REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 14 de mayo de 2024
214º y 165º
EXPEDIENTE N° 56.593
PARTE DEMANDANTE: FLOR MARIA LINARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.056.516, de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL: Abogada GRETER ACEVEDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 54.763, de este domicilio.
DEMANDADOS: ANN MARY PALENCIA LINARES, RAUL ALEXANDER PALENCIA LINARES, DIAHEL NORAIDA PALENCIA LINARES Y YENIFER MARGARITA PALENCIA BOLIVAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-7.127.289, V-11.356.107, V-7.130.366 y V-15.606.160, en su carácter de coherederos del de cujus RAUL PALENCIA BARRETO.
DEFENSORA JUDICIAL: JOHANNA SEQUERA VICUÑA, inscrita en el Inpreabogado N° 297.786.
MOTIVO: ACCION MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO.
SENTENCIA: DEFINITIVA
. I
Se inicia la presente demanda de ACCION MERODECLARATIVA intentada por la ciudadana FLOR MARIA LINARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.056.516, de este domicilio, contra los HEREDEROS CONOCIDOS Y DESCONOCIDOS del de cujus RAUL PALENCIA BARRETO, quien en vida fuese venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.209.136, mediante escrito presentado en fecha 07 de abril de 2022, correspondiéndole conocer de la misma a este Tribunal, quien le dio entrada en fecha 12 de mayo de 2022, por declinatoria realizada por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo; siendo admitida en fecha 18 de mayo de 2022, en la cual se emplazó mediante edictos a todas aquellas personas que se crean asistidas de algún derecho en la presente acción. Se libró edicto y boleta de notificación a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 20 de junio de 2022, el Tribunal dicta oficio a la oficina de Servicio Administrativo, Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) a los fines que informe sobre los movimientos migratorios de la codemandada YENIFER MARGARITA PALENCIA BOLIVAR. Se libró oficio Nro. 190.
En fecha 11 de agosto de 2022 comparece al Alguacil del tribunal y deja constancia de la Notificación del Ministerio Público.
En fecha 11 de agosto de 2022 comparece el Alguacil del tribunal y deja expresa constancia de las actuaciones correspondientes a la citación de las codemandadas ANN PALENCIA, DIAHEL PALENCIA, RAUL PALENCIA, quienes recibieron la compulsa y firmaron el recibo de citación.
En fecha 03 de febrero de 2023, la codemandada abogada DIAHEL PALENCIA, consignó un poder notariado que le fue otorgado por la codemandada YENIFER PALENCIA.
Con relación a los herederos desconocidos una vez agotada la citación por carteles, se les designó defensora judicial a la abogada JOHANNA SEQUERA, inscrita en el Inpreabogado N° 297.733.
En fecha 12 de mayo de 2023 se recibió escrito de la defensora judicial de los herederos desconocidos, contestando la demanda.
En fecha 16 de junio de 2023, la parte demandante promovió pruebas y lo propio hizo la parte demandada en fecha 20 de junio de 2023 y fueron admitidas en fecha 18 de julio de 2023.
II
Pasa esta juzgadora a pronunciarse sobre lo debatido de la manera siguiente:
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE.
- En fecha 15 de Marzo del año 1962, inició una unión estable de hecho con el ciudadano RAUL PALENCIA BARRETO, quien era venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.209.136, fallecido el dia 23 de octubre del año 2021, según consta en Acta de Defunción Nro. 1.624, tomo VII, Año 2021, emitida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Naguanagua, Estado Carabobo, la cual anexo marcada con la letra "A".
- Que su relación concubinaria, tuvo como características: 1.- Haberse mantenido con regularidad de forma ininterrumpida. 2.- se trataban como marido y mujer ante familiares, amistades y la comunidad en general, como si realmente hubiesen estado casados, prodigándose fidelidad, asistencia, auxilio y socorro mutuo, hechos que son elementos y base fundamental en un matrimonio.
- Que en el presente caso se cumplen los extremos legales establecidos en el Artículo 767 del Código Civil Venezolano, tal como ha sido reiterado por jurisprudencia. Esta relación se mantuvo hasta el día de su muerte de fecha 23 de octubre del año 2021.
- Que su habitación está ubicada en la urbanización Nueva Esparta, calle Las Perlas, casa N° 180-82, municipio Naguanagua, estado Carabobo.
- Que durante el transcurso de su relación concubinaria trabajó para ayudar a su marido y de esta forma con el producto de su trabajo, brindó, apoyó, no solo en lo económico sino también en lo moral, en los momentos de infortunio contribuyendo así con el ingreso familiar permanentemente.
- Que procrearon tres (3) hijos de nombres: ANN MARY PALENCIA LINARES, RAUL ALEXANDER PALENCIA LINARES Y DIAHEL NORAIDA PALENCIA LINARES, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédula de ideritidad Nros. V-7.127.289, V-11.356.107, V-7.130.366 y YENIFER MARGARITA PALENCIA BOLIVAR, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.606.160, quien fue reconocida por su causante RAUL PALENCIA BARRETO, consigno las cédulas de identidad identificadas con las letras "B", "C", "D" y "E" respectivamente.
- Acude para que previa sustanciación del proceso correspondiente se declare que la RELACIÓN CONCUBINARIA, que mantuvo con el ciudadano RAUL PALENCIA BARRETO, durante Cincuenta y Nueve (59) años, ya que la misma se equipara a una relación concubinaria, ya que en ella concurrieron todos los supuestos señalados en la Ley.
CONTESTACION DE LA DEMANDA:
En fecha 05 de abril de 2022, la defensora judicial de la parte demandada presento escrito de contestación de la demanda y alego que:
1) Aceptó los hechos de la pretensión de la demanda intentada, por ser cierta la misma.
2) Que se trasladó a la dirección de los codemandados y ellos le manifestaron la veracidad antes señalada y que publicó un cartel en el Diario La Calle en fecha 03 de mayo de 2023.
III
Pruebas de la parte demandante:
Con la demanda:
• Marcada “A” copia de acta de defunción del ciudadano RAUL PALENCIA BARRETO. Se le concede valor probatorio al ser copia de un documento público de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
• Marcadas “B”, “C” y “D” copias de cédulas de identidad de los ciudadanos RAUL PALENCIA BARRETO y FLOR MARIA LINARES y de los codemandados ANN PALENCIA, RAUL PALENCIA, DIAHEL PALENCIA y YENIFER PALENCIA. Se les concede valor probatorio por ser copia de documento público administrativo y no haber sido impugnadas. Así se decide.
• Marcadas “E” copias de carta de residencia emitidas por los miembros del Consejo Comunal de la Urbanización Nueva Esparta II, del Municipio Naguanagua del estado Carabobo, que el ciudadano RAUL PALENCIA BARRETO y FLOR MARIA LINARES, fueron miembro de esa comunidad en la calle Las Perlas, casa N° 180-82. Copias de RIF de los codemandados. Se les concede valor probatorio al ser copias de documentos públicos administrativos de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
• Actas de nacimiento de los codemandados, que demuestran ser hijos de la demandante y del de cujus. Se les concede valor probatorio al ser copia de documentos públicos que no fueron tachados, ni impugnados. Así se decide.
• Copia de constancia de concubinato de fecha 14 de septiembre de 2009, al cual no se le concede valor probatorio, ya que no fue ratificado en juicio. Así se decide.
• Copia de justificativo de testigos evacuado en la Notaría Pública Tercera de Valencia, en fecha 23 de noviembre de 2021, al cual no se le concede valor probatorio, ya que no fue ratificado en juicio. Así se decide.
Pruebas evacuadas en el lapso probatorio:
• Ratifica los documentos acompañados a la demanda; los cuales ya fueron valorados.
• Promovió como testigos a los ciudadanos JUDITH CAMACARO y ELSA JOSEFINA ROJAS, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.235.496 y V-7.046.997 respectivamente.
En la oportunidad fijada para rendir sus declaraciones comparecieron dichas ciudadanas, quienes manifestaron:
JUDITH JOSEFA CAMACARO GUANIPA: Esta testigo demostró conocer a la demandante y al ciudadano RAUL PALENCIA BARRETO desde hace más de 50 años, que puede dar fe de que tienen tres hijos y una hija reconocida, cuyos nombres menciona en la tercera repregunta, que le consta que vivian en la avenida Nueva Esparta, calle Las Perlas, casa 180-82. Así se decide.
ELSA JOSEFINA ROJAS: Esta testigo demostró conocer a la demandante y al ciudadano RAUL PALENCIA BARRETO, desde hace años, conoce el domicilio y el número de hijos y que dichos ciudadanos mantenían una relación concubinaria, porque siempre compartía con ellos por muchos años. Así se decide.
Concuerdan las testigos en señalar que conocen de vista, trato y comunicación a la ciudadana FLOR MARIA LINARES y RAUL PALENCIA BARRETO, desde hace muchos años, que tienen conocimiento del trato de pareja que se daban entre ellos; en la comunidad la comunidad donde vivian.
Tales declaraciones concuerdan entre si, sin existir contradicción entre ellas, mereciendo la confianza de esta juzgadora, debido a la edad y condiciones de las testigos, por lo que sus dichos son apreciados y valorados conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, dando fe las testigos de la relación concubinaria alegada, y de la notoriedad y permanencia como características de la relación entre la ciudadana FLORA MARIA LINARES y el señor RAUL PALENCIA BARRETO, conocida ante la comunidad y que se guardaron trato de concubinos entre ellos y en consecuencia, se les concede valor probatorio. Así se establece.
Pruebas parte demandada:
• Prueba documental, cartel de notificación, este documento se valora en el sentido de que la defensora cumplió con su obligación de tratar de contactar a sus defendidos. Así se decide.
Pruebas evacuadas en el lapso probatorio:
• Promueve como prueba documental acta de defunción del ciudadano RAUL PALENCIA BARRETO, la cual ya fueron valorada. Así se establece.
• Promueve la prueba del cartel del Diario La Calle de fecha 03 de mayo de 2023, que ya fue valorada. Así se establece.
IV
Se desprende de autos demanda por acción mero declarativa intentada por la ciudadana LOR MARIA LINARES, con la pretensión que se le reconozca su condición de concubina del ciudadano RAUL PALENCIA BARRETO, antes identificados, que comenzó el 15 de marzo de 1962, hasta el día del fallecimiento de dicho ciudadano en fecha 23 de octubre de 2021.
De esta manera, su pretensión tiene por objeto el reconocimiento de un derecho, que solo puede obtener su satisfacción completa mediante esta acción.
Cumplidas las formalidades legales, como es, la notificación del Fiscal del Ministerio Público, la citación de la parte demandada, y el emplazamiento mediante edicto de todas aquellas personas que pudieran tener interés en el presente asunto.
Las pretensiones intentadas por la parte demandante de acción mero declarativa de concubinato se encuentra regulada en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”.
El autor Jaime Guasp, en su obra Derecho Procesal Civil, define la acción mero declarativa como:
“ …La Pretensión de cognición, es por lo tanto, aquella en que se solicita del órgano jurisdiccional la emisión de una declaración de voluntad. Esta declaración de voluntad que, recogiendo el contenido de la pretensión, la actúa o rechaza su actuación, satisfaciéndola en todo caso, recibe el nombre de sentencia. Ahora bien, dentro del género de las pretensiones de cognición, existen diversas especies según que la declaración de voluntad que se pide del órgano jurisdiccional recaiga sobre la declaración, la constitución o la imposición de una situación jurídica frente a la parte que figura como sujeto pasivo de la pretensión.
Cuando lo que se solicita del órgano jurisdiccional es la simple declaración de una situación jurídica, que existía con anterioridad a la decisión, buscando su sola certeza, la pretensión recibe el nombre de declarativa. Este tipo de pretensiones, una de las nociones que más han contribuido a la formación del concepto autónomo de acción, tiene como característica esencial la de que la petición de la parte que la constituye tiende a la mera constatación, fijación o expresión juridicial de una situación ya existente, no a su imposición a persona distinta ni a la producción de una nueva.” (Guasp, Jaime; Derecho Procesal Civil; Editorial Civitas; 4ta Edición; 1998; Madrid; Tomo I; 768 páginas; página 207)
El artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone:
“Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y los deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio…”
En este sentido, y conforme a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 17-07-05, Expediente 04-3301, donde reconoce y protege el concubinato otorgándole los efectos similares al del matrimonio a las relaciones estable entre un hombre y una mujer conforme al artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció lo siguiente:
”… Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el Juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por vida en común… (Omisis)… no se tiene fecha cierta de cuando comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare… (Omisis)… Considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la unión estable haya sido declarada conforme a la Ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca…” (Omisis). En la actualidad, es necesario una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin, la cual contenga la duración del mismo...”
El concubinato es un concepto jurídico contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica que se trata de una unión no matrimonial (pues no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros o divorciados, la cual está signada por la permanencia de la vida en común, tal como se desprende del artículo 767 del Código Civil y literal a de la Ley de Seguro Social.
Por su parte, el artículo 767 del Código Civil establece:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer, o el hombre, en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.”
En el presente caso que nos ocupa, la parte demandante ha solicitado el reconocimiento judicial y declaratoria de la existencia de unión concubinaria de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil; igualmente invoca la sentencia de fecha 15 de julio de 2005 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que determinó la condición del establecimiento de la relación concubinaria.
De acuerdo al autor Emilio Calvo Baca, en su Código Civil comentado, 6ta edición, 1990, señala que el concubinato es la relación mediante la cual dos personas de sexo diferente y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, hacen vida en común en forma permanente, sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio. De allí, que sus características son: a) Ser público y notorio; b) Regular y Permanente; c) Debe ser singular (un solo hombre y una mujer); d) Y tener lugar entre personas del sexo opuesto.
En consecuencia la sentencia que declare la unión concubinaria, surte los efectos de la sentencia a que se refiere el ordinal 2º del artículo 507 del Código Civil.
La pretensión intentada por la parte demandante FLOR MARIA LINARES, como es la acción mero declarativa de concubinato, no es contraria a derecho sino que se encuentra tutelada el reconocimiento de la situación de hecho de convivencia de las parejas que han permanecido viviendo en forma notoria, pública y permanente como marido y mujer, en nuestro ordenamiento jurídico como lo establece la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 17-07-05, expediente 04-3301, que de conformidad con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela son vinculantes de carácter obligatorio para todos Jueces de la República. Analizados los elementos probatorios observa quien decide que, conforme a los hechos narrados en el escrito libelar presentado por la parte demandante y aunque la demandada no negó, ni rechazó los mismos, igual era carga probatoria de la demandante probar sus afirmaciones de hecho; por la materia que se trata.
En autos no consta la existencia de impedimento para la declaración de la unión concubinaria desde el punto de vista del estado civil de los mencionados ciudadanos; asimismo de los anexos consignados y no impugnados o tachados se observa con las actas de nacimiento de los codemandados ANN MARY PALENCIA LINARES, RAUL ALEXANDER PALENCIA LINARES y DIAHEL NORAIDA OALENCIA LINARES; adminiculados con los otros medios probatorios aportados como son la declaración de las testigos Judith Camacaro y Elsa Rojas, antes identificadas, cuyas declaraciones ya han sido analizadas individualmente y quienes demostraron conocer de vista, trato y comunicación a la ciudadana FLOR MARIA LINARES e igualmente conocieron al ciudadano RAUL PALENCIA BARRETO; que tienen conocimiento del trato de concubinos que se daban entre ellos, que vivían juntos. Del material probatorio traído a los autos por la parte actora se evidencia también el tiempo que convivieron como concubinos, como lo es las constancias de residencia acompañadas al libelo de demanda.
Queda por lo tanto determinado que la demandante FLOR MARIA LINARES demostró que mantuvo una relación concubinaria en forma permanente, pública y notoria todo lo cual conlleva a la cohabitación, permanencia y fidelidad, con el ciudadano RAUL PALENCIA BARRETO, creando así la convicción suficiente a esta juzgadora que entre los ciudadanos, FLOR MARIA LINARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-3.056.516, soltera, de este domicilio y el ciudadano RAUL PALENCIA BARRETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.209.136, soltero, de este domicilio, existió una relación concubinaria desde el 15 de marzo de 1962 hasta el 23 de octubre de 2021, fecha del fallecimiento de dicho ciudadano, razón por la cual, resulta forzoso para este tribunal declarar con lugar la demanda de declaratoria de unión concubinaria, que otorga los derechos y deberes derivados del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 767 del Código Civil entre dichos ciudadanos antes identificados, y en el lapso antes indicado, tal como será expresado en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
V
Por las razones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por acción mero declarativa de concubinato intentada por la ciudadana FLOR MARIA LINARES contra los ciudadanos ANN MARY PALENCIA LINARES, RAUL ALEXANDER PALENCIA LINARES, DIAHEL NORAIDA PALENCIA LINARES y YENIFER MARGARITA PALENCIA BOLIVAR, antes identificados.
SEGUNDO: Se DECLARA Y RECONOCE la UNION CONCUBINARIA entre la ciudadana FLOR MARIA LINARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-3.056.516, soltera, de este domicilio y el ciudadano RAUL PALENCIA BARRETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.209.136, soltero, de este domicilio, desde el 15 de marzo de 1962 hasta el 23 de octubre de 2021, fecha del fallecimiento de dicho ciudadano.
Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Se acuerda notificar a las partes de esta decisión mediante boletas. Líbrense boletas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los catorce (14) días del mes de mayo de 2024. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
Abg. Lucilda Ollarves
Jueza Provisoria Abg.Carolina Contreras
Secretaria Titular
En la misma fecha se publicó a las 11.30 am y se dejó copia certificada digitalizada para su registro.
Abg. Carolina Contreras
Secretaria Titular
Exp. 56.593
LO/cc.
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