REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y p
Valencia, 10 de mayo de 2024
Años 214º y 165º
EXPEDIENTE: No. 56.361
DEMANDANTE: TONY JOSE PEREIRA FARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.262.928, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: Abg. ELIS FRANCISCO RODRIGUEZ, inscrito en el I.P.S.A. Nro. 55.598, de este domicilio.
DEMANDADO: NESTOR RAMON DELGADO DOMINGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 9.256.823, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: CARLOS FALCONETTE y JUAN BUENO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 151.924 y 151.925, de este domicilio.
MOTIVO ACCIÓN REINVIDICATORIA.
RESOLUCIÓN DEFINITIVA
I
Mediante escrito presentado en fecha 06 de diciembre de 2019, por el Abogado ELIS FRANCISCO RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 55.598, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano TONY JOSE PEREIRA FARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.262.928, de este domicilio, intentó demanda por reivindicación contra el ciudadano NESTOR RAMON DELGADO DOMINGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 9.256.823, de este domicilio.
Previa distribución le correspondió a este Tribunal conocer de dicha causa Se le dio entrada en fecha 12 de diciembre de 2019 bajo el N°. 56.361.
Es admitida en fecha 20 de diciembre del mismo año, ordenándose el emplazamiento del demandado a los fines de la contestación de la demanda. La compulsa seria expedida una vez constara en autos la copia a certificar. Se abrió cuaderno de medidas.
En fecha 21 de enero de 2021 comparece la parte actora y consigna los fotostatos a certificar así como los emolumentos al Alguacil a los fines de practicar la citación, y en fecha 24 del mismo mes y año indica al tribunal la dirección en la cual se ha practicar la citación.
Por auto de fecha 06 de febrero de 2020 se libró la compulsa.
Consta al folio treinta y uno (31) diligencia suscrita por el alguacil del tribunal mediante la cual deja constancia de la citación personal de la parte accionada y consigna el respectivo recibo debidamente firmado.
En fecha 02 de agosto de 2021 comparece la parte actora representada por su apoderado judicial y solicita el abocamiento de la ciudadana Jueza de este despacho; igualmente, en fecha 17 del mismo mes y año señala al tribunal los datos donde se debe practicar la notificación. En fecha 20 de los corrientes se libró la correspondiente boleta de notificación.
Consta al folio treinta y nueve (39), diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal, en la cual deja expresa constancia de la notificación del abocamiento a la parte accionada.
En fecha 16 de septiembre de 2021 se recibe via correo electrónico, escrito de cuestiones previas conforme lo establecido en el artículo 346.6 del Código de Procedimiento civil, el cual fue presentado en físico por ante la secretaria del tribunal en esa misma fecha.
En fecha 20 de septiembre de 2021 se recibe vía correo electrónico escrito de subsanación de las cuestiones previas, el cual fue presentado en físico por ante la secretaría del tribunal en fecha 28 de septiembre de 2021.
En fecha 11 de octubre de 2021 se recibe vía correo electrónico escrito de contestación, el cual fue presentado por ante la Secretaria del Tribunal en fecha 27 del mismo mes y año.
En fecha 02 de noviembre de 2021 comparece la parte actora y consigna escrito de promoción de pruebas, el cual fue agregado a las actas procesales por auto de esa misma fecha, y no admite por extemporáneo por tardío.
En fecha 22 de febrero de 2022 la parte actora remite vía correo electrónico escrito de informes confórmelo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, presentado por ante la Secretaría del tribunal en fecha 23 del mismo mes y año.
En fecha 09 de mayo de 2022 el tribunal dicta auto mediante el cual difiere la sentencia conforme el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
II
La parte actora en su libelo de la demanda alegó:
1. Que su representado es único propietario de un lote de terreno (denominado parcela 11) de dos mil doscientos dos metros cuadrados (2.202 mts2), por compra que le hizo al ciudadano ASUNCION MATUTE, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-3.574.545, tal como se evidencia de documento registrado por ante la oficina Subalterna del primer Circuito de Registro del Municipio Valencia del estado Carabobo, en fecha 09 de diciembre de 1.991, anotado bajo el No. 43, folio 1 al 3, protocolo primero, Tomo 30, en el cual constituyó hipoteca de primer grado y quedó liberada en fecha 29 de marzo de 1995, tal como consta de documento debidamente registrado por ante la misma oficina subalterna antes mencionada, anotada bajo el No. 22, folios 1 al 2, protocolo primero, Tomo 46.
2. Que dicho terreno está ubicado en el Barrio Sabana del Medio, calle Páez, Municipio San Diego, estado Carabobo.
3. Que su representado construyó en dicho terreno de su propiedad (parcela 11) una casa marcada (A), la cual quedó totalmente terminada el 16 de diciembre de 1992 y cuyo TITULO SUPLETORIO fue evacuado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 27 de octubre de 2003 y posteriormente inscrita por ante la oficina del Registro Público del Municipio Naguanagua del estado Carabobo, quedando inscrito bajo el N° 49, folio 373 del tomo 54 del protocolo de Transcripción n del año 2018 fecha (22) de octubre del 2018, cuyo título consigna marcado “B” con original y copia para su vista y devolución.
4. Que el indicado inmueble fue invadido por el ciudadano NESTOR RAMON DELGADO DOMINGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-9.256.823, mayor de edad, de este domicilio, civilmente hábil, el cual ha actuado de mala fe por cuanto él sabe que dicho inmueble (casa) está en terreno que es propiedad de su representado y además sabe que el mismo posee Titulo Supletorio de esa casa y sin embargo se encuentra ocupándola sin ninguna autorización de parte de su representado.
5. Que no ha sido posible que el ciudadano NESTOR RAMON DELGADO DOMINGUEZ, restituya el inmueble que ha invadido y ocupado.
6. Que en virtud del daño que está ocasionando su actitud, en nombre de su representado lo DEMANDA FORMALMENTE EN REIVINDICACION de conformidad con lo previsto en el artículo 548 del Código Civil.
7. Que a los fines de evitar daños mayores y sobre todo preservar el derecho de propiedad que le asiste a su representado, con el debido respeto solita, declare en la sentencia definitiva lo siguiente: PRIMERO: que su representado es el legítimo PROPIETARIO del inmueble indicado, ello es, la casa que está ubicada en un lote de terreno propiedad de su representado en el Barrio sabana del Medio, calle Páez, Municipio san Diego, estado Carabobo. SEGUNDO: que este honorable tribunal determine que el aqui querellado ciudadano Nestor Ramón Delgado Dominguez, ya plenamente identificado, se encuentra poseyendo de manera indebida el referido inmueble (casa). TERCERO: que si para el momento de la contestación de la demanda, el accionado no conviene en la presente DEMANDA, entonces el tribunal lo condene a devolver, restituir y entregarle a su representado, completamente desocupado y deshabilitada la indicada casa. CUARTO: que como consecuencia directa del presente proceso judicial, entonces, que este honorable tribunal lo condene al pago de los costos y costa procesales. QUINTO: que este tribunal acuerde y materialice medida de prohibición de enajenar y gravar sobre la referida casa, esto según la permisión expresa y contenida en el texto del artículo 588, ordinal 3º del Código de procedimiento Civil.
8. Que su representado se reserva la acción de indemnización de daños y perjuicios que intentarán separada y posteriormente la ACCION PENAL correspondiente, todo de acuerdo al artículo 471-A del Código Penal venezolano.
En el escrito presentado por la demandante de fecha 28 de septiembre de 2021, procedió a subsanar la cuestión previa de defecto de forma de la demanda, que le fue opuesta por la parte demandada, en dicho escrito de subsanación indicó:
“… Lo subsano o lo corrijo de la manera siguiente, tal como lo permite el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil. De la siguiente manera: Mi representado en el ya mencionado terreno (parcela 11) de su propiedad, construyó a sus propias y únicas expensas: unas Bienhechurías consistentes en una (1) casa de habitación, que tiene de construcción: CIENTO QUINCE METROS CUADRADOS CON SESENTA Y CINCO DECIMENTOS CUADRADOS (115.65Mts²) y distribuidos de la manera siguiente: Tres (3) dormitorios, un (1) baño, una (1) cocina, un (1) comedor, una (1) sala, un (1) porche, con puertas y ventanas de hierro, estas Bienechurias están construidas en paredes de bloques, friso liso, piso de cemento, techo de platabanda; además poseé (sic) todos los servicios públicos y está comprendida dentro de los siguiente linderos: NORTE: Del punto A al punto B. con una distancia de construcción de once metros con treinta y siete centímetros (11,37Mts), con Bienechurias que son o fueron de la ciudadana María Acosta y terrenos que son o fueron del ciudadano Nicolás Márquez. ESTE: Del punto B al punto C, con una distancia de construcción de once metros con sesenta v dos centimetros (11,62Mts.) con terrenos de mi representado. SUR: Del punto C al punto D, con una distancia de construcción de once metros con sesenta centímetros (11,60Mts), igualmente con terrenos de mi representado. OESTE: Del punto D.E.F y A, con una distancia de construcción de once metros con sesenta y dos centímetros (11,62Mts), con la Calle Páez, que es su frente, la cual quedo totalmente terminada el dieciséis (16) de diciembre del año mil novecientos noventa y dos (1.992). Queda de esta manera subsanada las cuestiones previas promovida por la parte demandada ciudadano -NÉSTOR RAMÓN DELGADO DOMÍNGUEZ- plenamente identificado en el Expediente No. 56.361, tal como lo expone en escrito de promoción de CUESTIONES PREVIAS, y a la vez ratifico en todas y cada una de sus partes el libelo de la demanda que da inicio a este juicio…”
En fecha 27 de octubre de 2021, el demandado presentó escrito de contestación de la demanda, en el cual solo se limitó a solicitar la declinatoria de competencia de esta causa, a un tribunal penal; indicando que el demandante alegó que el ocupa el inmueble como invasor.
III
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Con la demanda:
- Consigna marcado “A”, copia de instrumento poder debidamente autenticado por ante al Notaria Pública Primera de Valencia estado Carabobo de fecha 26 de enero de 1997, inserto bajo el No. 06, Tomo 07 de los libros de autenticaciones correspondientes y Registrado en el Registro Público del Municipio Naguanagua del estado Carabobo, en fecha 22 de octubre de 2018, N° 48, folio 366, tomo 54 del Protocolo de Transcripción. Dicho instrumento público es valorado de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Del mismo se evidencia las facultades conferidas por la parte actora ciudadano al Abogado ELIS HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 55.598, para actuar en la presente causa como su apoderado judicial. Así se establece.
- Consigna marcado “B”, Título Supletorio evacuado a favor del ciudadano TONY JOSE PEREIRA FARÍAS, titular de la cédula de identidad N° V- 5.262.928 en fecha 27 de octubre de 2003 por ante el Juzgado Segundo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de esta Circunscripción Judicial signado bajo el Nro. 531 y debidamente protocolizado por ante la Oficina Pública del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, en fecha 22 de octubre de 2018, registrado bajo el N° 49, folio 379, Tomo 54. Dicho instrumento es valorado de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido impugnado por la parte demandada. Así se establece.
- Asimismo consigna copia de documento de liberación de hipoteca del terreno propiedad del demandante, cuya reivindicación también reclama; otorgado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo, en fecha 29 de marzo de 1995, bajo el N° 22, folios 1 al 2, Protocolo 1, Tomo 46. Dicho instrumento público al no haber sido impugnado goza de pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 y siguientes del Código Civil, del mismo se evidencia la propiedad del accionante sobre inmueble objeto de la causa. Así se establece.
En el lapso probatorio:
El escrito de promoción de pruebas fue presentado extemporáneamente por tardío, por lo cual no se admitió y no pueden ser valoradas las pruebas en el promovidas. Así se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada no promovió pruebas. Así se establece.
IV
PUNTO PREVIO: En cuanto a la solicitud de declinatoria de competencia del Tribunal.
La parte demandada en su escrito de promoción de pruebas, solicitó la declinatoria de competencia de esta causa, a un Tribunal con competencia en materia penal, debido a que el demandante alegó en el libelo que el demandado había invadido el inmueble, cuya reivindicación solicita.
Para decidir lo invocado, debe revisarse el contenido del artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Artículo 28. La Competencia por la Materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan”.
Tomando en cuenta que los hechos narrados y el derecho alegado como violentado, como lo es el artículo 548 del Código Civil, considera esta juzgadora que este tribunal resulta competente por la materia para conocer de la demanda de reivindicación.
La competencia del órgano que decide un determinado asunto es un requisito para la validez del proceso, ya que la competencia judicial es la que permite ejercer la jurisdicción en un caso determinado.
En este caso concreto, no puede obviarse que los hechos narrados por el demandante y encuadrados en el artículo antes referido, no hacen referencia a tipo penal alguno. Por lo que se declara expresamente este Tribunal competente para conocer la causa. Así se decide.
DEL FONDO DE LO DEBATIDO:
Tanto la doctrina como la jurisprudencia son contestes en definir la reivindicación como la acción por la cual una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario.
El Tratadista José Luis Aguilar Gorrondona en su obra “Cosas, Bienes y Derechos Reales” indica que la Acción Reivindicatoria:
“…la acción reivindicatoria es aquella en la cual el actor alega que es propietario de una cosa que el demandado posee o detenta sin derecho para ello y, consecuencialmente, pide que se le condene a la devolución de dicha cosa. El fundamento de la acción es el derecho de propiedad y en particular el derecho de persecución característico del mismo”.
El contenido del artículo 548 del Código Civil, establece:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”
Al respecto de la acción reivindicatoria la Sala de Casación Social con ponencia del Dr. Francisco Carrasquero en Sentencia de fecha 15 de Mayo de 2003, (Exp. 02006), asentó:
“… el sentenciador de Alzada al compartir los criterios establecidos por la doctrina y la jurisprudencia en materia de reivindicación y estimar que en este tipo de acciones es el propio accionante el que debe cumplir con insoslayables extremos probatorios, los cuales como han quedado establecidos en la motivación que sirvió de fundamento para la resolución de la denuncia que antecede, son: “...i.-) el derecho de propiedad o dominio del actor; ii.-) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; iii.-) la falta de derecho a poseer el demandado; y, iv.-) en cuanto a la cosa reivindicada: su identidad, es decir, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega sus derechos como propietario...”, pues de no ser así, el actor vería frustrada su pretensión… Así se decide.”
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justica ratificó las sentencias números: N° 341, de fecha 27 de abril del año 2004, caso: Euro Ángel Martínez Fuenmayor y Otros contra Oscar Alberto González Ferrer, expediente N° 00-822, y Sentencia N° 257, de fecha 08 de mayo del año 2009, caso: Marisela del Carmen Reyes del Moral contra Lya Mercedes Villalobos de González, expediente 08-642, a través de Sentencia dictada en el expediente N° 2010-00427, de fecha 17 de marzo del año 2011, con ponencia de la Magistrado YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA mediante la cual se estableció el siguiente criterio:
“… De los criterios jurisprudenciales antes transcrito se evidencia, que en los juicios de reivindicación como el de autos, la acción de reivindicación se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y; 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario.
(…omissis…)
Asimismo, estima la Sala que si el juez de alzada al verificar los presupuestos concurrentes a los cuales se encuentra condicionada la acción de reivindicación considera que se han demostrado: El derecho de propiedad del reivindicante; la posesión del demandado de la cosa reivindicada y la identidad de la cosa reivindicada, debería declarar con lugar la acción de reivindicación si el demandado no logra demostrar el derecho de posesión del bien que se demanda en reivindicación al asumir una conducta activa y alega ser el propietario del bien, pues, su posesión sería ilegal, ya que posee, usa y disfruta el inmueble sin ser el propietario del bien. (…omissis…)
Ahora bien, considera la Sala que cuando se interpreta el artículo 548 del Código Civil y se establece que la identidad de la cosa reivindicada es un presupuesto o requisito concurrente de la acción reivindicatoria, se está haciendo referencia a la comprobación que son una misma cosa aquella determinada en el libelo de demanda de la cual se pretende propietario el actor, y la poseída por el demandado. (…omissis…)”
Debe también esta juzgadora hacer referencia a la sentencia de fecha 25 de abril de 2016, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Exp. 2015-000711, en un juicio de reivindicación:
“… La Sala para decidir, observa:
Endilgan los recurrentes la infracción por falta de aplicación de los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil y 201 del Código de Comercio por cuanto sostienen que el contrato de arrendamiento celebrado entre la compañía “INVERSIONES QUIJADA ORDAZ SUCESORES, C.A.” y la empresa “EL REGALÓN, C.A.”, es inexistente y no produce efectos jurídico-contractuales con respecto a ellos como coherederos…
Ahora bien, en relación a los requisitos de procedencia de la acción intentada en el presente caso, esta Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 62, de fecha 05 de Abril del 2001, caso: Eudocia Rojas contra Paca Cumanacoa, expediente N° 99-889, expresó, lo siguiente:
“Los requisitos de la acción reivindicatoria son los siguientes: A.- El derecho de propiedad o dominio del actor. B.- El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada. C.- La falta del derecho a poseer del demandado. D.- Que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual, el actor alega el derecho de propiedad…”
Del criterio anterior, se desprende que la legitimación pasiva, derivada de la acción reivindicatoria, requiere que la posesión “no esté fundada en un título que la haga compatible con el derecho de propiedad”, en el sub judice constata la Sala, que uno de los alegatos fundamentales en los cuales se sustenta la acción se halla el hecho de la existencia de un contrato de arrendamiento, lo que implica que se presente una circunstancia que representa uno de los supuestos excepcionales en que las convenciones generan efectos frente a terceros, según lo pautado en los artículos 1.604 y 1.605 del Código Civil, como lo es la obligación de los propietarios adquirientes del bien arrendado –en este caso los causahabientes a titulo universal del arrendatario- de respetar el arrendamiento estipulado….
En ese orden de ideas, esta Sala de Casación Civil, en sentencia N°17 del 16 de enero de 2014, expediente N° 13-000473, caso: María Francisca Aponte de Pérez contra Alirio Husband, señaló lo siguiente:
“… En ese sentido, la normativa que regula la reivindicación contenida en el artículo 548 Código de Procedimiento Civil, expone lo siguiente:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes”. (Resaltado de la Sala)
Al respecto PUIG BRUTAU, explica que la acción reivindicatoria es una “…acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar título jurídico, como fundamento de su posesión...”. (“Tratado Elemental de Derecho Civil Belga”. Tomo VI, pág. 105, citado por Gert Kummerow, “Compendio de Bienes y Derechos Reales”. Derecho Civil II. Ediciones Magón, tercera edición, Caracas, 1980, pág. 338).
De tal definición se desprende que la acción reivindicatoria va dirigida a recuperar la cosa (de la que el titular ha sido despojado contra su voluntad), pero no podrá ejercerse contra aquél que ostenta un justo título…
En ese orden de ideas, esta Sala de Casación Civil, en Sentencia N° 62 del 5 de abril de 2001, señaló que los requisitos de la acción reivindicatoria son los siguientes:
‘…Los requisitos de la acción reivindicatoria son los siguientes: A.- El Derecho de Propiedad o dominio del actor. B.- El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada. C.- LA FALTA DEL DERECHO A POSEER DEL DEMANDADO. D.- Que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual, el actor alega el derecho de propiedad…’.
Este criterio ha sido reiterado, entre otras, en sentencia N° 30 del 2 de noviembre de 2011, caso: Viannelisa Chirivella García contra Gladis Zerpa de Fernández.
Por consiguiente, para demandar la reivindicación de un inmueble resulta ineludible que la posesión “no esté fundada en un titulo que la haga compatible con el derecho de propiedad”. Esto en otras palabras, significa, que el comprador no puede reivindicar la cosa del arrendatario, pues para ello, debe ejercer las acciones que resulten pertinentes según la naturaleza del contrato. Tal criterio ha sido sostenido por la doctrina francesa, encabezada por los hermanos Mazeaud, en su obra “Derecho Civil”. Parte II, Tomo IV. El Derecho de Propiedad, Editorial Egea, Buenos Aires, 1960, pág. 349 y 350”, en la cual se expresó:
‘…cuando el propietario le haya entregado a un tercero la detentación de una cosa suya en virtud de un contrato (comodato, arrendamiento, depósito, mandato, etc.), no tendrá que ejercitar la acción reivindicatoria (acción real), contra el detentador que se negare a devolverle esa cosa; sino solamente la acción nacida del contrato (acción personal). Así, no se verá obligado a probar su derecho de propiedad; sino tan solo el contrato en virtud del cual se comprometió el otro contratante a restituirle la cosa….’.”
De la lectura del fallo recurrido antes transcrito así como del criterio jurisprudencial citado, hacen que la vía de la reivindicación resulte a todas luces improcedente, al no concurrir las condiciones o presupuestos procesales establecidos por la ley….
Acusan los recurrentes que el ad quem realizó una errada interpretación de los artículos 4 y 548 del Código Civil, en razón de que le confirió a dichas normas un alcance y contenido que ellas no poseen, al establecer que la posesión de la demandada era legítima, fundamentado en el contrato de arrendamiento celebrado entre la compañía “INVERSIONES QUIJADA ORDAZ SUCESORES C.A.” , como arrendadora del bien inmueble reivindicado, con la empresa demandada en reivindicación “EL REGALÓN, C.A.”, como arrendataria por cuanto en su opinión, dicha convención fue celebrada por una persona jurídica que no es actualmente ni propietaria ni usufructuaria del bien arrendado, por lo tanto no produce efectos contra ellos como legítimos propietarios y demandantes, en virtud de lo cual, sostienen que no existe derecho alguno por parte de la empresa demandada de poseer el bien cuya reivindicación se pretende…
Ahora bien, tal y como se reseñara en la denuncia precedente, la acción reivindicatoria se encuentra condicionada a que concurran los cuatro requisitos desarrollados por la jurisprudencia entre ellos, la falta de poseer del demandado.
En el sub iudice, el sentenciador de alzada evidenció que quedó comprobado el presupuesto procesal relativo a la correspondencia física entre el bien con ocasión del cual se incoa la acción y el poseído u ocupado por el accionado, debido a que pudo constatar que el inmueble coincidía con el bien adquirido por los causantes de los demandantes en los documentos aportados.
En ese orden de ideas expresó, que quedó comprobado el presupuesto procesal relativo a la posesión del inmueble reivindicado por parte del demandado, en virtud de las actuaciones de ambas partes, “al reconocer el documento de arrendamiento autenticado ante la Notaria Publica de Juan Griego, en fecha 9 de septiembre del 1998. Anotado bajo el Nro. 83, Tomo 27 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, que fue aportado por la parte actora en copia certificada”, del cual se evidenciaba claramente que los linderos y medidas del inmueble identificado en el mencionado contrato coincidían con el inmueble identificado en el documento de propiedad aportado por los demandantes como sustento de su derecho de propiedad necesario para poder incoar la presente acción.
Con relación al último requisito, expresó que “…en el momento en que la parte actora aportó como medio probatorio la copia certificada del documento de arrendamiento autenticado suscrito entre la sociedad mercantil “EL REGALON, C.A.” y la compañía “INVERSIONES QUIJADA ORDAZ SUCESORES, C.A.”, automáticamente prueba el carácter mediante el cual la accionada viene poseyendo el inmueble desde el año 1998 (…) del estudio de las actas se contempla claramente que en la declaración sucesoral aportada al proceso por la parte demandante por parte del padre fallecido, parte de los Activos declarados corresponde al CIEN POR CIENTO (100%) de las acciones de la empresa “INVERSIONES QUIJADA ORDAZ SUCESORES, C.A.”, dedicada además a la administración y arrendamiento de las propiedades de la sucesión, por lo que en el momento en el que los herederos antes mencionados aceptaron la herencia con todos los activos y pasivos que esta implica, adquirieron además a título personal las acciones de dicha empresa, y las responsabilidades y consecuencias que implican ser accionista de esta empresa y responder por las contrataciones por ella suscrita…”, situación que lo condujo a declarar sin lugar la acción propuesta por los demandantes.
De esta forma, se evidencia que el juez ad quem tomó como fundamento para declarar sin lugar la acción de reivindicación propuesta, el que la posesión del propietario en este caso no fue indebidamente pedida, por cuanto el bien inmueble que los copropietarios pretenden reivindicar es objeto de una convención arrendaticia…”
Establecido lo anterior, esta juzgadora comienza por verificar si en este caso específico se cumplen los cuatro requisitos concurrentes y necesarios para declarar con lugar la acción reivindicatoria y así tenemos:
el primer requisito: el derecho de propiedad o dominio del actor, y al efecto se evidencia que consta en este expediente a los folios 11 al 24, copia del documento de liberación de hipoteca del terreno identificado en el libelo y titulo supletorio de las bienhechurías construidas en dicho terreno ubicado en el Barrio Sabana del Medio, calle Páez, Municipio San Diego, estado Carabobo.; registrado en Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo, en fecha 29 de marzo de 1995, bajo el N° 22, folios 1 al 2, Protocolo 1, Tomo 46 y en la Oficina Pública del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, en fecha 22 de octubre de 2018, registrado bajo el N° 49, folio 379, Tomo 54; del cual se aprecia que el accionante es propietario del inmueble cuya reivindicación solicita.
Dicho instrumento goza de pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue tachado por la demandada, por consiguiente la demandante demostró su propiedad sobre el bien el cual solicita sea reivindicado, por lo tanto, se encuentra satisfecho el primero de los requisitos valga decir el derecho de propiedad o dominio de la actora. Así se decide.
En atención al segundo requisito: el hecho de encontrarse la demandada en posesión de la cosa reivindicada. La demandante pretende la reivindicación de la parcela de terreno propiedad de la parte demandante (parcela 11), ubicado en el Barrio Sabana del Medio, calle Páez, Municipio San Diego, estado Carabobo y unas bienhechurías consistentes en una (1) casa de habitación, que tiene de construcción: CIENTO QUINCE METROS CUADRADOS CON SESENTA Y CINCO DECIMENTOS CUADRADOS (115.65Mts²) y distribuidos de la manera siguiente: Tres (3) dormitorios, un (1) baño, una (1) cocina, un (1) comedor, una (1) sala, un (1) porche, con puertas y ventanas de hierro, estas Bienechurias están construidas en paredes de bloques, friso liso, piso de cemento, techo de platabanda; además poseé (sic) todos los servicios públicos y está comprendida dentro de los siguiente linderos: NORTE: Del punto A al punto B. con una distancia de construcción de once metros con treinta y siete centímetros (11,37Mts), con Bienechurias que son o fueron de la ciudadana María Acosta y terrenos que son o fueron del ciudadano Nicolás Márquez. ESTE: Del punto B al punto C, con una distancia de construcción de once metros con sesenta v dos centimetros (11,62Mts.) con terrenos de mi representado. SUR: Del punto C al punto D, con una distancia de construcción de once metros con sesenta centímetros (11,60Mts), igualmente con terrenos de mi representado. OESTE: Del punto D.E.F y A, con una distancia de construcción de once metros con sesenta y dos centímetros (11,62Mts), con la Calle Páez, que es su frente, la cual quedo totalmente terminada el dieciséis (16) de diciembre del año mil novecientos noventa y dos (1.992).
En los términos planteados por la accionada en la oportunidad de la contestación de la demanda, no hace reconocimiento sobre el hecho de estar ocupando el inmueble cuya reivindicación se solicita, por lo que la carga de la prueba es de la parte actora por la inversión hecha por la demandada.
De las pruebas traídas a los autos no se acredita la posesión de la demandada de la parcela y bienhechurías descritas en el libelo.
No se encuentra satisfecho el segundo de los requisitos de la reivindicación, valga decir, el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa sobre la cual se pide la reivindicación, porque no quedó comprobado que la demandada ocupe el inmueble a reivindicar ni que es la única ocupante del inmueble objeto de esta causa. Así se decide.
Al respecto del tercer requisito: la falta de derecho a poseer la demandada; en la oportunidad de la contestación de la demandada la accionada rechazó y negó tantos los hechos como el derecho invocado por la accionante, asimismo no reconoce estar en posesión del inmueble objeto de la reivindicación.
Ahora bien, en materia de reivindicación el demandante debe demostrar que el demandado posee el inmueble cuya reivindicación reclama, circunstancia que no fue satisfecha con los documentos consignados. En consecuencia no se cumple el tercer requisito, valga mencionar nuevamente, la falta del derecho de poseer de la demandada. Así se decide.
Finalmente en cuanto al cuarto requisito: que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega sus derechos como propietario; en la presente causa la parte demandante no demostró que la parcela de terreno propiedad de la parte demandante sea la misma que ocupa el demandado.
Estas son razones suficiente para fundar la convicción de esta juzgadora en que el inmueble descrito en el título de propiedad se corresponde con el inmueble objeto de la acción reivindicatoria, por lo que no fue satisfecho el último de los requisitos, valga decir, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega sus derechos como propietario. Así se decide.
En mérito de lo anterior esta juzgadora concluye que la parte actora sólo logró probar el primero de los requisitos para que se acuerde la reivindicación, es decir: que es propietaria del inmueble, pero no logró demostrar el segundo, el tercer y el cuarto requisito para poderse acordar la reivindicación; al no demostrar la parte demandante los cuatro requisitos concurrentes y necesarios para que la acción de reivindicación pueda prosperar, la acción reivindicatoria debe ser declarada sin lugar, lo cual se hará en el dispositivo de la sentencia. Así se declara.
V
En razón de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Este Tribunal se declara COMPETENTE para conocer la causa.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la demanda por reivindicación, intentada por el ciudadano TONY JOSE PEREIRA FARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.262.928, de este domicilio, contra el ciudadano NESTOR RAMON DELGADO DOMINGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 9.256.823, de este domicilio.
TERCERO: En consecuencia SE NIEGA la REIVINDICACION DEL INMUEBLE, constituido por la parcela de terreno propiedad de la parte demandante (parcela 11), ubicado en el Barrio Sabana del Medio, calle Páez, Municipio San Diego, estado Carabobo y unas bienhechurías consistentes en una (1) casa de habitación, que tiene de construcción: CIENTO QUINCE METROS CUADRADOS CON SESENTA Y CINCO DECIMENTOS CUADRADOS (115.65Mts²) y distribuidos de la manera siguiente: Tres (3) dormitorios, un (1) baño, una (1) cocina, un (1) comedor, una (1) sala, un (1) porche, con puertas y ventanas de hierro, estas Bienechurias están construidas en paredes de bloques, friso liso, piso de cemento, techo de platabanda; además poseé (sic) todos los servicios públicos y está comprendida dentro de los siguiente linderos: NORTE: Del punto A al punto B. con una distancia de construcción de once metros con treinta y siete centímetros (11,37Mts), con Bienechurias que son o fueron de la ciudadana María Acosta y terrenos que son o fueron del ciudadano Nicolás Márquez. ESTE: Del punto B al punto C, con una distancia de construcción de once metros con sesenta v dos centimetros (11,62Mts.) con terrenos de mi representado. SUR: Del punto C al punto D, con una distancia de construcción de once metros con sesenta centímetros (11,60Mts), igualmente con terrenos de mi representado. OESTE: Del punto D.E.F y A, con una distancia de construcción de once metros con sesenta y dos centímetros (11,62Mts), con la Calle Páez, que es su frente, la cual quedo totalmente terminada el dieciséis (16) de diciembre del año mil novecientos noventa y dos (1.992).
Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del código de Procedimiento Civil. Líbrense boletas de notificación.
Publíquese, regístrese y anótese en los libros respectivos. Déjese copia en el copiador de sentencias en formato PDF.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario del estado Carabobo, en Valencia, a los diez días del mes de mayo de 2024. Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
Abg. Lucilda Ollarves
Jueza Provisoria
Abg. Carolina Contreras
Secretaria Titular
En la misma fecha se publicó la decisión siendo a las 2.45 pm.
Abg. Carolina Contreras
Secretaria Titular
Exp. 56.361
LO/cc
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