REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


EXPEDIENTE: 59.112
DEMANDANTE: AXEL ANDERSON CASTELLANOS PINTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.948.924, de este domicilio.

ABOGADOS ASISTENTES: PABLO HERNÁNDEZ PARRAGA Y VÍCTOR CAMPOS RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.147.956 y V-13.754.171 en su orden, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nros. 67.731 y 139.355 respectivamente, ambos de este domicilio.

DEMANDADOS: OMAR JESÚS MENDOZA y MANUEL ALBERTO PÉREZ ANDRADE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.050.915 y V-17.681.646 respectivamente, ambos de este domicilio.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (INADMISIBILIDAD)

I
DE LA CAUSA

Vista la anterior demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, intentada por el ciudadano AXEL ANDERSON CASTELLANOS PINTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.948.924, debidamente asistido por los abogados PABLO HERNÁNDEZ PARRAGA Y VÍCTOR CAMPOS RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.147.956 y V-13.754.171 en su orden, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nros. 67.731 y 139.355 respectivamente, contra los ciudadanos OMAR JESÚS MENDOZA y MANUEL ALBERTO PÉREZ ANDRADE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.050.915 y V-17.681.646 respectivamente, el Tribunal a los fines de proveer sobre la admisibilidad de la demanda presentada, observa, correspondiendo su conocimiento a este Juzgado quien pasa seguidamente a emitir pronunciamiento de su admisión o no en los siguientes términos.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso de marras se procedió a la revisión del escrito libelar, así como de sus recaudos anexos y para proveer sobre su admisibilidad el Tribunal observa:
El Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece que presentada la demanda “(Sic) (…) el Tribunal la admitirá sino es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, en caso contrario negará su admisión (…)”. En esta disposición el legislador establece que es deber del juzgador analizar exhaustivamente la pretensión incoada a los fines de Pronunciarse sobre su admisión, siendo su negativa una excepción a la regla que ordena darle curso a la pretensión salvo que contraríe el orden público o las buenas costumbres o alguna norma legal expresa, en cuyo caso el Juzgador debe razonar su inadmisibilidad.
Así las cosas, la parte actora en su demanda pretende que los ciudadanos OMAR JESÚS MENDOZA y MANUEL ALBERTO PÉREZ ANDRADE, sean condenados al cumplimiento de un contrato; sin embargo de la revisión de las actas del expediente se evidencia que el accionante no acompañó el instrumento fundamental de su pretensión en original, contraviniendo lo establecido en el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

“Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar:
1º La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3º Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8º El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9º La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.

Visto lo anterior deviene que el legislador procesal exige como requisito de admisión de la demanda acompañar al escrito libelar el instrumento fundamental del cual se derive inmediatamente el derecho deducido; y en el caso de autos, el demandante omitió en su escrito libelar dichas indicaciones y por cuanto no cumple con los requisitos de ADMISIBILIDAD previstos en la norma supra indicada, contraviniendo de esta manera expresamente el prenombrado artículo al no consignar los documentos en original.
Igualmente debe referir este juzgador que los instrumentos fundamentales de la demanda deben acompañarse con el libelo de la demanda a los fines que el demandado pueda ejercer su derecho a la defensa ya que de allí dimana el derecho deducido que el demandado tratará de desvirtuar; con lo cual su no aportación crearía una gran indefensión al mismo.
III
Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,
Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA DE OFICIO: INADMISIBLE la demanda incoada por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, intentada por el ciudadano AXEL ANDERSON CASTELLANOS PINTO, debidamente asistido por los abogados PABLO HERNÁNDEZ PARRAGA Y VÍCTOR CAMPOS RODRÍGUEZ, contra los ciudadanos OMAR JESÚS MENDOZA y MANUEL ALBERTO PÉREZ ANDRADE, todos supra identificados. Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia devuélvanse todos los originales consignados en el presente expediente y déjese en su lugar copia certificada.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los veintiocho (28) días del mes de Mayo del año 2024. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez Provisorio


Abg. ISGAR JACOBO GAVIDIA MÁRQUEZ.
La Secretaria,

Abg. ISABEL ORLANDO.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las nueve y cuarenta y cinco minutos de la mañana (09:45 am.).
La Secretaria,
Abg. ISABEL ORLANDO.
Expediente Nro. 59.112
IJGM/gmgd