REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 20 de mayo de 2024
214º y 165º
EXPEDIENTE: 56.947
DEMANDANTE: JOSE DANIEL POLANCO CENTENO, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad V-30.000.282, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: Abog. ERNESTO ROSENDO BRITO MORILLO, Inpreabogado N° 74.045, de este domicilio.
DEMANDADO: ERIKA DANIELA POLANCO CENTENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.298.916, de este domicilio.
MOTIVO:
PARTICION
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
I
La presente causa comienza con demanda por partición, interpuesta por el ciudadano JOSE DANIEL POLANCO CENTENO, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad V-30.000.282, de este domicilio, asistido por el abogado ERNESTO ROSENDO BRITO MORILLO, Inpreabogado N° 74.045, de este domicilio, contra la ciudadana ERIKA DANIELA POLANCO CENTENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.298.916, de este domicilio.
El Tribunal le dio entrada a la demanda en fecha 23 de abril de 2024; para pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma, esta Juzgadora hace las consideraciones siguientes:
II
Narra la parte demandante:
“… demando en este mismo acto, por PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD, a la ciudadana ERIKA DANIELA POLANCO CENTENO, venezolana, mayor de edad, soltera, con Cédula de Identidad No. V-24.298.916 en su carácter de comunera, con fundamento legal en las normas legales ut retro transcritas para que convenga o en su defecto a ello, mediante sentencia definitiva sea declarado por este tribunal en:
PRIMERO. Que convenga en reconocer que la parte de cada uno de los comuneros en la cosa común, debe partirse en partes iguales, que mi persona no puede permanecer en comunidad para siempre con ella, que tengo derecho a demandar la partición que se está instaurando.
SEGUNDO: CONVENGA EN LIQUIDAR, PARTIR el bien objeto de la presente acción.
TERCERO: De no haber intención por parte de la ciudadana ERIKA DANIELA POLANCO CENTENO, plenamente identificada, en liquidar, partir el bien en litigio, debidamente especificado en la presente demanda, que el ciudadano Juez ordene la partición y como consecuencia de ésta, proceda a nombrar partidor, de ser necesario el nombramiento de un experto a los fines de determinar el valor real del inmueble a partirse en la presente causa.
CUARTO: Se condene en costas, costos a la parte demandada, de conformidad con las previsiones del articulo 274 del código de procedimiento civil.
QUINTO: Solicito que las cantidades de dinero que me correspondan se le realice la corrección o indexación monetaria, mediante experticia complementaria…”
Es pertinente revisar los alegatos y pruebas cursantes en autos, sin que se entienda que se está emitiendo pronunciamiento de fondo, es necesario revisar si la demanda aquí planteada, contraviene lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.
En la demanda solicita la partición de un bien inmueble y el pago de la indexacción al valor actual del inmueble por el retardo.
Al respecto el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, ni las que por razón de la materia no correspondan a conocimiento del mismo tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”.
Con estas peticiones la parte actora incurre en lo que la doctrina ha denominado inepta acumulación de pretensiones, debido a que la partición del inmueble se debe tramitar por el procedimiento de partición establecido en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y el cobro de indexacción, se deben tramitar por el procedimiento ordinario establecido en los artículos 340 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; siendo estos dos procedimientos distintos. Así se decide.
Con relación a este punto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13/07/2011, expediente 11-0753 reitera su criterio expuesto en sentencia Nro. 3045 del 02/12/2002, y estableció:
“…Por último esta Sala considera oportuna la cita del único aparte del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que complementa al artículo transcrito supra, en los siguientes términos:
‘... podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí’ (Subrayado añadido).
De la lectura de la norma en cuestión se colige que sólo es posible la acumulación de pretensiones incompatibles, en una misma demanda, cuando el demandante las propone de forma subsidiaria, sin embargo, el mismo artículo coarta dicha posibilidad cuando se trata de pretensiones con procedimientos incompatibles.
Entiende entonces esta Sala que la acumulación de pretensiones con procedimientos incompatibles no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria.”
Asimismo el criterio anterior, fue aplicado en sentencia reciente de la Sala de Casación Civil Nro. 314, del 16/12/2020.
En el caso que se analiza, del libelo de la demanda y sus anexos se observa que las pretensiones de la demanda deben tramitarse por dos procedimientos distintos, como ya se señaló son el procedimiento de partición artículo 777 y el cobro de indexación por el procedimiento ordinario artículo 340 y siguientes ambos del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia no es posible acumularlas de conformidad con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil y la acción debe ser rechazada, por verificarse un vicio que imposibilita el trámite y resolución de la demanda, y ésta debe ser declarada inadmisible. Así se decide.
III
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declara: INADMISIBLE la demanda de partición, interpuesta por el ciudadano JOSE DANIEL POLANCO CENTENO, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad V-30.000.282, de este domicilio, contra la ciudadana ERIKA DANIELA POLANCO CENTENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.298.916, de este domicilio.
Publíquese y déjese copia certificada digitalizada en formato PDF.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los veinte (20) días del mes de mayo del año 2024. Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
Abg. Lucilda Ollarves
Jueza Provisoria
Abg. Carolina Contreras
Secretaria Titular
En la misma fecha se cumplió lo ordenado, siendo las 11.10 minutos de la tarde.
Abg. Carolina Contreras
Secretaria Titular
Exp. 56.947
LO/cc
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