REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 22 de mayo de 2024.
Años 214º y 165º
EXPEDIENTE: 56.908.
DEMANDANTE: LUIS RAFAEL VASQUEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.364.857.
DEMANDADA:
MARIANELLA SEMPRUN OROPEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-6.845.923.
MOTIVO: PARTICIÒN Y LIQUIDACIÒN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (MEDIDA CAUTELAR)
I
Vista la solicitud de medida de Prohibición de Enajenar y Gravar y Secuestro, en consecuencia, para decidir el Tribunal observa:
La medida fue solicitada por la parte actora en los siguientes términos:
“…Nuestro Tribunal Supremo de Justicia ha señalado de manera reiterada que el Periculum In Mora, se refiere al hecho de que una de las partes puede sustraerse del cumplimiento del dispositivo sentencial y con respecto al citado requisito, este sentenciador considera oportuno trae a los autos lo que ha sostenido la doctrina así señalada por el tratadista RAFAEL ORTIZ ORTIZ, en su obra “Las medidas cautelares In Nominadas” Tomo Primero, Pagina 42 y siguientes entre otros expone: "......durante esas fases del proceso puede ocurrir y de hecho ocurre, que el deudor moroso o la parte potencialmente perdidosa pueden efectuarse una serie de actividades desplegadas con la finalidad de ocasionar una disminución en su patrimonio o en una merma en la propia esfera patrimonial del objeto de los derechos sobre los cuales se litigia, a este tenor de daño o peligro, es lo que en la doctrina ha denominado “peligro en la demora” o en su acepción latina “periculum in mora”. Podemos definir este requisito de la manera siguiente: “Es la posibilidad parcial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial quede disminuido en su ámbito económico o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos judiciales con la lamentable consecuencia de quedar burlada la majestad de la justicia en su aspecto práctico.”, tal situación puede ocurrir en el caso que hoy nos ocupa, por cuanto en lo que respecta a los bienes muebles e inmuebles estos no solo pueden sufrir deterioro sino que pueden ser vendidos, pueden ser objetos de accidentes, daños ocasionados por terceros como el robo y el hurto. En cuanto a la Fomus Bonis Juris, el procesalista Pedro Calamanderl, destaca que se trata de la apariencia del buen derecho, de decir, el cálculo de probabilidad de que el solicitante de la Medida será en definitiva el sujeto del juicio de verdad plasmado en la sentencia, se trata de la apariencia del buen derecho emitiéndose un juicio preliminar, el cual no toca el fondo del juicio principal.(…) pido a este tribunal se sirva decretar prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble descrito de los cales el demandante es titular y cuya documentación original se encuentra en poder de la accionada (…) basta con demostrar que la comunidad existe para que sean acordadas las medidas cautelares, incluyendo el secuestro al que se refiere el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil. En nuestro caso particular la comunidad queda plenamente demostrada con los documentos de propiedad de los bienes muebles, asi como también del legajo de copias que se han acompañado a esta demanda…”
En los párrafos supra parcialmente transcritos, se colige que la parte actora solicita se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar y como documento probatorio acompaña:
• Copia simple de Acta de Matrimonio Nº 117, Tomo I marcado con la letra “A”.
• Copia simple marcadas con la letra “B”, contentivas de la Sentencia de Divorcio dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas delos Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
• Copia simple de documento de propiedad del inmueble constituido por una Aparto-Quinta, ubicada en “LOMAS VILLAGE”, distinguida con el Nro. 23, protocolizado por ante el Registro Publico del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, en fecha 10 de junio de 2014, bajo el Nro. 2014.1087, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 311.7.12.1.10560 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2014, marcado con la letra “C”.
• Copia simple de Certificado de Registro de Vehículo marcado con la letra “D”, emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, Nº 170104273131, de fecha 25 de julio de 2017.
II
Vistas las medidas cautelares solicitadas, corresponde a esta juzgadora, analizar si concurren los requisitos indispensables para acordarlas, todo con fundamento en el contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente….”
El caso bajo estudio, se trata de una MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el inmueble identificado en autos, y una medida de SECUESTRO del vehículo, igualmente identificado en autos.
En relación a las medidas preventivas típicas, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
Asimismo el artículo 588 ejusdem indica: “En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas.
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar de bienes inmuebles;
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado…
En tal sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27 de julio de 2.004, ha establecido:
“De conformidad con lo establecido en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretaran cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus Boris iuris) y; 2) el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que las sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido articulo 585 del Código de Procedimiento Civil….” (27/07/04. Sent. No RC-00733).
Deviene de la norma contenida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, los requisitos de exigibilidad para la procedencia de las medidas cautelares. En este sentido ha sido reiterado el criterio, según el cual dichos requisitos rigen tanto para las providencias cautelares genéricas, como para las innominadas que contempla el parágrafo primero de dicha norma, así como también el que tales requisitos son concurrentes.
El articulo 12 Eiusdem establece: “Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los limites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a los alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.”.
En consecuencia, visto el requerimiento cautelar formulado por la parte demandante en el escrito presentado que se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de la presente causa, como fue señalado en el escrito libelar, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre dicha solicitud, tras una revisión exhaustiva de los recaudos acompañados junto con el libelo de demanda, encuentra en esta etapa del proceso verosímilmente demostrada la presunción grave del derecho que se reclama, ya que sin que ello implique adelanto de opinión, observa que la presente demanda por partición de la comunidad conyugal, como se indicó anteriormente las partes sostuvieron una relación de convivencia en el inmueble objeto de la presente demanda y el mismo fue adquirido por el demandante durante la unión matrimonial, esta Juzgadora considera fundada verosímilmente la pretensión de la parte actora, con lo cual se encuentra satisfecho el primer requisito de procedencia de la medida preventiva, esto es el FUMUS BONIS IURIS. Asi se decide.
En relación con la expectativa cierta que quede ilusoria la ejecución del fallo, alega la parte demandante que, es la posibilidad parcial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial quede disminuido en su ámbito económico o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos judiciales con la lamentable consecuencia de quedar burlada la majestad de la justicia en su aspecto práctico, tal situación puede ocurrir en el caso que hoy nos ocupa, por cuanto en lo que respecta a los bienes muebles e inmuebles estos no slo pueden sufrir deterioro sino que pueden ser vendidos, pueden ser objetos de accidentes, daños ocasionados per terceros como el robo y hurto, por tal motivo considera esta Juzgadora el riesgo de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, razón por la cual considera se cumple el requisito del “PERICULUM IN MORA”. Asi se decide.
En consecuencia, observada como ha sido los elementos traídos a colación, los cuales se aprecian con criterio de verosimilitud, sin que ello implique pronunciamiento sobre el fondo del asunto planteado, se encuentra la concurrencia de los requisitos de procedencia, fumus boni iuris y periculum in mora, a los efectos de la procedencia de la medida cautelar nominada de prohibición de enajenar y gravar, es forzoso acordar dicha medida cautelar sobre el inmueble antes señalado, como será establecido en el dispositivo de esta sentencia. Así se decide.
Con relación a la medida de secuestro del vehículo del vehículo marca Toyota, modelo yaris belta M/T, placas AB231UK, se debe negar la medida de secuestro, dado que existe un procedimiento penal aperturado con relación a ese vehículo, según anexo marcado “E” acompañado por la parte demandante y no existe en autos las resultas del mismo. Así se decide.
III
En mérito de los razonamientos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre del República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
PRIMERO: Se DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el siguiente inmueble: constituido por una Aparto-Quinta, ubicada en “LOMAS VILLAGE”, distinguida con el Nro. A-23, la cual forma parte del complejo urbanístico LOMAS DEL ROCIO, ubicado en el sector La Entrada, Parroquia Naguanagua, Municipio Naguanagua del Estado Carabobo. Dicho inmueble tiene una superficie de ciento treinta metros cuadrados (130 Mts2), los cuales se encuentran distribuidos de la siguiente manera: PLANTA BAJA: sala, comedor, cocina, lavadero, sala de baño auxiliar, un patio y la escalera de acceso a la PLANTA ALTA en la cual se encuentran un pasillo, un dormitorio principal con sala de baño incorporado, dos dormitorios y una sala de baño; siendo sus linderos los siguientes: OESTE: fachada oeste de la edificación bifamiliar que da al estacionamiento, zona verde y vía de acceso; ESTE: fachada Este de la edificación bifamiliar que da al patio y zona verde; SUR: Aparto Quinta A-22; y NORTE: Aparto Quinta A-24. Le corresponde el uso exclusivo de dos puestos de estacionamiento y un área de jardín para la guarda y custodia de una superficie aproximada de sesenta metros cuadrados (60 mts2) ubicado en la mencionada Aparto-Quinta. Asimismo le corresponde un porcentaje de condominio de 1,28%, en los derechos y obligaciones derivados de la comunidad de propietarios. Dicho inmueble les pertenece a las partes según documento registrado por ante el Registro Público del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, en fecha 10 de junio de 2014, bajo el Nro.2014.1087, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 311.7.12.1.10560, y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2014. Líbrese oficio al Registro Público del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo.
SEGUNDO: SE NIEGA LA MEDIDA DE SECUESTRO del vehículo marca Toyota, modelo yaris belta M/T, placas AB231UK.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los veintidos (22) días del mes de mayo de 2024. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
Abg. LUCILDA OLLARVES
Jueza Provisoria,
Abg.CAROLINA CONTRERAS
Secretaria Titular,
En la misma fecha se publicó, se dejó copia certificada digitalizada para su registro y se libró oficio.
Abg. Carolina Contreras
Secretaria Titular,
Exp. 56.908.
LO/cc/jg.-
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