REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 17 de mayo de 2024
214º y 165º
EXPEDIENTE: 55.393
DEMANDANTE:
APODERADA JUDICIAL: THAMARA BASSO ZANETTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.113.012, de este domicilio.
Abogada ARELYS ROMAN RAMIREZ, inscrita en el Inpreabogado Nro. 142.193.
DEMANDADA: YERLY JOHANA HERNANDEZ LA CRUZ, MARIA VICTORIA HERNANDEZ MURILLO e IVAN ANDRES HERNANDEZ MURILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.567.431, V-16.896.215 y V-18.747.342 y de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL y ABOGADA ASISTENTE: Abogada BERNARDA GUTIERREZ, inscrita en el Inpreabogado Nro. 18.997 y abogada LUCY DAZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 86.625.
MOTIVO RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA
RESOLUCIÓN DEFINITIVA
I
El presente caso se inicia mediante demanda cuya pretensión es el reconocimiento de documento privado, interpuesta por la ciudadana THAMARA BASSO ZANETTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.113.012, de este domicilio, representada por su apoderada judicial abogada ARELYS ROMAN RAMIREZ, inscrita en el Inpreabogado Nro. 142.193, contra los ciudadanos YERLY JOHANA HERNANDEZ LA CRUZ, MARIA VICTORIA HERNANDEZ MURILLO e IVAN ANDRES HERNANDEZ MURILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.567.431, V-16.896.215 y V-18.747.342 y de este domicilio.
Mediante auto de fecha 29 de septiembre de 2015, se le dio entrada y se admitió bajo las reglas del juicio ordinario en fecha 26 de octubre de 2015, ordenándose el emplazamiento de los demandados para su comparecencia dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación.
En fecha 03 de mayo de 2016, se configuró la citación de la codemandada, ciudadana YERLY JOHANA HERNANDEZ LA CRUZ y en esa misma fecha la ciudadana YERLY HERNANDEZ, asistida de la abogada ANDREINA VASCONCELLOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 230.723, presentó diligencia reconociendo de manera expresa la venta pura y simple la venta hecha por su padre a la demandante.
En fecha 09 de mayo de 2016, compareció la parte codemandada MARIA VICTORIA HERNANDEZ MURILLO y presentó escrito de contestación a la demanda, asistida por la abogada LUCY DAZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 86.625, alegando la perención breve; dicho alegato fue decidido por auto de fecha 15 de mayo de 2017, negando la perención. Esta decisión quedó firme al no haber sido apelada.
En fecha 10 de noviembre de 2017, se configuró la citación por carteles del ciudadano IVAN ANDRES HERNANDEZ MURILLO.
El día 14 de febrero de 2018 se designó defensor judicial al abogado LESTER TIRADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 55.393, quien se juramentó en fecha 27 de abril de 2018.
En fecha 31 de mayo de 2018 la apoderada judicial de los ciudadanos IVAN HERNANDEZ y MARIA HERNANDEZ, presentó escrito de cuestiones previas, alegando la nulidad del auto de admisión de la demanda y la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, dichos alegatos fueron decididos por sentencia interlocutoria que luego de notificada no fue apelada por alguno de los codemandados.
El día 01 de junio de 2018, el defensor judicial de la codemandada YERLI HERNANDEZ, presentó escrito de contestación de la demanda, desconociendo el documento objeto de la causa.
En fecha 28 de marzo de 2023, la parte demandante promovió pruebas en esta causa, las cuales fueron proveidas en fecha 28 de abril de 2023.
II
La parte demandante incoa demanda contra los ciudadanos YERLY JOHANA HERNANDEZ LA CRUZ, MARIA VICTORIA HERNANDEZ MURILLO e IVAN ANDRES HERNANDEZ MURILLO, antes identificados, para que reconozcan el documento privado donde reconocen la venta pura y simple realizada en vida por su padre NELSON ANDRES HERNANDEZ LUGO a la ciudadana THAMARA BASSO ZANETTE del treinta por ciento (30%) de acciones de la sociedad de comercio Bhasilica Restaurant, C.A., así como de un inmueble constituido por un terreno y dos casas sobre el construidas, marcadas con los Nros. 154 y 156 ubicado en la calle Comercio de la Parroquia San Blas en el Municipio Valencia del estado Carabobo, el cual tiene una superficie de trescientos catorce metros con noventa y tres metros centímetros cuadrados, de conformidad con los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil.
La parte demandante promovió los documentos siguientes:
- Copia de documento de propiedad del inmueble constituido por un terreno y dos casas sobre el construidas, marcadas con los Nros. 154 y 156 ubicado en la calle Comercio de la Parroquia San Blas en el Municipio Valencia del estado Carabobo; el cual tiene una superficie de trescientos catorce metros con noventa y tres metros centímetros cuadrados, el cual tiene una superficie de trescientos catorce metros con noventa y tres centímetros cuadrados (314,93 Mts2), cuyos linderos son los siguientes: Por el NORTE: En sentido Oeste-Este, en trece metros con cuarenta y cinco centímetros (13,45 Mts.) con la Calle Comercio; Por el SUR: En sentido Este-Oeste, en trece metros con treinta y siete centímetros (13,37 Mts.) con casa que es o fue de la Sucesión de Enrique Garzaro; Por el ESTE: En sentido Norte-Sur, en veinte metros con ochenta y cinco centímetros (20.85 Mts.) con casa que es o fue de la Sucesión Enrique Garzaro; y OESTE: En sentido Sur-Norte, en veinticuatro metros con diez centímetros (24,10 Mts.) con la calle Padre Ribera. Adquirido en fecha dos (02) de octubre de 2009 por el ciudadano NELSON ANDRES HERNANDEZ LUGO, identificado en vida con la cédula N° V-3.585.168, según contrato de compra venta suscrito ante la Oficina Pública de Registro de los Municipios Valencia, Los Guayos y Libertador del estado Carabobo, bajo el N° 12. Folios 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo 159.
- Copia de documento constitutivo-estatutario de la sociedad mercantil BHASILICA RESTAURANT, C.A. inscrito en el Registro Mercantil Segundo del estado Carabobo, bajo el N° 40, Tomo 5-A.
- Copia simple de acta de defunción del ciudadano NELSON ANDRES HERNANDEZ LUGO.
- Original de documento privado de reconocimiento suscrito por los demandados.
Todos estos documentos se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
La parte demandada no promovió pruebas.
Los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
“Artículo 444.- La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento. “
“Artículo 450.- El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448.”
El autor Ricardo Henríquez La Roche en sus Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo III, respecto a este punto, señala:
”… Al igual que en la acción principal de tacha de falsedad (Art. 440) la demanda de reconocimiento de firma postula una pretensión mero declarativa, para lo cual debe exigir necesariamente, según lo establece el artículo 16 de este Código, un interés jurídico actual, interés este deviniente de la falta de certeza sobre la autenticidad de la firma y por tanto del titulo. Para la admisión de esta acción no es menester que se haya habido antes un requerimiento de reconocimiento de la firma por parte del accionante frente al demandado; basta que haya falta de certeza que ponga en duda la eficacia probatoria y el valor vinculante del instrumento…”
Es importante traer a colación el artículo 1363 del Código Civil, el cual establece lo siguiente:
”Artículo 1.363.- El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.”
De la norma se desprende claramente, que los documentos privados para que tengan la misma fuerza probatoria que el instrumento público debe ser reconocido.
El reconocimiento de documento privado puede solicitarse por acción principal, el demandado en la contestación de la demanda deberá manifestar si reconoce o niega formalmente el documento.
En el caso de autos la demandada ciudadana YERLY HERNANDEZ, asistida de la abogada ANDREINA VASCONCELLOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 230.723, presentó diligencia reconociendo de manera expresa la venta pura y simple la venta hecha por su padre a la demandante, posteriormente un defensor judicial que le fue designado erróneamente por el Tribunal desconoció el mismo documento; razón por la cual el Tribunal debe necesariamente priorizar la presencia personal de la codemandada y tener por reconocido el documento fundamental de la demanda y homologado el convenimiento de la codemandada YERLY HERNANDEZ, antes identificada. Así se decide.
Por otra parte, luego de resuelta la cuestión previa alegada por los codemandados ciudadanos IVAN HERNANDEZ y MARIA HERNANDEZ, y notificados los mismos de dicha decisión, no procedieron a desconocer ni tachar el documento objeto de la demanda.
El autor Arístides Rengel Romberg, en su tratado afirma: “...El desconocimiento en juicio del documento privado se produce pues, cuando la parte niega su firma, o cuando sus herederos o causahabientes declaran no conocerla (Art. 1.365 Código Civil); también cuando desconoce el contenido (lo intrínseco) y la firma (lo extrínseco). “…en estos casos, toca a la parte que produjo el instrumento, probar su autenticidad, lo que se hace mediante la prueba de cotejo,... (art.445 Código de Procedimiento Civil). El cotejo es pues, el medio probatorio previsto por la Ley para verificar la autenticidad del documento desconocido,..., carga probatoria que corresponde a la parte que produjo el documento...”.Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo IV, segunda edición, Caracas 1999, Pág. 173.
Los instrumentos privados son aquellos productos de la voluntad de las partes sin intervención de funcionarios públicos.
En materia civil, el principio establecido es que el documento para ser oponible a una de las partes, debe estar suscrito por ella, o debe ser reconocido por la parte a la que se le opone para que adquiera valor probatorio; en caso contrario, puede éste tacharlo o desconocerlo, en cuyo caso, el promoverte del instrumento podrá promover enjuicio contencioso la prueba de cotejo para hacerlo valer.
Esta Juzgadora observa en el presente caso, se ha ejercido el derecho de exigir el reconocimiento de contenido y firma de documento privado acompañado al libelo marcado “E”, y hecho el análisis y valoración del conjunto de pruebas que corren en autos, debe concluirse que ha quedado debidamente probado que dicho documento, fue firmado por los ciudadanos YERLY HERNANDEZ, MARIA HERNANDEZ E IVAN HERNANDEZ, antes identificados, por lo cual debe tenerse por RECONOCIDO EN SU CONTENIDO Y FIRMA. Así se decide.
Con relación a la pretensión que el Tribunal notifique a la Oficina Pública de Registro de los Municipios Valencia, Los Guayos y Libertador del estado Carabobo, a los fines que el reconocido instrumento privado y protocolizado en los Libros correspondientes y estampada las notas marginales a que haya lugar, relacionado con el inmueble deslindado y que se notifique al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a los fines que el reconocido instrumento privado sea inscrito y agregado al expediente N° 315-6079 correspondiente a la sociedad de comercio denominada BHASILICA RESTAURANT, C.A., es conveniente acotar que el Tribunal no se pronuncia sobre la validez de las negociaciones señaladas en dicho documento, ya que la acción se ciñe únicamente a reconocer la existencia del documento marcado “E” en su contenido y la firma de sus otorgantes, pues no se trata de una acción de cumplimiento de contrato; en razón de lo anterior el documento reconocido o la copia certificada del mismo o de esta sentencia NO PUEDEN SER REGISTRADAS ANTE EL REGISTRO PUBLICO O ANTE EL REGISTRO MERCANTIL, a efecto de tenerse como documento traslativo de propiedad del inmueble o de las acciones de la sociedad mercantil a las cuales se refiere el documento privado antes señalado. Tal como lo refiere el tratadista Abdón Sánchez Noguera en su obra, citada por la parte demandante, Manual de Procedimientos Especiales Contencioso (p. 170). Así se decide.
Igualmente es necesario expresar que quedan a salvo el derecho de las partes de intentar acciones que consideren pertinentes para hacer valer o desvirtuar cualquier acciones o excepciones que le correspondan respecto a las obligaciones expresadas en el documento reconocido; así como quedan a salvo los derechos y acciones de terceros. Así se establece.
III
Sobre la base de los razonamientos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se imparte la correspondiente HOMOLOGACIÓN AL CONVENIMIENTO EN CUANTO AL RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA efectuado por la ciudadana YERLY JOHANA HERNANDEZ CRUZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.567.431, de este domicilio, en este juicio interpuesto por la ciudadana THAMARA BASSO ZANETTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.113.012, de este domicilio, y se tiene con autoridad de COSA JUZGADA.
SEGUNDO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana THAMARA BASSO ZANETTE, antes identificada, en contra de los ciudadanos MARIA VICTORIA HERNANDEZ MURILLO e IVAN ANDRES HERNANDEZ MURILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.896.215 y 18.747.342 respectivamente, de este domicilio.
Se declara CON LUGAR la primera pretensión de la demanda, en consecuencia, SE TIENE POR RECONOCIDO EN SU CONTENIDO Y FIRMA POR LOS CIUDADANOS YERLY HERNANDEZ, MARIA HERNANDEZ E IVAN HERNANDEZ, antes identificados, el documento privado que riela al folio veinticinco (25) del presente expediente que fue acompañado por la parte actora al libelo. En consecuencia, una vez quede declarada definitivamente firme esta sentencia, colóquese la leyenda respectiva de reconocimiento al aludido documento.
Por ese documento los demandados reconocen la venta pura y simple perfecta e irrevocable realizada en vida por su padre NELSON ANDRES HERNANDEZ LUGO, identificado en vida con la cédula de identidad N° V.3.585.168, a la ciudadana THAMARA BASSO ZANETTE, titular de la cédula de identidad N° V. 7.113.012, del treinta por ciento (30%) de acciones de la sociedad de comercio denominada BHASILICA RESTAURANT, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Carabobo bajo el N° 40, Tomo 5-A; así como de un inmueble constituido por un terreno y dos casas sobre el construidas, separadas una de otra por una pared que va de Norte a Sur, marcadas con los Nros. 154 y 156, ubicado en la calle Comercio de la Parroquia San Blas en el Municipio Valencia del estado Carabobo; el cual tiene una superficie de trescientos catorce metros con noventa y tres centímetros cuadrados (314,93 Mts2), cuyos linderos son los siguientes: Por el NORTE: En sentido Oeste-Este, en trece metros con cuarenta y cinco centímetros (13,45 Mts.) con la Calle Comercio; Por el SUR: En sentido Este-Oeste, en trece metros con treinta y siete centímetros (13,37 Mts.) con casa que es o fue de la Sucesión de Enrique Garzaro; Por el ESTE: En sentido Norte-Sur, en veinte metros con ochenta y cinco centímetros (20.85 Mts.) con casa que es o fue de la Sucesión Enrique Garzaro; y OESTE: En sentido Sur-Norte, en veinticuatro metros con diez centímetros (24,10 Mts.) con la calle Padre Ribera.
TERCERO: Se NIEGAN la segunda y tercera pretensión de la demanda, relativas a que el Tribunal notifique a la Oficina Pública de Registro de los Municipios Valencia, Los Guayos y Libertador del estado Carabobo, a los fines que el reconocido instrumento privado y protocolizado en los Libros correspondientes y estampada las notas marginales a que haya lugar, relacionado con el inmueble deslindado y que se notifique al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a los fines que el reconocido instrumento privado sea inscrito y agregado al expediente N° 315-6079 correspondiente a la sociedad de comercio denominada BHASILICA RESTAURANT, C.A.
No hay condenatoria en costas. Notifiquese a las partes de la presente decisión. Librense boletas de notificación.
Regístrese, publíquese, anótese en los libros respectivos y déjese copia digitalizada en formato PDF.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los diecisiete (17) dias del mes de mayo de 2024. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
Abg. Lucilda Ollarves
Jueza Provisoria
Abg. Carolina Contreras
Secretaria Titular
En la misma fecha se cumplió lo ordenado, siendo las 11.30 am.
Abg.Carolina Contreras
Secretaria Titular
Exp. 53.393
LO/cc
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