedencia de una “causa extraña no imputable” la doctrina es conteste en exigir la comprobación de haber mediado una fuerza externa desvinculada de la voluntad del obligado que sea imprevisible e irresistible, para que opere como eximente de responsabilidad contractual, no pudiendo pasar por alto quien decide que existen en autos elementos probatorios que permiten inferir que la alegada Causa Extraña no Imputable, que en el caso de marras no es otra que el Hecho del Príncipe, haya sido ocasionada como consecuencia de un hecho no atribuible a la parte demandada, lo cual trae como forzosa consecuencia que el incumplimiento de la obligación de otorgar el documento definitivo de venta, se deba a un hecho no imputable o desvinculante de su voluntad, y ASÍ SE DECIDE…..”.
Con fundamento en el criterio jurisprudencial y doctrinario transcrito supra, es de la opinión de éste Juzgador, que en el presente caso ES PROCEDENTE la excepción denominada por la doctrina, como causa extraña no imputable; defensa fundamental esgrimida en este proceso por la parte accionante, conclusión a la que se llega sin mayores detalles o razonamiento intelectual, ya que es un hecho notorio comunicacional, el cual fija como cierto, siendo conocido por el Juez, por las partes actuantes en este proceso, así como del dominio público colectivo, que el fenómeno inflacionario es y fue un hecho imprevisible y extraordinario cuya ocurrencia no es imputable a las partes, circunstancia esta, que dio lugar a una excesiva onerosidad en la prestación que se obligó a realizar la actora, por el hecho de que la economía venezolana se ha visto seriamente afectada por un proceso inflacionario sostenido y relativamente alto; razón por la cual, tomando en consideración las argumentaciones de las partes, las normas aplicables a los contratos; considera este sentenciador, que la pretensión por RESCISIÓN DE CONTRATO incoada por la parte actora, DEBE PROSPERAR EN DERECHO. Y ASI SE DECIDE.
En ese sentido, considera este Juzgador que el contrato accionado no puede permanecer en el tiempo con las partes obligadas, sobre todo a sabiendas que éste nunca producirá los efectos para el cual fue suscrito, por lo que es consecuencia forzosa de no haberse llevado a cabo la venta definitiva por una Causa Extraña no Imputable, retrotraer la situación a su estado inicial con la devolución de las cantidades entregadas en arras, sino se estaría planteando para la parte Demandante un posible enriquecimiento sin causa por no devolver las cantidades entregadas en arras. Y ASÍ SE DECIDE.
Se observa, que la parte demandante reconoce el hecho de haber recibido las arras, y que por el hecho no imputable a ninguna de las partes, se reconoce deudor y por ende, manifiesta su intención de devolverlas, por lo que pone a disposición las cantidades efectivamente entregadas por los demandados por concepto de arras, tal como quedó establecido en la CLAUSULA OCTAVA del contrato, y la misma asciende a la suma de CINCO MILLONES SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 5.700.000,00), dicha cantidad quedo quedó sujeta a la SEGUNDA RECONVERSION MONETARIA publicada en Gaceta Oficial N° 41.460, de fecha 14 de agosto del año 2.018, por lo que tal cantidad equivale a CINCO ENTEROS CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs.S. 5,70). Y ASÍ SE DECIDE.
En atención a lo antes señalado, quien juzga considera que es procedente la aplicación de la indexación judicial a los fines de permitir el reajuste del valor monetario y evitar un mayor perjuicio al demandado, estableciéndose que los límites exactos dentro de los cuales operará el experto son los siguientes: La indexación será calculada en base a la suma que debe devolver el demandante, tomando como IPC inicial, el del mes inmediatamente anterior a la admisión de la demanda (27-10-2017), esto es el mes de octubre de 2.017, y como IPC final el de la fecha del dictamen de los expertos, tomando en cuenta los índices de precios al consumidor fijados por el Banco Central de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.
Al ser procedente la acción por RESCISION DE CONTRATO, no procede la reconvención propuesta por la parte demandada reconviniente. Y ASI SE DECIDE.
VII
DISPOSITIVO DEL FALLO
En mérito de las razones anteriormente explanadas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de RESCISION DE CONTRATO DE COMPRAVENTA, incoada por el ciudadano HECTOR ALEXANDER TOVAR CHAVEZ, venezolano, mayor edad, titular de la cedula de identidad número V-10.739.412, de este domicilio, en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA MH´S, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 06 de agosto de 2004, bajo el Nro. 42, Tomo 45-A, contra la ciudadana MARY VIOLETA REYES ROBLES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.163.084; en consecuencia, se deja sin ningún efecto jurídico el contrato privado de OPCION DE COMPRA-VENTA, suscrito en fecha 16 de diciembre de 2014, por la ciudadana MARY VIOLETA REYES ROBLES, sobre un inmueble proyectado para la construcción por parte de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA MH´S, C.A., el cual forma parte del Conjunto Residencial Villas “VALLE DEL SOL II”, ubicado en la Manzana A, Parcela 31, Urbanización Los Colores, Municipio San Diego del Estado Carabobo, signado con el número 10; SEGUNDO: Se ordena a la parte demandante sociedad mercantil CONSTRUCTORA MH´S, C.A., representada por el ciudadano HECTOR ALEXANDER TOVAR CHAVEZ, devolver a la parte demandada ciudadana MARY VIOLETA REYES ROBLES, todos supra identificados, la cantidad de dinero cancelada por concepto de arras por el inmueble objeto de este litigio, la cual asciende a la suma de CINCO MILLONES SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 5.700.000,00, dicha cantidad quedó sujeta a la SEGUNDA RECONVERSION MONETARIA publicada en Gaceta Oficial N° 41.460, de fecha 14 de agosto del año 2.018, por lo que tal cantidad equivale a CINCO ENTEROS CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs.S. 5,70), considerando quien juzga que es procedente la aplicación de la indexación judicial a los fines de permitir el reajuste del valor monetario y evitar un mayor perjuicio al demandado, estableciéndose que los límites exactos dentro de los cuales operará el experto son los siguientes: La indexación será calculada en base a la suma que debe devolver el demandante, tomando como IPC inicial, el del mes inmediatamente anterior a la admisión de la demanda (27-10-2017), esto es el mes de octubre de 2.017, y como IPC final el de la fecha del dictamen de los expertos, tomando en cuenta los índices de precios al consumidor fijados por el Banco Central de Venezuela. TERCERO: Se declara SIN LUGAR la reconvención propuesta por la parte demandada reconviniente. Y ASI SE DECIDE.
Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Se ordena la notificación de las partes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Diarícese, regístrese y déjese copia para el archivo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los veintidós (22) días del mes de mayo del año 2.024. Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABOG. ISGAR JACOBO GAVIDIA MARQUEZ
LA SECRETARIA,
ABOG. ISABEL ORLANDO
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior Sentencia, siendo las once (11) de la mañana.
LA SECRETARIA,
ABOG. ISABEL ORLANDO.
|