REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXPEDIENTE: 59.032
DEMANDANTE: MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, domiciliada en la ciudad de Caracas, originalmente inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, tres (3) de abril de 1925, bajo el Nro. 123, cuyos actuales estatutos refundidos en un solo texto constan en asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 05 de septiembre de 2016, anotado bajo el No. 58, Tomo 148-A, folios 105 al 108 de los libros de autenticaciones respectivos.
APODERADOS JUDICIALES: WESLEY SOTO LOPEZ y YANELIS VEGA ÁVILA, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 133.732 y 227.137 respectivamente.
DEMANDADO: INDUSTRIAS DE PLOMO Y ESTAÑO, PLOECA, C.A., originalmente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 27 de junio de 1988, bajo el No. 36, Tomo 34-A Sgdo; modificados sus estatutos por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 29 de diciembre de 1997, bajo el No. 20, Tomo 127-A, como deudora principal y al ciudadano GREGORIO AUGUSTO ALVAREZ PERAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.815.201, en su carácter de fiador solidario y principal pagador de las obligaciones estipuladas para la deudora principal INDUSTRIAS DE PLOMO Y ESTAÑO, PLOECA, C.A.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (DECRETO DE MEDIDA CAUTELAR)
PRIMERO: Con vista al escrito de fecha de fecha 18 de abril del presente año, que riela en la pieza Nro. 01 (folios 166 al 178), mediante el cual la parte accionante realizó su petitorio cautelar en los términos siguientes:
“….(Sic)… 1. Fumus boni iuris:
Así las cosas, respecto al fumus boni iuris o apariencia de buen derecho, este radica en la necesidad que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia reconocerá el derecho tutelado y podrá satisfacer la tutela judicial efectiva requerida en el caso específico, o como lo define el autor Ricardo Henríquez La Roche, como un juicio de valor que haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función, instrumentalizada, de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo, según sea su naturaleza y de ello depende de la estimación de la demanda1.
Ahora bien, en el caso de marras, tal como se expuso en el libelo de demanda, la controversia versa sobre el incumplimiento por parte de los codemandados, de las obligaciones previstas en dos (2) contratos de préstamo a interés por Unidades de Valor de Crédito (UVC), identificados dichos préstamos con el Nro. 47108377 de fecha 28/10/2022 y el Nro. 47108380 de fecha 02/12/2022, acompañados al libelo en originales marcados “B” y “C”, y también de otros dos (2) documentos, acompañados al libelo marcados “H” e “I” suscritos en fecha 28/04/2023,constantes de cinco (5) folios cada uno y correspondientes a los antes referidos préstamos, por los cuales los codemandados reconocieron las obligaciones adeudadas y las partes acordaron, sin ánimo para ninguno de ellos de incurrir en cualquier clase de novación y a todo evento reservándose las garantías constituidas en respaldo de las obligaciones contraídas, la reestructuración de ambos préstamos, fijando un nuevo plazo de doce (12) meses, contados a partir de esa fecha, para el cumplimiento de las obligaciones, mediante el pago de doce (12) cuotas mensuales de capital adeudado e intereses.
La presunción del buen derecho también se deriva del reconocimiento de los codemandados de las obligaciones pendientes con nuestra representada, tal como se deriva del contenido del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de INDUSTRIAS DE PLOMO Y ESTAÑO, PLOECA,C.A. celebrada recientemente en fecha 05 de febrero de 2024 e inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, en fecha 19 de febrero de 2024, bajo el Nro. 1, Tomo 34-A REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DEL ESTADO CARABOBO, la cual se acompaña en copia marcado con la letra "A”.
La DEUDORA y el FIADOR dejaron de cumplir las obligaciones contraídas al dejar de pagar las cuotas trimestrales por concepto de amortización a capital y las cuotas mensuales por concepto de intereses en la forma establecida en los contratos de REESTRUCTURACIONES, en sus cláusulas tercera y cuarta, por lo tanto, de conformidad con la cláusula sexta, ordinal 6.1, de las REESTRUCTURACIONES se declararon de plazo vencido (vencimiento anticipado) las obligaciones contraídas por INDUSTRIAS DE PLOMO Y ESTAÑO, PLOECA, C.A. siendo perfectamente exigible el pago total y de inmediato de las mismas.
El requisito de fumus boni iuris se desprende entonces de los referidos contratos acompañados en original al libelo de la demanda, los cuales está suscrito de puño y letra por los codemandados, y en donde se puede constatar prima facie la presunción grave del derecho reclamado por nuestra representada, consistente en las cuotas de capital e intereses que dejaron de pagar los codemandados. No se tratan de contratos entre cualesquiera particulares, sino, donde está presente una institución financiera cuya labor principal es otorgar préstamos y donde es del día a día suscribir este tipo de contratos, razón por la cual, en virtud de los costos y la rapidez de las operaciones, se hacen de manera privada, pero ante funcionarios bancarios que verifican la identidad de los firmantes.
Dicho contratos se encuentran perfectamente ajustados a derecho y acreditan por sí mismos la verosimilitud del derecho reclamado, conforme a lo ampliamente descrito y narrado por medio de este escrito, por lo que se cumple este primer requisito para el decreto de medidas cautelares y así pedimos sea declarado por este Tribunal.
2. Periculum in mora:
El periculum in mora constituye el más objetivo de los presupuestos de procedencia de las cautelas, a razón de ser el riesgo de infructuosidad del fallo. El autor Rafael Ortiz Ortiz2 disemina un concepto que recoge una síntesis lacónica y clara de lo que la doctrina ha querido definir como Periculum in mora, el cual es el siguiente:
"Es la probabilidad potencial de peligro de que el contenido dispositivo sentencial pueda quedar disminuido en su ámbito patrimonial o extrapatrimonial, o de que de una de las partes pueda causar daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico".
En sentencia de la Sala de Casación Civil en sentencia No. 355 de fecha 12 de agosto de 2022, expediente N° 22-138, dispuso que:
“Así las cosas, para una mejor comprensión del asunto, esta Sala se permite trascribir el contenido del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil denunciado:
“Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama."
Nótese del contenido de la norma citada, los elementos constitutivos que deben tomarse en consideración a los fines de que se acuerde la cautela solicitada, así, el juez cautelar solo procederá a dictar las medidas solicitadas si queda en evidencia la presunción del buen derecho que le asista al demandante y la presunción grave de que quede ilusoria la ejecutividad del fallo. Así, las medidas preventivas se decretarán por el juez sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo del juicio dentro del cual se dictan.
Además, en la doctrina se ha abierto paso el criterio de que la tardanza o la morosidad que presupone un proceso judicial trae ínsito un peligro que unido a otras condiciones propias de la litis tramitada, constituye lo que se denomina periculum in mora. Para alejar este temor o peligro de insatisfacción, que no podría ser subsanado en la sentencia definitiva, y sobre la base de un interés actual, se busca asegurar la ejecución." (Negritas y subrayados propios)
Por lo tanto, el segundo requisito periculum in mora, se observa en el presente caso mediante: 1) la tardanza en la tramitación del juicio por el que se procede, el cual trae consigo el peligro inminente de una insatisfacción de la deuda a la cual se encuentran sujetos los codemandados; 2) aunado al monto total de las obligaciones imputadas la cual se eleva a CATORCE MILLONES TRESCIENTOS DIECIOCHO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE CON QUINIENTOS SESENTA Y OCHO MILÉSIMAS DE UNIDAD DE VALOR DE CRÉDITO (14.318.969,568 UVC) para el momento de la interposición de la demanda, y 3) la mora en el cumplimiento de dichas obligaciones, lo cual se manifiesta en la circunstancia que, pesar que fueron beneficiados a través de dos (2) contratos de REESTRUCTURACIONES de los préstamos bancarios y se les concedió un nuevo beneficio de plazo, los codemandados dejaron de cumplir con el pago de las cuotas trimestrales por concepto de amortización de capital y además dejaron de pagar las cuotas mensuales correspondientes a los intereses, todo lo cual refleja una mora prolongada desde hace casi 7 meses (y contando) que afecta el cumplimiento de las obligaciones contractuales con MERCANTIL y hace necesario asegurar la eventual ejecución de la sentencia.
Se añade a lo anterior, ha sido evidente a lo largo de este proceso la contumacia de los codemandados a comparecer, pese a todas las gestiones de citación personal y por carteles que han sido realizadas hasta ahora.
Asimismo, de la antes mencionada Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de INDUSTRIAS DE PLOMO Y ESTAÑO, PLOECA, C.A. del 5 de febrero de 2024, consta que la sociedad mercantil deudora ha decidido vender activos, sin especificar cuales, ni en que montos, supuestamente con el propósito de pagar deudas, lo cual revela y confirma su insolvencia así como el reiterado incumplimiento de las obligaciones con nuestra representada. Esto evidencia actos patentes y tendentes a disponer del patrimonio de la referida sociedad de comercio, lo cual puede traducirse en la imposibilidad de ejecutar la futura sentencia, es decir, se trata de decisiones tomadas que pasan por vender el patrimonio de la compañía, lo cual demuestra el peligro en la mora.
Impera recordar que MERCANTIL es una institución bancaria que maneja altas cantidades de dinero pertenecientes a sus ahorristas y, por tanto, es su obligación como intermediario financiero recuperar ese dinero a la mayor brevedad posible, pues de lo contrario, esto es, premiar mediante el transcurso del tiempo a quien no devuelve lo que el sistema financiero le ha dado en préstamo, lo cual va en contra de la salud y la estabilidad del propio sistema, que en gran parte depende del cumplimiento oportuna de las obligaciones por los prestatarios.
En este sentido, no se puede dejar de resaltar que, para el momento en que se introdujo la demanda, la prestación imputable a la sociedad mercantil INDUSTRIAS DE PLOMO Y ESTAÑO, PLOECA, C.A., en su carácter de DEUDORA principal, y el ciudadano GREGORIO AUGUSTO ALVAREZ PERAZA, en su carácter de FIADOR solidario y principal pagador, se encontraban en mora, ello significa que el interés económico de nuestra representada se encuentra frustrado. Esta situación sólo podrá ser parcialmente neutralizada, mediante el aseguramiento de bienes muebles o inmuebles.
Con todo ello se demuestra que en el caso que nos ocupa están satisfechos los extremos necesarios para que se decrete y ejecute la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar solicitada en este capítulo, sobre los bienes inmuebles que señalaremos a continuación.
En consecuencia, toda vez que, tal como se evidencia en los planteamientos del presente escrito, solicito a este Tribunal proceda a decretar la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los siguientes inmuebles:
1) Un inmueble constituido por un galpón o módulo tipo “D", distinguido con el No. 36 del Conjunto Industrial denominado CENTRO DE PRODUCTIVIDAD INDUSTRIAL (C.P.I.), ubicado en el Grupo II de la Urbanización Agro-Industrial "El Recreo", en Jurisdicción del Municipio San Blas, Distrito Valencia del estado Carabobo, destinado al almacenamiento y exhibición de mercancías, tal como se evidencia del Documento de Condominio protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Valencia del estado Carabobo, el día 15 de Junio de 1980, bajo el No. 36, Tomo 12, Protocolo Primero. El galpón No.36 tiene un área de construcción total de NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON SIETE CENTÍMETROS CUADRADOS (936,07 M2), se encuentra formado por dos (2) áreas denominadas Planta Baja y Planta Mezzanina. PLANTA BAJA: Formada por un área libre de oficina, venta o exhibición con un área de noventa y seis metros cuadrados (96 M2); dos (2) baños con un área de tres metros cuadrados con diez centímetros cuadrados (3,10 M2); una escalera interna de acceso a Planta Mezzanina de diez metros cuadrados con ocho centímetros cuadrados (10,08 M2); un vestuario con un área de quince metros cuadrados con dos centímetros cuadrados (15,02 m2); duchas con un área de cuatro metros cuadrados (4 m2); un (1) baño de obreros con un área de catorce metros cuadrados con sesenta centímetros cuadrados (14,60 M2); área pasillo de circulación interior con un área de quince metros cuadrados con treinta y seis centímetros cuadrados (15,36 M2); un depósito de basura con un área de doce metros cuadrados con ochenta y dos centímetros cuadrados (12,82M2); un área de aseo con un área de dos metros cuadrados con quince centímetros cuadrados (2,15 M2); un patio interior descubierto con un área de diecinueve metros cuadrados con ocho centímetros cuadrados (19,08M2); un patio interior cubierto o área libre de depósito u operaciones con un área de seiscientos metros cuadrados con sesenta y ocho centímetros cuadrados (600,68 M2); para un total de setecientos noventa y cinco metros cuadrados con noventa y nueve centímetros cuadrados (795,99 M2) de construcción de la Planta Baja. PLANTA MEZZANINA: Está formada por un área libre de oficina de depósito con un área de ciento treinta y tres metros cuadrados con ochenta siete centímetros cuadrados (133,87 M2); un (1)baño con un área de tres metros cuadrados con veinticuatro centímetros cuadrados (3,24 M2); un (1) baño con un área de dos metros cuadrados con noventa y siete centímetros cuadrados (2,97 M2), para un total de ciento cuarenta metros cuadrados con ocho centímetros cuadrados (140,08M2) de construcción en la Planta Mezzanina. Este galpón tipo "D" está integrado estructuralmente a su correspondiente grupo, pero es independiente respecto de otros galpones. Cada módulo se encuentra integrado de otros módulos colindantes, por una pared medianera, las columnas laterales de cada módulo disponen de un accesorio o implemento para instalación de puentes de grúas de carga. Al término de la pared medianera las columnas toman forma de una letra “Y” (“Y” griega) cuyos extremos en un ángulo aproximado de cuarenta y cinco grados (45 grados) se orientan hacia el interior de cada módulo y hacia arriba. Por el vértice interior de la letra “Y" que en su parte superior forman las columnas laterales corre una canal de drenaje de aguas de lluvia. El techo de este galpón tipo “D" es del tipo Eternit - Canal 90 y se asientan en las cercas que tengan sobre el extremo respectivo de la letra “Y” en que terminan las columnas; por tal motivo, los techos de cada galpón son estructuralmente independientes y sin ningún contacto con los techos de otros módulos o galpones. Cada módulo dispone de un área de exhibición o ventas con vitrinas exteriores y tiene siete metros (7 Mts.) de altura útil. Al referido galpón le corresponde el lote de estacionamiento No. 36 y sus linderos son los siguientes: NORESTE: En cuarenta metros (40 m.) con fachada noreste del Grupo II. NOROESTE: Que es su frente en veinte metros (20 m.) con la fachada noreste del Grupo II; SUROESTE: En cuarenta metros (40 m.) con el Galpón No. 34; y SURESTE: Que es su fondo de veinte metros (20 m.) con el Galpón No. 33. Dicho inmueble le pertenece a INDUSTRIAS DE PLOMO Y ESTAÑO, PLOECA, C.A., según documento debidamente protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo en fecha diez (10) de diciembre de 1992, bajo el No. 10, Tomo 31, Folios 1 al 4 del Protocolo Primero del año 1992, el cual se acompaña al presente escrito en copia simple marcado con la letra "B"; y
2) Un inmueble constituido por un (1) apartamento distinguido con el Nro. 1-PB 3 ubicado en la Planta Baja del Edificio No 1 del CONJUNTO RESIDENCIAL TRIGAL COUNTRY, inmueble integrado por una parcela de terreno situada en la Urbanización Trigal Norte de la Ciudad de Valencia, estado Carabobo, con una superficie aproximada de TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS METROS CUADRADOS (37.500,00 Mts2), ubicada al final de la Calle del Auto cinema, distinguida con el No. Catastral 00085-10. Dicho apartamento tiene una superficie aproximada de OCHENTA METROS CON OCHENTA Y UN DECÍMETROS CUADRADOS (80,81Mts2) y está integrado por una (1) habitación, un baño (1), salón-comedor, cocina-lavadero y una terraza cubierta con un área aproximada de VEINTITRES METROS CUADRADOS (23 Mts2), y disfrutará además del uso exclusivo de un área jardín ubicada frente a la terraza y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: SUR-OESTE: Fachada Principal del Edificio; NOR-ESTE: pasillo de circulación horizontal; por el NOR-OESTE: pared medianera que lo separa del apartamento con nomenclatura 2; por el SUR-ESTE: pared que lo separa del apartamento que tiene nomenclatura 4. Le corresponde también UN (1) puesto de estacionamiento de vehículo, el cual será inherente a la propiedad del mismo está distinguido con el No 8, se encuentra ubicada en el Estacionamiento No. 1 dentro de los siguientes linderos. Puesto No 8: NORTE: área verde del Conjunto y como lindero SUR: calle de servicio del estacionamiento No. 1; el lindero ESTE: corresponde al número inmediatamente superior; el lindero OESTE: zona verde del Conjunto. Al apartamento objeto de esta venta le corresponde un porcentaje de condominio de un entero con ocho centésimas (1,08%). Igualmente, un (1) puesto de estacionamiento de vehículo distinguido con el Nro. 171, ubicado dentro del Estacionamiento No. 5, dentro de los siguientes linderos: NOR-ESTE: linda con la calle de circulación interna del estacionamiento No 5; por el SUR-OESTE: con el área verde del Conjunto; el lindero SUR-ESTE: corresponde al puesto identificado con el número inmediatamente superior; y el lindero NOR-OESTE: corresponde al puesto identificado con el número inmediatamente inferior. Al puesto de estacionamiento antes descrito le corresponde un porcentaje de condominio de cero entero con nueve centésimas (0,09%). Sobre dicho inmueble le corresponden derechos al ciudadano GREGORIO AUGUSTO ALVAREZ PERAZA, por ser miembro de la sucesión de German Álvarez Cedeño, según documento debidamente protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo en fecha doce (12) de julio de 1996, registrado bajo el No. 9, Tomo 7, Folios 1 al 3 del Protocolo Primero del año 1996, el cual se acompaña al presente escrito en copia simple marcado con la letra "C"…”
SEGUNDO: Reza el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil que para la procedencia de las medidas cautelares se requiere que el solicitante demuestre si están cubiertos los extremos de la mencionada norma. En este orden de ideas el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en el Exp. Nro. AA20-C-2004-000805, de fecha 21 de junio de 2005, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez de Caballero, estableció que:
“(…) las Medidas Preventivas sólo se decretarán cuando se den en forma concurrente los dos requisitos esenciales previstos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil: 1º) La presunción grave del derecho que se reclama y 2º) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva. En consecuencia, el solicitante tiene la carga de probar ambos extremos. En sede cautelar el juez debe en general establecer la certeza de la existencia del temor de un daño jurídico; esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho. (…)”
TERCERO: En el caso que nos ocupa, la parte accionante sociedad de comercio MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, demanda por COBRO DE BOLIVARES, a la sociedad mercantil INDUSTRIAS DE PLOMO Y ESTAÑO, PLOECA, C.A., y a título personal al ciudadano GREGORIO AUGUSTO ALVAREZ PERAZA, en su carácter de fiador solidario y principal pagador de las obligaciones estipuladas para la deudora principal, solicitando al Tribunal MEDIDA CAUTELAR NOMINADA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre los bienes inmuebles que se describen en el escrito de solicitud de la medida, presentando al efecto con el libelo de demanda los siguientes documentos: Marcado “B”, Original de Contrato de Préstamo a Interés por Unidades de Valor de Crédito de fecha 28/10/2022, Marcado “C”, Original de Contrato de Préstamo a Interés por Unidades de Valor de Crédito de fecha 02/12/2022; asimismo, consignó con el libelo de demanda marcados “H” e “I” Contratos de Reestructuración de Obligaciones suscritos en fecha 28/04/2023. Consignó con el escrito de solicitud cautelar marcado con la letra “B”, documento protocolizado por ante el Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha diez (10) de diciembre de 1992, bajo el No. 10, Tomo 31, Folios 1 al 4 del Protocolo Primero del año 1992, donde la sociedad mercantil INDUSTRIAS DE PLOMO Y ESTAÑO, PLOECA, C.A., adquiere la propiedad del inmueble constituido por un galpón o módulo tipo “D", distinguido con el No. 36 del Conjunto Industrial denominado CENTRO DE PRODUCTIVIDAD INDUSTRIAL (C.P.I.), ubicado en el Grupo II de la Urbanización Agro-Industrial "El Recreo", en Jurisdicción del Municipio San Blas, Distrito Valencia del estado Carabobo, destinado al almacenamiento y exhibición de mercancías. Marcado con la letra “C”, documento protocolizado por ante el Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha doce (12) de julio de 1996, registrado bajo el No. 9, Tomo 7, Folios 1 al 3 del Protocolo Primero del año 1996, donde el ciudadano DOMINGO PAOLI BUVAT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.533.732, de este domicilio en su carácter de apoderado de la sociedad mercantil DESARROLLOS MAÑONGO, C.A., vende a la SUCESION DE GERMAN ALVAREZ CEDEÑO, compuesta según Planilla Sucesoral Nro. 00325, Código Nro. 0302010007, por SONIA PERAZA DE ALVAREZ, GERMAN ALFREDO ALVAREZ PERAZA, GABRIELA DEL CARMEN ALVAREZ PERAZA y GREGORIO AUGUSTO ALVAREZ PERAZA, un inmueble constituido por un (1) apartamento distinguido con el Nro. 1-PB 3 ubicado en la Planta Baja del Edificio No 1 del CONJUNTO RESIDENCIAL TRIGAL COUNTRY, inmueble integrado por una parcela de terreno situada en la Urbanización Trigal Norte de la Ciudad de Valencia, estado Carabobo, con una superficie aproximada de TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS METROS CUADRADOS (37.500,00 Mts2), ubicada al final de la Calle del Auto cinema, distinguida con el No. Catastral 00085-10. En consecuencia, de los documentos acompañados por la parte actora a su escrito libelar, analizados primariamente, hacen presumir en criterio valorativo de probabilidad a este Juzgador, con carácter de verosimilitud y sin emitir con esta aseveración pronunciamiento sobre el fondo de lo debatido, la existencia del buen derecho reclamado, todo lo cual permite inferir la existencia del fumus boni iuris. Y ASÍ SE DECLARA.
CUARTO: En el caso de marras, en cuanto al periculum in mora, vale decir, el peligro de la infructuosidad del fallo, la parte peticionante de la cautelar señaló en su escrito: “… Por lo tanto, el segundo requisito periculum in mora, se observa en el presente caso mediante: 1) la tardanza en la tramitación del juicio por el que se procede, el cual trae consigo el peligro inminente de una insatisfacción de la deuda a la cual se encuentran sujetos los codemandados; 2) aunado al monto total de las obligaciones imputadas la cual se eleva a CATORCE MILLONES TRESCIENTOS DIECIOCHO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE CON QUINIENTOS SESENTA Y OCHO MILÉSIMAS DE UNIDAD DE VALOR DE CRÉDITO (14.318.969,568 UVC) para el momento de la interposición de la demanda, y 3) la mora en el cumplimiento de dichas obligaciones, lo cual se manifiesta en la circunstancia que, pesar que fueron beneficiados a través de dos (2) contratos de REESTRUCTURACIONES de los préstamos bancarios y se les concedió un nuevo beneficio de plazo, los codemandados dejaron de cumplir con el pago de las cuotas trimestrales por concepto de amortización de capital y además dejaron de pagar las cuotas mensuales correspondientes a los intereses, todo lo cual refleja una mora prolongada desde hace casi 7 meses (y contando) que afecta el cumplimiento de las obligaciones contractuales con MERCANTIL y hace necesario asegurar la eventual ejecución de la sentencia. Se añade a lo anterior, ha sido evidente a lo largo de este proceso la contumacia de los codemandados a comparecer, pese a todas las gestiones de citación personal y por carteles que han sido realizadas hasta ahora…”. Así las cosas, estos hechos que emanan de la solicitud de las medidas cautelares, concatenados a las documentales presentadas por la solicitante de la cautela, documentales estas que fueron examinadas prima facie en el particular TERCERO que antecede, y en debida comunión interpretativa con los lineamientos jurisprudenciales supra señalados, hacen presumir en criterio de este Juzgador, sin que esta afirmación pueda ser considerada como un adelanto de opinión sobre el fondo de las diversas pretensiones deducidas, que en el caso bajo examen, la parte accionante cumplió con la carga alegatoria de aportar los hechos constitutivos que conducen a la existencia de indicios suficientes de un estado objetivo de peligro que pudiere ser considerado y calificado como inminente. Estos indicios, apreciados presuntivamente conducen inexorablemente a la probabilidad lógica de la posible realización del daño derivado de la insatisfacción de la tutela reclamada. En consecuencia, se declara en este acto evidenciado y satisfecho el segundo requisito de procedencia de las medidas cautelares innominadas, vale decir, el periculum in mora. Y ASÍ SE DECLARA.
QUINTO: En consecuencia, a los fines de garantizarle a la parte Accionante sociedad de comercio MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, ya identificada, la posibilidad de ejecución de la sentencia definitiva que recaiga en esta causa, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por Autoridad de la Ley, DECRETA: MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el siguiente inmueble:
“… Un inmueble constituido por un galpón o módulo tipo “D", distinguido con el No. 36 del Conjunto Industrial denominado CENTRO DE PRODUCTIVIDAD INDUSTRIAL (C.P.I.), ubicado en el Grupo II de la Urbanización Agro-Industrial "El Recreo", en Jurisdicción del Municipio San Blas, Distrito Valencia del estado Carabobo, destinado al almacenamiento y exhibición de mercancías, tal como se evidencia del Documento de Condominio protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Valencia del estado Carabobo, el día 15 de Junio de 1980, bajo el No. 36, Tomo 12, Protocolo Primero. El galpón No.36 tiene un área de construcción total de NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON SIETE CENTÍMETROS CUADRADOS (936,07 M2), se encuentra formado por dos (2) áreas denominadas Planta Baja y Planta Mezzanina. PLANTA BAJA: Formada por un área libre de oficina, venta o exhibición con un área de noventa y seis metros cuadrados (96 M2); dos (2) baños con un área de tres metros cuadrados con diez centímetros cuadrados (3,10 M2); una escalera interna de acceso a Planta Mezzanina de diez metros cuadrados con ocho centímetros cuadrados (10,08 M2); un vestuario con un área de quince metros cuadrados con dos centímetros cuadrados (15,02 m2); duchas con un área de cuatro metros cuadrados (4 m2); un (1) baño de obreros con un área de catorce metros cuadrados con sesenta centímetros cuadrados (14,60 M2); área pasillo de circulación interior con un área de quince metros cuadrados con treinta y seis centímetros cuadrados (15,36 M2); un depósito de basura con un área de doce metros cuadrados con ochenta y dos centímetros cuadrados (12,82M2); un área de aseo con un área de dos metros cuadrados con quince centímetros cuadrados (2,15 M2); un patio interior descubierto con un área de diecinueve metros cuadrados con ocho centímetros cuadrados (19,08M2); un patio interior cubierto o área libre de depósito u operaciones con un área de seiscientos metros cuadrados con sesenta y ocho centímetros cuadrados (600,68 M2); para un total de setecientos noventa y cinco metros cuadrados con noventa y nueve centímetros cuadrados (795,99 M2) de construcción de la Planta Baja. PLANTA MEZZANINA: Está formada por un área libre de oficina de depósito con un área de ciento treinta y tres metros cuadrados con ochenta siete centímetros cuadrados (133,87 M2); un (1)baño con un área de tres metros cuadrados con veinticuatro centímetros cuadrados (3,24 M2); un (1) baño con un área de dos metros cuadrados con noventa y siete centímetros cuadrados (2,97 M2), para un total de ciento cuarenta metros cuadrados con ocho centímetros cuadrados (140,08M2) de construcción en la Planta Mezzanina. Este galpón tipo "D" está integrado estructuralmente a su correspondiente grupo, pero es independiente respecto de otros galpones. Cada módulo se encuentra integrado de otros módulos colindantes, por una pared medianera, las columnas laterales de cada módulo disponen de un accesorio o implemento para instalación de puentes de grúas de carga. Al término de la pared medianera las columnas toman forma de una letra “Y” (“Y” griega) cuyos extremos en un ángulo aproximado de cuarenta y cinco grados (45 grados) se orientan hacia el interior de cada módulo y hacia arriba. Por el vértice interior de la letra “Y" que en su parte superior forman las columnas laterales corre una canal de drenaje de aguas de lluvia. El techo de este galpón tipo “D" es del tipo Eternit - Canal 90 y se asientan en las cercas que tengan sobre el extremo respectivo de la letra “Y” en que terminan las columnas; por tal motivo, los techos de cada galpón son estructuralmente independientes y sin ningún contacto con los techos de otros módulos o galpones. Cada módulo dispone de un área de exhibición o ventas con vitrinas exteriores y tiene siete metros (7 Mts.) de altura útil. Al referido galpón le corresponde el lote de estacionamiento No. 36 y sus linderos son los siguientes: NORESTE: En cuarenta metros (40 m.) con fachada noreste del Grupo II. NOROESTE: Que es su frente en veinte metros (20 m.) con la fachada noreste del Grupo II; SUROESTE: En cuarenta metros (40 m.) con el Galpón No. 34; y SURESTE: Que es su fondo de veinte metros (20 m.) con el Galpón No. 33. Dicho inmueble le pertenece a INDUSTRIAS DE PLOMO Y ESTAÑO, PLOECA, C.A., según documento debidamente protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo en fecha diez (10) de diciembre de 1992, bajo el No. 10, Tomo 31, Folios 1 al 4 del Protocolo Primero del año 1992, el cual se acompaña al presente escrito en copia simple marcado con la letra "B”...”.
Líbrese Oficio con las inserciones correspondientes a los fines que el Registrador Inmobiliario estampe la debida nota marginal de conformidad con el Artículo 44 de la Ley del Registro Público y del Notariado.
Con relación a la solicitud de medida de PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el inmueble constituido por un (1) apartamento distinguido con el Nro. 1-PB 3 ubicado en la Planta Baja del Edificio No 1 del CONJUNTO RESIDENCIAL TRIGAL COUNTRY, inmueble integrado por una parcela de terreno situada en la Urbanización Trigal Norte de la Ciudad de Valencia, estado Carabobo, con una superficie aproximada de TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS METROS CUADRADOS (37.500,00 Mts2), ubicada al final de la Calle del Auto cinema, distinguida con el No. Catastral 00085-10; la parte accionante expresó que, el referido inmueble fue vendido a la SUCESION DE GERMAN ALVAREZ CEDEÑO, compuesta según Planilla Sucesoral Nro. 00325, Código Nro. 0302010007, por SONIA PERAZA DE ALVAREZ, GERMAN ALFREDO ALVAREZ PERAZA, GABRIELA DEL CARMEN ALVAREZ PERAZA y GREGORIO AUGUSTO ALVAREZ PERAZA, o sea, que la parte demandante pretende que la medida preventiva solicitada recaiga sobre un bien inmueble considerado proindiviso, donde el bien o el derecho de propiedad pertenece conjuntamente a varias personas, no es propiedad exclusiva del ciudadano GREGORIO AUGUSTO ALVAREZ PERAZA, supra identificado; en consecuencia, este Tribunal NIEGA LA MEDIDA PREVENTIVA solicitada con relación al inmueble constituido por un (1) apartamento distinguido con el Nro. 1-PB 3 ubicado en la Planta Baja del Edificio No 1 del CONJUNTO RESIDENCIAL TRIGAL COUNTRY. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese. Diarícese. Regístrese y déjese copia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los ocho (8) días del mes de mayo del año 2.024. Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABOG. ISGAR JACOBO GAVIDIA MARQUEZ
LA SECRETARIA,
ABOG. ISABEL ORLANDO
En la misma fecha se publicó la sentencia anterior siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.), y se libró oficio Nro. 177/2.024.
LA SECRETARIA,
ABOG. ISABEL ORLANDO
Expediente. Nro. 59.032
IJGM/Labr.
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