REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE: 59.063

DEMANDANTE: AMANDA JOSEFINA OLAIZOLA ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.410.584, de este domicilio, actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos EDUARDO ENRIQUE LEON OLAIZOLA y AMANDA MIGUEL LEON OLAIZOLA, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-21.214.477 y V-28.022.034 respectivamente, el primero domiciliado en el Estado de Florida, Estados Unidos de Norte América, la segunda de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: ANDRES JUNIOR BARBOZA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-30.281.379, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 285.565.

DEMANDADO: ALEJANDRO JOSE DE LA COROMOTO IZAGUIRRE LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.461.198, de este domicilio.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (PROCEDIMIENTO ORDINARIO)
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (MEDIDA CAUTELAR)
I
PRIMERO: Con vista al petitorio cautelar formulado por la accionante en escrito de fecha 16 de mayo del presenta año, mediante el cual solicitó textualmente lo que se transcribe a continuación:
“…De acuerdo con la doctrina procesal y la Jurisprudencia patria, los requisitos para la procedencia de las medidas cautelares son aquellos señalados en el Art. 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el cual establece que:
"Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama."

Del anterior artículo se desprenden consecuentemente el Fumus (sic) Bont Luris o presunción de buen derecho que se reclama en segundo lugar el Periculum In Mora o riesgo manifiesto que la ejecución de la sentencia quede ilusoria.
Debemos señalar que ha sido ampliamente aceptado tanto por la doctrina como por la jurisprudencia que tales requisitos de procedencia para decreto de las medidas cautelares deben ser concurrentes, pues la falta de alguno de ellos necesariamente deberá traer como consecuencia la negativa del tribunal en lo relativo a su decreto. Así pues, la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 15 marzo de 2005, expediente N° 04-2497, ha señalado:
La exigencia de ambos requisitos es consustancial a la naturaleza Jurídica de toda medida cautelar, tanto así que si el legislador prescindiera de alguno de tales supuestos, estaría desnaturalizando le esencia misma de las medidas cautelares (Calamandrei, Piero, Providencias Cautelares traducción Santiago Sentis Melendo, Editorial Bibliográfica Argentina Buenos Aires, 1984, pp. 69 y ss). De allí que puede afirmarse que el juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (Fumus Boni luris) y riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio (Perículum In Mora),ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares, en este ámbito, no son meramente discrecionales de les jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano Jurisdiccional debe acordarlas (....omissis...). Tales extremos deben cumplirse de manera concurrente, por lo que si falta alguno de estos elementos, el juez no podría decretar la cautela..." (Negrillas y subrayados propios).

Como consecuencia de lo anterior, de cumplirse con todos los requisitos concurrentes para la declaratoria de la medida cautelar, la misma deberá ser decretada. Ahora bien, como veremos más adelante, en el presente caso se cumplen ambos requisitos. Veamos:
1. Fumus Boni luris:
Así las cosas, respecto al Fumus Boni (sic) Luris o apariencia de buen derecho, este radica en la necesidad que se pueda presumir: al menos que el contenido de la Sentencia reconocerá el derecho tutelado y podrá satisfacer la tutela judicial efectiva requerida en el caso específico, o como lo define Ricardo Manríquez La Roche, como un juicio de valor que haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función, instrumentalizas de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo, según sea su naturaleza y de ello depende de la estimación de la demanda.
Ahora bien, en el caso de marras, tal como se expuso en el libelo de demanda versa sobre el incumplimiento por parte del demandado, de las obligaciones previstas en dos (2) instrumentos títulos valores (Cheques) de la entidad bancaria Norteamericana Bank of América: el primero con serial N°.0131 y el segundo con serial N°.0132, los cuales no lograron ser cobrados por no disponer de fondos; y por ello las obligaciones no fueron satisfecha generando gastos de cobranzas y perdidas pecuniarias; ascendiendo el monto de la obligación; motivado a esto acontecimientos ambos ciudadanos establecieron un Contrato de Pago, suscrito para la fecha del Diez (10) de Octubre de 2020, donde él (ALEJANDRO) DEUDOR, declara y reconoce dichas obligaciones de pago, bajo este contrato, instrumento donde se establece la suma de la obligación exigible y adquirida, se detalla el pago oportuno de la cantidad expresada anteriormente para si extinguir dicha obligación y de existir un retraso de la misma engendrará una morosidad, sobre el saldo de la deuda en proporción al tiempo vencido, de igual manera acuerdan ambas partes que la falta del pago de las obligaciones dará a él ) ACREEDOR, el derecho a reclamar la totalidad de la deuda de plazo vencido y proceder a su cobro por vía judicial.
La presunción del buen derecho también se deriva del reconocimiento del demandado de las obligaciones pendientes con nuestros representados, tal como se deriva del contenido del Contrato de Pago, el cual fue celebrado en fecha 10 de Octubre de 2020, la cual se acompaña en copia en el libelo de la demanda.
(ALEJANDRO) EI DEUDOR dejo de cumplir las obligaciones contraídas al dejar de pagar las cuotas establecidas por concepto de amortización a capital y las cuotas mensuales por concepto de intereses en la forma establecida en el Contrato de Pago, en sus cláusulas, por lo tanto, los plazos vencidos, las obligaciones contraídas por el ciudadano ALEJANDRO JOSE DE LA COROMOTO IZAGUIRRE LEON, siendo perfectamente exigible el pago total y de inmediato de las mismas,
El requisito de Fumus Boni luris se desprende entonces del referido contrato acompañado en original al libelo de la demanda, los cuales esta suscrito de puño y letra por el demandado, y en donde se puede constar la presunción grave del derecho reclamado por nuestro representado, consistente en cuotas de capital e intereses que dejaron de pagar el demandado. Dicho contrato se encuentra perfectamente ajustados a derecho y acreditan por si mismo la verosimilitud del derecho reclamado, conforme a lo ampliamente descrito y narrado por medio de este escrito, por lo que se cumple este primer requisito para el decreto de medidas cautelares y así pedimos sea declarado por este digno Tribunal.
2. Periculum in Mora.
Constituye el más objetivo de los presupuestos de procedencia de las cautelares, a razón de ser el riesgo de infructuosidad del fallo. El autor Rafael Ortiz Ortiz2 disemina un concepto que recoge una síntesis lacónica y clara de lo que la doctrina ha querido definir como Periculum in mora, el cual es el siguiente:
"Es la probabilidad potencial de peligro de que el contenido dispositivo sentencial pueda quedar disminuido en su ámbito patrimonial o extrapatrimonial, o de que de una de las partes pueda causar daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la consecuencia de quedar ineficaz la majestad en su aspecto práctico".

En sentencia de la Sala de Casación Civil, No. 355 de fecha 12 de Agosto de 202, Expediente No. 22.138, dispuso lo siguiente:
“Así las cosas, para una mejor comprensión del asunto, esta Sala se permite trascribir el contenido del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil denunciado:
"Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama."
Nótese del contenido de la norma citada, los elementos constitutivos que deben tomarse en consideración a los fines de que se acuerde la cautela solicitada, así, el juez cautelar solo procederá a dictar las medidas solicitadas si queda en evidencia la presunción del buen derecho que le asista al demandante y la presunción grave de que quede ilusoria la ejecutividad del fallo. Así, las medidas preventivas se decretarán por el juez sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo del juicio dentro del cual se dictan.
Además, en la doctrina se ha abierto paso el criterio de que la tardanza o la morosidad que presupone un proceso judicial trae ínsito un peligro que unido a otras condiciones propias de la litis tramitada, constituye lo que se denomina periculum in mora. Para alejar este temor o peligro de insatisfacción, que no podría ser subsanado en la sentencia definitiva, y sobre la base de un interés actual, se busca asegurar la ejecución." (Negritas y subrayados propios)

Por lo tanto, el segundo requisito Periculum In Mora, se observa en el presente caso mediante: 1. La tardanza en la tramitación del juicio por lo cual se procede, el cual trae consigo el peligro inminente de una insatisfacción de la deuda a la cual se encuentra sujeto el demandado; 2. Aunado al monto total de las obligaciones imputadas la cual se eleva a SETENTA Y CUATRO MIL CIENTOCUARENTA DÓLARES AMERICANOS EXACTOS ($.74.140,oo), para el momento de la imposición de la demanda, y 3. La mora en el cumplimiento de dichas obligaciones, lo cual se manifiesta en la circunstancia que, a pesar fue beneficiado con un contrato para cumplir la obligación donde se le concedió un nuevo plazo, el demandado deja de cumplir con el pago de las cuotas fijadas por concepto de amortización de capital y los intereses convencionales pactados, todo lo cual refleja una mora prolongada de tres (3) años y 3 meses para el momento de la demanda y contando, afectando el cumplimiento de la obligación; por lo visto se hace necesario asegurar la eventual ejecución de la sentencia.
Se añade a lo anterior, el dolo y contumacia del demandado en quedar insolvente, motivado a que el DEMANDADO, tiene un inmueble y está en proceso de venta; el cual ha sido publicado en varias ocasiones para su venta (Que no se ha Materializado) y actualmente se tiene conocimiento tiene un pacto en un proceso de venta; dicho inmueble podría garantizar la acreencia. Se le ha instado en varias ocasiones vía telefónica que ha decidido vender dicho inmueble, sin especificar el propósito pagar deudas, lo cual revela y confirma su insolvencia, así como no intentar el cumplimiento de las obligaciones con nuestros representados. Esto evidencia dos patentes y tendentes a disponer del patrimonio, lo cual puede traducirse en la imposibilidad de ejecutar la futura sentencia, es decir, se trata de decisiones tomadas que pasan por vender el patrimonio, lo cual demuestra el peligro en la mora.
Dicho riesgo de insolvencia, temor o peligro de insatisfacción se puede constatar en la página de red social Instagram que tiene como usuario @tuinmobiliarioelite la cual es administrada por su hijo el ciudadano Alejandro Izaguirre que maneja una inmobiliaria en la siguiente dirección:
https://www.instagram.com/tuinmobiliarioelite?igsh=MWdtZTdoNHYxM3Z6Nw==publicación de venta de inmueble:
https://www.instagram.com/p/CuSNTSiOy4I/?igsh=MTU0azB0eDNuc29ubA==
Inmueble ubicado en la Urbanización Altos de Guataparo, Conjunto Residencial "VILLAS ALTOS DE GUATAPARO", Villa N°. 24. Municipio Valencia, Edo. Carabobo; y que es propiedad del demandado según documento protocolizado en la Oficina Registro Público Del Primer Circuito Del Municipio Valencia Estado Carabobo. En fecha 19 de febrero de 1981, bajo el N°.13, Tomo 19, Protocolo 1°; cual copia de documento debidamente certificado esta inserto junto al libelo de demanda.
En este sentido, no se puede dejar de resaltar que, para el momento en que se introdujo la demanda, la prestación imputable del ciudadano ALEJANDRO JOSE DE LA COROMOTO IZAGUIRRE LEON, identificado en autos; se encontraban en mora, ello significa que el interés económico de nuestros representados se encuentra frustrado. Esta situación sólo podrá ser parcialmente neutralizada, mediante el aseguramiento de bienes muebles o inmuebles.
Con todo ello se demuestra que en el caso que nos ocupa el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, en tanto se considera están satisfechos los extremos necesarios para que se decrete y ejecute la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar solicitada en este capítulo, sobre el bien Inmueble que señalaremos a continuación.
(…)
En consecuencia, toda vez que, tal como se evidencia en los planteamientos del presente escrito, solicito a este Tribunal proceda a decretar la medida prohibición de enajenar y gravar sobre el siguiente inmueble:
Un (1) inmueble constituido por un TownHouse, en el Conjunto Residencial "VILLAS ALTOS DE GUATAPARO", Villa N°.24, en la Urbanización Altos de Guataparo en Jurisdicción de la parroquia San José del Municipio Valencia del estado Carabobo, destinado a vivienda o habitación. Con un terreno de 300m2 y de 220m2 de construcción y constituido por tres 3 habitaciones, dos 2 baños y dos 2 puestos de estacionamientos; Cuarto de Servicio con Baño Independiente, Sala y Comedor integrados, Área de lavandero y cuyos linderos son especificados y detallados en la copia del documento protocolizado en la Oficina Registro Público Del Primer Circuito Del Municipio Valencia Estado Carabobo. En fecha 19 de Febrero de 1981, bajo el N°.13, Tomo 19, Protocolo 1°, que se encuentra debidamente certificado de dicha propiedad y el cual esta inserto en el libelo de la demanda.
(…)
Por todo lo expuesto, solicitamos se decreten medidas Cautelares de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el inmueble antes descrito.
Por último, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 600 del Código de Procedimiento Civil, solicito a este Tribunal que decretadas como fueren las medidas de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR solicitadas en este acto, se notifique al Registro Público respectivos, a los fines que los mismos procedan a agregar las correspondientes notas marginales sobre los documentos de la propiedad del mencionado inmueble. De igual forma, solicito que se nos designe correo especial y se nos haga entrega de dichos oficios a los fines de trasladarlos hasta el mencionado Registro…”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

SEGUNDO: Reza el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil que para la procedencia de las medidas cautelares se requiere que el solicitante demuestre si están cubiertos los extremos de la mencionada norma. En este orden de ideas el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en el Exp. Nro. AA20-C-2004-000805, de fecha 21 de junio de 2005, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez de Caballero, estableció que:
“(…) las Medidas Preventivas sólo se decretarán cuando se den en forma concurrente los dos requisitos esenciales previstos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil: 1º) La presunción grave del derecho que se reclama y 2º) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva. En consecuencia, el solicitante tiene la carga de probar ambos extremos. En sede cautelar el juez debe en general establecer la certeza de la existencia del temor de un daño jurídico; esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho. (…)”

TERCERO: En el caso que nos ocupa, la parte accionante ciudadana AMANDA JOSEFINA OLAIZOLA ALVAREZ, inicialmente asistida y posteriormente representada por el abogado ANDRES JUNIOR BARBOZA GONZALEZ, ambos supra identificados, solicita al Tribunal MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un (1) inmueble, presentando al efecto con el libelo de demanda los siguientes documentos: Marcado con la letra “B” copia de Acta de Defunción del ciudadano EDUARDO MIGUEL LEON PONCE, quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.024.306, de donde se evidencia que su cónyuge era la ciudadana AMANDA JOSEFINA OLAIZOLA ALVAREZ, y sus hijos los ciudadanos EDUARDO ENRIQUE LEON OLAIZOLA y AMANDA MIGUEL LEON OLAIZOLA; Marcado con la letra “D” contrato de Honorarios Profesionales suscrito entre los ciudadanos EDUARDO MIGUEL LEON PONCE, y ALEJANDRO IZAGUIRRE LEON. Asimismo, con el escrito de reforma de la demanda, la parte actora consignó documento protocolizado por ante el Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 26 de julio de 1.988, bajo el No. 24, Protocolo 1°, Tomo 9, folios 1 al 3, donde los ciudadanos ALEJANDRO JOSÉ DE LA COROMOTO IZAGUIRRE LEON y YAMEL HERNANDEZ DE IZAGUIRRE, adquieren la propiedad del inmueble constituido por una vivienda unifamiliar ubicada en la Urbanización Altos de Guataparo, Conjunto Residencial "VILLAS ALTOS DE GUATAPARO", Villa Nro. 24. Municipio Valencia, Estado Carabobo (folios 50 al 56 del presente expediente). En consecuencia, de los documentos acompañados por la parte actora a su escrito libelar y su escrito de reforma de la demanda, emerge la titularidad que acredita a la parte accionante para actuar e intentar este juicio, dichos documentos analizados inicialmente hacen presumir en criterio valorativo de probabilidad a este Juzgador, con carácter de verosimilitud y sin emitir con esta aseveración pronunciamiento sobre el fondo de lo debatido, la existencia de la presunción del buen derecho reclamado, todo lo cual permite inferir la existencia del fumus boni iuris. Y ASÍ SE DECLARA.
CUARTO: En el caso de marras, en cuanto al periculum in mora, vale decir, el peligro de la infructuosidad del fallo, la peticionante de la cautelar señaló en su escrito: “…para el momento de la imposición de la demanda, y 3. La mora en el cumplimiento de dichas obligaciones, lo cual se manifiesta en la circunstancia que, a pesar fue beneficiado con un contrato para cumplir la obligación donde se le concedió un nuevo plazo, el demandado deja de cumplir con el pago de las cuotas fijadas por concepto de amortización de capital y los intereses convencionales pactados, todo lo cual refleja una mora prolongada de tres (3) años y 3 meses para el momento de la demanda y contando, afectando el cumplimiento de la obligación; por lo visto se hace necesario asegurar la eventual ejecución de la sentencia. Se añade a lo anterior, el dolo y contumacia del demandado en quedar insolvente, motivado a que el DEMANDADO, tiene un inmueble y está en proceso de venta; el cual ha sido publicado en varias ocasiones para su venta (Que no se ha Materializado) y actualmente se tiene conocimiento tiene un pacto en un proceso de venta; dicho inmueble podría garantizar la acreencia. Se le ha instado en varias ocasiones vía telefónica que ha decidido vender dicho inmueble, sin especificar el propósito pagar deudas, lo cual revela y confirma su insolvencia, así como no intentar el cumplimiento de las obligaciones con nuestros representados. Esto evidencia dos patentes y tendentes a disponer del patrimonio, lo cual puede traducirse en la imposibilidad de ejecutar la futura sentencia, es decir, se trata de decisiones tomadas que pasan por vender el patrimonio, lo cual demuestra el peligro en la mora…”. Así las cosas, estos hechos que emanan del escrito de solicitud de la medida cautelar, concatenados a las documentales presentadas por la solicitante de la cautela, documentales estas que fueron examinada prima facie en el particular TERCERO que antecede, y en debida comunión interpretativa con los lineamientos jurisprudenciales supra señalados, hacen presumir en criterio de este Juzgador, sin que esta afirmación pueda ser considerada como un adelanto de opinión sobre el fondo de las pretensiones deducidas; que en el caso bajo examen, la parte accionante cumplió con la carga alegatoria de aportar los hechos constitutivos que conducen a la existencia de indicios suficientes de un estado objetivo de peligro que pudiere ser considerado y calificado como inminente. Estos indicios, apreciados presuntivamente conducen inexorablemente a la probabilidad lógica de la posible realización del daño derivado de la insatisfacción de la tutela reclamada. En consecuencia, se declara en este acto evidenciado y satisfecho el segundo requisito de procedencia de la medida cautelar solicitada, vale decir, el periculum in mora. Y ASÍ SE DECIDE.
QUINTO: En consecuencia, a los fines de garantizarle a la parte Accionante ciudadana AMANDA JOSEFINA OLAIZOLA ALVAREZ, ya identificada, la posibilidad de ejecución de la sentencia definitiva que recaiga en esta causa, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el siguiente inmueble:
“…Una (1) vivienda unifamiliar que forma parte del Conjunto Residencial “VILLAS ALTOS DE GUATAPARO”, distinguida con el N° 24, constante de dos (2) plantas, con un área de construcción de CIENTO NOVENTA METROS CUADRADOS CON TREINTA DECIMETROS CUADRADOS (190,30 M2), discriminada de la siguiente forma: PLANTA BAJA: noventa y cinco metros cuadrados con cincuenta y cinco decímetros cuadrados (95,55 M2) con las siguientes dependencias: un (1) recibo comedor, un (1) estudio, una (1) sala de baño, una (1) cocina – pantry, un (1) depósito, un (1) lavadero, un (1) closet y el espacio de la escalera que comunica a la planta alta. PLANTA ALTA: noventa y cuatro metros cuadrados con setenta y seis decímetros cuadrados (94,76 M2), con las siguientes dependencias; un (1) estar íntimo, habitación principal con vestier y sala de baño, dos (2) habitaciones, tres (3) closets y una (1) sala de baño, le corresponde un porcentaje de condominio de cuatro enteros con punto treinta y siete centésimas por ciento (4,37 %). Los linderos particulares de la vivienda N° 24, que por este documento se vende, son: NORESTE: vivienda unifamiliar N° 25; SUROESTE: vivienda unifamiliar N° 23; NOROESTE: Calle interna del Conjunto Residencia, y SURESTE: parcela 15-09. A la vivienda objeto de esta operación le corresponde, dos (2) puestos de estacionamiento descubiertos con un área cada una de trece metros cuadrados con veinte decímetros cuadrados (13,20 M2), aproximadamente y las diferentes áreas jardineras, patios y jardines; así como también se le asignó en propiedad una porción de lote de terreno de doscientos noventa y seis metros cuadrados con seis decímetros cuadrados (296,06 M2)…
según consta en el Registro Público del Primer Circuito Municipio Valencia Estado Carabobo, en fecha 26 de julio de 1.988, bajo el N° 24, Protocolo 1°, Tomo 9, folios 95 al 98 y pasa al folio 234...”.

Publíquese. Diarícese. Regístrese y déjese copia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los treinta (30) días del mes de mayo del año Dos Mil Veinticuatro. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABOG. ISGAR JACOBO GAVIDIA MARQUEZ.
LA SECRETARIA,

ABOG. ISABEL ORLANDO

En la misma fecha se publicó la sentencia anterior siendo las once y veinte minutos de la mañana (11:20 a.m.), y se libró oficio Nro. 202/2.024

LA SECRETARIA,

ABOG. ISABEL ORLANDO
Expediente. Nro. 59.063
IJGM/Labr.