REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE: 59.089

DEMANDANTE: CARLOS GABRIEL SANABRIA LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-24.974.982, de este domicilio.

ABOGADA ASISTENTE: LEIDY KATERINE ACOSTA, venezolana, mayor de edad, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 307.428.

DEMANDADA: MARITZA COROMOTO JIMÉNEZ TARAZONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.035.975, ambos de este domicilio.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (MEDIDA CAUTELAR)
I
Conforme como ha sido ordenado en el auto de esta misma fecha que riela al folio 19 de la pieza principal del presente expediente, se abre Cuaderno de Medidas. Téngase para proveer.
PRIMERO: Con vista al petitorio cautelar formulado por la accionante en escrito de fecha 18 de abril del presenta año, y ratificado por diligencia de fecha de fecha 25 de abril del presente año, mediante la cual solicitó lo siguiente:
“…A los efectos de resguardar la ejecución del fallo, solicito ciudadano (a) Juez, decrete MEDIDA CAUTELAR DEPROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el inmueble objeto del litigio en la presente causa; toda vez que la misma cumple de manera concurrentemente con los requisitos a que se refiere el artículo 585 del código de Procedimiento Civil el cual establece:
"Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”
Norma dentro de la cual encontramos los requisitos “fumus boni iuris” y “periculum in mora”. Respecto al primer requisito “fumus boni iuris” o humo de buen derecho, en el caso de autos se evidencia del documento contentivo de la dación en pago que hiciera la demandada en mi favor, y que fue acompañado al libelo marcado con la letra “A”; del cual se lee:
“...PRIMERO: A partir de la firma de este documento otorgo al “PROMITENTE COMPRADOR" la posesión en su totalidad de un inmueble de mi propiedad según consta en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia Estado Carabobo, inscrito bajo el número 2020.739, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 312.7.9.6.30691 y correspondiente al libro de folio real del año 2020, apartamento 4-5, edificio Yurubi...
...omissis...
...CUARTO: Me comprometo a vender dicho inmueble al señor CARLOS SANABRIA o a la persona que este designe para tal fin, así como también me comprometo a asumir todos los gastos administrativos que se deriven del trámite registral para la protocolización del documento, planilla PUB, impuestos, entre otros...
...omissis...
QUINTO: Dicha entrega del inmueble ya identificado, así como su posterior protocolización por ante el Registro competente, la realizo por concepto de “dación en pago” y abono por un monto de VEINTE MIL DÓLARES AMERICANOS (20.000$) a la deuda que tiene el señor ANTONIO MENDOZA titular de cédula de identidad 10.993.728, mayor de edad, soltero, venezolano, con el ciudadano CARLOS SANABRIA, la cual asciende a la cantidad de CINCUENTA MIL DOLARES AMERICANOS (50.000$)...”
Así las cosas, del prenombrado documento se evidencia que las partes que integran la presente demanda otorgamos el consentimiento necesario para su validez, y mediante él se me otorgó la posesión del inmueble, tal y como se lee del mismo; siendo estos los documentos con los que se da por cumplido el requisito relacionado con el “fumus boni iuris”. Respecto al “periculum in mora” que se refiere al riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, el foro pretende darlo por demostrado alegando el retardo procesal y las deficiencias de personal que sufren los tribunales producto de la infinidad de causas que manejan; no obstante, en el caso de autos, el cumplimiento de este requisito se basa tanto en los retardos y deficiencias anteriormente mencionados, como en el hecho de que existe alto riesgo de que el accionado una vez enterado del inicio de este procedimiento, para evadir las consecuencias del mismo transmita, enajene o grave a un tercero el bien inmueble objeto del negocio jurídico contenido en el documento del cual se pretende el cumplimiento, esto aunado al hecho de que el demandado se ha resistido a cumplir con la protocolización del documento definitivo de venta. Siendo todo ello así, no cabe dudas que existe un alto riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, pues de materializarse dicho riesgo, al momento de que esta demanda sea declarada con lugar no existiría algún bien sobre el cual haga valer el contrato que se pretende hacer cumplir sobre el presente juicio, todo lo cual haría nugatorio el derecho debatido en este litigio, teniendo entonces que intentar nuevas acciones contra nuevos propietarios a quien tendría que llevar a juicio para hacer valer mi derechos, lo cual reviste de instrumentalidad la presente medida, y demuestra la necesidad de su decreto.
En virtud de que los requisitos necesarios para el decreto de la medida solicitada se encuentran plenamente satisfechos, reitero respetuosamente mi pedimento de que sea DECRETADA MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, la cual deberá recaer sobre inmueble constituido por: un apartamento ubicado en la urbanización Prebo, avenida 104-B, N°133-91, Residencias Yurubi, piso 4, apartamento N°4-5, en jurisdicción de la Parroquia San José, municipio autónomo Valencia, estado Carabobo, con una superficie de ciento catorce con veintidós decímetros (114,22 metros cuadrados) cuyos linderos son: NORTE: Fachada Norte del edificio; SUR: Fachada Sur interior, pasillo y apartamento N°4-1; ESTE: Fachada Este principal del edificio; OESTE: con el apartamento N°4-4; según consta en el Registro Público del Primer Circuito Municipio Valencia estado Carabobo bajo el número 2020.739, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N°312.7.9.6.30691, correspondiente al Libro de folio real del año 2020. Bien inmueble que constituye el objeto de este litigio, y que tal como se desprende del documento fundamental de la presente demanda, me fue otorgado por la demandada en calidad de dación de pago en mi favor. En consecuencia, tal instrumento fundamental hace que se tengan por satisfechos los requisitos establecidos por el legislador para que prospere el decreto de la medida nominada aquí solicitada; todo a tenor de lo establecido por el legislador en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SOLICITO SEA DECIDIDO.
TÍTULO II
DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA
DE PERMANENCIA EN EL INMUEBLE DE AUTOS
Dicho todo lo anterior, paso a solicitar de sus buenos oficios en función de que se sirva decretar MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA donde se ordene mi permanencia en el inmueble de autos; lo cual se solicita bajo los siguientes fundamentos:
Ciudadano Juez, a efectos de demostrar la concurrencia de los requisitos establecidos por el legislador para que prospere el decreto de la medida cautelar aquí solicitada, primeramente se reproduce integramente el contenido del TÍTULO I del presente escrito; toda vez que tal como ya fue explanado, en el presente caso se encuentran satisfechos tanto el “fumus boni iuris” como el “periculum in mora” a que se refieren los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual quedó probado, al menos sumariamente, tal como lo establece la norma. Por su parte, vale señalar que, al tratarse de una medida cautelar innominada, el legislador mediante el artículo 588 ejusdem ha exigido que para la procedencia de la misma: “...Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión...". Figura jurídica denominada por la doctrina como “periculum in damni” y que viene a ser el último de los tres requisitos exigidos por la norma para que pueda ser decretada una medida innominada.
Partiendo de ello y atendiendo al caso de autos, se hace de su conocimiento que en lo que se refiere al inmueble de autos, desde el mismo momento en que me fue otorgada la posesión, comencé a desarrollar mejoras y compras en beneficio de dicho bien con dinero de mi propio peculio; mejoras que inclusive se encuentran en ejecución y que aun sigo costeando, bajo el conocimiento de la demandada, quien a sabiendas de ello me amenaza con arrebatarme la posesión del inmueble incumpliendo sus obligaciones contractuales y así enriquecerse injustamente con todas las mejoras y bienes muebles que he adquirido a mis solas expensas; con lo que, no solo se me causaría un daño en mi patrimonio por la pérdida de la inversión realizada en el inmueble, lo cual sería de difícil reparación pues me vería en la obligación de incoar otros procesos en contra de la demandada en aras de recuperar el dinero invertido, sino que a su vez se verían vulnerados mis derechos como poseedor, pues habría sido despojado del bien, posesión que a día de hoy es lo único que me brinda seguridad respecto a la tenencia del apartamento en cuestión y al resguardo de las mejoras allí ejecutadas; toda vez que, como ya se narró antes, la demandada no ha cumplido con la obligación de protocolizar el documento definitivo, y es solo a través del presente juicio que yo podría hacer efectivos mis derechos ante una eventual sentencia de fondo favorable, sentencia que solo sería ejecutable si se resguarda la efectividad del fallo mediante las medidas cautelares aquí solicitadas. Siendo estas las circunstancias que hacen forzoso el decreto de la medida innominada objeto de este título, pues sólo así se evitaría un perjuicio en mi contra; más aún cuando bajo los fundamentos aquí esgrimidos, se encuentra satisfecho el tercer y último requisito de los exigidos por la norma para que sea decretada la medida innominada aquí solicitada, esto es en lo que se refiere al "periculum in damni”.
De modo pues que al haber sido demostrados al menos sumariamente tanto el olor a buen derecho, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y el temor de que una de las partes pueda causar una lesión a la otra, es por lo que se solicita respetuosamente ciudadano Juez que se sirva decretar MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PERMANENCIA DEL CIUDADANO CARLOS SANABRIA,C.I: Nro. V-24.974.982,EN EL INMUEBLE constituido por: un apartamento ubicado en la urbanización Prebo, avenida 104-B, N°133-91, Residencias Yurubi, piso 4, apartamento N°4-5,en jurisdicción de la Parroquia San José, municipio autónomo Valencia, estado Carabobo, con una superficie de ciento catorce con veintidós decímetros(114,22 metros cuadrados) cuyos linderos son: NORTE: Fachada Norte del edificio; SUR: Fachada Sur interior, pasillo y apartamento N°4-1; ESTE: Fachada Este principal del edificio; OESTE: con el apartamento N°4-4; Y ASÍ SOLICITO SEA DECIDIDO…”.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

SEGUNDO: Reza el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil que para la procedencia de las medidas cautelares se requiere que el solicitante demuestre si están cubiertos los extremos de la mencionada norma. En este orden de ideas el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en el Exp. Nro. AA20-C-2004-000805, de fecha 21 de junio de 2005, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez de Caballero, estableció que:
“(…) las Medidas Preventivas sólo se decretarán cuando se den en forma concurrente los dos requisitos esenciales previstos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil: 1º) La presunción grave del derecho que se reclama y 2º) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva. En consecuencia, el solicitante tiene la carga de probar ambos extremos. En sede cautelar el juez debe en general establecer la certeza de la existencia del temor de un daño jurídico; esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho. (…)”

TERCERO: En el caso que nos ocupa, la parte accionante ciudadano CARLOS GABRIEL SANABRIA LOPEZ, asistido por la abogada LEIDY KATERINE ACOSTA, ambos supra identificados, solicita al Tribunal MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un (1) inmueble, presentando al efecto con el libelo de demanda los siguientes documentos: Marcado con la letra “A” original de documento privado suscrito por la ciudadana MARITZA COROMOTO JIMÉNEZ TARAZONA y el ciudadano CARLOS GABRIEL SANABRIA LOPEZ; Marcado con la letra “B” copia certificada de documento de venta donde el ciudadano CAYETANO ALBERTO BARAZARTE, vende a la ciudadana MARITZA COROMOTO JIMÉNEZ TARAZONA, el inmueble objeto del presente litigio constituido por “…un apartamento ubicado en la urbanización Prebo, avenida 104-B, N°133-91, Residencias Yurubi, piso 4, apartamento N°4-5, en jurisdicción de la Parroquia San José, municipio autónomo Valencia, estado Carabobo, con una superficie de ciento catorce con veintidós decímetros (114,22 metros cuadrados) cuyos linderos son: NORTE: Fachada Norte del edificio; SUR: Fachada Sur interior, pasillo y apartamento N°4-1; ESTE: Fachada Este principal del edificio; OESTE: con el apartamento N°4-4; según consta en el Registro Público del Primer Circuito Municipio Valencia estado Carabobo bajo el número 2020.739, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N °312.7.9.6.30691, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2020. En consecuencia, de los documentos acompañados por la parte actora a su escrito libelar, analizados primariamente, hacen presumir en criterio valorativo de probabilidad a este Juzgador, con carácter de verosimilitud y sin emitir con esta aseveración pronunciamiento sobre el fondo de lo debatido, la existencia del buen derecho reclamado, todo lo cual permite inferir la existencia del fumus boni iuris. Y ASÍ SE DECLARA.
CUARTO: En el caso de marras, en cuanto al periculum in mora, vale decir, el peligro de la infructuosidad del fallo, la peticionante de la cautelar señaló en su escrito: “…no obstante, en el caso de autos, el cumplimiento de este requisito se basa tanto en los retardos y deficiencias anteriormente mencionados, como en el hecho de que existe alto riesgo de que el accionado una vez enterado del inicio de este procedimiento, para evadir las consecuencias del mismo transmita, enajene o grave a un tercero el bien inmueble objeto del negocio jurídico contenido en el documento del cual se pretende el cumplimiento, esto aunado al hecho de que el demandado se ha resistido a cumplir con la protocolización del documento definitivo de venta. Siendo todo ello así, no cabe dudas que existe un alto riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, pues de materializarse dicho riesgo, al momento de que esta demanda sea declarada con lugar no existiría algún bien sobre el cual haga valer el contrato que se pretende hacer cumplir sobre el presente juicio, todo lo cual haría nugatorio el derecho debatido en este litigio, teniendo entonces que intentar nuevas acciones contra nuevos propietarios a quien tendría que llevar a juicio para hacer valer mi derechos, lo cual reviste de instrumentalidad la presente medida, y demuestra la necesidad de su decreto…”. Así las cosas, estos hechos que emanan del escrito libelar, concatenados a las documentales presentadas por la solicitante de la cautela, documentales estas que fueron examinada prima face en el particular TERCERO que antecede, y en debida comunión interpretativa con los lineamientos jurisprudenciales supra señalados, hacen presumir en criterio de este Juzgador, sin que esta afirmación pueda ser considerada como un adelanto de opinión sobre el fondo de las pretensiones deducidas, que en el caso bajo examen, la parte accionante cumplió con la carga alegatoria de aportar los hechos constitutivos que conducen a la existencia de indicios suficientes de un estado objetivo de peligro que pudiere ser considerado y calificado como inminente. Estos indicios, apreciados presuntivamente conducen inexorablemente a la probabilidad lógica de la posible realización del daño derivado de la insatisfacción de la tutela reclamada. En consecuencia, se declara en este acto evidenciado y satisfecho el segundo requisito de procedencia de la medida cautelar solicitada, vale decir, el periculum in mora. ASÍ SE DECIDE.
QUINTO: En consecuencia, a los fines de garantizarle a la parte Accionante ciudadano CARLOS GABRIEL SANABRIA LOPEZ, ya identificado, la posibilidad de ejecución de la sentencia definitiva que recaiga en esta causa, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el siguiente inmueble:
“…Un apartamento ubicado en la urbanización Prebo, avenida 104-B, N°133-91, Residencias Yurubi, piso 4, apartamento N°4-5, en jurisdicción de la Parroquia San José, municipio autónomo Valencia, estado Carabobo, con una superficie de ciento catorce con veintidós decímetros (114,22 metros cuadrados) cuyos linderos son: NORTE: Fachada Norte del edificio; SUR: Fachada Sur interior, pasillo y apartamento N°4-1; ESTE: Fachada Este principal del edificio; OESTE: con el apartamento N°4-4; según consta en el Registro Público del Primer Circuito Municipio Valencia estado Carabobo bajo el número 2020.739, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N°312.7.9.6.30691, correspondiente al Libro de folio real del año 2020...”.


Líbrese Oficio con las inserciones correspondientes a los fines que el Registrador Inmobiliario estampe la debida nota marginal de conformidad con el Artículo 44 de la Ley del Registro Público y del Notariado.
Respecto a esta solicitud de MEDIDA INNOMINADA, pretende la parte demandante por vía cautelar que, el Tribunal ordene su permanencia en el inmueble objeto del presente litigio.
Por su parte, el Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Artículo 588.- En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…”.
En efecto, el artículo 588 constituye una norma especial de las medidas innominadas, y establece que éste tipo de medidas sólo es procedente cuando se verifique el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 585 eiusdem, y adicionalmente, hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in damni), además se requiere que la lesión sea de carácter continuo y se requiere de alguna providencia para hacer cesar esa continuidad.
En el presente caso, la solicitante de la cautelar innominada en relación con el periculum in mora, vale decir, el peligro de la infructuosidad del fallo, a los fines de cumplir con los requisitos y presupuesto necesarios para el decreto de las medida innominada, presentó las siguientes consideraciones: “…Partiendo de ello y atendiendo al caso de autos, se hace de su conocimiento que en lo que se refiere al inmueble de autos, desde el mismo momento en que me fue otorgada la posesión, comencé a desarrollar mejoras y compras en beneficio de dicho bien con dinero de mi propio peculio; mejoras que inclusive se encuentran en ejecución y que aun sigo costeando, bajo el conocimiento de la demandada, quien a sabiendas de ello me amenaza con arrebatarme la posesión del inmueble incumpliendo sus obligaciones contractuales y así enriquecerse injustamente con todas las mejoras y bienes muebles que he adquirido a mis solas expensas; con lo que, no solo se me causaría un daño en mi patrimonio por la pérdida de la inversión realizada en el inmueble, lo cual sería de difícil reparación pues me vería en la obligación de incoar otros procesos en contra de la demandada en aras de recuperar el dinero invertido, sino que a su vez se verían vulnerados mis derechos como poseedor, pues habría sido despojado del bien, posesión que a día de hoy es lo único que me brinda seguridad respecto a la tenencia del apartamento en cuestión y al resguardo de las mejoras allí ejecutadas; toda vez que, como ya se narró antes, la demandada no ha cumplido con la obligación de protocolizar el documento definitivo, y es solo a través del presente juicio que yo podría hacer efectivos mis derechos ante una eventual sentencia de fondo favorable, sentencia que solo sería ejecutable si se resguarda la efectividad del fallo mediante las medidas cautelares aquí solicitadas. Siendo estas las circunstancias que hacen forzoso el decreto de la medida innominada objeto de este título, pues sólo así se evitaría un perjuicio en mi contra; más aún cuando bajo los fundamentos aquí esgrimidos, se encuentra satisfecho el tercer y último requisito de los exigidos por la norma para que sea decretada la medida innominada aquí solicitada, esto es en lo que se refiere al "periculum in damni”.
Asimismo, la parte accionante ciudadano CARLOS GABRIEL SANABRIA LOPEZ, asistido por la abogada LEIDY KATERINE ACOSTA, ambos supra identificados, solicita al Tribunal MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PERMANENCIA EN EL INMUEBLE y presentó con su escrito de demanda, Marcado con la letra “A” original de documento privado de venta suscrito por la ciudadana MARITZA COROMOTO JIMÉNEZ TARAZONA, mediante el cual vende al ciudadano CARLOS GABRIEL SANABRIA LOPEZ, el inmueble objeto del presente litigio constituido por “…un apartamento ubicado en la urbanización Prebo, avenida 104-B, N°133-91, Residencias Yurubi, piso 4, apartamento N°4-5, en jurisdicción de la Parroquia San José, municipio autónomo Valencia, estado Carabobo, con una superficie de ciento catorce con veintidós decímetros (114,22 metros cuadrados) cuyos linderos son: NORTE: Fachada Norte del edificio; SUR: Fachada Sur interior, pasillo y apartamento N°4-1; ESTE: Fachada Este principal del edificio; OESTE: con el apartamento N°4-4; según consta en el Registro Público del Primer Circuito Municipio Valencia estado Carabobo bajo el número 2020.739, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N °312.7.9.6.30691, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2020…”. En consecuencia, del documento acompañado por la parte actora a su escrito libelar, analizado primariamente, hacen presumir en criterio valorativo de probabilidad a este Juzgador, con carácter de verosimilitud y sin emitir con esta aseveración pronunciamiento sobre el fondo de lo debatido, la existencia del Periculum in Damni. Y ASÍ SE DECLARA.
En consecuencia, a los fines de garantizarle a la parte Accionante la posibilidad de ejecución de la sentencia definitiva que recaiga en esta causa, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA mediante la cual se acuerda y ordena la permanencia del ciudadano CARLOS GABRIEL SANABRIA LOPEZ, ya identificado, en el inmueble objeto del presente litigio, el cual está constituido por:
“…Un apartamento ubicado en la urbanización Prebo, avenida 104-B, N°133-91, Residencias Yurubi, piso 4, apartamento N°4-5, en jurisdicción de la Parroquia San José, municipio autónomo Valencia, estado Carabobo, con una superficie de ciento catorce con veintidós decímetros (114,22 metros cuadrados) cuyos linderos son: NORTE: Fachada Norte del edificio; SUR: Fachada Sur interior, pasillo y apartamento N°4-1; ESTE: Fachada Este principal del edificio; OESTE: con el apartamento N°4-4; según consta en el Registro Público del Primer Circuito Municipio Valencia estado Carabobo bajo el número 2020.739, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N°312.7.9.6.30691, correspondiente al Libro de folio real del año 2020...”.

Publíquese. Diarícese. Regístrese y déjese copia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los seis (6) días del mes de mayo del año Dos Mil Veinticuatro. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABOG. ISGAR JACOBO GAVIDIA MARQUEZ.
LA SECRETARIA,

ABOG. ISABEL ORLANDO

En la misma fecha se publicó la sentencia anterior siendo las dos y veinte minutos de la tarde (2:20 p.m.), y se libró oficio Nro. 173/2.024

LA SECRETARIA,

ABOG. ISABEL ORLANDO
Expediente. Nro. 59.089
IJGM/Labr.