REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 28 de mayo de 2024
214º y 165º
EXPEDIENTE: 55.941
DEMANDANTE: AMALIA MARIA SOLORZANO BOLIVAR, venezolana, mayor de edad, divorciada, portadora de la Cédula de Identidad V-4.033.806 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: Abogados NELSY NEREIDA CORTEZ DE TESORERO Y JOSE LUIS CABRE CORDOVA, inscrito en el Inpreabogado bajo los números 189.133 y 12.270 respectivamente, de este domicilio.
DEMANDADOS: JOSE GREGORIO ALVARADO SOLORZANO Y COROMOTO DEL VALLE ALVARADO SOLORZANO, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cedulas de identidad números V-9.530.220 y V-5.372.990 respectivamente y de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL:
Abogada DEYSI ELIBETH VIVAS YANES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 181.504, de este domicilio.
MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA
RESOLUCIÓN DEFINITIVA

I
Mediante escrito presentado en fecha 02 de junio de 2017, la ciudadana AMALIA MARIA SOLORZANO BOLIVAR, venezolana, mayor de edad, divorciada, portadora de la Cédula de Identidad V-4.033.806 y de este domicilio, representada por sus apoderados judiciales abogados NELSY NEREIDA CORTEZ DE TESORERO Y JOSE LUIS CABRE CORDOVA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 189.133 y 12.270 respectivamente, de este domicilio, demanda por reivindicación a los ciudadanos JOSE GREGORIO ALVARADO SOLORZANO Y COROMOTO DEL VALLE ALVARADO SOLORZANO, venezolanos, mayores de edad, portadores de la cédula de identidad Nros. V-9.530.220 y V-5.372.990 respectivamente y de este domicilio.
La demanda fue admitida en fecha 12 de junio de 2017, ordenándose el emplazamiento de los demandados, para que comparecieran dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la citación a dar contestación a la demanda.
Mediante diligencia de fecha 05 de octubre de 2017, el alguacil de este Tribunal deja constancia que se trasladó a la dirección de la demandada para practicar la citación, e informa al Tribunal que pudo practicarla.
En fecha 6 de noviembre de 2017, los ciudadanos JOSE GREGORIO ALVARADO SOLORZANO Y COROMOTO DEL VALLE ALVARADO SOLORZANO, antes identificados, asistidos de abogada, presentaron escrito de contestación a la demanda, asistidos de la abogada DEISY ELIBETH VIVAS YANES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°181.504.
En fecha 28 de noviembre de 2017, la parte demandante presenta escrito de promoción de pruebas. En fecha 4 de diciembre de 2017, la parte demandada, presentó escrito de promoción de pruebas.
Por autos de fechas 4 de diciembre de 2017, fueron agregados a los autos los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes.
Por auto de fecha 15 de diciembre de 2017, fue proveído el auto de admisión de prueba presentado por la parte demandada, teniéndose por admitidas las pruebas promovidas por la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 400 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 8 de octubre de 2019, la apoderada judicial de la parte demandada presentó escrito de informe.
II
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
 Que la ciudadana AMALIA MARIA SOLORZANO BOLIVAR, adquirió un inmueble destinado a vivienda principal constituida por una parcela de terreno y la vivienda unifamiliar pareada sobre ella construida, identificada con el Nº 295 de la urbanización LAS GARDENIAS SEGUNDA ETAPA, ubicada con frente a la Carretera Nacional entre las poblaciones San Joaquín y Guacara, Jurisdicción del Municipio San Joaquín del Estado Carabobo, Numero Catastral 08-13-01-U01-048-000-003-000-P000-000, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan en el documento de parcelamiento protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público hoy Oficina de Registro Público de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del Estado Carabobo en fecha 29 de Enero de 2.007, inscrito bajo el Nº 50, Folio 1 al 36 del Tomo 3 del Protocolo de Primero. La parcela posee un área aproximada de DOSCIENTOS METROS CUADRADOS (200,00 MTRS2) y la vivienda tiene un área de construcción de cincuenta y seis metros cuadrados (56,00 MTRS2), consta de las siguientes dependencias: Dos (2) habitaciones, un (1) baño, sala-comedor, cocina y lavandero, comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: con la calle 10 de la Urbanización, en una línea recta de (10mts); SUR: Con el lindero norte de la parcela 306, en una línea recta de (10mts) ; OESTE: Con el lindero de este de la parcela 296, en una línea recta de (20mts) y ESTE: Con el lindero oeste de la parcela 294, en una línea recta de (20mts); le corresponde un porcentaje de CERO ENTEROS CON TRESCIENTAS TREINTA Y UN MIL VEINTISEIS MILLONESIMAS POR CIENTO (0.331126%). Acompañado con la letra “B”, Copia simple del documento, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro 2º Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, bajo el Número 2014.508, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 308.7.8.1.3109 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2014.
 Que el inmueble antes mencionado, se encuentra ocupado desde hace aproximadamente dos (2) años (contados antes de la fecha de interposición de la demanda) por los ciudadanos JOSE GREGORIO ALVARADO SOLORZANO Y COROMOTO DEL VALLE SOLORZANO, quienes sin título de ninguna naturaleza o clase, se niegan a abandonar el referido inmueble, inclusive haciéndose pasar en algunas oportunidades como propietarios del mismo.
 Que han realizado múltiples diligencias y gestiones con la intención de conminar a los demandados a entregar el inmueble a la ciudadana AMALIA MARIA SOLORZANO BOLIVAR quien es la legitima propietaria, resultando tales gestiones nugatorias e infructuosas.
 Que los demandados con su conducta contravienen el contenido de los artículos 545 y 547 del Código Civil.
 Que los ciudadanos demandados no han querido entregar el inmueble de manera amistosa, por lo que, solamente y por vía judicial será posible obtener la satisfacción jurídica del derecho de propiedad que asiste a la ciudadana AMALIA MARIA SOLORZANO BOLIVAR, el cual ha sido flagrantemente violentado por los demandados al haber permanecido de manera ilegal en dicho inmueble.
 Fundamenta su acción en los artículos 545 y 547 del Código Civil en concordancia con el artículo 548 ejusdem.
 Demanda por reivindicación a los demandados y pide:
PRIMERO: Que son ciertos todos y cada uno de los hechos narrados en el libelo de la demanda.
SEGUNDO: Que se declare expresamente que la demandante es propietaria del bien inmueble ya plenamente identificado.
TERCERO: Que se declare que los demandados detentan de manera indebida el inmueble identificado en el Numeral I Capítulo I del libelo de la demanda.
CUARTO: Si los demandados no convienen en todo lo anterior, sean condenados en restituir sin plazo alguno, el inmueble antes identificado que ocupan sin ningún título de manera ilegal e ilegítima.
QUINTO: Que sean condenados al pago de las costas y costos del presente juicio.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
El día 6 de noviembre de 2017, los demandados ciudadanos JOSE GREGORIO ALVARADO SOLORZANO Y COROMOTO DEL VALLE ALVARADO SOLORZANO antes identificados, dan contestación a la demanda, la cual plantean en los términos siguientes:
• PRIMERO: los ciudadanos JOSE GREGORIO ALVARADO SOLORZANO Y COROMOTO DEL VALLE ALVARADO SOLORZANO, identificados un supra, desde hace 5 años, vienen ocupando de manera continua e ininterrumpida, pacifica y con intención de tenerlo como propio por via legal el inmueble identificado con el N° 295 de la URBANIZACION LAS GARDENIAS SEGUNDA ETAPA, ubicada frente a Carretera Nacional, entre las poblaciones de San Joaquin y Guacara, del municipio autónomo San Joaquin, ya que, el ciudadano JOSE GREGORIO ALVARADO SOLORZANO, en fecha 16 de febrero del año 2012 inició trámites de compra de referido inmueble, hoy objeto de demanda, mediante Documento de Opción de Compra autenticado por ante la Notaria Quinta de Valencia, del cual se anexa copia simple de certificación de copia fotostática marcada con la letra A. Así como otra documentación referida a la negociación, trámites bancarios con fines crediticios para la adquisición del inmueble y pagos mediante cheques de los que en su momento consignará, se anexa copia de carta de solicitud del Servicio Atención al Cliente de fecha 01 de noviembre de 2017, marcada con la letra B.
• SEGUNDO: el señor JOSE GREGORIO ALVARADO SOLORZANO, no se percató de las malas intenciones de la hoy demandante, quien se ofreció por el vínculo de consanguinidad en segundo grado que tienen entre si y mostrando una supuesta intención de ayudar a prestar a la señora COROMOTO DEL VALLE ALVARADO SOLORZANO, la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES (259.000,00) con fines de cancelar el monto total de la venta según saldo acordado al momento de protocolización entre los señores Nery Josefina Mundo de Villaquiran y Elio Coromoto Villaquiran Sandoval y José Gregorio Alvarado Solorzano según documento inserto en el anexo marcado con la letra "A". Dinero que posteriormente los hoy demandados cancelarian a la señora Amalia Maria Solorzano Bolivar por lo que le facilitaron documentos originales relacionados con la negociación del inmueble que serian revisados por ella misma antes de prestar el dinero restante (Bs.259.000,00) sin embargo, ésta valiéndose de los documentos e información suministrada de manera verbal por el señor José Gregorio Alvarado Solorzano, con dolo y mala fe hacia los demandados, les indico que ya el monto adeudado a los señores Nery Josefina Mundo de Villaquiran y Elio Coromoto Villaquiran Sandoval habia sido cancelado y que la casa era de ellos es decir, los hermanos Alvarado palabras de la demandante.
• Rechazan y contradicen tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada: que sus mandantes son ocupantes ilegales o sin ningún sustento de Derecho del inmueble identificado con el N° 295 de la URBANIZACION LAS GARDENIAS SEGUNDA ETAPA, ubicada frente a la Carretera Nacional, entre las poblaciones de San Joaquin y Guacara, del municipio autónomo San Joaquín, aproximadamente desde hace dos (02) años, según la fecha 12 de junio de 2017, fecha en la cual la parte actora interpone la demanda. siendo esto totalmente FALSO, por cuanto el documento de opción de compra asi como la negociación en general entre la señora Nery Josefina Mundo de Villaquiran y Elio Coromoto Villaquiran Sandoval (dueños originarios del referido inmueble) y el señor José Gregorio Alvarado Solorzano devino de un acto totalmente apegado a las normativas legales y nunca fue tachado por las partes. Segundo: Desvirtuan en todas sus partes los alegatos presentados por la demandante, en primer lugar, por lo anteriormente expuesto acerca de la legalidad de la ocupación y posesión de sus defendidos respecto al inmueble, ya que al iniciar los trámites de opción de compra y entregar a la propietaria originaria del inmueble la cantidad de CIENTO ONCE MIL BOLIVARES (Bs. 111.000,00) en calidad de inicial, ésta les entregó las llaves del mismo para que lo habitaran, siendo así los únicos, junto a su carga familiar (Luisa Teresa Alvarado Solorzano), hermana de los demandados, de lo cual se anexa copia fotostática de poder general de disposición y administración, amplio y bastante en cuanto a derecho se requiere, hacia Coromoto del Valle Alvarado Solorzano, marcado con la letra C en el presente auto, en habitar la vivienda desde inicios del urbanismo tal y como se evidencia en constancias emitidas por el Consejo Comunal Las Gardenias 2da. Etapa RIF C-408229781 SITUR CC-URB-2016-05-00063, las cuales de anexan al presente marcadas con la letra D y porque en ningún momento la parte actora agotó la vía administrativa con fines amistosos para la solución de conflictos como lo pretende hacer notar en la presente demanda.
III
Dando cumplimiento al principio de exhaustividad que rige nuestro proceso civil de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se procede a valorar todos los elementos probatorios aportados por las partes.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.
Con la demanda:
 Copia fotostática de instrumento poder otorgado por la parte demandante a sus apoderados judiciales. Dicho instrumento público es valorado de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Del mismo se evidencia las facultades conferidas a los precitados abogados para actuar en la presente causa como sus apoderados judiciales. Así se declara.
 Copia fotostática de documento de compra venta del inmueble objeto de la causa, otorgado por ante el Registro Público de los Municipios Guacara, San Joaquin y Diego Ibarra del estado Carabobo, en fecha 20 de mayo de 2014, bajo el N~2014.508, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 308.7.8.1.3109 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014. Esa copia de instrumento público es valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Del mismo se evidencia el derecho de propiedad sobre el inmueble que tiene la demandante. Así se declara.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.
Con la contestación de la demanda:
 Marcado “A” copia fotostática de documento de promesa bilateral de compra venta del inmueble objeto de la causa, otorgado por ante la Notaría Pública Quinta de Valencia del estado Carabobo, en fecha 16 de febrero de 2012, bajo el N° 31, tomo 78. Esa copia de instrumento público es valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
 Marcado “B” copias de solicitud de estados de cuenta; carta para atención de reclamo; resumen de negociación; copia de cheque de gerencia solicitado por la ciudadana Coromoto Alvarado por concepto Nery Josefina Mundo Villaquiran Opción de Compra Inicial, por la cantidad de Bs. 90.295,00; copia de constancia emitida por el Banco de Venezuela en fecha 3 de mayo de 2012, sobre la aprobación de crédito a favor de José Alvarado por un monto de Bs. 28.528.00; copia de impresión de solicitud de crédito emitida por el Banco de Venezuela, de la cuenta del ciudadano José Alvarado con destino adquisición de vivienda Nery de Villaquiran. Estos documentos carecen de valor probatorio por ser copias simples de documentos privados emitidos por terceros al proceso. Así se decide.
 Marcado “C”: copia de documento poder otorgado por LUISA ALVARADO a COROMOTO DEL VALLE ALVARADO, ante la Oficina Subalterna Registro Inmobiliario de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos del estado Cojedes, en fecha 15 de septiembre del año 2005. Esa copia de instrumento público es valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
 Copias de cédulas de identidad de las ciudadanas LUISA ALVARADO y COROMOTO DEL VALLE ALVARADO. Esas copias de instrumentos públicos administrativos, es valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
 Marcado “D”: legajo de constancias emitidas por el Concejo Comunal Las Gardenias II etapa. Esas copias de instrumentos públicos administrativos, es valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
En el lapso probatorio:
 Marcado “A” copia certificada de documento de promesa bilateral de compra venta del inmueble objeto de la causa, otorgado por ante la Notaría Pública Quinta de Valencia del estado Carabobo, en fecha 16 de febrero de 2012, bajo el N° 31, tomo 78. Ese instrumento público es valorado de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
 Marcado “B” copias de cheque de gerencia solicitado por la ciudadana Coromoto Alvarado por concepto Nery Josefina Mundo Villaquiran Opción de Compra Inicial, por la cantidad de Bs. 90.295,00; copia de resumen de negociación. Estos documentos no tienen valor probatorio por ser documentos privados emitidos por terceros. Así se establece.
 Marcado “C” original de constancia emitida por el Banco de Venezuela en fecha 3 de mayo de 2012, sobre la aprobación de crédito a favor de José Alvarado por un monto de Bs. 28.528.00; original de impresión de solicitud de crédito emitida por el Banco de Venezuela, de la cuenta del ciudadano José Alvarado con destino adquisición de vivienda Nery de Villaquiran, acompañada de borrador de documento de liberación de hipoteca y de venta del inmueble objeto de la causa al ciudadano demandado JOSE GREGORIO ALVARADO SOLORZANO y copia de carta enviada por el abogado redactor de ese documento a la oficina recaudadora de honorarios profesionales del Colegio de Abogados del estado Carabobo, de fecha 16 de mayo de 2012. A tales documentos se les otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
 Marcado “D” original de carta emitida por el ciudadano JOSE ALVARADO dirigida a la entidad financiera Banesco de fecha 28 de noviembre de 2017. Esta comunicación carece de valor probatorio por ser un documento no oponible a la parte demandante. Así se decide.
Estado de cuenta emitido por Banesco Banco Universal de la cuenta cuyo titular es JOSE GREGORIO ALVARADO SOLORZANO. A este documento se le otorga valor probatorio, al haber sido ratificado mediante prueba de informe recibida en fecha 12 de noviembre de 2018. Así se establece.
Copia de carta emitida por el ciudadano JOSE ALVARADO dirigida a la entidad financiera Banesco de fecha 01 de noviembre de 2017. Esta comunicación carece de valor probatorio por ser un documento no oponible a la parte demandante. Así se decide.
Original de planilla carta para atención de reclamo o requerimiento emitida por la entidad financiera Banesco. Esta comunicación carece de valor probatorio. Así se decide.
 Marcado “E” copia certificada emitida por la Oficina de Registro de los Municipios Guacara, San Joaquin y Diego Ibarra del estado Carabobo, de cheque por Bs. 600.000,oo, del Banco Banesco emitido de la cuenta de la ciudadana AMALIA SOLORZANO, cuyo beneficiario es el ciudadano MAURICIO ACACIO. Este documento se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
 Prueba de informe emitida por la entidad financiera BANESCO BANCO UNIVERSAL en fecha 08 de agosto de 2018, recibido en el Tribunal en fecha 12 de noviembre de 2018; de la cual se evidencia que en los cheques N° 48353773 y 48360203 de la cuenta N° 01340550675501011742 del Banco Banesco, fueron depositados para su pago, los datos de beneficiario es Nery Mundo de Villaquiran. Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

IV
Este Tribunal para decidir observa:
La controversia planteada en la presente causa, está referida a la pretensión de ACCION REIVINDICATORIA planteada por la ciudadana AMALIA MARIA SOLORZANO BOLIVAR, contra los ciudadanos JOSE GREGORIO ALVARADO SOLORZANO Y COROMOTO DEL VALLE ALVARADO SOLORZANO, en la que alega la demandante ser propietaria de un inmueble constituido por un inmueble destinado a vivienda principal constituida por una parcela de terreno y la vivienda unifamiliar pareada sobre ella construida, identificada con el Nº 295 de la urbanización LAS GARDENIAS SEGUNDA ETAPA, ubicada con frente a la Carretera Nacional entre las poblaciones San Joaquín y Guacara, Jurisdicción del Municipio San Joaquín del Estado Carabobo, Numero Catastral 08-13-01-U01-048-000-003-000-P000-000, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan en el documento de parcelamiento protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público hoy Oficina de Registro Público de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del Estado Carabobo en fecha 29 de Enero de 2.007, inscrito bajo el Nº 50, Folio 1 al 36 del Tomo 3 del Protocolo de Primero. La parcela posee un área aproximada de DOSCIENTOS METROS CUADRADOS (200,00 MTRS2) y la vivienda tiene un área de construcción de cincuenta y seis metros cuadrados (56,00 MTRS2), consta de las siguientes dependencias: Dos (2) habitaciones, un (1) baño, sala-comedor, cocina y lavandero, comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: con la calle 10 de la Urbanización, en una línea recta de (10mts); SUR: Con el lindero norte de la parcela 306, en una línea recta de (10mts) ; OESTE: Con el lindero de este de la parcela 296, en una línea recta de (20mts) y ESTE: Con el lindero oeste de la parcela 294, en una línea recta de (20mts); le corresponde un porcentaje de CERO ENTEROS CON TRESCIENTAS TREINTA Y UN MIL VEINTISEIS MILLONESIMAS POR CIENTO (0.331126%). Como consta de documento, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro 2º Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, bajo el Número 2014.508, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 308.7.8.1.3109 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2014.
Tanto la doctrina como la jurisprudencia son contestes en definir la reivindicación como la acción por la cual una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario.
El Tratadista José Luis Aguilar Gorrondona en su obra “Cosas, Bienes y Derechos Reales” indica que la Acción Reivindicatoria:
“…la acción reivindicatoria es aquella en la cual el actor alega que es propietario de una cosa que el demandado posee o detenta sin derecho para ello y, consecuencialmente, pide que se le condene a la devolución de dicha cosa. El fundamento de la acción es el derecho de propiedad y en particular el derecho de persecución característico del mismo”.
El contenido del artículo 548 del Código Civil, establece:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”
Al respecto de la acción reivindicatoria la Sala de Casación Social con ponencia del Dr. Francisco Carrasquero en Sentencia de fecha 15 de Mayo de 2003, (Exp. 02006), asentó:
“… el sentenciador de Alzada al compartir los criterios establecidos por la doctrina y la jurisprudencia en materia de reivindicación y estimar que en este tipo de acciones es el propio accionante el que debe cumplir con insoslayables extremos probatorios, los cuales como han quedado establecidos en la motivación que sirvió de fundamento para la resolución de la denuncia que antecede, son: “...i.-) el derecho de propiedad o dominio del actor; ii.-) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; iii.-) la falta de derecho a poseer el demandado; y, iv.-) en cuanto a la cosa reivindicada: su identidad, es decir, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega sus derechos como propietario...”, pues de no ser así, el actor vería frustrada su pretensión… Así se decide.”
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justica ratificó las sentencias números: N° 341, de fecha 27 de abril del año 2004, caso: Euro Ángel Martínez Fuenmayor y Otros contra Oscar Alberto González Ferrer, expediente N° 00-822, y Sentencia N° 257, de fecha 08 de mayo del año 2009, caso: Marisela del Carmen Reyes del Moral contra Lya Mercedes Villalobos de González, expediente 08-642, a través de Sentencia dictada en el expediente N° 2010-00427, de fecha 17 de marzo del año 2011, con ponencia de la Magistrado Yris Armenia Peña Espinoza mediante la cual se estableció el siguiente criterio:
“… De los criterios jurisprudenciales antes transcrito se evidencia, que en los juicios de reivindicación como el de autos, la acción de reivindicación se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y; 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario.
(…omissis…)
Asimismo, estima la Sala que si el juez de alzada al verificar los presupuestos concurrentes a los cuales se encuentra condicionada la acción de reivindicación considera que se han demostrado: El derecho de propiedad del reivindicante; la posesión del demandado de la cosa reivindicada y la identidad de la cosa reivindicada, debería declarar con lugar la acción de reivindicación si el demandado no logra demostrar el derecho de posesión del bien que se demanda en reivindicación al asumir una conducta activa y alega ser el propietario del bien, pues, su posesión sería ilegal, ya que posee, usa y disfruta el inmueble sin ser el propietario del bien. (…omissis…)
Ahora bien, considera la Sala que cuando se interpreta el artículo 548 del Código Civil y se establece que la identidad de la cosa reivindicada es un presupuesto o requisito concurrente de la acción reivindicatoria, se está haciendo referencia a la comprobación que son una misma cosa aquella determinada en el libelo de demanda de la cual se pretende propietario el actor, y la poseída por el demandado. (…omissis…)”
Debe también esta juzgadora hacer referencia a la sentencia de fecha 25 de abril de 2016, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Exp. 2015-000711, en un juicio de reivindicación:

“… La Sala para decidir, observa:
Endilgan los recurrentes la infracción por falta de aplicación de los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil y 201 del Código de Comercio por cuanto sostienen que el contrato de arrendamiento celebrado entre la compañía “INVERSIONES QUIJADA ORDAZ SUCESORES, C.A.” y la empresa “EL REGALÓN, C.A.”, es inexistente y no produce efectos jurídico-contractuales con respecto a ellos como coherederos…
Ahora bien, en relación a los requisitos de procedencia de la acción intentada en el presente caso, esta Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 62, de fecha 05 de Abril del 2001, caso: Eudocia Rojas contra Paca Cumanacoa, expediente N° 99-889, expresó, lo siguiente:
“Los requisitos de la acción reivindicatoria son los siguientes: A.- El derecho de propiedad o dominio del actor. B.- El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada. C.- La falta del derecho a poseer del demandado. D.- Que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual, el actor alega el derecho de propiedad…” (Resaltado de la Sala).
Del criterio anterior, se desprende que la legitimación pasiva, derivada de la acción reivindicatoria, requiere que la posesión “no esté fundada en un título que la haga compatible con el derecho de propiedad”, en el sub judice constata la Sala, que uno de los alegatos fundamentales en los cuales se sustenta la acción se halla el hecho de la existencia de un contrato de arrendamiento, lo que implica que se presente una circunstancia que representa uno de los supuestos excepcionales en que las convenciones generan efectos frente a terceros, según lo pautado en los artículos 1.604 y 1.605 del Código Civil, como lo es la obligación de los propietarios adquirientes del bien arrendado –en este caso los causahabientes a titulo universal del arrendatario- de respetar el arrendamiento estipulado….
En ese orden de ideas, esta Sala de Casación Civil, en sentencia N°17 del 16 de enero de 2014, expediente N° 13-000473, caso: María Francisca Aponte de Pérez contra Alirio Husband, señaló lo siguiente:
“… En ese sentido, la normativa que regula la reivindicación contenida en el artículo 548 Código de Procedimiento Civil, expone lo siguiente:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes”. (Resaltado de la Sala)
Al respecto PUIG BRUTAU, explica que la acción reivindicatoria es una “…acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar título jurídico, como fundamento de su posesión...”. (“Tratado Elemental de Derecho Civil Belga”. Tomo VI, pág. 105, citado por Gert Kummerow, “Compendio de Bienes y Derechos Reales”. Derecho Civil II. Ediciones Magón, tercera edición, Caracas, 1980, pág. 338).
De tal definición se desprende que la acción reivindicatoria va dirigida a recuperar la cosa (de la que el titular ha sido despojado contra su voluntad), pero no podrá ejercerse contra aquél que ostenta un justo título…

En ese orden de ideas, esta Sala de Casación Civil, en Sentencia N° 62 del 5 de abril de 2001, señaló que los requisitos de la acción reivindicatoria son los siguientes:
‘…Los requisitos de la acción reivindicatoria son los siguientes: A.- El Derecho de Propiedad o dominio del actor. B.- El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada. C.- LA FALTA DEL DERECHO A POSEER DEL DEMANDADO. D.- Que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual, el actor alega el derecho de propiedad…’.
Este criterio ha sido reiterado, entre otras, en sentencia N° 30 del 2 de noviembre de 2011, caso: Viannelisa Chirivella García contra Gladis Zerpa de Fernández.
Por consiguiente, para demandar la reivindicación de un inmueble resulta ineludible que la posesión “no esté fundada en un titulo que la haga compatible con el derecho de propiedad”. Esto en otras palabras, significa, que el comprador no puede reivindicar la cosa del arrendatario, pues para ello, debe ejercer las acciones que resulten pertinentes según la naturaleza del contrato. Tal criterio ha sido sostenido por la doctrina francesa, encabezada por los hermanos Mazeaud, en su obra “Derecho Civil”. Parte II, Tomo IV. El Derecho de Propiedad, Editorial Egea, Buenos Aires, 1960, pág. 349 y 350”, en la cual se expresó:
‘…cuando el propietario le haya entregado a un tercero la detentación de una cosa suya en virtud de un contrato (comodato, arrendamiento, depósito, mandato, etc.), no tendrá que ejercitar la acción reivindicatoria (acción real), contra el detentador que se negare a devolverle esa cosa; sino solamente la acción nacida del contrato (acción personal). Así, no se verá obligado a probar su derecho de propiedad; sino tan solo el contrato en virtud del cual se comprometió el otro contratante a restituirle la cosa….’.”

Establecido lo anterior, esta juzgadora comienza por verificar si en este caso específico se cumplen los requisitos concurrentes y necesarios para declarar con lugar la acción reivindicatoria y así tenemos: el primer requisito: el derecho de propiedad o dominio de la parte actora, y al efecto se evidencia que consta en este expediente a los folios 06 al 09 con sus respectivos vueltos, el documento de propiedad de compra venta entre MAURICIO ENRIQUE ACACIO SOLORZANO, actuando como apoderado de los ciudadanos NERY JOSEFINA MUNDO DE VILLAQUIRAN y ELIO COROMOTO VILLAQUIRAN SANDOVAL y como compradora la ciudadana AMALIA MARIA SOLORZANO BOLIVAR, inscrito ante el Registro Público de los Municipios Guacara, San Joaquin y Diego Ibarra del estado Carabobo, del inmueble constituido por un inmueble destinado a vivienda principal constituida por una parcela de terreno y la vivienda unifamiliar pareada sobre ella construida, identificada con el Nº 295 de la urbanización LAS GARDENIAS SEGUNDA ETAPA, ubicada con frente a la Carretera Nacional entre las poblaciones San Joaquín y Guacara, Jurisdicción del Municipio San Joaquín del Estado Carabobo, Numero Catastral 08-13-01-U01-048-000-003-000-P000-000; objeto de esta causa.
De los recaudos acompañados por la parte demandante quedó demostrado que la ciudadana AMALIA MARIA SOLORZANO BOLIVAR adquirió el inmueble antes identificado.
Dicho instrumento goza de pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue tachado por la demandada, por consiguiente la demandante demostró su propiedad sobre el bien el cual solicita sea reivindicado, por lo tanto, se encuentra satisfecho el primero de los requisitos valga decir el derecho de propiedad o dominio del actor. Así se decide.
En atención al segundo requisito: el hecho de encontrarse la parte demandada en posesión de la cosa reivindicada; quedó demostrado de la contestación de la demanda, de las constancias de residencia traídas a los autos por la partes demandada, en la que se determina que los ciudadanos JOSE GREGORIO ALVARADO SOLORZANO Y COROMOTO DEL VALLE ALVARADO SOLORZANO, habitan el inmueble objeto de la causa.
En los términos planteados por la parte accionada en la oportunidad de la contestación de la demanda, hace reconocimiento expreso sobre el hecho de estar ocupando el inmueble cuya reivindicación se solicita, por lo que se encuentra satisfecho el segundo de los requisitos de la reivindicación, valga decir, el hecho de encontrarse la demandada en posesión de la cosa sobre la cual se pide la reivindicación. Así se decide.
Al respecto del tercer requisito: la falta de derecho a poseer la parte demandada; en la oportunidad de la contestación de la demandada, los demandados de autos, alegan que se encuentran ocupando el bien inmueble objeto de la presente causa, porque suscribieron un contrato de promesa bilateral de compra venta de dicho inmueble con los ciudadanos NERY JOSEFINA MUNDO DE VILLAQUIRAN y ELIO COROMOTO VILLAQUIRAN SANDOVAL, en fecha 16 de febrero de 2012, por ante la Notaría Pública Quinta de Valencia estado Carabobo, y que por tal razón no encuadra el requisito indispensable para que proceda una demanda por reivindicación. A tal efecto promovió marcado “A” : copia certificada de dicho documento de promesa bilateral de compraventa y corre a los folios 50 al 56 de este expediente. Asimismo consta en autos la prueba de informe y copia de cheque de gerencia. Estos documentos indican que los propietarios anteriores del inmueble suscribieron con los demandados, contrato de promesa bilateral de compra venta sobre el inmueble objeto de esta causa, y los pusieron en posesión del mismo.
Es necesario acotar que en sentencia N° RC-00116 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, fechada 3 de abril de 2003, en el expediente N° 00955, se puntualizó que, la posesión en materia de acción reivindicatoria es distinta a la posesión legítima para la materia interdictal restitutoria, siendo que, en materia de reivindicación, lo básico a examinar en cuanto a la posesión del demandado, es la ausencia de derecho a poseer.
Ahora bien, en materia de reivindicación la demandante debe demostrar la propiedad del bien inmueble, circunstancia que fue satisfecha con el documento de propiedad consignado, por lo tanto, era carga de la demandada demostrar que se encuentra en posesión del inmueble con derecho para ello, cuestión que lograron demostrar de las pruebas traídas a los autos. La parte demandada demostró en el presente juicio que ingresó legalmente a POSEER EL INMUEBLE CUYA REIVINDICACION SE LE RECLAMA, en fecha anterior a la adquisición hecha por la demandante; por lo tanto, no se encuentra satisfecho el tercero de los requisitos de la reivindicación, valga mencionar nuevamente, la falta del derecho de poseer de la parte demandada. Así se decide.
Finalmente en cuanto al cuarto requisito: que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual la actora alega sus derechos como propietaria; en la presente causa la parte demandada conviene que si ocupa la vivienda reclamada en el libelo; razón suficiente para fundar la convicción de esta juzgadora en que el inmueble descrito en el título de propiedad se corresponde con el inmueble objeto de la acción reivindicatoria, por lo que fue satisfecho el último de los requisitos, valga decir, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual la actora alega sus derechos como propietaria. Así se decide.
En mérito de lo anterior esta juzgadora concluye que la parte actora logró probar que es propietaria del inmueble, también demostró que existe identidad absoluta con los ocupantes a quienes se le exige la reivindicación del inmueble, es decir, que se solicita la reivindicación sobre las personas naturales que se encuentran en posesión del inmueble, también se demuestra el segundo de los requisitos cuales es el hecho de encontrarse la parte demandada en posesión de la cosa reivindicada. Pero no demostró la falta de derecho a poseer de la demandada; al estar demostrados tres de los cuatro requisitos concurrentes y necesarios para que la acción de reivindicación pueda prosperar, la pretensión de reivindicación del inmueble objeto de la causa debe ser declarada sin lugar, lo cual se hará en el dispositivo de la sentencia. Sin menoscabo del derecho que le asista a la parte actora de demandar el desalojo del inmueble, cumpliendo el procedimiento previo a las demandas de desalojo, establecido en el Decreto 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas. Así se declara.

V
En razón de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana la AMALIA MARIA SOLORZANO BOLIVAR, contra los ciudadanos JOSE GREGORIO ALVARADO SOLORZANO Y COROMOTO DEL VALLE ALVARADO SOLORZANO, todos antes identificados; en consecuencia:
PRIMERO: SE NIEGA que son ciertos todos y cada uno de los hechos narrados en el libelo de la demanda.
SEGUNDO: SE DECLARA que la demandante ciudadana AMALIA MARIA SOLORZANO BOLIVAR, es propietaria del inmueble destinado a vivienda principal constituida por una parcela de terreno y la vivienda unifamiliar pareada sobre ella construida, identificada con el Nº 295 de la urbanización LAS GARDENIAS SEGUNDA ETAPA, ubicada con frente a la Carretera Nacional entre las poblaciones San Joaquín y Guacara, Jurisdicción del Municipio San Joaquín del Estado Carabobo, Numero Catastral 08-13-01-U01-048-000-003-000-P000-000.
TERCERO: SE NIEGA que los demandados detentan de manera indebida el inmueble identificado en el Numeral I Capítulo I del libelo de la demanda.

CUARTO: SE DECLARA SIN LUGAR LA PRETENSIÓN DE REIVINDICACION DEL INMUEBLE antes identificado. Sin menoscabo del derecho que le asista a la parte actora de demandar el desalojo del inmueble, cumpliendo el procedimiento previo a las demandas de desalojo, establecido en el Decreto 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
QUINTO: No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del código de Procedimiento Civil. Líbrense boletas de notificación.
Publíquese, regístrese y anótese en los libros respectivos. Déjese copia en el copiador de sentencias en formato PDF. Dada, firmada y sellada, en la sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario del estado Carabobo, en Valencia, veintiocho de mayo de 2024. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.

Abg. Lucilda Ollarves
Jueza Provisoria
Abg. Carolina Contreras
Secretaria Titular
En la misma fecha se cumplió lo ordenado, siendo las 2.56 pm.. Se libraron boletas de notificación.

Abg. Carolina Contreras
Secretaria Titular




















Exp. 55.941
LO/cc