REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 20 de mayo de 2024.
214º y 165º
EXPEDIENTE: 56.958
DEMANDANTE JAIME DE JESUS SOTO CHOURIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.730.133, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL Abogado JOSE RAFAEL MILANO CARMONA, inscrito en el Inpreabogado Nro. 264.435, de este domicilio.
MOTIVO MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
I
Se inicio el presente expediente, mediante demanda con motivo de solicitud de medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, recibida por distribución e interpuesta por el ciudadano JAIME DE JESUS SOTO CHOURIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.730.133, de este domicilio, representado por su apoderado judicial abogado JOSE RAFAEL MILANO CARMONA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 264.435, de este domicilio.
El Tribunal le dio entrada a la demanda en fecha 14 de mayo de 2024 y pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma, de acuerdo a las consideraciones siguientes:
II
El demandante, presentó escrito a través del cual solicita de este órgano jurisdiccional, medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa quinta sobre ella construida distinguida con el N° 12 de la Primera Avenida, manzana 9-B, ubicado en la urbanización La Guacamaya, Primera Etapa, Segunda Sección, en jurisdicción de la Parroquia Candelaria, municipio Valencia del estado Carabobo.
Narró en el libelo que:
- La ciudadana ANA DE JESUS CHOURIO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.402.872, es propietaria del cincuenta por ciento (50%), de los derechos que adquirió conjuntamente con el padre de su representado, inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa quinta sobre ella construida distinguida con el N° 12 de la Primera Avenida, manzana 9-B, ubicado en la urbanización La Guacamaya, Primera Etapa, Segunda Sección, en jurisdicción de la Parroquia Candelaria, municipio Valencia del estado Carabobo.
- Que dicha ciudadana actualmente confronta una patología complicada que le dificulta tener lucidez mental para efectuar por su cuenta actos de disposición, razón por la cual solicita se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre este bien inmueble, hasta tanto se emita una evaluación e informe médico donde se deje constancia de su completa lucidez mental.
Es menester revisar si la demanda aquí planteada, contraviene lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.
El legislador procesal exige como requisito de admisión de la demanda, que la misma no sea contraria a derecho, en el caso de autos, el demandante señala que solicita se dicte medida de prohibición de enajenar y gravar.
Del libelo de la demanda y sus anexos se observa que la pretensión de la demanda deben tramitarse por dentro de un proceso como medida cautelar, de conformidad con lo establecido en el artículo 586 y 588 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 586.- El Juez limitará las medidas de que trata este Título, a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio. A tal fin, si se comprueba que los bienes afectados exceden la cantidad de la cual se decretó la medida, el Juez limitará los efectos de ésta a los bienes suficientes, señalándolos con toda precisión. En este caso, se aplicará lo dispuesto en el artículo 592, Capítulo II del presente Título.
Artículo 588.- En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado…”
Es decir una solicitud de medida cautelar no puede solicitarse de manera autónoma, sino necesariamente dentro de un proceso como cautela de las resultas del mismo; por lo que la acción debe ser rechazada, por verificarse un vicio que imposibilita el trámite y resolución de la misma y debe ser declarada inadmisible, como se hará en el dispositivo de esta sentencia. Así se decide.
III
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley declara: INADMISIBLE LA DEMANDA por MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, interpuesta por el ciudadano JAIME DE JESUS SOTO CHOURIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.730.133, de este domicilio.
Regístrese, publíquese, anótese en los libros respectivos y déjese copia certificada digitalizada en formato PDF.
Dada y firmada en la Sala de Despacho de este Tribunal en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, a los veinte (20) días del mes de mayo de 2024. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
Abg. Lucilda Ollarves
Jueza Provisoria
Abg. Carolina Contreras
Secretaria Titular
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, siendo las 9:00 a.m.
Abg. Carolina Contreras
Secretaria Titular
Exp. 56.958
LO/cc
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