REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 27 de mayo de 2024
214º y 165º
EXPEDIENTE: 56.965
DEMANDANTE: CARLOS SOLIS BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.347.089, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: Abogado JULIO ISRAEL ACUÑA GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°174.791.
MOTIVO DECLARACION DE CERTEZA DE PROPIEDAD
RESOLUCIÓN INTERLOCUTORIA (DECLINATORIA DE COMPETENCIA)
I
En fecha 24 de mayo de 2024, el ciudadano CARLOS SOLIS BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.347.089, de este domicilio, asistido del abogado JULIO ISRAEL ACUÑA GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°174.791. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.063.449, de este domicilio, presentó solicitud de ACCION MERO DECLARATIVA DE CERTEZA DE PROPIEDAD.
En fecha 24 de mayo de 2024, se le dió entrada al expediente.
Se procede a la minuciosa revisión de las actas que conforman el presente expediente y se observa de la narración del escrito inicial, lo siguiente:
“…celebre contrato de compraventa, puro y simple perfecta e irrevocable con el Ciudadano Cesar Augusto fuentes Diaz, cuyo objeto lo constituye un inmueble de su propiedad constituido por una porción de terreno, parte de mayor extensión, ubicado en el sector Terapió, calle 190, distinguido con el N° 106-133 del Municipio Naguanagua el cual se ha quiere (sic) por documento privado, el cual quedo reconocido su contenido y firma… la pretensión de reconocimiento de contenido y firma es favorable a mi representado, por lo cual invocando, las siguientes normas de derecho, ruego A Este Tribunal se ordene el registro de la presente sentencia…”
I
El artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 28. La Competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan”.
Tomando en cuenta que los hechos narrados deben ser tramitados de acuerdo al contenido del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, considera esta juzgadora que este tribunal resulta incompetente por la materia para conocer de este asunto por ser de jurisdicción voluntaria, de conformidad con lo establecido en la Resolución Nº 2009-0006 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y debe declinar inmediatamente en un Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial. Así se decide.
La competencia del órgano que decide un determinado asunto es un requisito para la validez del proceso, ya que la competencia judicial es la que permite ejercer la jurisdicción en un caso determinado.
Razones por las cuales considera este Tribunal que en este caso específico, la competencia está atribuida a los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo.
Sobre los razonamientos antes expresados, este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo debe declararse INCOMPETENTE EN RAZÓN DE LA MATERIA para tramitar y resolver la presente causa y declina la competencia en un Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, para que conozca de la presente solicitud de declaratoria de certeza de propiedad, y de ser el caso, la sustancie y decida. Así se decide.
III
En mérito a lo antes expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; se declara INCOMPETENTE EN RAZÓN DE LA MATERIA, para conocer la solicitud de certeza de propiedad presentada por el ciudadano CARLOS SOLIS BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.347.089, de este domicilio, y en consecuencia, DECLINA LA COMPETENCIA para seguir conociendo de este asunto en un Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador. Los Guayos, Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, para que conozca, se pronuncie sobre la admisibilidad de la acción y, de ser el caso, la sustancie y decida.
Se ordena remitir el expediente, para su respectiva distribución entre los Juzgados de de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, una vez transcurrido el lapso de cinco (5) días de despacho señalados en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese, anótese en los libros respectivos y déjese copia digitalizada en formato PDF.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los veintisiete (27) días del mes de mayo de 2024, siendo las siendo las 3.22 minutos de la tarde. Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
Abg.Lucilda Ollarves
Jueza Provisoria
Abg. Carolina Contreras
Secretaria Titular
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
Abg.Carolina Contreras
Secretaria Titular
Exp. 56.965
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