REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

EXPEDIENTE: 58.721
DEMANDANTE: REYNIL JESUS MARCANO ROMERO, venezolana mayor de edad, titular de la cédulas de identidad número V-13.424.257, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: ABG. MARIANELA GARCIA DIAZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N°.48.840.
DEMANDADOS: MARIA ALEJANDRA HURTADO DE BARRIOS, EGLIS JOSEFINA HURTADO MAYO e IVAN HURTADO MAYO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-13.756.602, V.-11.410.771 y V.-15.861.709, todos de este domicilio.
DEFENSORA JUDICIAL: MARIANELLA GODOY, inscrita en el Inpreabogados bajo el N° 48.657
MOTIVO: ACCION MERODECLARATIVA DE UNION ESTABLE DE HECHO
SENTENCIA DEFINITIVA
I
DE LA CAUSA

Previo sorteo de Distribución, se recibe en este Despacho la presente causa por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNION ESTABLE DE HECHO incoada por el ciudadano REYNIL JESUS MARCANO ROMERO, asistido por el abogado JAVIER ALCALA PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 141.802, contra los ciudadanos MARIA ALEJANDRA HURTADO DE BARRIOS, EGLIS JOSEFINA HURTADO MAYO e IVAN HURTADO MAYO, y por auto de fecha 18 de abril del año 2.022, se le dio entrada asignándole el Nro. 58.721.
En de fecha 21 de abril de 2.0122, se admitió la demanda, ordenándose el emplazamiento de los demandados, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos la última de las formalidades ordenadas en el presente auto, a exponer lo que considere pertinente con relación a la pretensión intentada. Asimismo, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 507 del Código Civil, se ordenó emplazar mediante Edicto a todas aquellas personas que tengan interés directo y manifiesto con la demanda intentada, a los fines que comparezcan por ante este Tribunal a hacerse parte en el juicio dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos la última de las formalidades relativa a que conste en autos dicha publicación. Se Libró boleta de notificación a la Fiscal Vigésimo Primera del Ministerio Publico en Materia de Familia.
En fecha 17 de mayo de 2.022, la parte demandante asistido de abogado consignó los medios necesarios para la citación del demandado.
En fecha 10 de junio de 2022, el Alguacil del Tribunal consigna la boleta firmada por la Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Publico.
En fecha 20 de junio de 2022, el demandante Reynil Jesús Marcano Romero, asistido por el abogado Javier Alcalá Pérez, confirió poder Apud acta al mencionado abogado. La Secretaria lo hizo constar.
En fecha 29 de junio de 2022, el Alguacil del Tribunal consigna las compulsas en el mismo estado en que las recibió, por cuanto le fue imposible la citación personal de los demandados.
En fecha 04 de julio de 2022, el apoderado de la parte demandante, solicitó se oficie a migración a fin de solicitar los movimientos migratorios de los demandados.
En fecha 07 de julio de 2022, el Tribunal dictó auto y ordenó libar oficio al SAIME, con las inserciones pertinentes. Se libró oficio N° 196-2022
En fecha 29 de julio de 2022, el Alguacil del Tribunal consignó el informe solicitado al SAIME.
En fecha 17 de octubre de 2022, el Tribunal ordenó agregar el informe recibido del SAIME.
En fecha 27 de octubre de 2022, el apoderado de la parte demandante solicitó la citación por carteles.
En fecha 28 de octubre de 2022, el Tribunal dictó auto y ordenó la citación de los demandados mediante carteles. Se libró cartel
En fecha 25 de noviembre del año 2.022, el apoderado de la parte demandante informando al tribunal que el periódico La Calle no iba a estar en circulación a partir del 10 de diciembre de 2022, y consignó comunicado.
En fecha 09 de enero de 2023, el Tribunal ordenó librar cartel de citación al demandado Javier Antonio Alcalá Pérez. Se libró cartel.
En fecha 02 de febrero de 2023, comparece el abogado Francisco Matos Mendoza, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 266.654, apoderado de el ciudadano Iván Hurtado Mayo.
En fecha 24 de febrero de 2023, el apoderado judicial de la parte demandante consignó ejemplares de los Diarios La Calle y Notitarde.
En fecha 27 de febrero de 2023 el Tribunal ordenó el desglose de los diarios y los agregó a los autos.
En fecha 08 de mayo de 2023, el apoderado de la parte demandada presenta escrito contestando la demanda.
En fecha 12 de mayo de 2023, compareció el demandante ciudadano Reynil Marcano, asistido por la abogada Marianela García, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 48.840, y presentó escrito manifestando la falta de representación del codemandado y solicitó la designación de defensor judicial.
En fecha 12 de mayo de 2023, el ciudadano Reynil Marcano, parte demandante asistido de abogado , confiere poder Apud acta a la abogada Marianela García, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 48.840, la Secretaria del Tribunal lo hizo constar..
En fecha 19 de mayo de 2023, el Tribunal dictó sentencia Interlocutoria donde declaró procedente la defensa de falta de representación del codemandado ciudadano Iván Alejandro Hurtado Mayo.
En fecha 23 de mayo de 2023, la apoderada de la parte demandante solicitó mediante diligencia la designación de un defensor judicial a los demandados..
En fecha 25 de mayo de 2023, el Tribunal ordenó designar defensor judicial de los demandados a a abogada Marianella Godoy. Se libró boleta.
En fecha 26 de mayo de 2023, el Alguacil del Tribunal consignó la boleta de notificación debidamente firmada por la Defensora Judicial.
En fecha 01 de junio de 2023, comparece la abogada Marianella Godoy y acepta el cargo para el cual fue designada.
En fecha 05 de junio de 2023, la apoderada de la parte demandante, solicitó mediante diligencia la citación de la Defensora Judicial.
En fecha 05 de junio de 2023, el Tribunal ordenó la citación de la defensora judicial. Se libró compulsa.
En fecha 07 de junio de 2023, el Alguacil del Tribunal consignó la compulsa debidamente firmada por la Defensora Judicial.
En fecha 07 de julio de 2022, la Defensora Judicial de los demandados, mediante escrito consignó e informó de las diligencias y publicaciones que realizó para contactar a los demandados de autos.
En fecha 07 de julio de 2023, la Defensora Judicial de los demandados presentó escrito de contestación al fondo de la demanda.
En fecha 14 de julio de 2023, la apoderada judicial de la parte demandante, presentó diligencia de alegatos.
En fecha 02 de agosto de 2023, la Defensora Judicial presentó escrito de promoción de pruebas, la Secretaria lo hizo constar y las reservó.
En fecha 02 de agosto de 2023, el ciudadano Ivan Alejandro Hurtado Mayo, asistido por el abogado Jesús Belandria, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 17.612, presentó escrito de promoción de pruebas, la Secretaria lo hizo constar y las reservó.
En fecha 02 de agosto de 2023, compareció el ciudadano Ivan Alejandro Hurtado Mayo, asistido por el abogado Jesús Belandria, y otorgó poder Apud acta al mencionado abogado. La Secretaria lo hizo constar.
En fecha 02 de agosto de 2023, la apoderada judicial del demandante presentó escrito de promoción de pruebas. La Secretaria dejó constancia y las reservó.
En fecha 11 de agosto de 2023, el Tribunal ordenó abrir segunda pieza del expediente por encontrarse voluminoso.
En fecha 11 de agosto de 2023, el Tribunal ordenó agregar por autos separados las pruebas promovidas por ambas partes.
En fecha 27 de septiembre de 2023, la Secretaria del Tribunal certificó que remitió vía correo electrónico los autos de fecha 11 de agosto de 2023.
En fecha 05 de octubre de 2023, el Tribunal ordenó admitir y reglamentar las pruebas promovidas por la Defensora Judicial.
En fecha 05 de octubre de 2023, el Tribunal ordenó admitir las pruebas promovidas por el codemandado Iván Alejandro Hurtado Mayo.
En fecha 05 de octubre de 2023, el Tribunal ordenó admitir y reglamentar las pruebas promovidas por la apoderada judicial del demandante.
En fecha 09 de octubre de 2023, la Secretaria del Tribunal certificó que remitió vía correo electrónico los autos de fecha 05 de octubre de 2023.
En fecha 16 de octubre de 2023, el Tribunal ordenó reglamentar la prueba de informes promovida por la parte demandante. Se libraron oficios.
En fecha 18 de octubre de 2023, la Secretaria del Tribunal certificó que remitió vía correo electrónico los autos de fecha 16 de octubre de 2023.
En fecha 24 de octubre de 2023, el Alguacil del Tribunal consignó los acuses de oficios recibidos números 347 y 348.
En fecha 25 de octubre de 2023, se declaró desierto el acto de la testigo María Peña González, encontrándose presentes ambas partes.
En fecha 25 de octubre de 2023, comparecieron los testigos Martha Alvarado López y Deisy González Quijada y por actas separadas rindieron declaración.
En fecha 25 de octubre de 2023,la apoderada judicial de la parte demandante solicitó nueva oportunidad para la testigo María Peña.
En fecha 25 de octubre de 2023, el Tribunal ordenó fijar nueva oportunidad para la testigo María Peña González, se fijó para el día 02 de noviembre de 2023 y defirió para el mismo día los testigos María Acuña López, Leónidas Garzón Rey y José Luis Manaure.
En fecha 25 de octubre de 2023, la Secretaria del Tribunal certificó que remitió el auto de fecha 25 de octubre de 2023, por correo electrónico de ambas partes.
En fecha 26 de octubre de 2023, el Tribunal ordenó diferir el acto de Exhibición de Documento, para el día 02 de noviembre de 2023.
En fecha 02 de noviembre de 2023, comparecieron los testigos María Peña González, María Acuña López, Leónidas Garzón Rey, José Luis Manaure y por actas separadas rindieron las respectivas declaraciones, se encontraban presentes ambas partes.
En fecha 02 de noviembre de 2023, el Tribunal levantó acta de exhibición de documento, solicitado por la defensora judicial de la parte codemandada se encontraban presentes ambas partes.
En fecha 08 de noviembre de 2023, el Tribunal ordenó agregar a los autos los informes solicitados en los oficios 347 y 348.
En fecha 18 de diciembre de 2023, las partes presentaron los respectivos escritos de informe.
Cumplido como han sido los trámites procesales, el Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

II

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
La Apoderada Judicial de la parte actora:
Narra la parte demandante que desde hace más de 12 años, específicamente desde el 15 de julio de 2009, inició una unión concubinaria con el ciudadano con el ciudadano ALEJANDRO HURTADO MANZANILLA, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-2.909.137 y de este domicilio, la cual mantuvieron en forma estable, continua, ininterrumpida, pública y notoria entre familiares, socorriéndose mutuamente como si hubiesen estado casados, frente a familiares, su comunidad, círculo social y vecinos, que siempre funcionó en base al amor que sentían el uno por el otro, relación que se mantuvo y fue vista desde el principio como un matrimonio, y así se comportaron, como se evidencia de legajo de Fotografías tomadas a través de los años en que convivieron juntos y compartieron en reuniones sociales, familiares y vacaciones, las cuales anexó marcadas “A1”; “A2”; “A3"; “Ad”; “AS”; “A6”; “A7” y “A8”.
Que a mediados del mes de Junio del año 2010, su concubino se mudó para el edificio Luxor, ubicado en las chimeneas (Propiedad de su hija Eglis Hurtado) y para el mes de noviembre de ese mismo año 2010 decidieron vivir juntos y se mudó con él para el mencionado edificio Luxor, donde ya se encontraba viviendo su concubino ALEJANDRO HURTADO MANZANILLA.
Que en diciembre del año 2010, su concubino ALEJANDRO HURTADO MANZANILLA decidió realizar un viaje y se fue de paseo para Australia durante un mes y ella viajó a la Isla de Margarita, ambos retornaron en enero del año 2011, y continuaron viviendo en perfecta unión estable de hecho en el edificio Luxor y seguían trabajando en el estado Yaracuy.
Que a mediados de marzo del año 2011, se le asignó a su concubino ALEJANDRO HURTADO MANZANILLA, una obra de emergencia en Quiripital, Ocumare del Tuy estado Miranda, paralelamente con su trabajo en Yaracuy, siendo ella su apoyo en ambas obras, por lo cual viajaba con él tanto para Quiripital como para el estado Yaracuy, es decir, que en todo momento mantuvieron la relación tanto laboral como a nivel personal, atendiéndole con esmero y dedicación permanente en todo momento, en las buenas y en las malas, prodigándose amor recíproco y tratándonos como marido y mujer.
Que para finales del año 2011, se trasladaron como Gerente de Construcción e ingeniero Residente a la obra del tendido de tubería de 42" en el estado
Anzoátegui, Tramo San Mateo y Tramo Complejo Petroquímico José Antonio Anzoátegui y se mudaron para el Oriente del País, donde vivieron durante seis (06) meses en el Hotel Dorado Suites, Barcelona, Estado Anzoátegul, mientras adecuaba el apartamento que ella tenía disponible, en la Urb. Puente Real, Barcelona, estado Anzoátegui, y vivieron como marido y mujer.
Que en esa unión colmaba la fidelidad, la asistencia mutua y el socorro, hechos propios y base fundamental de toda relación estable de hecho, que durante esa época de sus vidas venían a valencia cada tres (03) semanas los fines de semana a visualizar el apartamento ubicado en la Urb. Tierra Encantada, lo cual le servía de paseo y disfrute; que por comodidad dormían en el apartamento ubicado en el Edificio Luxor.
Que para marzo del año 2014, atendieron una obra de emergencia en la Ciudad del Tigre estado Anzoátegui, y se quedaron hospedados por tres (03) meses en el Hotel Eurobuitding Express de esa mencionada ciudad.
Que para mediados del año 2014, su concubino ALEJANDRO HURTADO MANZANILLA renuncia a la empresa RAFAY INGENIEROS 4 ASOCIADOS, C.A y permanece en un apartamento ubicado en Barcelona estado Anzoátegui, para ese entonces, a ella la trasladan a la obra Tendido de tubería de Gas 42” en la Ciudad de El Tigre, estado Anzoátegui, donde estuvo hasta finales de noviembre del año 2014, sin embargo ella viajaba interdiario y los fines de semana a la Ciudad de Barcelona para atender a su concubino ALEJANDRO HURTADO MANZANILLA, y continuaban viajando una (01) vez al mes a Valencia estado Carabobo, con fines personales y recreativos.
Que para diciembre del año 2014 ella viajó a la isla de Margarita estado Nueva Esparta (de donde es nativa) para operarse de una Miomatosis Uterina, por la facilidad de estar asistida por su familia, su concubino ALEJANDRO HURTADO MANZANILLA la buscó en enero del año 2015 y a partir de ese momento se residenciaron nuevamente en la ciudad de Valencia, específicamente en el Luxor, desde ese momento ella personalmente se encargo de todas las mejoras del apartamento ubicado en Tierra Encantada, porque su concubino ALEJANDRO HURTADO MANZANILLA no se ocupaba de esas actividades, con la finalidad de convertirlo en su hogar, como se evidencia de las facturas originales marcadas con las letras “B1”; "B2”; “B9* "BA"; "BS" ; “BG”; "B7” y “B8”.
Que en el mes de Junio del año 2015, fijaron su último domicilio de unión concubinaria en el Inmueble propiedad de su concubino ALEJANDRO HURTADO MANZANILLA hasta el día de su fallecimiento ocurrido el día 03 de febrero del año 2022, tal como se evidencia de la copia certificada del Acta de Defunción que anexó marcada con la letra “L“.
Que es necesario hacer del conocimiento que todo lo adquirido, arreglado y remodelado en el apartamento de Tierra Encantada, entre los meses de febrero y mayo del año 2015 fue realizado con el aporte de sus ahorros de una obra que hicieron.
Que así mismo, los equipos, muebles y enseres fueron comprados por su persona, los cuales incluyen: cocina, línea blanca, A/A, closets, TV, 1 mueble, cama principal, persianas, baños, Servicios de Directv, Intercable, Simpletv, equipos de oficina, y que se encuentran en el inmueble identificado como: Apartamento ubicado en la Urbanización Las Chimeneas, Avenida 93-B (calle 9) N° Cívico 114-21 del Edificio RESIDENCIAS TIERRA ENCANTADA, ubicado en el piso 6, apartamento distinguido con el N° 6-2-B, del tipo “B”, parcela M-45, cédula catastral CC201100023978, código catastral 08 14 7 U 09 23 6 apto 6-2-B, en jurisdicción del Municipio Valencia del estado Carabobo, donde como pareja estable se ganaron el respeto y el aprecio de los vecinos, por el amor que se tenían y que con los esfuerzos de ambos lograron mantener en perfecto estado.
Que el mencionado apartamento tiene una superficie de SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (75,00 mts2) cuyas dependencias son: Sala-comedor-balcón, estudio, cocina con área para oficios, un (1) dormitorio principal con baño y closet, un (1) baño auxiliar; y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con apartamento 6-1-B; SUR: Con fachada sur del edificio; ESTE: Con fachada este del edificio; y OESTE: Con pasillo de circulación y hall de ascensores. A este apartamento le corresponde un puesto de estacionamiento doble, es decir, con capacidad para estacionar dos vehículos identificado con el N° 13-13, ubicado en el nivel sótano1; y un maletero identificado con el número MS1-9 ubicado en el nivel sótano 1. Asimismo le corresponde un porcentaje de condominio de 1,1175%, de acuerdo al documento de condominio protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Valencia del estado Carabobo, en fecha 24 de noviembre del año 2011. Dicho bien inmueble, le correspondía la sociedad conyugal según consta del documento de compra venta protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia, estado Carabobo, en fecha 11 de mayo de 2012, quedando inscrito bajo el N° 2012.1012, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 312.7.9.6.7277 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2012.
Que el mencionado inmueble le corresponde en su totalidad a su concubino, ciudadano ALEJANDRO HURTADO MANZANILLA, tomando en cuenta el documento de liquidación de bienes celebrado entre su concubino y la ciudadana ANA MERCEDES MAYO, quien le cedió la totalidad de los derechos que le correspondían por comunidad de gananciales sobre el referido inmueble equivalentes al cincuenta por ciento (50%) del valor del mismo, adquiriendo de esta manera y adjudicándole a mi concubino el 100% de la propiedad de dicho bien, tal como se evidencia del documento de liquidación de bienes debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Valencia estado Carabobo, en fecha 13 de agosto de 2015, bajo el Número 34, Tomo 306, Folios 169 hasta 164 de los Libros de autenticaciones llevados por esa notaria y debidamente registrado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia estado Carabobo, en fecha 01 de septiembre del año 2015, inscrito bajo el Número 2015.2231, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 312.7.9.6.21152 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2015; y por ante el Registro Público del Municipio Naguanagua del estado Carabobo en techa 11 de septiembre del año 2015, inscrito bajo el Número 2015.2527, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 311.7.12.1.12619, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2015, tal como consta en copia certificada marcada con la letra “C”.
Que asimismo, consideró oportuno acotar, que con frecuencia su concubino ALEJANDRO HURTADO MANZANILLA y ella, salían a disfrutar de merecidas vacaciones y algunas veces iban acompañados de familiares y amigos, viajaban a Canaima, a la Colonia Tovar muchas veces al año, Mérida, a Margarita todos los años, Falcón, Cumaná, paseos familiares, paseos con amigos, conciertos, reuniones muy frecuentes por cumpleaños, paseos a Caracas por hobby y laboralmente, les encantaba salir a disfrutar de la gastronomía en restaurantes, compartían visitas diarias o interdiarias y reuniones familiares, comidas y fiestas los fines de semana a la casa de Milagros Hernández Hurtado quien reside en la Av. 175-D, 6ta Calle Casa Nro 95A-87 Urb. Las Quintas De Naguanagua, estado Carabobo, tal como se evidencias del legajo de fotos marcadas con las letra “A1”; “A2”; “A3”; “A4"; “AS”; “AG”; “A7" y “A8”.
Que desde que inició la unión concubinaria que mantuvo con el ciudadano ALEJANDRO HURTADO MANZANILLA siempre lo asistió como su amado compañero de vida, durante todas las situaciones médicas que se le presentaron, inclusive económicamente, ya que en varias oportunidades aportó el producto de su esfuerzo laboral, porque sus hijos no brindaron asistencia personal ni económica para colaborar con las situaciones de emergencia que afectaron su estado de salud, cuando fue intervenido en diferentes oportunidades, tales como las que señaló a continuación: 1. Operación de Hiperplasia benigna de Próstata y circuncisión del pene. 2. Operación laparoscópica de vesícula. 3. Operación de angioplastia y colocación de 3 Stent en el corazón, cateterismo y estudios de angiotomografía coronaria y toda la evaluación médica que implica esta delicada complicación médica. 4. COVID-19.5. Infección respiratoria con complicaciones cardiaca.; asimismo consignó marcada “D” copia fotostática de una letra de cambio por la cantidad de DIEZ MIL DOLARES AMERICANOS (10.000 US$) expedida por el ciudadano LEONIDAS GARZON REY, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-17.467.187, consignó copia de la Cedula de Identidad del ciudadano LEONIDAS GARZON REY, marcada con la letra “E”, donde consta la deuda que mantengo con el referido ciudadano, quien le suministró la mencionada cantidad para cubrir gastos personales, gastos médicos y deudas que adquirió con su concubino el ciudadano ALEJANDRO HURTADO MANZANILLA, dicha cantidad la debe cancelar el quince (15) de agosto del año 2022.
Que adicionalmente, su concubino ALEJANDRO HURTADO MANZANILLA padecía de Diabetes Mellitus tipo Il e Hipertensión Arterial Sistémica, el cual era chequeado continuamente por los médicos especialistas y atendido por ella con todos los cuidados que ameritaba una persona con esas patologías.
Que el concubinato entre el ciudadano ALEJANDRO HURTADO MANZANILLA y su persona se caracterizó por ser permanente, propiciándose siempre el trato de marido y mujer ante sus familiares, amistades y la comunidad en general, como auténticos esposos, prodigándose fidelidad, asistencia y auxilio mutuo y brindándose apoyo en todas sus necesidades, hechos que son base fundamental del matrimonio, y compartieron todos los gastos de servicios públicos, condominio, alimentos y cualquier otro gasto que se presentaba en el hogar, y siempre permaneció esa unión estable de hecho entre su concubino ciudadano ALEJANDRO HURTADO MANZANILLA y su persona.
Que todo ello demuestra notoriedad, como concubinos y prueba de que su unión concubinaria que inició desde 15 Julio 2009 hasta el 03 Febrero 2022 fecha del fallecimiento de su concubino, convivieron como marido y mujer, prueba de ello es que para el momento de su fallecimiento, fue ella quien se encargó de gestionar tanto su atención médica como cubrir casi la totalidad de los gastos generados durante la enfermedad y, posteriormente se encargó de las gestiones y gastos funerarios al 100%, haciéndolo con dedicación como siempre lo hizo durante los 12 años que se mantuvieron como marido y mujer, anexó facturas del Servicio Funerario Ángeles de Jesús, C.A y Proservicios, C.A (Agencia Jardines del Recuerdo Valencia) marcadas con las letras “F1”, “F2” y “F3".
Que compartieron momentos agradables y felices con familiares y amigos en común, tales como hermanos, cuñados, sobrinos, primos y compañeros de trabajos.
Que en el mismo orden de ideas consignó pruebas documentales suficientes para dar fe de la preocupación y auxilio mutuo en el transcurso de su unión
concubinaria, tales como: Registro de Información Fiscal RIF, V-134242570 REYNIL JESUS MARCANO ROMERO y RIF, V-29091370 ALEJANDRO
HURTADO MANZANILLA, marcada con las letra “G” y “H"; Constancia de Residencia expedida por la Asociación Las Chimeneas Sector, Rip J40965169-1, marcada con la letra “l”; Recibos de cobro de condominio expedidos por la Residencias Tierra Encantada, Urbanización Las Chimeneas, Ay 93:B, calle 90, Valencia Estado Carabobo, Rif: J 40195612 2 y dirigidos a su concubino ALEJANDRO HURTADO MANZANILLA y a su persona, tal como se evidencia en los correos electrónicos que les fueron enviados como ALEJANDRO HURTADO MANZANILLA donde se especifica gastos pago de condominio, cuotas especiales, pago del IMA, recibos de cobranza, así como también recibos dirigidos al ciudadano fijos y gastos variables, entre los años 2015, 2018, 2017, 2018, 2019, 2020, 2021 y 2022, es importante resaltar que estos recibos supra mencionados les llegaban vía digital tanto al correo de su concubino ALEJANDRO HURTADO MANZANILLA, como a su persona, marcados con las letras “J1 a la J30"; Póliza de Seguro (SEGUROS ATRIO) Rif. J00298026-5; Numero de póliza 9001 -0000000602; con vigencia desde 07/02/2020 hasta el 07/02/2021; donde aparece como titular de la póliza su concubino ALEJANDRO HURTADO MANZANILLA, y ella como su cónyuge beneficiario, toda vez que su concubino tanto en este, como en todos los contratos que celebraba me reconocía como su esposa, tal como se evidencia del contenido de la referida póliza de seguros que consignó marcada con la letra “K”.
Que debe acotar que durante su relación concubinaria con el ciudadano ALEJANDRO HURTADO MANZANILLA no procrearon hijos.
Que sobre la base de esos hechos, solicitó se declare que existió una relación concubinaria con el hoy finado antes identificado.
Que es el caso que su concubino ALEJANDRO HURTADO MANZANILLA a finales del mes de enero del presente año comenzó a padecer Infección respiratoria agravándose el 02 febrero 2022 en la tarde, con bajos nivel de saturación y tos con secreción de sangre producto de los trombos, pese al tratamiento, a exámenes médicos y a los esfuerzos realizados por enfermera, médicos, por su persona, familiares y amigos quienes les acompañaron en todo momento, demostrándoles apoyo mutuo e incondicional, sin embargo su estado de salud se fue empeorando en la madrugada del día 03 febrero 2022 y fue trasladado en ambulancia y su prenombrado concubino falleció en Naguanagua, estado Carabobo, a consecuencia de Paro cardiorespiratorio, edema agudo de pulmón, infarto agudo del miocardio, hipertensión arterial sistémica, diabetes mellitus tipo ll, según Acta de Defunción Nro. 133, Tomo 1, año 2022, marcada “L.”.
Que ha sido reconocida como cónyuge del ciudadano ALEJANDRO HURTADO MANZANILLA de manera pública y notoria ante familiares, vecinos, amigos así como en el ámbito laboral y que establecieron su domicilio y hogar en común en un inmueble constituido por un (1) apartamento ubicado en Residencias Tierra Encantada, Sector Las Chimeneas, Municipio Valencia del estado Carabobo, en donde convivieron hasta 09 de febrero de este año (2022).
Que durante todos los años que vivieron en concubinato obtenían ingresos que les permitía mantener y cubrir sus necesidades básicas, así como hacer los arreglos y modificaciones correspondientes al inmueble propiedad de su concubino donde fijaron su residencia común y desarrollaron su unión concubinaria; así como la adquisición de otros bienes muebles que conforman su patrimonio, colaborando ambos en la formación de un hogar y tratándose como marido y mujer, unión que con el transcurrir del tiempo se hizo más estable y duradera, la cual consolidaron durante más de doce (12) años, cumpliendo con los deberes impuestos al igual que una unión matrimonial como lo establece el artículo 137 del Código Civil Venezolano Vigente como son: Vida en común, fidelidad, socorro mutuo, cohabitación, permanencia, unión de hecho que se mantuvo durante más de doce (12) años, suficiente para que se consolidara la permanencia continua e interrumpida, requisito fundamental para la formación de la Unión Estable de Hecho.
Que como quiera que consta en autos que existen pruebas irrebatibles que su concubino ALEJANDRO HURTADO MANZANILLA quien falleció ab-intestato, dejó un bien inmueble de su propiedad, donde fijaron su último domicilio de unión concubinaria, y que durante los 12 años que mantuvieron una unión estable de hecho con el de cujus, lo ayudó a mantenerlo en perfecto estado y al día en todos los pagos que devienen de impuestos municipales y nacionales como si se tratase de su propio inmueble, así como también lo ayudó a adquirir y mantener otros bienes muebles que fueron adquiridos durante la vigencia de su unión estable de hecho y que aparecen a nombre de su concubino, ciudadano ALEJANDRO HURTADO MANZANILLA, dichos bienes muebles e inmuebles describó a continuación:
1.Un (1) inmueble constituido por un Apartamento ubicado en la Urbanización Las Chimeneas, Avenida 93-B (calle 9) N° Cívico 114-21 del Edificio RESIDENCIAS TIERRA ENCANTADA, ubicado en el piso 6, apartamento distinguido con el N° 6-2-B, del tipo “B”, parcela M-45, cédula catastral CC201100023978, código catastral 08 14 7 U 09 23 6 apto 6-2-B, en jurisdicción del Municipio Valencia del estado Carabobo. El mencionado apartamento tiene una superficie de SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (75,00 mts2) cuyas dependencias son: Sala-comedor-balcón, estudio, cocina con área para oficios, un (1) dormitorio principal con baño y closet, un (1) baño auxiliar; y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con apartamento 6-1-B; SUR: Con fachada sur del edificio; ESTE: Con fachada este del edificio; y OESTE: Con pasillo de circulación y hall de ascensores. A este apartamento le corresponde un puesto de estacionamiento doble, es decir, con capacidad para estacionar dos vehículos identificado con el N° 13-13, ubicado en el nivel sótano; y un maletero identificado con el número MS1-9 ubicado en el nivel sótano 1. Asimismo le corresponde un porcentaje de condominio de 1,1175%, de acuerdo al documento de condominio protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Valencia del estado Carabobo, en fecha 24 de noviembre del año 2011, Dicho bien inmueble, les pertenece según consta del documento de compra venta protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia, estado Carabobo, en fecha 11 de mayo de 2012, quedando inscrito bajo el N° 2012.1012, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N* 312.7.9.6.7277 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2012. El mencionado inmueble le correspondía en su totalidad a su concubino, ciudadano ALEJANDRO HURTADO MANZANILLA, tomando en cuenta el documento de liquidación de bienes celebrado entre su concubino y la ciudadana ANA MERCEDES MAYO, quien le cedió la totalidad de los derechos que le correspondían par comunidad de gananciales sobre el referido inmueble equivalentes al cincuenta por ciento (50%) del valor del mismo, adquiriendo de esta manera y adjudicándose a su concubino el 100% de la propiedad de dicho bien, tal como se evidencia del documento de liquidación de bienes debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Valencia estado Carabobo, en fecha 13 de agosto de 2015, bajo el Número 34, Tomo 306, Folios 169 hasta 164 de los Libros de autenticaciones levados por esa notaria y debidamente registrado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia estado Carabobo, en fecha 01 de septiembre del año 2015, inscrito bajo el Número 2015.2231, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 312.7.9.6.21152 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2015; y por ante el Registro Público del Municipio Naguanagua del estado Carabobo en fecha 11 de septiembre del año 2015, Inscrito bajo el Número 2015.2527, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 311.7.12.1.12619, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2015. Anexó copia del referido documento de propiedad marcada “C”. Dicho inmueble fue su último domicilio de unión estable de hecho, tal y como se evidencia de Constancia de residencia expedida por la Asociación Las Chimeneas Sector 1, RIF J40965168-1, marcada con la letra “l” 2.Un (1) vehículo Marca: TOYOTA; Modelo: 4RUNNER LTD 6V; Clase: CAMIONETA; Tipo: SPORT -—WAGON; Uso: PARTICULAR; Año: 2007; Color: GRIS; Placa: AD960JG, Serial Carrocería: JTEBU17RX78104414; Serial del motor: 1GR5478829, Anexó copia del referido documento de propiedad marcada “LL”. 3. Un (1) vehículo Marca. JEEP; Modelo: ARAND CHEROKEE, Clase, CAMIONETA, Tipo. SPORT-WAGON, Uso, PARTICULAR, Años: 2010, Color, PLATA, Placa: AAOS8KP, Serial Carrocería SYORXSFP8A1530328; Serial de Motor 6 CIL, Anexó copia del referido documento de propiedad marcada "M" 4. Un (1) Bote artesanal 15 pies, tráiler de un eje, 01 moto, marca JOHNSON; tipo: FUERA DE BORDA; serial del motor: 604334792 Cilindros 2, cilindrada 1320 0.0, peso 80 kg, año: 1.999, Anexó copia del referido documento de propiedad marcada con la letra “N".
Que todos los bienes anteriormente mencionados están a nombre de su concubino, ciudadano ALEJANDRO HURTADO MANZANILLA, pero fueron adquiridos durante la unión concubinaria contribuyendo a la formación plena de todo el patrimonio que se obtuvo durante la unión o relación concubinaria, con el aporte de su propio trabajo y demás labores propias del hogar.
Que una vez producido el fallecimiento de su concubino, ciudadano ALEJANDRO HURTADO MANZANILLA han ocurrido ciertas situaciones en la que se destaca que uno de sus hijos está gestionando sin tomarla e consideración como concubina de su padre.
Que por todas las consideraciones de hecho y derecho anteriormente expuestas, ocurre en su carácter de concubina, para demandar, como en efecto demanda en este mismo acto, por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DÉ UNIÓN CONCUBINARIA, a los ciudadanos HURTADO DE BARRIOS MARIA ALEJANDRA, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de entidad N° Y13.756.602; HURTADO MAYO EGLIS JOSEFINA, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V11.410.771 y HURTADO MAYO IVAN. Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V15.851.709., así como se evidencia de las copias fotostáticas de las Cédulas de Identidad, de los referidos demandados, marcadas con las letras “Ñ”; “O” y “P", para que convengan o en su defecto ello sea declarado por este Tribunal, mediante Sentencia Definitiva: PRIMERO Que convengan en el reconocimiento de la existencia de la unión concubinaria que existió entre el ciudadano ALEJANDRO HURTADO MANZANILLA y su persona REYNIL JESUS MARCANO ROMERO, de manera libre, permanente, pública y notoria, con la comunidad de habitación y de vida con la cual eran conocidos desde el 15 julio 2009 hasta el 03 febrero 2022, fecha del fallecimiento de su concubino ALEJANDRO HURTADO MANZANILLA. SEGUNDO: En reconocer que el último asiento o vivienda principal donde vivía con su concubino ALEJANDRO HURTADO MANZANILLA durante la unión concubinaria fue el inmueble constituido por un Apartamento ubicado en la Urbanización Las Chimeneas, Avenida 93-B (calle 9) N° Cívico 11421 del Edificio RESIDENCIAS TIERRA ENCANTADA, ubicado en el piso 6, apartamento distinguido con el N° 6-2-B, del tipo “B”, parcela M-45, cédula catastral CC2011-00023978, código catastral 08 14 7 U 09 23 6 apto 6-2-B, en Jurisdicción del Municipio Valencia del estado Carabobo. TERCERO: Se reconozca mediante pronunciamiento judicial la Unión Estable de Hecho sostenida entre REYNIL JESUS MARCANO ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número N° V-13.424.257 y ALEJANDRO HURTADO MANZANILLA, quien era venezolano, identificado con la cédula de identidad número V.-2.909.137, y en consecuencia, se le declare acreedora de todos los derechos inherentes al matrimonio, conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 787 de nuestro Código Civil Vigente, estableciendo que la ciudadana REYNIL JESUS MARCANO ROMERO contribuyó a la formación plena de todo el patrimonio que se obtuvo durante la unión o relación concubinaria que le unía al ciudadano ALEJANDRO HURTADO MANZANILLA, con el aporte de mi propio trabajo, labores propias del hogar y del cuidado de su concubino, quedando plenamente reconocido su derecho como concubina. CUARTO: Al tenor del artículo 507 del Código Civil Venezolano en su último aparte, solicitó se ordene la publicación de edictos.
Fundamentó la presente acción en los artículos 77, 51,26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y los artículos 767, 137, 148 y 156 del Código Civil.


ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
La Defensora Judicial MARIANELLA GODOY CARVAJAL, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad No V-8.846.491 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Aboga do bajo el No 48.657, de la parte codemandada de autos, estando debidamente citada, dio contestación a la presente demanda en los términos siguientes:
Rechazó y Contradijo en todas y cada una de sus partes la Demanda por ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION ESTABLE DE HECHO, incoada por la ciudadana REYNIL JESUS MARCANO ROMERO, a través de Apoderada Judicial por la Abogada MARIANELLA GARCIA DIAZ ambas suficientemente identificadas en autos en contra de sus representadas parte co-demandadas por ser falsos e infundados los hechos alegados así como el derecho invocado no es aplicable al presente caso, por lo que:
Negó y rechazó por ser falso, que sus representadas deben reconocer una supuesta Unión Concubinaria que nunca existió entre la parte actora y el ciudadano ALEJANDRO HURTADO MANZANILLA, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la Cédula de Identidad No V-2. 909.137 y de este domicilio, (Ya fallecido) quien era el Padre de mis representadas.
Negó y rechazó por ser absolutamente falso, que la parte actora inició una unión concubinaria con el ciudadano ALEJANDRO HURTADO MANZANILLA anteriormente identificado, a partir del 15 de Julio del 2009 hasta el 03 de Febrero del 2022, supuestamente una unión de hecho por 12 años, lo que es falso.
Negó y rechazó por ser incierto, que la parte actora y el padre de sus representadas, haya mantenido una Unión Concubinaria en forma estable, continúa, ininterrumpida, pública y notoria ante familiares, su comunidad, círculo social y vecinos, socorriéndose mutuamente como si estuviesen casados.
Negó y rechazó por ser absolutamente incierto, que la mencionada relación fue vista desde el principio como un matrimonio y así se comportaban.
Negó y rechazó por ser falso, que la parte actora empezó a convivir con el Padre de sus representadas en un apartamento del Edificio Luxor, ubicado en las Chimeneas, propiedad de una de sus representadas, donde ya vivía el ciudadano ya fallecido.
Negó y rechazó por ser absolutamente falso, que la parte actora y el ciudadano ALEJANDRO HURTADO MANZANILLA (Ya fallecido) mantuvieron una relación laboral como a nivel personal y que lo atendiera con esmero y dedicación permanente en todo momento, prodigándose amor recíproco y tratándose como marido y mujer.
Negó y rechazó por ser incierto, que en la supuesta Unión prevalecía la fidelidad, la asistencia mutua y el socorro.
Negó y rechazó por ser absolutamente incierto, que el último domicilio de la supuesta Unión Concubinaria fue en un apartamento ubicado en la Urbanización Las Chimeneas, Avenida 93-8 (calle 9) No Cívico 114-21 del Edificio RESIDENCIAS TIERRA ENCANTADA, ubicado en el, piso 6, Apartamento No 6-2-8, Municipio Valencia del Estado Carabobo propiedad del Padre de sus representadas.
Negó y rechazó por ser falso que la parte actora se encargo de todas las mejoras del mencionado apartamento con la finalidad de convertirlo en su hogar y que estos los pagara con sus ahorros.
Negó y rechazó por ser absolutamente falso, que todos los equipos, muebles y enseres hayan sido comprados por la parte actora.
Negó y rechazó por ser incierto, que la parte actora asistió al Padre de sus representadas como su compañero de vida e inclusive lo asistió económicamente en situaciones médicas y que ella aportó el producto de su esfuerzo laboral.
Negó y rechazó por ser absolutamente incierto, lo alegado por la parte actora al decir que sus hijo no brindaron la asistencia personal y económica con las situaciones de emergencia que afectaron al ciudadano HURTADO MANZANILLA su estado de salud en diferentes oportunidades.
Negó y rechazó por ser falso, que la supuesta Unión Concubinaria se caracterizó por ser permanente.
Negó y rechazó por ser absolutamente falso, que la parte actora gestionó la atención médica para el ciudadano HURTADO MANZANILLA, como cubrir casi la totalidad de los gastos médicos durante su enfermedad y que posteriormente se encargo de las gestiones y gastos funerarios al 100%.
Negó y rechazó por ser incierto, que la parte actora y el Padre de sus representadas, haya compartido momentos agradables y felices con familiares y amigos en común, tales como hermanos, cuñados, sobrinos, primos y compañeros de trabajos.
Negó y rechazó por ser absolutamente incierto, que en la Póliza No 9001-0000000602, el ciudadano ALEJANDRO HURTADO MANZANILLA colocó a la parte actora como su cónyuge beneficiario.
Negó y rechazó por ser falso, que la parte actora ha mantenido en perfecto estado y al día con los pagos que devienen de impuestos municipales y nacionales como si se tratase de su propio inmueble.
Negó y rechazó por ser absolutamente falso, que durante la vigencia de la supuesta Unión Estable de Hecho, adquirieron los siguientes bienes y que aparecen a nombre del padre de sus representadas, dentro de la supuesta Unión Estable de Hechos lo que es falso:
Un Inmueble constituido por un Apartamento ubicado en la Urbanización las Chimeneas, Avenida 93-B (Calle 9) No Civico 114-21 del Edificio RESIDENCIAS TIERRA ENCANTADA, ubicado en el piso 6, apartamento No 6-2-B del tipo B Municipio Valencia del Estado Carabobo y cuyas características y extensiones y linderos están suficientemente identificados en el Libelo de la Demanda
Vehículo Marca: TOYOTA, Modelo: 4RUNNER LTD 6V: Clase: CAMIONETA;- Tipo: SPORT-WAGON; Uso: PARTICULAR; Año: 2007; Color: GRIS; PLACAS: AD960JG; Serial de Carrocería: JTEBU17RX78104414; Serial del Motor: 1GR5478829. 3.- Un Vehículo Marca: JEEP, Modelo: GRAND CHEROKEE; Clase: CAMIONETA Tipo: SPORT-WAGON: Uso: PARTICULAR: Año: 2010, Color: PLATA: Placas: AA055KP; Serial de Carroceria: 8Y8RX5FP6A1530325; Serial del Motor: 8 CIL
Un (1) Bote Artesanal 15 pies, tráiler de un eje, 01 Motor marga: JOHNSON, Tipo: FUERA DE BORDA; Serial del Motor: 604334792. Cilindros: 2; Cilindrada: 1320cc, Peso: 80 Kg: Año: 1.999.
Que dichos bienes no fueron adquiridos dentro de la supuesta Unión Estable de Hecho.
Negó, rechazó y se opone a que se Decreten Medidas Cautelares de Prohibición de Enajenar y Gravar y Secuestro ya que no se han cumplido los presupuestos procesales para que proceda ya que lo que alega la parte actora es falso por eso no es procedente.
Negó el monto estimado de la Demanda por la cantidad de DIEZ MIL DOSCIENTOS VEINTISIETE CON VEINTISIETE BOLIVARES (Bs 10.227,27) por considerarlo muy bajo para el momento de resarcir a mis representadas.
Negó y rechazó por ser incierto, que los Artículos 77, 51, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como los Artículos 767, 137, 148 y 156 del Código Civil, asistan y faculten a la parte actora para haber intentado la presente Demanda, por cuanto lo alegado es falso, solicitó sea declarada Sin Lugar la presente Acción.

III

ACTIVIDAD PROBATORIA

PARTE CODEMANDADA:
Defensora Judicial abogada Marianella Godoy promovió las siguientes probanzas:

Invoco la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, y ratificó en toda y cada una de sus partes los hechos narrados en la contestación de la demanda.
Promovió el principio de la comunidad de la prueba. Con respecto a la alegación del mérito favorable realizada por el demandado; este Juzgador considera prudente hacer mención que el merito favorable de autos, no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema venezolano y que el juez esta en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual si se invoca y no se promueve un medio probatorio susceptible de valoración, no se le puede otorgar valor alguno a la simple invocación. Y ASÍ SE DECIDE.
Con respecto a la prueba de exhibición de documentos, la parte demandante exhibió en original para la vista y devolución los siguientes documentos
a) Documento de propiedad original de un inmueble constituido por un apartamento ubicado en la Ubicado en la Urbanización las Chimeneas Avenida 93-B (calle 9) No Cívico 114-21 del Edificio RESIDENCIAS TIERRA ENCANTADA
b) Documento de propiedad original de Un (1) vehículo Marca: JEEP; Modelo: GRAND CHEROKEE; Clase CAMIONETA tipo SPORT WAGON; uso particular año 2010; Color PLATA PLACA: AA055KP; serial carrocería: 8Y8RX5FP6A1530325, serial del Motor 8 Cil.
c) Documento de Propiedad Original de bienhechurías de un (1) Bote Artesanal 15 pies, tráiler de un eje 01 Motor marca JOHNSON; tipo FUERA DE BORDA, SERIAL DE MOTOR 604334792; cilindros 2; cilindrada 1320 c.c; peso 80 kg año 1999.
d) Documento Original del Acta de Divorcio cuya copia fotostática simple rielan en los folios del presente expediente.
e) Original de Letra de Cambio por la cantidad de DIEZ MIL DÓLARES AMERICANOS (USD 10.000 e informe comisario en original, con excepción al recaudo de la letra
d) fue consignado en el escrito de promoción de pruebas en copia certificadas.
Por lo que de lo antes trascrito y lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, se les da pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.

PARTE CODEMANDADA:

El ciudadano Iván Alejandro Hurtado Mayo, asistido por el abogado Jesús Belandria, promovió las siguientes pruebas:
Invoco la aplicación del principio de la comunidad de la prueba.
Promovió el principio de la comunidad de la prueba. Con respecto a la alegación del mérito favorable realizada por el demandado; este Juzgador considera prudente hacer mención que el merito favorable de autos, no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema venezolano y que el juez esta en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual si se invoca y no se promueve un medio probatorio susceptible de valoración, no se le puede otorgar valor alguno a la simple invocación. Y ASÍ SE DECIDE.
Copia de sentencia de divorcio dictada por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, de fecha 06 de febrero de 20015. Al presente documento se le concede el pleno valor probatorio que le atribuyen los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1360 del Código Civil, en consecuencia el mismo es apreciado por este Juzgador, y del mismo se desprende que el ciudadano ALEJANDRO HURTADO MANZANILLA, se divorcio en 06 de febrero de 2015. Y ASÍ SE ESTABLECE


PARTE DEMANDANTE:
Con el escrito libelar, la parte actora promovió las siguientes probanzas:

Ratificó todas y cada una de las pruebas promovidas con el libelo de la demanda.
Promovió la prueba libre 76 fotografías. El Tribunal tomando en consideración que la fotografía se asimila a la prueba instrumental privada, debiéndose aportar la misma en la etapa probatoria, pues se trata de un medio de prueba libre, las cuales no fueron impugnadas por la parte contraria, las mismas se valoran según el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE

Copia certificada de la sentencia de divorcio del ciudadano ALEJANDRO HURTADO MANZANILLA, dictada por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, de fecha 06 de febrero de 2015. Al presente documento se le concede el pleno valor probatorio que le atribuyen los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1360 del Código Civil, en consecuencia el mismo es apreciado por este Juzgador, y del mismo se desprende que el ciudadano ALEJANDRO HURTADO MANZANILLA, se divorcio en 06 de febrero de 2015. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Testimoniales de los ciudadanos María del Pilar Peña González, María Virginia Acuña López, Leónidas Garzón Rey, José Luis Manaure, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-11.350.041, V.-14.900.983, V.-17.467187 y V.-10.613.463, respectivamente. En la oportunidad de rendir declaración los ciudadanos María del Pilar Peña González, María Virginia Acuña López, Leónidas Garzón Rey, José Luis Manaure, fueron todos contestes en que conocieron a los señores REYNIL JESUS MARCANO ROMERO con el hoy de-cujus ALEJANDRO HURTADO MANZANILLA y que les consta que mantuvieron una relación de pareja pública, y dichas declaraciones no fueron tachadas, este Tribunal las valora por no ser contradictorias, todo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En el escrito que da inicio a las presentes actuaciones, la ciudadana REYNIL JESUS MARCANO ROMERO, a través de su apoderado judicial demanda a los ciudadanos MARIA ALEJANDRA HURTADO DE BARRIOS, EGLIS JOSEFINA HURTADO MAYO e IVAN HURTADO MAYO, para que reconozca una supuesta unión concubinaria existente entre ambos, alegando al efecto que dicha unión surgió en el año 2.009, que se prolongó por más de seis (06) años, afirmando que dentro de dicho lapso con esfuerzo económico de ambos concubinos adquirieron los siguientes bienes: Un (1) inmueble constituido por un Apartamento ubicado en la Urbanización Las Chimeneas, Avenida 93-B (calle 9) N° Cívico 114-21 del Edificio RESIDENCIAS TIERRA ENCANTADA, ubicado en el piso 6, apartamento distinguido con el N° 6-2-B, del tipo “B”, parcela M-45, cédula catastral CC201100023978, código catastral 08 14 7 U 09 23 6 apto 6-2-B, en jurisdicción del Municipio Valencia del estado Carabobo. El mencionado apartamento tiene una superficie de SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (75,00 mts2) cuyas dependencias son: Sala-comedor-balcón, estudio, cocina con área para oficios, un (1) dormitorio principal con baño y closet, un (1) baño auxiliar; y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con apartamento 6-1-B; SUR: Con fachada sur del edificio; ESTE: Con fachada este del edificio; y OESTE: Con pasillo de circulación y hall de ascensores. A este apartamento le corresponde un puesto de estacionamiento doble, es decir, con capacidad para estacionar dos vehículos identificado con el N° 13-13, ubicado en el nivel sótano; y un maletero identificado con el número MS1-9 ubicado en el nivel sótano 1. Asimismo le corresponde un porcentaje de condominio de 1,1175%, de acuerdo al documento de condominio protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Valencia del estado Carabobo, en fecha 24 de noviembre del año 2011, alegando que dicho bien inmueble, les pertenece según consta del documento de compra venta protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia, estado Carabobo, en fecha 11 de mayo de 2012, quedando inscrito bajo el N° 2012.1012, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 312.7.9.6.7277 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2012, que el mencionado inmueble le correspondía en su totalidad al ciudadano ALEJANDRO HURTADO MANZANILLA, tomando en cuenta el documento de liquidación de bienes celebrado entre dicho ciudadano y la ciudadana ANA MERCEDES MAYO, quien le cedió la totalidad de los derechos que le correspondían por comunidad de gananciales sobre el referido inmueble equivalentes al cincuenta por ciento (50%) del valor del mismo, adquiriendo de esta manera y adjudicándose a el mencionado ciudadano el 100% de la propiedad de dicho bien, tal como se evidencia del documento de liquidación de bienes debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Valencia estado Carabobo, en fecha 13 de agosto de 2015, bajo el Número 34, Tomo 306, Folios 169 hasta 164 de los Libros de autenticaciones llevados por esa notaria y debidamente registrado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia estado Carabobo, en fecha 01 de septiembre del año 2015, inscrito bajo el Número 2015.2231, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 312.7.9.6.21152 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2015; y por ante el Registro Público del Municipio Naguanagua del estado Carabobo en fecha 11 de septiembre del año 2015, Inscrito bajo el Número 2015.2527, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 311.7.12.1.12619, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2015, anexó copia del referido documento de propiedad marcada “C”, alegando que dicho inmueble fue su último domicilio de unión estable de hecho, según Constancia de residencia expedida por la Asociación Las Chimeneas Sector 1, RIF J40965168-1, marcada con la letra “l” ; Un (1) vehículo Marca: TOYOTA; Modelo: 4RUNNER LTD 6V; Clase: CAMIONETA; Tipo: SPORT -—WAGON; Uso: PARTICULAR; Año: 2007; Color: GRIS; Placa: AD960JG, Serial Carrocería: JTEBU17RX78104414; Serial del motor: 1GR5478829, Anexó copia del referido documento de propiedad marcada “LL”. ; Un (1) vehículo Marca. JEEP; Modelo: ARAND CHEROKEE, Clase, CAMIONETA, Tipo. SPORT-WAGON, Uso, PARTICULAR, Años: 2010, Color, PLATA, Placa: AAOS8KP, Serial Carrocería SYORXSFP8A1530328; Serial de Motor 6 CIL, Anexó copia del referido documento de propiedad marcada "M"; Un (1) Bote artesanal 15 pies, tráiler de un eje, 01 moto, marca JOHNSON; tipo: FUERA DE BORDA; serial del motor: 604334792 Cilindros 2, cilindrada 1320 0.0, peso 80 kg, año: 1.999, anexó copia del referido documento de propiedad marcado “N".
Que todos los bienes anteriormente mencionados están a nombre del ciudadano ALEJANDRO HURTADO MANZANILLA, pero fueron adquiridos durante la pretendida unión concubinaria contribuyendo a la formación plena de todo el patrimonio que se obtuvo durante la unión o relación concubinaria.
Que durante la relación la accionante cumplió, supuestamente, con todas las obligaciones que conllevaba la misma, amor, fidelidad, comunidad de hecho y de vida, cumpliendo con las obligaciones y deberes como si se tratara de cualquier matrimonio, ayudando en aspectos económicos.
Que su mandante a su decir tiene el mérito suficiente para demostrar elementos de estabilidad, con vista a su significado definitorio en la litis que se plantea, de manera libre, permanente, pública y notoria, con la comunidad de habitación y de vida con la cual eran conocidos desde el 15 julio de 2009 hasta el 03 febrero de 2022, fecha del fallecimiento del ciudadano ALEJANDRO HURTADO MANZANILLA.
Es por todo lo anteriormente expuesto y siendo imposible llegar a un acuerdo con los demandados, a los fines de que reconocieran a su mandante la condición de concubina, que demandó como en efecto lo hizo a los ciudadanos MARIA ALEJANDRA HURTADO DE BARRIOS, EGLIS JOSEFINA HURTADO MAYO e IVAN HURTADO MAYO, para que conviniese o en su defecto fuese condenado por el Tribunal a reconocer que compartió e hizo vida concubinaria pública, notoria e ininterrumpida en el tiempo con el de cujus.
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada en la persona de la Defensora Judicial, al contestar la demanda negó, rechazó y contradijo que para el año 2009 hasta el año 2022, haya establecido una relación concubinaria con la ciudadana REYNIL JESUS MARCANO ROMERO; así como lo alegado en su escrito de pruebas por el codemando ciudadano IVÁN ALEJANDRO HURTADO MAYO, asistido por el abogado JESÚS BELANDRIA, que en caso de existir una presunta relación seria a partir 06/02/2015 y no el periodo del 15/07/2009 al 03/02/2022, tal como consta de la sentencia de divorcio dictada por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, de fecha 06 de febrero de 20015.
Ante tales alegatos, quien suscribe considera necesario citar las disposiciones contenidas en el artículo 77 de la Constitución Nacional y 767 del Código Civil, los cuales son del tenor siguiente: Artículo 77 de la Constitución Nacional: Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.
Artículo 767 del Código Civil: Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.
“Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de julio de 2005, en su interpretación al artículo 77 de la Constitución Nacional, el cual es de carácter vinculante, estableció lo siguiente: “( ) El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica que emana del propio Código Civil el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social). Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora a los fines del citado artículo 77 el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
(omisis) Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer , representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara.
En virtud de lo sostenido por la Sala Constitucional, en interpretación de la norma constitucional señalada, se exige en casos como el que se ha sometido a consideración de este Juzgador la determinación clara y exacta de la unión estable de hecho a través de una declaración judicial contenida en una sentencia definitivamente firme que reconozca tal status. En ese sentido, dijo la Suprema Sala: En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio. Ahora bien, el matrimonio por su carácter formal es una institución que nace y se prueba de manera distinta al concubinato o a cualquier otra unión estable, y por ello estas últimas no pueden equipararse íntegramente al matrimonio y, por tanto, no puede pretenderse que, automáticamente, todos los efectos del matrimonio se apliquen a las uniones estables. En consecuencia, no es posible una declaración general que asimile las uniones (de cualquier tipo) al matrimonio, y por tanto, observa la Sala, hay que distinguir cuales efectos del matrimonio se aplican al concubinato y a las posibles otras uniones estables....omissis...Ahora bien, al equiparse al matrimonio, el género unión estable debe tener, al igual que éste un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a la uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial matrimonial Determinados los elementos formales que distinguen la unión matrimonial de las de hecho, así como sus efectos, el fallo constitucional estableció: Al aparecer el artículo 77 constitucional, surgen cambios profundos en el régimen concubinario del artículo 767 del Código Civil, ya que existiendo la unión estable o permanente, no hay necesidad de presumir, legalmente, comunidad alguna, ya que ésta existe de pleno derecho si hay bienes con respecto de lo adquirido, al igual que en el matrimonio, durante el tiempo que duró la unión y, como comunidad, no es que surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos, o entre uno de ellos y los herederos del otro, como lo contempla el artículo 767 del Código Civil, sino que, al igual que los bienes a que se refiere el artículo 168 del Código Civil, los terceros que tengan acreencias contra la comunidad podrán cobrarse de los bienes comunes, tal como lo pauta dicha norma. A ese fin, si la unión estable o el concubinato no ha sido declarada judicialmente, los terceros pueden tener interés que se reconozca mediante sentencia, para así cobrar sus acreencias de los bienes comunes. Para ello tendrán que alegar y probar la comunidad, demandando a ambos concubinos o sus herederos. (omisis) Ahora bien, declarado judicialmente el concubinato, cualquiera de los concubinos, en defensa de sus intereses, puede incoar la acción prevenida en el artículo 171 del Código Civil en beneficio de los bienes comunes y obtener la preservación de los mismos mediante las providencias que decrete el juez.”

Este juzgador considera pertinente, establecer qué se entiende por concubinato y por uniones estables de hecho, siendo fundamental su compresión para desarrollo de lo peticionado por la actora. El concubinato es la relación mediante la cual dos personas de sexo diferente y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, hacen vida en común en forma permanente, sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio. El artículo 77 de la Constitución Nacional establece, Se protege al matrimonio entre un hombre y una mujer fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.
Así vemos que, según el artículo 767 del Código Civil se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado. Para considerarse una unión como un concubinato se debe demostrar, que se ha vivido permanentemente en tal estado, sin que sea necesario, para que produzca efectos jurídicos, la demostración concerniente a que, con trabajo de quien reclama la partición, se ha contribuido a la formación o aumento del patrimonio. Con lo que tenemos que es indispensable que la unión haya sido permanente, es decir, que las uniones furtivas, ocasionales, sin ánimo de ser marido y mujer, no pueden considerarse suficientes, ya que el legislador quiere distinguir a la mujer y al hombre cuasi casados, de los amantes cuyas relaciones no consolidan una razón social y económica.
La presunción de la comunidad concubinaria exige que el trabajo mediante el cual se obtuvo el patrimonio o su incremento, debe haberse realizado durante la vida en común, y si no existe esta coincidencia, si el hombre o la mujer trabajaron antes o después del tiempo en que permaneció haciendo vida concubinaria, no se puede pretender derecho alguno.
El concubinato, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio, tal como lo sería la existencia simultánea de un vínculo matrimonial.
Ahora bien, la parte actora, tenía la carga de demostrar durante el debate probatorio que para el 15 de julio del año 2.009, ambas partes eran solteras o en su defecto que estaban divorciadas, así como también debía demostrar todos los atributos de una unión estable de hecho, tal como lo establece el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, cada parte tiene la obligación de probar sus afirmaciones de hecho, siendo pacífica la jurisprudencia en reconocer la distribución de la carga de la prueba, donde se establece con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos de su pretensión, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos, con lo cual se consagra, de manera expresa, el aforismo reus in excipiendo fit actor, que equivale al principio según el cual corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que alega en su defensa; quedando evidenciado en la presente litis, que si bien la demandada afirma la existencia de una unión concubinaria prolongada desde el año 2.009 hasta el año 2.022, el de cujus se encontraba casado para el año 2.009 y ese vínculo se disolvió en el año 2.015, tal como lo dispuso la sentencia de divorcio dictada por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, de fecha 06 de febrero de 20015, consignada en autos por ella misma, a la cual se le otorgó valor de plena prueba, por lo que, debemos inferir que para el año 2.009, señalado por la actora, como inicio de la supuesta unión de hecho, el ciudadano Alejandro Hurtado Manzanilla estaba casado, por lo tanto siendo que la parte actora no probó los hechos constitutivos de su pretensión y estando consagrado dentro de nuestro sistema la norma que rige la comunidad concubinaria, estatuida en el artículo 767 del Código Civil, que expresamente establece, que dicha presunción de comunidad no se aplica si una de las partes es casado y tal frase ha sido interpretada en el sentido de que nuestra legislación civil no permite o no reconoce la unión concubinaria entre personas que se encuentren casadas con terceros, toda vez que dicha unión tipifica el delito de adulterio, o si bien éste no fuere el caso es una situación que escapa a la regulación jurídica por su evidente contenido moral; de igual forma hay un espacio de tiempo de siete (07) años, que va desde la disolución del vínculo matrimonial 06 de febrero de 2015 el 03 de febrero de 2.022, fecha en la cual que muere el ciudadano Alejandro Hurtado Manzanilla, por lo que queda en cabeza de la parte querellante una vez más la carga de la prueba, toda vez que debía ésta demostrar la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de dicha unión, así como la cohabitación de ambos como pareja, tal como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en los criterios jurisprudenciales citados en el presente fallo, y que tienen carácter vinculante, cosa ésta que no hizo, aunado a que se evidencia que lo alegado por la parte demandante es falso, razón por la cual debe este Tribunal declarar sin lugar la acción merodeclarativa intentada por la ciudadana REYNIL JESUS MARCANO ROMERO contra los ciudadanos MARIA ALEJANDRA HURTADO DE BARRIOS, EGLIS JOSEFINA HURTADO MAYO e IVAN HURTADO MAYO, por no existir plena prueba de los hechos invocados en la demanda que nos ocupa. Y ASI SE DECIDE.-
V
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por las razones de hecho, de derecho, doctrinarias y jurisprudenciales anteriormente explanadas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por ACCIÓN MERO DECLARATIVA interpuesta por la ciudadana REYNIL JESUS MARCANO ROMERO con el hoy de-cujus ALEJANDRO HURTADO MANZANILLA, supra identificados. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese transcurrir el lapso de cinco (05) días de despacho siguientes a la presente fecha, de conformidad con el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los veintitrés (23) días del mes de mayo del año 2024. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. ISGAR JACOBO GAVIDIA MARQUEZ
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. ISABEL ORLANDO
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo 11:30 a.m.
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. ISABEL ORLANDO.
Expediente Nro. 58.721