REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

EXPEDIENTE: 59.001
DEMANDANTE: FELIPA MILAGROS ESCALONA, venezolana mayor de edad, titular de la cédulas de identidad número V-7.054.479, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: CELIS MARTIN, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 168.014
DEMANDADAS: YULETSY DEL CARMEN RINCON APONTE, YESICA MARIBEL RINCON APONTE YULITZA DEL VALLE RINCON APONTE, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-28,711.536, V.-26.755.981 y V.-25.317.883.
MOTIVO: ACCION MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
DE LA CAUSA

En fecha 24 octubre de 2023, se recibe de Distribución la demanda por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, incoada por la ciudadana FELIPA MILAGROS ESCALONA, asistida por el abogado CELIS MARTIN, contra las ciudadanas YULETSY DEL CARMEN RINCON APONTE, YESICA MARIBEL RINCON APONTE YULITZA DEL VALLE RINCON APONTE, todos identificados anteriormente.
En fecha 25 de octubre del año 2.023, el Tribunal ordenó dar entrada a la demanda, asignándole el N° 59.001.
En fecha 06 de noviembre del año 2.023, se admitió la demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada. Asimismo, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 507 del Código Civil, se acuerda emplazar mediante Edicto a todas aquellas personas que tengan interés directo y manifiesto con la demanda intentada. Se Libró boleta de notificación a la Fiscal Vigésimo Primera del Ministerio Publico en Materia de Familia.
En fecha 23 de noviembre de 2.023, diligenció la parte actora asistida de abogada, solicitando la citación de la parte demandada, consignó copia del libelo de la demanda, para la compulsa, el Alguacil lo hizo constar..
En fecha 27 de noviembre de 2023, la Alguacil mediante diligencia consigna la Boleta de Notificación dirigida a la Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público debidamente firmada y sellada.
En fecha 28 de noviembre de 2023, la Alguacil mediante diligencia separadas consigna las compulsas dirigidas a las demandadas, debidamente firmadas por las demandadas.
En fecha 07 de diciembre de 2023, mediante diligencia la parte actora asistida de abogada, consignó el Diario donde aparece publicado el edicto.
En fecha 08 de diciembre de 2023, el Tribunal dictó auto y ordenó el desglose del periódico y agregar el edicto a los autos.
En fecha 10 de enero de 2024, la parte actora, consigna copia de las cédulas de los testigos, los cuales promovió para las pruebas.
En fecha 19 de febrero de 2.024, el Tribunal ordenó admitir y reglamentar las pruebas promovidas por la parte actora.
En fecha 22 de febrero de 2.024, la Secretaria del Tribunal certificó que remitió correo electrónico del auto de fecha 19 de febrero de 2024, a la parte demandante.
En fecha 12 de marzo de 2024, el Tribunal levantó actas separadas evacuando los testigos promovidos por la parte demandante.
En fecha 16 de mayo de 2024, compareció la parte demandante asistida de abogado y presentó escrito de alegatos.
Cumplido como han sido los trámites procesales, el Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

II
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Narra la parte actora:
Que en fecha 06 de noviembre de dos mil veinte y uno (2021), falleció ab intestato en EL Hospital . Dr. Enrique Tejera la Chet, Municipio Valencia del Estado Carabobo, el ciudadano FELIX RAMON APONTE REYES, Venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio y titular de la C.I: V-7.071.718, tal y como se desprende del acta de defunción la cual se encuentra inserta en los Libros de Defunciones del Registro Civil de la Parroquia San Blas, Municipio Valencia del Estado Carabobo, asentada bajo el N° 854, Tomo IV, Año 2021, documento que anexó y marco con la Letra (A).
Que mantuvo una Relación de Hecho con el cujus, desde hace cuarenta y dos (42) años y residían en la siguiente dirección: Sector Campo Solo, calle Principal, Casa 20937, Parroquia Tocuyito, Municipio Libertador del Estado Carabobo, que la relación marital de unión estable de hecho, la mantuvieron como si hubiesen estado casados por un lapso de tiempo de 42 años ininterrumpidos, hasta el día de su muerte 06 de noviembre de 2021, cuando falleció ab intestato; unión estable de hecho que mantuvieron en forma ininterrumpida, pacífica, pública, notoria y altamente conocida por familiares, amigos, allegados, vecinos, conocidos y relacionados, tanto en el sitio donde vivían, lugares de esparcimiento.
Que en su larga unión estable de hecho procreamos una (1) hija de nombre: YARITZA MARIBEL APONTE DE RINCON, quien era venezolana, mayor de edad, casada titular de la cédula de identidad N° V-14.624.484, fallecida tal como se evidencia en Acta de Defunción N° 88, Follo 98, . Tomo I, Año 2018, expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Tocuyito, Municipio Libertador del Estado Carabobo, que se anexa marcada con la letra (B) y copia fotostática de la cédula de identidad que se anexa marcada con la letra (C) tal como consta en Acta de Nacimiento 1254, Tomo 1V, Año 1980, expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Tocuyito, Municipio Libertador del Estado Carabobo expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia La candelaria, Municipio Valencia del Estado Carabobo, que anexó marcada con la letra (D). Que la unión estable de hecho tuvo como características fundamentales: a) La cohabitación permanente, bajo el mismo techo, desde su inicio hasta la fecha de fallecimiento de su de cujus utSupra identificado falleció ab intestato, en la casa, que ambos ocuparon durante 42 años, en donde atendió con esmero y dedicación permanente en todo momento, en las buenas y en las malas a su concubino ya identificado, c) Prodigaron amor recíproco, se trataron y eran tratados como marido y mujer por familiares, amigos, vecinos y la comunidad en general como si estuviesen casados; la asistencia mutua y el socorro, hechos propios y base fundamental del matrimonio y de toda relación estable de hecho, faltando solamente, el acta de matrimonio para catalogarlos como tal, d) Convivieron en forma singular y notoria durante cuarenta y dos (42) años, en los cuales mantuvieron una unión estable de hecho cuasi matrimonial. e) Como pareja estable de hecho se ganaron el respeto y el aprecio de los vecinos, por el amor y la reciprocidad que se prodigaban y con los esfuerzos de ambos lograron mantener en perfecto estado y libre de gravámenes la vivienda antes señalada, documento de propiedad que anexó simple marcada con la letra (F). f Obtuvieron un lote de terreno denominado “MARIA LUISA”, ubicado en el sector LA TRINIDAD, asentamiento campesino LA TRINIDAD DE TOCUYITO (CANOPOSARE), Parroquia Tocuyito, Municipio Libertador del Estado Carabobo, constante de una superficie de CUATRO HECTAREAS CON CINCO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y UN METROS CUADRADOS (4 Ha con 52814 m2), Titulo de Adjudicación que anexó marcado con la letra (G); g) un vehículo: Placa: AS8CC9A, Clase: CAMIONETA; Marca. DODGE; Modelo: D-100 CIBARANDA, Serial de Carrocería: T8198912, Serial del Motor: 3183237500, Tipo: PICK-UP, Color: BLANCO, Año: 1978, Uso: CARGA, título de propiedad que anexó en copia simple marcado con la letra (G).
Que como quiera que consta en auto que existen pruebas irrebatibles que FELIX RAMON APONTE REYES, utSupra identificado, quien falleció ab-intestato, sí dejó bienes inmueble que habían adquirido con esfuerzos y sacrificios y que durante los 42 años que mantuvieron en perfecta unión estable de hecho, ayudó mantener en perfecto estado y al día en todos los pagos que devienen de impuestos municipales y nacionales, como si se tratase de sus propios inmuebles, que en el Acta de Defunción correspondiente a su compañero de vida FELIX RAMON APONTE REYES, ut Supra identificado, por razones que desconoce, las personas que gestionaron dicha Acta de Defunción, extrañamente omitieron su nombre, siendo lo correcto que transcribieran, deja compañera de Unión Estable de Hecho con sus datos.
Que tome también en consideración de la Constancia de Concubinato que para la fecha de 19 de junio de 1990, expidiera la Prefectura del Municipio Urbano Tocuyito del Estado Carabobo, que anexó marcada con la (H) y anexó marcada con la letra I Carta Aval emitida por el Consejo Comunal “Campo solo”, en fecha 09 de enero de 2023.
Que con el debido respeto y acatamiento a la ley, solicito, sean llamados a los testigos que oportunamente presentara, para que den su testimonio.
Que por todo lo anteriormente expuesto es por lo que procedió a demandad como en efecto lo hace a sus nietas las ciudadanas YULETSY DEL CARMEN RINCON APONTE, YESICA MARIBEL RINCON APONTE YULITZA DEL VALLE RINCON APONTE, y se sirva declarar mediante sentencia que existió una Unión Estable de Hechos entre los ciudadanos FELIPA MILAGROS ESCALONA y FELIX RAMON APONTE REYES.
Fundamentó la demanda en el artículo 77 de la Constitución Nacional, articulo 16 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 767 del Código Civil.


ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada de autos, no comparecieron ni por si ni por medio de apoderados judiciales.

III
ACTIVIDAD PROBATORIA

PARTE ACTORA:
Con el escrito libelar, la parte actora promovió las siguientes probanzas:
Consignó acta de defunción la cual se encuentra inserta en los Libros de Defunciones del Registro Civil de la Parroquia San Blas, Municipio Valencia del Estado Carabobo, asentada bajo el N° 854, Tomo IV, Año 2021, documento que anexó y marco con la Letra (A)
Consignó Acta de Defunción N° 88, Follo 98, . Tomo I, Año 2018, expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Tocuyito, Municipio Libertador del Estado Carabobo, que se anexa marcada con la letra (B)
Consignó copia fotostática de la cédula de identidad que se anexa marcada con la letra (C)
Consignó Acta de Nacimiento 1254, Tomo 1V, Año 1980, expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Tocuyito, Municipio Libertador del Estado Carabobo expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia La candelaria, Municipio Valencia del Estado Carabobo, que anexó marcada con la letra (D).
Consignó constancia de concubinato de fecha 19 de junio de 1990, emanada de la Prefectura del Municipio Urbano Tocuyito.
A dichos documento se le concede el pleno valor probatorio que le atribuyen los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1360 del Código Civil, en consecuencia los mismos son apreciados por este Juzgador. Y ASÍ SE DECIDE.


PARTE DEMANDADA:
No presento escrito de Promoción de Pruebas.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Con vista a como ha quedado planteada la litis en el caso que nos ocupa, quien suscribe procede de inmediato a dictar sentencia en el presente asunto con los elementos existentes en los autos, conforme lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala: “Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.”
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.
Lo resaltado constituye también el llamado Principio de Presentación, según el cual, el Juez no puede sacar elementos de convicción fuera de los autos ( quod non est in actis non est in mundo : lo que no está en las actas, no existe en el mundo ), limitando el precitado principio la función del Juzgador, ya que su decisión debe basarse en lo alegado y probado en autos por las partes.
En concordancia con lo expuesto y conforme a lo señalado en el ordinal 5 del artículo 243 del Texto Adjetivo, que consagra el Principio de Congruencia, la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, lo que se traduce, en que, el Juez, está obligado a decidir sobre los argumentos planteados por las partes como fundamento de su pretensión, tanto en el libelo de la demanda como en la oportunidad de la contestación, quedando así, de esta manera, trabada la litis, razón por la cual, con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al debate que alterarían la relación procesal ya planteada.
En efecto, básicamente la pretensión actora consiste en obtener, mediante el ejercicio de una Acción Mero-Declarativa, la declaración judicial de la existencia de una unión y comunidad concubinaria entre los ciudadanos FELIPA MILAGROS ESCALONA y FELIX RAMON APONTE REYES, que se inició en el año 1.979 y que culminó con el fallecimiento del segundo de los nombrados en fecha 07 de noviembre de 2.021, durante la cual procrearon una (01) hija de nombre: YARITZA MARIBEL APONTE DE RINCON, quien era venezolana, mayor de edad, casada titular de la cédula de identidad N° V-14.624.484, fallecida tal como se evidencia en Acta de Defunción N° 88, Follo 98, . Tomo I, Año 2018, expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Tocuyito, Municipio Libertador del Estado Carabobo, que se anexa marcada con la letra (B) y copia fotostática de la cédula de identidad que se anexa marcada con la letra (C) tal como consta en Acta de Nacimiento 1254, Tomo 1V, Año 1980, expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Tocuyito, Municipio Libertador del Estado Carabobo expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia La candelaria, Municipio Valencia del Estado Carabobo, donde se evidencia que el ciudadano Félix Ramón Aponte Reyes, la presentó como su hija y de la ciudadana Felipa Milagros Escalona.
Frente a ello, la parte demandada, nietas de la parte actora ciudadana Felipa Milagros Escalona y del ciudadano Félix Ramón Aponte Reyes (+), estando debidamente citadas, no comparecieron ni por si, ni por intermedio de apoderado alguno a dar contestación a la demandada incoada en su contra, ni presentaron pruebas, en la oportunidad procesal correspondiente. Ahora bien, quien aquí decide, hace referencia a la norma contenida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil que establece: Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca.
Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, más no puede hacer uso de sus pruebas que recaiga sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda.
Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanza aún en contra de la confesión. Ya el juzgador no tiene porque entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado... (Sentencia 19-06-96, CSJ, Sala de Casación Civil, Exp. N 95867).Por tratarse pues de una verdadera presunción de carácter iuris tantum, conviene de seguidas verificar si de las actas del expediente, se evidencia el cumplimiento de los supuestos iuris para la procedencia de la ficta confessio:-
1 -El primero de los supuestos a analizar, está referido a la falta de contestación a la demanda. En el caso que nos ocupa, del análisis efectuado a las actas que conforman este expediente, puede apreciarse que cursa a los folios 30 al 35 de este expediente, las resultas de la citación de las codemandadas YULETSY DEL CARMEN RINCON APONTE, YESICA MARIBEL RINCON APONTE YULITZA DEL VALLE RINCON APONTE, consignadas por el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial en fecha 28 de noviembre de 2.023. De manera que, el lapso de emplazamiento para la litis contestación inició, conforme al auto de admisión de la presente demanda y su reforma, el día 29 de noviembre de 2.023, y feneció el día 23 de enero de 2.024, no compareciendo la parte accionada, ni por si, ni por medio de apoderado alguno dentro del aludido lapso, a dar contestación a la demanda incoada en su contra, y ante tal circunstancia, se cumple con el primero de los presupuestos procesales para la procedencia de la confesión ficta que establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE
2 -Es de todos conocido, que cuando el demandado no asiste oportunamente a dar contestación a la demanda dentro de los lapsos previstos para ello, ni prueba nada que le favorezca, el Juzgador se encuentra eximido de expresar en la motivación de la sentencia, las razones que le han llevado a la convicción de los hechos alegados en la demanda, porque la presunción de verdad que ampara esos hechos se producen en armonía con lo prevenido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo fijado para ello, nada probare que le favorezca y que la petición del demandante no sea contraria a derecho, se le tendrá por confeso.
En este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 29 de agosto de 2.003, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, caso: Teresa De Jesús Rondón De Canesto, en la cual se expresó: “En cambio, el supuesto relativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor”.
Siguiendo con la verificación del segundo supuesto de procedencia de la confesión, referido a que el demandado contumaz nada probare que le favoreciera, observa el Tribunal que en el presente caso, resulta evidente que ni la parte accionada, ni ningún tercero directa o indirectamente, promovió ni probó válidamente, y durante el lapso probatorio, alguna circunstancia que pudiere desvirtuar la pretensión de la parte actora, referida a la existencia de una unión concubinaria entre los ciudadanos FELIPA MILAGROS ESCALONA y FELIX RAMON APONTE REYES, desde el año 1.979 hasta el día 07 de noviembre de 2.021, durante la cual procrearon una (01) hija de nombre: YARITZA MARIBEL APONTE DE RINCON, que llevan a este Juzgador a la convicción de declarar con lugar. Y ASI SE DECIDE.-
3 -En cuanto al último de los requisitos de procedencia de la figura que se analiza, vale decir, que la petición del demandante no sea contraria a derecho, observa quien aquí sentencia, que al momento de hacer una sucinta descripción de los términos en los cuales quedo planteada la controversia, se indicó que la pretensión de la parte demandante es la de obtener, a través del ejercicio de una acción mero-declarativa, la declaración judicial de la existencia de una unión y comunidad concubinaria entre los ciudadanos FELIPA MILAGROS ESCALONA y FELIX RAMON APONTE REYES, que se inició en el año 1.979 y que culminó con el fallecimiento del primero de los nombrados en fecha 07 de noviembre de 2.021, durante la cual procrearon dos (01) hija de nombre: YARITZA MARIBEL APONTE DE RINCON.
En este estado pasa este Sentenciador analizado todo el material probatorio aportado a la litis por la parte accionante junto al libelo de demanda, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose del acta de defunción asentada bajo el N° 854, Tomo IV, Año 2021, que el de cujus falleció ab intestato en esta ciudad de Valencia, en fecha 07-11-2021. Dichas documentales no fue atacada por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente, razón por la cual debe ser apreciada con todo su valor probatorio, de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE
En tal sentido la norma contenida en el artículo 767 del Código Civil, prevé: Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción solo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado. El artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en forma definitiva la validez, eficacia y reconocimiento de la institución del concubinato, cuando consagra: Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio. La doctrina patria imperante sobre el concubinato, señala que es la unión de hecho entre dos personas de diferente sexo y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines atribuidos al matrimonio.
Para que se reconozca plenamente dicha unión de hecho es requisito, sine qua non, que las parejas sean de estado civil solteros, viudos o divorciados, pero nunca casados, y por ello no puede admitirse esta situación de hecho, cuando alguno o ambos de los concubinos está unido por vínculo de matrimonio con tercera persona, como lo establece el mismo artículo 767 del Código Sustantivo en su última parte.
En nuestro país, el concubinato está referido a una idea de relación monogámica, en la cual públicamente dos personas de distinto sexo se tratan en las relaciones familiares y de amigos como marido y mujer; que exista la cohabitación permanente, consuetudinaria, con todas las apariencias de un matrimonio, en forma pública y notoria, y consiguiente posesión de estado de concubina; con hijos o sin ellos, aunque no haya mediado el acto de reconocimiento; con o sin comunidad de bienes.
No existe determinado lapso de duración de esta unión para que pueda establecerse su permanencia; pero es obvio que si se trata de relaciones casuales o de uniones clandestinas no podría lógicamente admitirse la existencia de la unión concubinaria.
De este contexto de ideas resulta pues, que esta unión debe ser, pública y notoria , la existencia de una unión entre dos personas solteras y sin vínculo matrimonial o, como se indicó en el punto previo, una institución concebida como un matrimonio, sin la formalidad de su celebración, no casual ni clandestina, porque ante la sociedad se comportan como pareja, asisten a actos como tal, se les reconoce y trata con esa condición y no aparece visible elementos que hagan presumir una doble vida permanente en alguno de los concubinos, por tanto, con los atributos fundamentales de la unión de derecho, como serían entre otros la cohabitación permanente o vida en común, la existencia de una comunidad de bienes, administrado o aumentado durante la convivencia concubinaria, aunque los bienes aparezcan documentados a nombre de uno solo de ellos.
Como corolario de todo lo anterior, es obligante concluir que habiendo sido ejercida una acción mero-declarativa, la cual se encuentra establecida en la norma contenida en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, la pretensión de la actora, al estar contenida expresamente en la norma citada, es obligante concluir que se encuentra legalmente permitida por la Ley, no resultando contraria a derecho la petición de la demandante, configurándose de esta manera, el tercero de los supuestos de la confesión, lo cual resulta suficiente para que este Juzgador considere que ha quedado demostrada, de manera auténtica, la posesión de estado alegada y la relación de hecho que existió entre los ciudadanos FELIPA MILAGROS ESCALONA y FELIX RAMON APONTE REYES, a saber, la unión concubinaria invocada. Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia este Juzgador declara que existió una comunidad concubinaria en lo que respecta a bienes y derechos habidos durante la vigencia de la unión concubinaria, y por tanto se aplicaran al caso de marras las normas de derecho común que regulan lo referente a la comunidad de bienes.-
Cumplidos como se encuentran en el presente proceso, todos los extremos legales establecidos por el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil para la procedencia de la Confesión Ficta de la parte demandada, ciudadanas YULETSY DEL CARMEN RINCON APONTE, YESICA MARIBEL RINCON APONTE YULITZA DEL VALLE RINCON APONTE, identificadas up supra, es obligatorio para este Tribunal declararlas contumaces y confesas, como en efecto se declaran, y en consecuencia, las pretensiones accionadas se hacen procedentes y la presente demanda debe prosperar en derecho. ASÍ SE DECIDE.-

V
D I S P O S I T I V A

Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho señaladas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en el juicio que por acción Mero-Declarativa (Concubinato) interpuesta por la ciudadana FELIPA MILAGROS ESCALONA, contra las ciudadanas YULETSY DEL CARMEN RINCON APONTE, YESICA MARIBEL RINCON APONTE YULITZA DEL VALLE RINCON APONTE, todos suficientemente identificados al inicio de este fallo decide:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda que por Acción Mero-Declarativa intentara la ciudadana FELIPA MILAGROS ESCALONA, contra las ciudadanas YULETSY DEL CARMEN RINCON APONTE, YESICA MARIBEL RINCON APONTE YULITZA DEL VALLE RINCON APONTE, descendientes.
SEGUNDO: Se declara que entre los ciudadanos FELIPA MILAGROS ESCALONA y el ciudadano que en vida se llamara FELIX RAMON APONTE REYES, existió una unión concubinaria, que comenzó en el año 1.979 y culminó, con el fallecimiento del último de los nombrados, en fecha 07 de noviembre de 2.021.
TERCERO: Declara que los bienes y derechos habidos durante la vigencia de la unión concubinaria que existió entre los ciudadanos FELIPA MILAGROS ESCALONA y el ciudadano que en vida se llamara FELIX RAMON APONTE REYES, se presumen comunes a ambos, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 767 del Código Civil.
CUARTO: No hay especial condenatoria en costas procesales, dado el carácter de la presente decisión.
Una vez que haya quedado definitivamente firme la presente decisión, este Tribunal remitirá copia certificada de la misma a la Oficina de Registro Civil, para su inserción en el libro correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
De conformidad con la parte in fine del artículo 507 del Código Civil, una vez que la presente decisión haya quedado definitivamente firme, el Tribunal procederá a expensas de la parte accionante, a la publicación de un extracto de la sentencia que recayó en la presente causa, en un diario de esta localidad.
Déjese transcurrir el lapso de cinco (05) días de despacho siguientes a la presente fecha, de conformidad con el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los veintiocho (28) días del mes de mayo (05) del año 2024. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,


ABG. ISGAR JACOBO GAVIDIA MARQUEZ
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. ISABEL ORLANDO
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.).
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. ISABEL ORLANDO
Expediente Nro. 59.001
IJGM/ea.