REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

EXPEDIENTE: 56.681
PARTE ACTORA: JOSÉ ALEJANDRO AGÜERO BELANDRIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.210.947, abogado en ejercicio, inscrito en el instituto de previsión social de abogado bajo el Nro.40.099 y de este domicilio, actuando en su propio nombre y en representación de FRANCISCO AGÜERO VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-385.787, abogado en ejercicio, e inscrito en el instituto de previsión social de abogado bajo el Nro. 245 y de este domicilio.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: GLORIA MIREYA ARMAS y ESTEFANI MUÑOZ, inscritas en el instituto de previsión social de abogado bajo los Nros. 22.382 y 290.646 respectivamente y ambas de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: CARLOS AMERICO MENDES RODRIGUES, MARIA DE LOURDES MENDES RODRIGUES y NELLYS RODRIGUES DE SOUSA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros.V-10.867.627, V-12.403.145 y V-6.161.660 respectivamente, y todos de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL: Abogada NOLYHE ESCOBAR CORDOVA, inscrita en el instituto de previsión social de abogado bajo el Nro.269.925 y de este domicilio
MOTIVO: SIMULACIÓN
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CUESTIÓN PREVIA.

I
Mediante escrito presentado en fecha 16 de octubre del 2.023, la abogada NOLYHE ESCOBAR CORDOVA, inscrita en el instituto de previsión social de abogado bajo el Nro.269.925 y de este domicilio, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARIA DE LOURDES MENDES RODRIGUES, identificada en autos, en la oportunidad de dar contestación a la demanda opuso la cuestión previa contemplada en el Ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a “La Cuestión Prejudicial”.
Argumenta la apoderada judicial textualmente lo siguiente:
“En este sentido podemos precisar la existencia de un juicio del cual mi mandante no es parte ya que se trata de una relación jurídica entre el ciudadano Carlos Américo Mendes y los abogados Francisco Agüero y Alejandro Agüero por intimación, no obstante, este juicio según – exponen – los actores en esta demanda afectó o dicen que es el motivo esencial para accionar la simulación, ya que a los fines de evitar el pago de lo que pretenden en el juicio de estimación de honorarios – dicen se le vendió a mi poderdante, lo cual no es cierto. Sin embargo el tema concluyente está en que el juicio de estimación e intimación prela de una u otra manera sobre este juicio ya que sus resultas tendrán influencia determinante sobre lo debatido aquí. Sobre la cuestión prejudicial se ha dicho que para resolver sobre el objeto del litigio sea necesario decidir sobre alguna cuestión que, a su vez, sea el objeto principal de otro proceso pendiente ante otro tribunal civil que no puedan ser acumuladas, el tribunal a petición de parte podrá decretar la suspensión de la causa en etapa de sentencia hasta la finalización del proceso que tenga por objeto la cuestión prejudicial. (…)...”
Mediante escrito presentado en fecha 16 de octubre 2.023, por el abogado JUAN CARLOS LOPEZ BLANCO, inscrito en el instituto de previsión social de abogado bajo el Nro.110.982, actuando en su carácter de apoderado judicial del codemandado CARLOS AMERICO MENDES RODRIGUES, en la oportunidad de dar contestación a la demanda opuso la cuestión previa contemplada en el Ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a “La existencia de la Cuestión Prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto”.
Alegando en su escrito presentado textualmente lo siguiente:
“Ciertamente es el caso, Ciudadana Juez, que mi representado previa a esta acción de simulación de venta instaurada por los Abogados Francisco y Alejandro Agüero, fue demandado para intimarle el pago de horarios profesionales y Así lo señalan en el vuelto del folio dos (2) de la demanda aquí seguida al referir “…con la única intención de no reconocer el pago de nuestros honorarios profesionales, como en efecto ocurrió, por lo que nos vimos en la obligación de presentar demanda en su contra por Estimación e Intimación de honorarios profesionales, juicio que cursa ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta circunscripción Judicial, cuyo proceso se encuentra en curso en el Expediente N°58642…”
Así las cosas, efectivamente existe un juicio por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de esta circunscripción Judicial, el cual signado bajo el N°58.642 está a la espera de sentencia definitiva. “…”
Coincidentemente con la estimación de esta demanda los actores buscan en la demanda de intimación al cobro de la suma de SETENTA MIL DOLARES AMERICANOS ($70.000,00), aduciendo la falta de pago de mi representado, con ocasión al Juicio de Prescripción Adquisitiva y fraude procesal, que estos abogados intentaron y que fue objeto de reposición y nulidad por la instancia de Sala de Casación Civil por INEPTA ACUMULACIÓN, lo cual conllevo a un nuevo juicio.
Con el relato de la demanda los abogados actores mencionan que la acción que ellos intentaron y para lo cual fueron contratados por mi poderdante, fue ilegal y estuvo sustentada en artificios, es decir, demandaron de manera maliciosa según dicen.
En ese juicio se concluyó que no hace falta ser un experto en nada para determinar las serie de contradicciones del actor, como antes lo referí el mismo sustenta su acción en que el señor Mendes nunca les pago nada y luego asumen pagos parciales y reconocen la existencia valida de varios recibos que están suscrito por ellos y que impugnaron a destiempo y lo hicieron de una manera indebida, es decir, que no desconocieron ni firma ni contenido, lo único que han hecho con esto es asumir lo que antes no reconocían que es que mi representado pago debidamente sus obligaciones y nótese que de manera porque los montos recibidos están por encima de lo demandado, y si se trata de Litis Expensas las mismas superaron con creces el valor del inmueble y lo sugerido por ellos como monto de honorarios, lo cual denota que este argumento no es cierto de ninguna manera. (…)
Ciudadana juez este recorrido procesal parcial de la causa la hemos querido traer a su conocimiento a los fines que Ud., tenga una noción de un juicio cuya sentencia definitivamente firme ha de incidir en este juicio ya que el actor alego la falta de pago en aquel juicio e insolvencia para pagar en este juicio, mi representado alego haber pagado y presento recibos de pagos que superan con creces la supuesta falta de pago, el actor después de transcurrido el lapso previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento, impugno a destiempo los recibos de pago, conforme a derecho la conclusión es una, y es que el pago ha quedado demostrado por lo que la decisión definitiva sería favorable a mi representado, si ello es así es una situación hipotética, es lógico asumir que la decisión que Ud., pudiera tomar esta notablemente influenciada por las resulta del Juicio llevad (sic) por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia, bajo el Nro.58.642, y es lo que nos motiva a invocar la PREJUDICIALIDAD.
Sumado a todo lo expuesto, tenemos que los actores han sostenido y reiterado en este juicio que la motivación de pedir la nulidad de esta venta (por simulación) es que el ciudadano Carlos Americo Mendes efectuó la misma para insolentarse y no pagar los honorarios – que dicen – le adeuda, es decir, que la acción de simulación está estrictamente ligada a las resultas del juicio de intimación, pues así lo ha referido al exponer en el libelo de demanda “…”
Respecto a la PREJUDICIALIDAD, como cuestión previa del ordinal 8° articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, ha sostenido la Sala de Casación Civil del máximo Tribunal de la República, bajo la ponencia de la magistrada MARISELA GODOY, en sentencia de fecha 15 de diciembre de 2016, expediente N°0521, lo siguiente: “…”
Conforme a los criterios jurisprudenciales citados el juicio de Estimación e Intimación de honorarios Profesionales de abogado llevado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, signado con el N°58.642, el cual se encuentra en etapa de sentencia debe ser decidido mediante sentencia firme, previo a la decisión de este Tribunal, por estar esta acusa (sic) sujeta o subordinada a lo que se decida en aquella, ya que su resolución reiteramos está íntimamente ligada al asunto de fondo aquí debatido para su decisión y en tal sentido así pedimos sea declarada con lugar la cuestión previa de prejudicialidad prevista en el artículo 346 ordinal 8° del Código de Procedimiento Civil, ya que los requisitos están dados; la petición la efectuamos en el lapso de emplazamiento para contestar, existe una causa sometida al conocimiento jurisdiccional que está vinculada con lo aquí pretendido (CAUSA DE ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN N°58.642), la cuestión prejudicial está sometido en un proceso judicial distinto a esta causa (CAUSA 58.642 JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA), y por último la decisión que recaiga en el otro juicio (58.642), va influir de manera decisiva en este juicio (CAUSA 56.681), inclusive para determinar cualidad e interés para sostener este juicio, por lo que es necesario resolver aquella con carácter previo a esta, y así pedimos sea declarado, Ciudadana Juez. En la Ciudad de Valencia a la fecha de su presentación.”
Mediante escrito presentado en fecha 24 de octubre de 2.023, por el abogado JOSÉ ALEJANDRO AGÜERO BELANDRIA, inscrito en el instituto de previsión social de abogado bajo el Nro.40.099, quien actúa en sus propios derechos e intereses y en representación del abogado FRANCISCO AGÜERO VILLEGAS, identificado en autos, parte actora en la presente causa y en la cual presenta escrito de contradicción a la cuestión previa alegada por la parte demandada, quien expone textualmente lo siguiente:

Rechazamos y contradecimos la cuestión previa opuesta por la parte demandada, es decir, la existencia de una cuestión prejudicial, por cuanto no tienen vinculación alguna las dos acciones que ameriten una vinculación previa y una pueda depender de la otra. Por lo tanto, la contradigo expresamente en este acto y muy respetuosamente pedimos sea declarada sin lugar…”
En fecha 07 de noviembre de 2.023, la abogada NOLYHE ESCOBAR CORDOVA, inscrita en el instituto de previsión social de abogado bajo el Nro.269.925, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARIA DE LOURDES MENDEZ RODRIGUEZ, identificada en autos, y el abogado JUAN CARLOS LOPEZ BLANCO, inscrito en el instituto de previsión social de abogado bajo el Nro.110.982 actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CARLOS AMERICO MENDES RODRIGUES, identificado en autos, presentan escritos de pruebas, los cuales fueron agregados y admitidos por este Tribunal en la misma fecha.
En fecha 15 de noviembre de 2.023, el abogado JOSÉ ALEJANDRO AGÜERO BELANDRIA, inscrito en el instituto de previsión social de abogado bajo el Nro. 40.099, actuando en sus propios derechos e intereses y en representación del abogado FRANCISCO AGÜERO VILLEGAS, inscrito en el instituto de previsión social de abogado bajo el Nro.245, parte actora en la presente causa, quien presenta rechazo a la cuestión previa por prejudicialidad, quien expone:
“…Para la procedencia de una cuestión prejudicial es necesario la existencia de otro proceso que se ventile entre las mismas partes, que se halle tan íntimamente ligado al acto justiciable que su resolución pueda tener influjo en la decisión de ella en cuanto al fono, o cuyo fallo fallo (sic) pueda depender la sentencia que deba dictarse sobre el mismo y ese no es el caso en el presente asunto, motivo por el cual ninguno de los procesos dependen del otro.
El Tribunal Supremo al respecto, Se entiende por perjudicialidad toda cuestión que requiere o exige resolución anterior y previa la sentencia de lo principal por hallarse está subordinada a aquella. Son muy casuísticas y en la mayoría de los casos son penales porque de estas nacen acciones civiles.
No existiendo relación directa ni indirecta, no procede la cuestión previa opuesta. Sentencia Corte Suprema de Justicia, de fecha 21 de Noviembre 1996, Exp. No. 12084, Magistrado Dr. Alfredo Ducharme.
En el presente caso ambos procesos discurren separadamente ni dependen el uno sobre el otro por lo que no existe prejudicialidad alguna.
A mayor abundamiento señalo que el otro proceso (Intimación de honorarios profesionales) ya fue decidido, para cuyo efecto consigno copia fotostáticas del fallo.
Solicito muy respetuosamente se declare sin lugar la cuestión previa opuesta con todos los pronunciamientos legales y se ratifique y mantenga la prohibición de enajenar y gravar, sobre el bien inmueble en cuestión…”

En fecha 15 de noviembre de 2.023 la abogada NOLYHE ESCOBAR CORDOVA, inscrita en el instituto de previsión social de abogado bajo el Nro.269.925 actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARIA DE LOURDES MENDES RODRIGUES, identificada en autos, parte demandada, en la cual presenta escrito de conclusiones a la cuestión previa opuesta, y en la cual expone textualmente lo siguiente:
“… En fecha 16 de octubre de 2023, presente escrito de oposición de Cuestión Previa de PREJUDICIALIDAD, prevista en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo que la parte accionante ejerció recurso de contradicción el 24 de octubre de 2023.
El día 7 de noviembre presente escrito de promoción de pruebas, lo cual hizo también mi codemandado Carlos Américo Mendes mediante su apoderado judicial.
Así las cosas, ciudadana Juez al oponer la cuestión previa de prejudicialidad, se hizo con la finalidad de advertirle ciudadana Juez que existe un juicio anterior a este en el cual se discute un pago de honorarios y que tal y como lo refieren en la demanda los actores ante esta supuesta insolvencia de que llaman su deudor Carlos Américo Mendes, es que han propuesto la demanda de simulación para procurar que el bien vuelva a sus manos ya si poder hacer efectivo tal pago.
Esta hipótesis bajo la cual arguyen demandar la simulación de la venta hace necesariamente que Ud., ciudadana Juez, deba sujetarse a lo que se decida en tal juicio toda vez que han sido los actores al demandar quienes han acreditado su interés jurídico actual con sujeción a aquella acción, siendo así es sencillo concluir que es necesario una decisión firme y con cosa juzgada en la causa signada 58642 del Juzgado Primero de Primera Instancia, donde pueda quedar determinado si hay o no interés para poder accionar la simulación de la venta, así como la incidencia en la cualidad que se acreditan, ya que no toda persona puede invocar o arrogarse interés sobre negociaciones de las cuales no tiene absolutamente ningún amparo jurídico actual a su favor.
Por otra parte ciudadana Juez puede detallarse que la contradicción del actor, se limitó a señalar que ambas causas no tienen vinculación ninguna y no dependen la una de la otra, por lo que la contradice, si ello fuera así el actor no tiene legitimación ad causa, ya que la acción de simulación está dada a sujetos específicos y con ciertas condiciones a los cuales la ley reviste de cualidad, por lo que su contracción es una aceptación de su Falta de Cualidad e interés, para poder sostener el presente juicio.
Por lo tanto el Juez en aras de resguardar el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, ha de observar sujetar sus actos a la verdad por lo que debe según la norma citada atenerse a lo alegado y probado en autos sin suplir argumentos de hecho no alegados por las partes, por lo que le muy respetuosamente pido sea declarada CON LUGAR la cuestión previa de PREJUDICIALIDAD opuesta…”
Mediante escrito presentado en fecha 15 de noviembre 2.023, por el abogado JUAN CARLOS LOPEZ BLANCO, inscrito en el instituto de previsión social de abogado bajo el Nro.110.982, actuando en su carácter de apoderado judicial del codemandado CARLOS AMERICO MENDES RODRIGUES, en la cual presenta escrito de conclusiones a la cuestión previa opuesta, y en la cual expone textualmente lo siguiente:
“… En conclusión tenemos que los actores pretenden se declare la simulación de la compraventa efectuada entre el ciudadano Carlos Américo Mendes y la ciudadana María de Lourdes Mendes, sobre un bien inmueble que fue objeto de demanda donde estos abogados representaron al Señor Mendes, este inmueble el cual está suficientemente descrito en la demanda, fue objeto de una medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar decretada por este Juzgado, el supuesto de hecho invocado por los demandantes, es que, el prenombrado codemandado no les cancelo sus honorarios profesionales en un juicio de más de 10 años y que vendió – dicen – el inmueble para insolventarse, parte del sustento de su acción de simulación es que se encuentra un juicio pendiente (ESTIMACION DE HONORARIOS DE ABOGADO) ante el Tribunal Primero de Primera Instancia, por lo que en su escrito de fundamentación legal invocaron tener interés actual en función de un crédito que arrogan tener.
Así las cosas con vista a lo expuesto anteriormente y siendo que para poder demandar la simulación de una venta, ha de tenerse interés jurídico actual, no obstante del principio pro accione, los actores no tiene hasta el momento tal titularidad, sino una expectativa de derecho, la cual está sujeta a la resolución definitiva que recaiga sobre el juicio de estimación de honorarios, ya que en caso que se negase el derecho al cobro de honorarios, ¿Cuál será el interés para sostener la demanda? ¿Cómo pueden involucrarse en un negocio jurídico privado y con el poder para disponer como prefiera el Señor Mendes? ¿Cómo puede hablarse de insolvencia?.
Ahora no es entendible como los actores luego de relacionar ambas causas, es decir, dar motivos para accionar la simulación en el hecho que dicen tener derecho de crédito para los honorarios insolutos y luego contradicen al señalar que no existe, de manera simple una relación de sujeción de una causa a la otra, todo lo cual indica ser todo lo contrario.
Al estar en la oportunidad para probar hemos traído, copias simples de algunas actuaciones ejecutadas por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia, estas actuaciones confirman los dichos de los actores al demandar, es decir, existe una acción de Estimación de honorarios profesionales de abogados, ante el Tribunal Primero de Primera instancia, lo cual motivo accionar la simulación de la venta, ante la inminente, reiteran, insolvencia del señor Mendes, siendo que no existe una sentencia firme ejecutoriada que les otorgue tal derecho, lo correcto es, que esta causa se suspenda hasta tanto esa expectativa de derecho se constituya en un derecho o no, lo cual permitirá conocer de manera amplia y sustancial la causa sin ambigüedades ni dudas. Por lo que reiteramos en la oportunidad de promover del cual solo hicimos uso esta representación que la parte en su demanda ya había espontáneamente confesado la instintiva relación una causa para resolver la otra.
Adicional a lo anterior, ciudadana Juez y a manera de conclusión, tratándose de una acción de simulación de venta su sustento legal está amparado en el artículo 1281 del Código Civil que préve: “Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor…”, de este extracto legal deviene que solo los acreedores pueden pedir, es decir, que ese derecho de petición está condicionado a tener una acreencia por lo que no le está dado a cualquier persona, sino, al titular del crédito, sobre un deudor, en este caso aún está por determinarse si existe una condición de acreedor y una de deudor, por tanto la influencia de la causa de estimación de honorarios sobre esta causa es determinante, en cuanto a los sujetos y el objeto de la demanda.
Siendo que la perjudicialidad se presenta cuando se trata de una cuestión sustancial, diferente pero conexa, que sea indispensable resolver por sentencia en proceso separado, para que sea posible decidir sobre la que es materia de litigio, todo lo cual encaja en esta causa, razón por la cual le pedimos ciudadana Juez se sirva declarar CON LUGAR la oposición de la cuestión PREJUDICIAL…”
Mediante escrito presentado en fecha 28 de noviembre 2.023, por el abogado JUAN CARLOS LOPEZ BLANCO, inscrito en el instituto de previsión social de abogado bajo el Nro.110.982, actuando en su carácter de apoderado judicial del codemandado CARLOS AMERICO MENDES RODRIGUES, en la cual presenta escrito de alegatos a la contradicción extemporánea, y en la cual expone textualmente lo siguiente:

“…Ciudadana Juez de manera extemporánea y bajo argumentaciones que carecen de todo sustento legal el apoderado actor presento escrito en el cual arguyó, que contradice la cuestión previa opuesta lo cual es contumaz ya que como bien expresa la norma 351 del Código de Procedimiento Civil, la oportunidad para tal actuación es de cinco (5) días posteriori al vencimiento del lapso emplazamiento y esa oportunidad ya precluyó, por lo cual no debería ser considerado. No obstante a lo anterior, en el contenido de dicho escrito argumenta que la oposición de la cuestión previa no es precedente entre otras cosas por el hecho que se trata de otros sujetos procesales, siendo que en la intimación de honorarios solo está siendo demandado el ciudadano Carlos Americo Mendes y aquí existe una pluralidad de sujetos, pero la cuestión prejudicial atañe exactamente a la materia a resolverse y en esta así tenemos que el derecho de propiedad que dispone mi representado le permite sin más limitaciones que lo expuesto por la ley, a disponer del bien que sustenta de la manera que prefiera, por lo que el mismo puede vender a quien quiera y al precio que prefiera, según sus propios intereses.
Ahora como quedan involucradas ambas causas y una con sujeción a la otra, pues el hecho cierto que existe una acción por intimación la cual está por resolverse y pendiente de un recurso de apelación para revisar aspectos en la segunda instancia que fueron omitidos por el Juez de la causa (56842 TRIBUNAL PRIMERA INSTANCIA), y al momento de accionar contra el negocio jurídico por SIMULACIÓN, la parte actora no lo hace porque tengan un intereses legitimo actual directo en la negociación, es decir, que ese bien en cuya forma de disposición se ejecutó no les afecta, ya que el supuesto de insolvencia no existe, el crédito alegado (COBRO DE HONORARIOS) depende estrictamente de una sentencia firme con carácter de cosa juzgada y por ello esta representación ha considerado oportuno y legal proponer la declaratoria de prejudicialidad a los efectos de poner sostener la decisión en esa expectativa de derecho que hoy tiene, asumirlo de otra manera seria atentar contra el derecho de propiedad ya que no le está dado a cualquier persona impugnar los negocios jurídicos de las partes (ARTICULO 1281 del CÓDIGO CIVIL), por lo tanto la sentencia consignada no es un medio probatorio perse, ya que según las condiciones de la prejudicialidad es requerido que la decisión este revestida de fuerza de cosa juzgada para poder determinar la manera que incide está en la causa posteriori. Haciendo un ejercicio práctico al respecto. Ciudadana Jueza, si la decisión definitiva en el juicio e intimación es sin lugar y no hay lugar al derecho a cobrar honorarios, que ocurriría con esta acción???, de esta manera considera esta representación judicial que la causa de intimación sustanciada sentencia y en fase de apelación incide de manera determinante en la decisión final de este causa y así pido sea considerado. En la ciudad de Valencia a la fecha de su presentación.

II
Con relación a lo discutido el autor Rengel Romberg, en su obra Consideraciones al Código de Procedimiento Civil expresó con relación a la Cuestión Previa del ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“…Del mismo modo, la existencia de una Cuestión Prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto (ord. 8°) no afecta, como se ha visto al desarrollo del proceso sino que éste continua su curso hasta llegar al estado de sentencia de mérito, en el cual se detiene el pronunciamiento de esta, hasta que se resuelve la Cuestión Prejudicial que debe influir en la sentencia de mérito, Por la naturaleza de estas Cuestiones Prejudiciales, que son antecedentes necesarios de la decisión de mérito, por que influyen en ello y la decisión depende de aquellas, se ve claramente, que no se refieren al proceso, sino que son atinentes a la pretensión en la cual ha de influir...”
El Procesalista venezolano Ricardo Henriquez La Roche respecto a la Prejudicialidad expone:
“La prejudicialidad puede ser definida como el juzgamiento esperado que compete darlo a otro Juez sobre un punto que interesa o involucra la premisa menor (quaestio facti) del silogismo jurídico del fallo que ha de darse en el proceso en el cual se suscita dicha prejudicialidad. El punto imprejuzgado atañe a la causa presente, porque requiere de una calificación jurídica que compete exclusivamente a otro Juez; permaneciendo entre tanto incierto el hecho especifico real que deba ser subsumido a las normas sustantivas dirimidoras del asunto...”.
Así la Sala Constitucional con Ponencia del Dr. Francisco Carrasquero, en fecha 10 de julio de 2008, estableció:
“...En ese sentido, debe entenderse la prejudicialidad como el juzgamiento separado que compete a otro juez, cuando la cuestión debatida en aquél juicio se encuentra estrechamente vinculada a otro proceso. Así, se configura cuando, a los fines de dictar sentencia en un proceso, se requiere de una calificación jurídica que es competencia exclusiva de otro juez…”
Resulta de igual manera necesario, a los fines de resolver la situación jurídica planteada, traer a colación la decisión parcialmente transcrita emanada de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de mayo de 2.000, señaló los elementos que deben demostrarse en el caso de oponer prejudicialidad, los siguientes:
“La existencia de una cuestión prejudicial pendiente, contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, exige lo siguiente:
a.- La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil.
b.- Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel cual se ventilará dicha pretensión.
c.- Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella…”
Concluye quien aquí decide, para que pueda existir prejudicialidad en un proceso en curso, debe existir previamente otro proceso judicial distinto, al debatido donde se esgrime la indicada cuestión previa, contenida en el numeral 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que verse en su fondo sobre una cuestión vinculada directamente con la materia de la pretensión por resolverse, influyendo sus resultas de forma decisiva, en la posible sentencia a proferirse en la causa donde es alegada la prejudicialidad.
De las actuaciones de autos concretadas a las alegaciones de las partes, y las pruebas de la existencia de la causa que se encuentra activa ante otra autoridad jurisdiccional civil, consta en las actas de este expediente copia de la demanda de estimación e intimación de honorarios y copia de la sentencia dictada en fecha 20 de octubre de 2023 por el Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, que corre a los folios 214 al 224 de este expediente.
Considera esta juzgadora que el hecho de estar pendiente que quede firme la decisión antes señalada, es por demás concluyente para establecer que en el presente caso existe prejudicialidad, y en consecuencia la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debe ser declarada con lugar y se ordena la prosecución de la presente causa hasta el estado de dictar sentencia, en el cual se paralizará hasta que conste en autos las resultas del proceso de estimación e intimación de honorarios profesionales intentado por los demandantes contra el ciudadano Carlos Américo Mendes Rodriguez. Así se decide.
III
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la cuestión previa consagrada en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prejudicialidad, propuesta por la parte demandada CARLOS AMERICO MENDES RODRIGUES, MARIA DE LOURDES MENDES RODRIGUES Y NELLYS RODRIGUES DE SOUSA, antes identificados.
Se ordena la prosecución de la presente causa hasta el estado de dictar sentencia, en el cual se paralizará hasta que conste en autos las resultas del proceso de estimación e intimación de honorarios profesionales intentado por los demandantes contra el ciudadano Carlos Américo Mendes Rodriguez.
La contestación de la demanda tendrá lugar dentro de los cinco días de despacho siguientes a la última notificación de las partes, tal como lo establece el ordinal 3º del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.
La presente decisión no es apelable en orden a lo pautado en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil.
Se acuerda notificar a las partes de esta decisión, por cuanto es dictada fuera del lapso legal. Líbrense boletas de notificaciones.
Regístrese, publíquese, anótese en los libros respectivos y déjese copia digitalizada en formato PDF.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los veintiun (21) días del mes de mayo de 2024. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.

Abog. Lucilda Ollarves
Jueza Provisoria
Abog. Carolina Contreras
Secretaria Titular
En la misma fecha se cumplió lo ordenado, siendo las siendo las 12:25 minutos de la tarde.


Abog. Carolina Contreras
Secretaria Titular




Exp. 56.681
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