REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 27 de mayo de 2024
214º y 165º
EXPEDIENTE: 56.915
DEMANDANTE: CORPORACION TURISTICA R.H. 2005. S.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha doce (12) de septiembre de 2005, quedando anotada bajo el N° 77, Tomo 1167-A.
APODERADO JUDICIAL: KATIUSKA GOMEZ, JHACOVI AINAGAS, MARIA TOLEDO y JOSE CASADO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 86.599, 101.383, 157.394 y 54.505 respectivamente.
DEMANDADO: INVERSIONES HMR, C.A. (antes denominada EL CLUB DEL CERAMISTA, C.A.), inscrita por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha diecisiete (17) de diciembre de 1992, N° 74, tomo 21-A.
APODERADA JUDICIAL:

TERCERA:

APODERADO JUDICIAL: RORAIMA BERMUDEZ, inscrita en el Instituto de Previsiòn Social del Abogado bajo el N° 42.536.
CORPORACION HOTELERA ENTRETEN.T, C.A.; inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 27 de mayo de 2005, bajo el Número 76, Tomo 104 A, Expediente 509837.
LUIS CRUCES TORREALBA, inscrito en el Instituto de Previsiòn Social del Abogado bajo el N°.54.970.
MOTIVO: NULIDAD DE ASAMBLEA DE SOCIEDAD
RESOLUCIÓN INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
(CUADERNO DE TERCERIA)

I
Se recibió en este Juzgado, en fecha 29 de abril de 2024, escrito presentado por el abogado LUIS CRUCES TORREALBA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°.54.970, actuando en su carácter de apoderado judicial de CORPORACION HOTELERA ENTRETEN.T, C.A.; inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 27 de mayo de 2005, bajo el Número 76, Tomo 104 A, Expediente 509837, por el cual plantea demanda de tercería, basado en el ordinal 1 del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil.
Alega la demandante en tercería:
- Que CORPORACION HOTELERA ENTRETEN.T, C.A. es propietaria de TREINTA (30) acciones que conforman el TREINTA POR CIENTO (30%) del capital social de la empresa INVERSIONES HMR C.A. Como se refleja del acta levantada de la asamblea de accionistas celebrada el 09 de febrero de 2023, la cual quedó registrada en el registro Mercantil Primero del estado Carabobo, el 07 de agosto de 2023, bajo el número tomo 644-A, y anexó a su escrito de tercería marcada "1", agregada al legajo de copia certificadas del expediente registral de la empresa INVERSIONES HMR C.A. que promovió marcado "B".
- Que en dicha acta se aumentó el capital de la empresa a la suma de cien mil bolívares (Bs. 100.000) mediante la emisión de cien (100) acciones nominativas, las cuales fueron suscritas y pagadas por las dos accionistas de la empresa, así: CORPORACION TURISTICA RH 2005 S.A. suscribió y pagó setenta (70) acciones por la suma de setenta mil bolívares (Bs. 70.000) y CORPORACION HOTELERA ENTRETEN.T C.A. suscribió y pagó treinta (30) acciones por la suma de treinta mil bolívares (Bs. 30.000) que equivalen al 30% del capital social de la empresa.
- Que la demanda de tercería pretende la declaratoria de NULIDAD de la ASAMBLEA DE ACCIONISTAS de la empresa INVERSIONES HMR C.A., celebrada el 09 de octubre de 2023, y registrada el 25 de octubre de 2023, ante el Registro Mercantil Primero del estado Carabobo, inserta bajo el nro. 6, Tomo 722-A, la cual corre marcada con el nro. "2" agregada en el legajo de copias certificadas del expediente mercantil de la empresa INVERSIONES HMR C.A., que acompañó marcado "B".
- Que al pretenderse la nulidad de una asamblea de accionistas anterior a la asamblea demandada en nulidad en esta causa, es una TERCERIA PREFERENTE fundamentada en el ordinal lero. del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, que se propone como formal demanda contra ambas partes contendientes en el juicio, esto es, contra la demandada INVERSIONES HMR CA. y contra la demandante CORPORACION TURISTICA RH 2005 S.A., las cuales se convierten en codemandadas en tercería.
- Que el ciudadano MARTIN SOUSA PERREGIL, procediendo de manera unilateral, en su alegada condición de DIRECTOR PRINCIPAL y DIRECTOR PLENIPOTENCIARIO de INVERSIONES HMR C.A., procedió a convocar a una asamblea extraordinaria de accionistas de la empresa INVERSIONES HMR C.A.
- Que en la convocatoria, se invocan como presunto fundamento de la potestad del convocante, los artículos 16.2 de la cláusula Décima Sexta de los Estatutos Sociales de la compañía, en concordancia con las Cláusula Décima Primera y Décima Segunda de los estatutos, y que NO ES CIERTO que las normas invocadas, ni ninguna otra norma de los estatutos sociales de INVERSIONES HMR C.A. le den facultad a ningún Director, ni siquiera a un Director Plenipotenciario, de convocar, por si solo, a una asamblea de accionistas.
- Que en la asamblea de accionistas cuya nulidad se demanda, se tomaron las siguientes resoluciones:
"Primer punto del Orden del Dia, respecto al cese en sus funciones del Presidente Ejecutivo de la compañía, ciudadano José Rodríguez Álvarez, de nacionalidad española, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Valencia, titular de la cédula de identidad N° E-81.457.468. Luego de haber sido suficientemente deliberado, por unanimidad, SE RESUELVE: Acordar el cese en sus funciones del Presidente Ejecutivo de la compañía, ciudadano José Rodríguez Álvarez y designar a José Antonio Castro Sousa, venezolano, jurídicamente hábil, titular de la Cédula de Identidad N° V- 6.970.316, para que ocupe el cargo de Presidente Ejecutivo de la compañía, por lo que queda del actual periodo estatutario que vencerá el 20 de junio de 2027. A continuación, en relación al punto Segundo, respecto al cese en sus funciones del Comisario Principal de la compañía, Fabián González Vásquez, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Valencia, titular de la cédula de identidad N° V-3.494.592 y de su Suplente, Oswaldo González García, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Valencia, titular de la cédula de identidad N° V- 8.830.485, una vez deliberado, por unanimidad, SE RESUELVE: Acordar el cese en sus funciones del Comisario Principal y de su Suplente, ciudadanos Fabián González Vásquez y Oswaldo González García, antes identificados. Asimismo, se decide designar como único Comisario de la compañía, ya que la figura del Comisario Suplente no existe en los Estatutos Sociales, al Licenciado Duhays Alcides Mena Cartagena, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.627.984 e inscrito en el Colegio de Contadores Públicos de Venezuela bajo el N° 52.433, para que ocupe el cargo de Comisario de la compañía, por lo que queda del actual periodo estatutario que vencerá el 20 de junio de 2027, asi como autorizarlo para que conozca y emita opinión sobre ejercicios económicos anteriores a su nombramiento y emita y certifique Informes sobre los Balances Generales y Estados Financieros correspondientes a dichos ejercicios, quien ha manifestado su aceptación y disposición para aceptar dicho cargo, tal como se evidencia de la respectiva Carta de Aceptación presentada en esta misma fecha y/que se acuerda agregar a la presente Acta con destino al expediente registral de la empresa. De seguidas, se somete a discusión el Punto Tercero, respecto al cese en sus funciones de la Representante Judicial de la compañía, ciudadana Roraima Rita Bermúdez González, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.044.983. Una vez deliberado, por unanimidad, SE RESUELVE: Acordar el cese en sus funciones de la Representante Judicial de la compañía, ciudadana Roraima Rita Bermúdez González y asimismo designar al abogado Desmond Dillon, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.973.076, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.619, para que ocupe el cargo de Representante Judicial de la compañía, por lo que queda del actual periodo estatutario que vencerá el 20 de junio de 2027.Posteriormente, en consideración al Punto Cuarto, sobre la contratación de una firma de Auditores Externos Independientes, para realizar una Auditoria Forense a fin de determinar eventuales responsabilidades durante la gestión del Presidente Ejecutivo y demás administradores de la compañía, así como para revisar nuevamente los Estados Financieros y Balances Generales de la misma de los últimos cinco (5) ejercicios económicos, con el voto favorable de la accionista "CORPORACIÓN TURÍSTICA R.H. 2005, S.A." que representa el Setenta por Ciento (70%) del capital social y el voto en contra de la accionista "CORPORACIÓN HOTELERA ENTRETEN.T, C.A." que representa el Treinta por Ciento (30%) restante del capital social, SE RESUELVE: Diferir el punto para que sea decidido, bien dentro del seno de la Junta Directiva de la compañía o por una nueva Asamblea Extraordinaria de Accionistas que, de ser legalmente necesario, se convoque al efecto. Seguidamente, una vez discutido el Punto Quinto, a los fines de perfeccionar el planteamiento que le fue efectuado a la accionista CORPORACIÓN HOTELERA ENTRETEN.T, C.A, de ceder y/o vender la totalidad del área de la Sala de Entretenimientos del WORLD TRADE CENTER VALENCIA, contra el diez por ciento (10%) del capital social que dicha accionista posee en INVERSIONES HMR, C.A, con el voto favorable de la accionista "CORPORACIÓN TURÍSTICA R.H. 2005S.A." que representa el Setenta por Ciento (70%) del capital social y el voto en contra de la accionista "CORPORACIÓN HOTELERA ENTRETEN.T, C.A." que representa el Treinta por Ciento (30%) restante del capital social, SE RESUELVE: Diferir el punto para que sea decidido, bien dentro del seno de la Junta Directiva de la compañía o por una nueva Asamblea Extraordinaria de Accionistas que, de ser legalmente necesario, se convoque al efecto, Inmediatamente después fue discutido el Punto Sexto, a los fines de perfeccionar otro planteamiento que también le fuera efectuado a la accionista CORPORACIÓN HOTELERA ENTRETEN.T, C.A, de cederle y/o vende dos mil quinientos metros cuadrados (2.500,00 mts2) del área de estacionamiento ubicada en el Sótano 1 del WORLD TRADE CENTER VALENCIA, contra el dos por ciento (2%) del capital social que dicha accionista posee en INVERSIONES HMR, C.A. AI respecto con el voto favorable de la accionista "CORPORACIÓN TURÍSTICA R.H. 2005,S.A." que representa el Setenta por Ciento (70%) del capital social y el voto en contra de la accionista "CORPORACIÓN HOTELERA ENTRETEN.T.C.A." que representa el Treinta por Ciento (30%) restante del capital social, SE RESUELVE: Diferir el punto para que sea decidido, bien dentro del seno de la Junta Directiva de la compañía o por una nueva Asamblea Extraordinaria de Accionistas que, de ser legalmente necesario, se convoque al efecto. Por último, una finalizada la discusión del Punto Séptimo, en el sentido de ratificar expresamente el derecho preferente y la absoluta exclusividad que tiene "CORPORACIÓN HOTELERA ENTRETEN.T, C.A." de explotar, gestionar y administrar por su sola cuenta, todo lo relacionado con el área de juegos, especialmente bingos, casinos y maquinas traganíqueles, dentro de cualquiera de las instalaciones del "WORLD TRADE CENTER VALENCIA", con el voto favorable de la accionista "CORPORACIÓN TURISTICA R.H. 2005, S.A." que representa el Setenta por Ciento (70%) del capital social y el voto en contra de la accionista "CORPORACIÓN HOTELERA ENTRETEN.T, CA. Quien representa el Treinta por Ciento (30%) restante del capital social, SE RESUELVE: Diferir el punto para que sea decidido, bien dentro del seno de la Junta Directiva de la compañía o por una nueva Asamblea Extraordinaria de Accionistas que, de ser legalmente necesario, se convoque al efecto. No habiendo más puntos que tratar se declaró concluida la Asamblea, autorizándose amplia y suficientemente al Director y Vicepresidente de la compañía, ciudadano JOSÉ MANUEL CALDERÓN, antes identificado, para que firme y certifique el Acta de lo acordado en esta Asamblea..."
- La demandante en tercería alega vicios de la convocatoria como primera causa de nulidad de la asamblea que reclama; porque fue convocada por el ciudadano MARTIN SOUSA PERREGIL, actuando él solo, en su condición de DIRECTOR y DIRECTOR PLENIPOTENCIARIO de la empresa demandada INVERSIONES HMR C.A. y que de acuerdo a los estatutos sociales las asambleas deben ser aprobadas por la Junta Directiva.
Que en la convocatoria, se invocan como fundamento de la potestad del convocante, los artículos 16.2 de la cláusula Decima Sexta de los Estatutos Sociales de la compañía, en concordancia con las Cláusula Decima Primera y Decima Segunda de los estatutos, y no es cierto que las normas invocadas, ni ninguna otra norma de los Estatutos sociales de INVERSIONES HMR C.A. le den facultad a ningún Director, ni siquiera a un Director Plenipotenciario, de convocar, por si solo, a una Asamblea de Accionistas.
- Alega como segundo vicio de la convocatoria la violación del criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; porque la convocatoria fue publicada únicamente en el Diario Ultimas Noticias, en fecha 22 de septiembre de 2023, pagina 22, cuya publicación de prensa, no fue consignada en el expediente registral de la empresa, y niegan que dicha convocatoria haya sido publicada en prensa.
Que aún para el caso que fuera cierto que dicha convocatoria fue publicada en el Diario Ultimas Noticias, con dicha convocatoria se habría violentado el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, que deben ser publicadas en dos diarios de circulación nacional.
- Indica que es inoponible a los terceros el acta de asamblea de CORPORACION TURISTICA RH 2005 S.A., de fecha nueve (09) de octubre de 2023, ya que, el ciudadano JOSE ANTONIO CASTRO compareció a dicha asamblea, diciendo representar a la accionista CORPORACION TURISTICA RH 2005, C.A., según un acta de asamblea de accionistas celebrada en esa misma fecha, cuya existencia niegan, por cuanto no fue consignada en el expediente registral de la empresa, cuya copia certificada acompañó marcada "B" y que aún cuando fuere cierto que dicha asamblea se celebró, no fue registrada ni publicada pues tal como consta del expediente registral de la empresa CORPORACION TURISTICA RH 2005 S.A. que se acompaña marcada "D", no consta registrada ninguna acta de asamblea celebrada en octubre de 2023. De hecho, la última acta que aparece registrada, es de fecha 30 de mayo de 2022.
Alega además, que al no haber sido registrada ante el Registro Mercantil V del Distrito Capital y estado Miranda, la misma no puede ser oponible a terceros y por ende no puede ser oponible a la demandante en tercería. Concluye señalando que, al no haberse acreditado la representación de la accionista titular del 70% del capital social de INVERSIONES HMR, C.A. equivale a que dicha accionista no estuvo presente ni representada en dicha asamblea, por lo que no hubo quorum legal ni estatutario.
- Indica que hubo violación del artículo 285 del Código de Comercio, porque el ciudadano JOSE ANTONIO CASTRO se presenta como representante de la accionista CORPORACION TURISTICA RH 2005 C.A., y además es administrador, en su condición de Director Plenipotenciario, de la Sociedad de comercio INVERSIONES HMR C.A.
Es decir, que el ciudadano JOSE ANTONIO CASTRO como ADMINISTRADOR de INVERSIONES HMR C.A., actuó en dicha asamblea cuya nulidad demanda, como mandatario de la accionista mayoritaria CORPORACION TURISTICA RH 2005 S.A., habiéndose aprobado en dicha asamblea, su designación como PRESIDENTE de INVERSIONES HMR C.A. lo cual viola la prohibición legal expresa establecida en el artículo 285 del Código de Comercio.
- Que asimismo hubo violación del artículo 275 del Código de Comercio, porque la asamblea de accionistas cuya nulidad demanda en tercería, fue una asamblea extraordinaria y las facultades atribuidas en el artículo 275 del Código de Comercio, como la designación de los administradores, del Presidente Ejecutivo y del Comisario, corresponde a la asamblea ordinaria de accionistas, la cual por mandato legal se reúne una (1) vez al año, según lo dispone el artículo 274 ejusdem.
Indica también que la jurisprudencia patria ha venido delimitando el alcance y correcta interpretación de dicha norma, estableciendo que solo cuando los estatutos no dispongan nada respecto a las atribuciones de la asamblea ordinaria, -solo en esos casos- puede aprobarse en asamblea extraordinaria de accionistas, la designación de los administradores, lo cual no es el caso de autos, pues los estatutos de INVERSIONES HMR C.A. establecen expresamente, en la cláusula DECIMA, que es facultad de la asamblea ordinaria, la designación de los administradores y del Comisario.
- Alega que es legalmente procedente invocar las causales de nulidad absoluta o de anulabilidad de las convenciones, a las asambleas de accionistas de sociedades de comercio. En tal sentido, expresamente invoca que el consentimiento de CORPORACION HOTELERA ENTRETEN.T C.A. estuvo viciado por DOLO. Según lo previsto en el artículo 1.142 del Código Civil, puede invocarse anulabilidad del contrato cuando cualquiera de los contratantes o ambos están incapacitados legalmente, o en su defecto cuando exista algún vicio en consentimiento, que a saber son el error, el dolo y la violencia.
- Indica que hubo maquinaciones dolosas, para inducir a creer en la promesa del ciudadano Castro Sousa, que había llegado a una alianza, el ciudadano Martín Sousa Perregil, representante legal de Corporación Hotelera Entreten.T, C.A., no había ni convocado a la asamblea de accionistas cuya nulidad demanda.
- Solicita medida cautelar innominada de suspensión de los efectos de la asamblea extraordinaria de Accionistas de INVERSIONES HMR.C.A. cuya nulidad se demanda, celebrada en fecha nueve (9) de octubre de 2023, y registrada el 25 de octubre de 2023, ante el Registro Mercantil Primero del estado Carabobo, inserta bajo el nro. 6, tomo 722-A.
Para lo cual alega que la demanda de tercería, está basada en los mismos hechos denunciados como violatorios en la demanda original, esto es, vicios en la convocatoria y en los estatutos sociales de INVERSIONES HMR C.A.
- En el petitorio señala que DEMANDA POR TERCERIA EXCLUYENTE a las sociedades de comercio INVERSIONES HMR, C.A. y CORPORACION TURISTICA RH 2005, C.A., para que convengan o a ello sean condenada en: PRIMERO: En que es NULA la asamblea extraordinaria de accionistas de la empresa INVERSIONES HMR C.A., celebrada el 09 de octubre de 2023, y registrada el 25 de octubre de 2023, ante el Registro Mercantil Primero del estado Carabobo, inserta bajo el nro. 6, tomo 722-A, la cual marcada con el nro. "2" corre agregada en el legajo de copias certificadas del expediente mercantil de la empresa INVERSIONES HMR C.A., que se acompaña marcado "B".
SEGUNDO: En pagar las costas y costos del presente juicio.
En fecha 17 de mayo de 2024, el apoderado judicial de la demandante en tercería, presentó
Escrito, solicitando la admisión de la tercería y ratificando la solicitud de medida cautelar.
II
La demandante en tercería fundamenta la misma en el ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil.
Pasa el Tribunal a pronunciarse sobra la admisión de la tercería propuesta y se hace en los términos siguientes:
El artículo 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, indica que todas las disposiciones legales tienen que interpretarse conforme a los lineamientos generales de la Constitución, es decir consagra el principio de supremacía constitucional; bajo tal lineamiento se encuentra la garantía jurisdiccional del debido proceso, consagrada en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales.
Bajo tal reglamentación constitucional, se pasa a analizar el contenido de la normativa que posteriormente se indica.
El artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 1º establece que los terceros podrán intervenir, en los casos siguientes:
1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos…”
Este ordinal prevé la intervención de los terceros de manera voluntaria y principal, llamada por la doctrina "demanda de tercería", la cual se configura por "la intervención voluntaria y principal de un tercero contra ambas partes de un proceso pendiente, ya para excluir la pretensión del demandante, invocando un derecho preferente, o de dominio sobre bienes objeto del proceso; o bien para concurrir con él en el derecho alegado, fundándose en el mismo título" (Rengel Romberg, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo 111. Pág. 161. Caracas 1992).
1) La intervención de terceros en el proceso bajo el supuesto contenido en el artículo 370 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, trata de una demanda, que engloba el ejercicio de la acción, ésta entendida como el derecho de acceder a los órganos jurisdiccionales para reclamar la satisfacción de una pretensión, por lo tanto, debe cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y así consta del escrito de demanda de tercería.
2) Asimismo debe existir un juicio, donde se ventile la causa por la cual el tercero pudiera resultar afectado con la decisión. La existencia de la tercería depende de otro proceso. En este caso el proceso instaurado por la sociedad mercantil CORPORACION TURISTICA R.H. 2005 S.A. contra la sociedad mercantil INVERSIONES HMR, C.A. cuyo motivo es la nulidad de la asamblea de accionistas de INVERSIONES HMR, C.A., de fecha 07 de febrero de 2024.
3) El tercero debe tener legitimación para actuar en el juicio, en este caso la demandante en tercería CORPORACION HOTELERA ENTRETEN.T, C.A. alega ser propietaria de TREINTA (30) acciones que conforman el capital social de la empresa INVERSIONES HMR C.A. Lo cual queda demostrado del acta de asamblea de accionistas celebrada el 09 de febrero de 2023, la cual quedó registrada en el Registro Mercantil Primero del estado Carabobo, el 07 de agosto de 2023, bajo el número tomo 644-A.
4) La demandante en tercería, debe tener interés jurídico actual de conformidad con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil. El interés del tercero es aquel que requiere de la tutela jurídica inmediata y no sería procedente si tal interés no estuviere afectado por la causa principal.
El interés jurídico actual, consiste en la amenaza de daño que exista para el momento de proponer la demanda. Este interés procesal es la necesidad de acudir al proceso de tercería como único medio de obtener la garantía jurisdiccional. Cuando el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, se refiere al derecho que tiene el actor para proponer la demanda fundado en un interés jurídico actual, en ningún momento se refiere a un interés futuro por cuanto todo lo futuro es incierto.
En este sentido, considera esta juzgadora que la asamblea de INVERSIONES HMR, C.A. de fecha 7 de febrero de 2024, a las 10 a.m., cuya nulidad fue interpuesta en el juicio principal por la sociedad CORPORACION TURISTICA R.H. 2005 S.A, es de fecha posterior a la asamblea de accionistas de fecha 09 de octubre de 2023, cuya nulidad pretende en tercería CORPORACION HOTELERA ENTRETEN.T C.A., por lo que carece de interés actual la tercera con relación a la nulidad de una asamblea de fecha posterior. Así se decide.
5) Adicionalmente entre los requisitos para que puedan ser admitida una demanda de tercería, señala el autor Oswaldo Parilli Araujo, en su libro La Intervención de Terceros en el Proceso Civil, lo siguiente:
“… Conexión entre la demanda principal y la acción del tercero. El objeto o derecho acerca del cual versa la demanda principal, debe ser el mismo en que el tercero pretende tener mejor derecho o que se le reconozca alguno, salvo el caso en el que el tercero presenta título semejante al producido en el juicio, aun cuando el objeto sea distinto al discutido por las partes principales, supuesto que se dará en la tercería concurrente. Si la acción no se planteare en tales términos, la demanda no debería ser admitida, pues posiblemente se entrabaría el procedimiento con la consecuente paralización de la causa, para llegar luego al mismo resultado a que arribaría sin la intervención del tercero….
Es pues indispensable que entre las dos demandas exista una relación sustancial, a pesar de mantener su propia autonomía dentro del proceso hasta el pronunciamiento definitivo sobre el juicio comprensivo de ambas causas.
La conexidad del juicio de tercería y el principal como ha quedado expresado, conduce a ambos a una misma sentencia, cuya parte dispositiva debe envolver las relaciones jurídicas objeto de la discusión. Una vez hecho el pronunciamiento del Tribunal sobre estos juicios, y definitivamente firmes como hayan quedado, la tercería tendrá carácter de cosa juzgada, de modo que no podrá ventilarse el mismo hecho ante los órganos jurisdiccionales y si se planteare, será objeto de oposición de la cuestión previa correspondiente, por cuanto la sentencia es vinculante para todo proceso futuro. (Art. 273 del Código de Procedimiento Civil).
Esta sujeción de los juicios acumulados (principal y tercería) es consecuencia de la identidad de causa, que, según se ha establecido doctrinariamente, es la identidad en el título o hecho jurídico sobre el cual se dirime la controversia. Si se examina la concepción de tercería, entendida como el procedimiento establecido en la Ley en beneficio del tercero para que mediante su solicitud se conmine a los demandados a reconocer su derecho sobre los bienes objeto de la Litis, sin que haya de intentar un juicio posterior e independiente, se llegará a la persuasión misma que la sentencia pronunciada tendrá la fuerza de cosa juzgada…”
En el presente caso, es preciso señalar que el juicio principal trata de una acción de nulidad de la asamblea de INVERSIONES HMR, C.A. de fecha 7 de febrero de 2024, a las 10 a.m., cuya nulidad fue interpuesta en el juicio principal por la sociedad CORPORACION TURISTICA R.H. 2005 S.A, la cual no tiene relación sustancial, con la nulidad reclamada en tercería de una asamblea de fecha posterior de la misma sociedad mercantil, ya que la sentencia de fondo que ha de dictar el tribunal en la causa principal solo se pronunciará sobre la validez o no de dicha asamblea; no puede haber un pronunciamiento definitivo sobre el juicio comprensivo de ambas causas. Así se decide.
6) La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 27 de abril de 2012, dictó sentencia en la que: “…Como puede observarse, la tercería es la acción que se le otorga a quien no es parte en un proceso para defender sus derechos frente a quienes están ventilando los suyos, así tenemos al tercero de dominio, quien es el que pretende un derecho propio (excluyente) del que las partes alegan sobre un bien, y por otro lado, el tercero coadyuvante quien es el que pretende ayudar a una de las partes invocando un interés coincidente (colaborador)…”
El autor Emilio Calvo Baca, en su Obra “Código de Procedimiento Civil”, editado por Ediciones Libra C.A., 2009, en su página 384, señala:
“(…) Brice sostiene que ‘La tercería es una acción que intenta un tercero contra las partes que están litigando en un proceso en curso porque pretende tener derecho preferente, concurrente o excluyente sobre el objeto de la demanda en curso’. Se ha discutido en la doctrina si la tercería es realmente un juicio como cualquier otro o, si antes bien, es una incidencia. La duda ha surgido porque la tercería no podría tener vida jurídica y provocar la decisión del órgano jurisdiccional si no hubiera la preexistencia de otro proceso, sobre el cual ha de versar...”
En este proceso no se discuten derechos de propiedad ni derechos de posesión, ni de bienes inmuebles ni de bienes muebles de terceros ajenos al proceso. Por lo tanto, cualquier tercero que quiera intervenir en el presente juicio de manera EXCLUYENTE, no goza de interés jurídico actual para ser parte en el mismo; y no puede justificar su pretensión en una demanda de tercería fundada en el artículo 370 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, que siempre debe ir destinada a desplazar o excluir tanto al demandante como al demandado respecto al objeto que los mismos discuten en dicho proceso o concurrir con el actor en el derecho alegado, fundándose en el mismo título.
En síntesis la demanda de tercería amparada en el ordinal 1° del artículo 370 de nuestra ley adjetiva civil, se debe sustentar en algunos de los supuestos de hecho que contempla el referido numeral, esto es, cuando se pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o se aspire concurrir con el actor y únicamente con el actor en el derecho alegado, basado en dos hipótesis, la primera, que el interventor se asigne la propiedad de los bienes demandados o que son objeto de una medida cautelar, o debido a que sostiene que tiene derecho a ellos, y la segunda, que el interviniente aspire concurrir con el actor en su pretensión o coadyuvarlo a vencer la demanda, para salvaguardar intereses particulares; ninguno de esos supuestos es el fundamento de la terceria instaurada, por lo que debe necesariamente declararse la inadmisibilidad de la demanda de tercería, como se realizará en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
III

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declara: INADMISIBLE la demanda de tercería excluyente, interpuesta por la sociedad mercantil CORPORACION HOTELERA ENTRETEN.T, C.A. contra las sociedades de comercio INVERSIONES HMR, C.A. y CORPORACION TURISTICA RH 2005, C.A.
Por la naturaleza del presente fallo, no se dicta condenatoria en costas.
Publíquese y déjese copia certificada digitalizada en formato PDF.
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los veintisiete (27) días del mes de mayo del año 2024. Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.

Abogada Lucilda Ollarves
Jueza Provisoria
Abogada Carolina Contreras
Secretaria Titular
En la misma fecha se publicó la decisión siendo las 8.43 a.m.
Abogada Carolina Contreras
Secretaria Titular
Exp. 56.915
LO/cc