REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 10 de mayo de 2024
Años 214º y 165º
DEMANDANTE: MARIA GRTRUDIS CANELON LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.807.739, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: LUIS JOSE GARCIA PALMA, inscrito en el I.P.S.A., bajo el número 306.447, de este domicilio.
DEMANDADO: JEAN MANUEL QUERALES RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.469.384, de este domicilio.
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO
EXPEDIENTE: 56.954
MATERIA: CIVIL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (DECLINACION DE COMPETENCIA).
I
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado por ante este Tribunal en fecha 07 del presente mes y año, previa la formalidad de distribución, siendo que la causa quedó asignada a este Juzgado, quien le dio entrada en esa misma feca, bajo el No. 56.954, la ciudadana MARIA GRTRUDIS CANELON LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.807.739, debidamente asistida por el Abg. LUIS JOSE GARCIA PALMA, inscrito en el I.P.S.A., bajo el número 306.447, ambos de este domicilio.
presenta solicitud de divorcio contra el ciudadano JEAN MANUEL QUERALES RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.469.384, de este domicilio, fundamentada en la Sentencia No. 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que instituyó el desafecto como causal o motivo de divorcio y en la Sentencia No. 136 del 30 de marzo de 2017 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que versa sobre el procedimiento a seguir en solicitudes de divorcio por desafecto.
Alega la solicitante que contrajo matrimonio en fecha 22 de septiembre de 2001 por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Miguel peña, Municipio Valencia del estado Carabobo, tal como se e videncia de la copia certificada del acta de matrimonio que consigna marcada “A”.
Que su ultimo domicilio conyugal lo fijaron en e Barrio Ruiz Pineda 1 calle Colombia, c/c Energía Casa # 50-92A Estado Carabobo.
Que durante la unión conyugal no procrearon hijos.
Que desde el principio y por varios años la relación fue armoniosa y estuvo basada en el respeto, la tolerancia, el afecto mutuo (negrillas del texto) y la comprensión; cumpliendo cada uno con sus obligaciones conyugales. Pero luego en la relación surgieron desavenencias que los fueron distanciando como pareja haciendo imposible la vida en común (negrillas del texto), a tal punto que ya hace más de siete (7) años que dejó de tenerle afecto (negrillas del texto) a su aun esposo como pareja, solo lo respeta como persona, no existiendo actualmente ningún vinculo afectivo o apego sentimental (negrillas del texto) que la una a él. Que se separó de hecho (negrillas del texto) de su aun esposo, interrumpiendo definitivamente la vida en común el día veinte (20) del mes de julio del año dos mil doce (2012), viviendo a partir de esa fecha cada uno en residencias diferentes ya que él se fue para Perú y desconoce su paradero, destacando que jamás pretendió ni pretende reconciliación (negrillas del texto) ; por lo que manifiesta su voluntad de poner fin a la relación matrimonial por invocación expresa del desafecto (negrillas del texto) de acuerdo a lo plasmado en el contenido de la Sentencia fundamentándola en la Sentencia No. 1070 del 9 de Diciembre de 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y que reproduce “….omissis..”
Como consecuencia de los hechos narrados ciudadano Juez es por lo que solicito decrete el divorcio por desafecto (negrillas del texto), solicitud que hace de acuerdo a su competencia territorial.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Este tribunal observa que la presente causa se origina con motivo de una solicitud de divorcio incoada por la ciudadana MARIA GERTRUDIS CANELON LOPEZ, antes identificada, debidamente asistida de Abogado, contra el ciudadano JEAN MANUEL QUERALES RIVERO, antes identificado, este Tribunal previamente pasa a examinar su competencia y antes de proceder a emitir pronunciamiento sobre lo solicitado, es menester determinar con precisión sobre la naturaleza de la presente solicitud, es decir, determinar si estamos ante un procedimiento contencioso o de jurisdicción voluntaria para así determinar su competencia, ya que la competencia es un requisito necesario para que todo juez pueda dictar sentencia.
Así las cosas, resulta necesario citar lo dispuesto en el artículo 895 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 895. El Juez, actuando en sede de jurisdicción voluntaria, interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la ley y del presente Código.
En relación a la jurisdicción voluntaria la doctrina nacional en manos de ARISTIDES RENGEL ROMBERG la ha definido en su obra TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL, (según el nuevo Código de 1987), “como aquella función del juez por la cual crea condicionamientos que le dan significación jurídica a la conducta de los solicitantes y que están destinados a mantener con validez en tanto no cambien las circunstancias que los originaron y no sean revocados expresamente por el juez”. (Tomo I, pág. 121).
Por su parte, Rafael Ortiz-Ortiz, la define como aquella función que realizan los órganos jurisdiccionales frente a la solicitud o requerimiento de los particulares por medio del cual se configuran situaciones jurídicas de conformidad con la Ley. (Teoría General del Proceso, pág. 131).
En este orden de ideas, este Juzgador aprecia que la ciudadana MARIA GERTRUDIS CANELON LOPEZ, antes identificada, comparece con ocasión de la solicitud de divorcio contra el ciudadano JEAN MANUEL QUERALES RIVERO, antes identificado, debe necesariamente señalar previamente que resulta relevante para la determinación de la competencia del órgano judicial que deba resolverla establecer que la pretensión de la solicitante requiere de la intervención del órgano judicial para configurar una situación jurídica pretendida.
Ahora bien, en razón que con el presente procedimiento lo que se persigue es la disolución del vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos MARIA GERTRUDIS CANELON LOPEZ y JEAN MANUEL QUERALES RIVERO, fundamente en las sentencias Nro. 1070 dictada por la Sala Constitucional en fecha 02 de febrero de 2016 y sentencia No. 136 dictada por la Sala de Casación Civil, ambas del Tribunal Supremo de Justicia, es decir, por desafecto, constituye la razón por la cual esta Juzgadora llega a la convicción que estamos en presencia de un procedimiento de jurisdicción voluntaria. Y ASÍ SE DECLARA.
Establecido que el presente procedimiento es de jurisdicción voluntaria, es menester señalar que las competencias previstas en textos normativos preconstitucionales para asuntos no contenciosos o de jurisdicción voluntaria quedan sin efecto, en razón de la Resolución Nº 2009-0006 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece que aquellas causas de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia Civil, Mercantil y Familia, siempre que no participen niños, niñas y adolescentes, serán atribuidas a los Juzgados de Municipios; asimismo, por tanto, resulta competente para conocer del presente asunto un Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial en acatamiento la referida Resolución; siendo este motivo suficiente para que esta juzgadora se considere incompetente para conocer la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.
En razón de lo anteriormente expuesto declara su INCOMPETENCIA por materia para conocer la presente causa de conformidad con lo establecido en la Resolución Nº 2009-0006 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y debe declinar inmediatamente en un Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial. Y ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVO
En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se DECLARA: INCOMPETENTE por la MATERIA, por ser un procedimiento de jurisdicción voluntaria y DECLINA COMPETENCIA en uno de los Tribunales de los Municipios Ordinario y Ejecutores de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Remítase al Tribunal Distribuidor antes mencionado una vez quede firme la presente decisión.
ABG. LUCILDA OLLARVES
JUEZA
ABG. CAROLINA CONTRERAS
SECRETARIA
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión.
La Secretaria
Exp. No. 56.954
LO/cc
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