REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 28 de mayo de 2024
Años 214º y 165º
EXPEDIENTE: 56.959

DEMANDANTE: ALFREDO ELEAZAR TORRES MATUTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.025.739, abogado, inscrito en el Inpreabogado Nro. 135.442, de este domicilio.
DEMANDADA: KARLHA DE JESUS CARPIO GIANNINI y GLADYS STERLINO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-7.109.675 y V-8.421.286. de este domicilio.
MOTIVO: INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
I
La presente causa comienza con demanda por INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS, interpuesta por el ciudadano ALFREDO ELEAZAR TORRES MATUTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.025.739, abogado, inscrito en el Inpreabogado Nro. 135.442, de este domicilio, contra las ciudadanas KARLHA DE JESUS CARPIO GIANNINI y GLADYS STERLINO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-7.109.675 y V-8.421.286, de este domicilio.
El Tribunal le dio entrada a la demanda en fecha 17 de mayo de 2024.
Para pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda, esta Juzgadora hace las consideraciones siguientes:
II
Narra el demandante:
- Que en fecha 27 de julio del año 2022 celebró contrato de compra venta con el ciudadano LUIS ALBERTO OVIEDO, actuando en representación de su hijo LUIS ALBERTO OVIEDO WIXEL, sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° “5-2”, ubicado en la quinta planta del edificio Residencias Doral, situado en la Avenida 46, Urbanización Prebo, Jurisdicción de la Parroquia San José, Municipio Valencia del Estado Carabobo, con una Superficie Aproximada de CIENTO CUARENTA Y UN METROS CON CUARENTA Y CINCO DECIMETROS CUADRADOS (141,45 M2); cuyas características son: Un salón-comedor, una (01) cocina, un (1 lavadero, una habitación de servicio con baño, una habitación Principal con baño. Dos (02) habitaciones, un (1) baño, un (1) balcón, y sus linderos particulares son: NORTE: Fachada del edificio; SUR: Hall de escaleras y ascensores y apartamento N° 5-1 y fachada sur del entrante Oeste: ESTE Fachada este del edificio y foso de ascensores; y OESTE: Fachada Oeste del Edificio, como se evidencia en la copia simple del documento de compra venta que acompaño marcada con la letra "A".
- Que para comprobar la legalidad de los instrumentos y recaudos requeridos para la celebración del negocio jurídico, durante las negociaciones previo a la compra venta, solicitó en fecha 28 de junio de 2022, ante la Notaria Quinta de Valencia copia certificada del poder otorgado al vendedor, el ciudadano LUIS ALBERTO OVIEDO.
- Que una vez presentado los recaudos y pagado los emolumentos e impuestos para gestionar la venta, y su posterior protocolización ante registro respectivo, en fecha 18/07/2022, el funcionario del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia Estado Carabobo, EDGAR ARIAS, titular de la cedula de identidad N° V-17.032.120, verifica vía telefónica con el funcionario de la Notaria Publica Quinta de Valencia del Estado Carabobo, LARISA PÁEZ, titular de la cedula de identidad N° V-11.963.041, la legalidad, legitimidad y vigencia del instrumento poder, quedando demostrando el cumplimiento de las formalidades del poder otorgado al ciudadano LUIS ALBERTO OVIEDO, para el momento de vender el inmueble antes descrito.
- Que a finales del mes de enero del año 2023, recibió boleta de citación, emanada de la DIVISIÓN DE INVESTIGACIÓN PENAL DEL CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA (D.I.P), VALENCIA, en la cual se le informaba de que debía presentarse ante la delegación de investigación Penal, sede el viñedo.
- Que en fecha 04/02/2023, compareció al cuerpo policial, donde fue interrogado y reseñado, sin imponerse de los motivos de su citación.
- Que en fecha 05/02/2023, le informo el ciudadano, LUIS OVIEDO, Vendedor Supra Identificado, que su hijo le había denunciado ante el Ministerio Público por forjamiento de documento, y a él como cómplice de ese hecho punible, por lo que se propuso investigar lo concernientes a los tramites del negocio jurídico celebrado, por ante las instituciones públicas involucradas, encontrando que el instrumento poder otorgado al vendedor había sido revocado en fecha 11/07/2022, por su hijo, LUIS ALBERTO OVIEDO WIXEL.
- Que en fecha 10/02/23 y 08/03/23, el Abogado FRANKLIN OVIEDO, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano, LUIS OVIEDO, dirigió comunicaciones al Comisario JOSÉ MELÉNDEZ, Jefe de la División de Investigación Penal del Cuerpo de Policia Nacional Bolivariana (D.I.P), Valencia Estado como se observa, en las copias marcada con las letras "F" y "G", solicitando una prórroga para la comparecencia del prenombrado representado, en virtud que su estado de salud, el cual era delicado por la afectación emocional, motivado a la denuncia formulada por su hijo ante Ministerio Público.
- Que en fecha 06/10/23, 19/10/23 y 26/01/24, el Abogado FRANKLIN OVIEDO, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIS OVIEDO, presento tres (3), escritos ante el TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, solicitando el CONTROL el Ministerio Público, no obteniendo respuesta alguna sobre el derecho de petición invocado.
- En las primeras semanas de febrero del 2024, fue citado via telefónica por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, para la celebración de la audiencia de imputación, el día 22/0224 por la presunta comisión de los delitos de fraude agravado agavillamiento.
- Que en fecha 22/02/24, fue diferida la celebración de la audiencia de imputación, para el dia 17/05/24, en virtud de actuaciones preferenciales del juzgado y la incomparecencia de la presunta victima, juicio que se ventila en el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXPEDIENTE N° GP01-PM3-2023-000603.
- Que las actuaciones negligentes e imprudentes desarrolladas por las funcionarias, KARLHA DE JESUS CARPIO GIANNINI y GLADYS STERLINO, en su condición de notario y registrador público, le han causado un daño inminente material y moral en la esfera de su patrimonio económico y social exponiéndolo al escarnio público, desprestigio, deshonra, imagen y reputación, por las omisiones, transgresiones de normas que son esenciales para la validez de un acto juridico en franca violación de las garantías constitucionales, conocidos como la seguridad jurídica y la protección de la vida privada.
- Hace referencia a los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, por los daños ocasionados en el presente caso, que se derivan de un hecho ilicito que por omisión negligencia o imprudencia de las demandadas causaron al accionante.
III
A efecto de decidir acerca de la admisión o no de la demanda, es menester revisar si la misma contraviene lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”
Observa esta juzgadora que en el libelo de demanda, el ciudadano ALFREDO ELEAZAR TORRES MATUTE, señaló que en fecha 22/02/24, fue diferida la celebración de la audiencia de imputación, para el dia 17/05/24, en virtud de actuaciones preferenciales del juzgado y la incomparecencia de la presunta victima, juicio que se ventila en el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXPEDIENTE N° GP01-PM3-2023-000603; es decir no consta en autos prueba de la decisión de la causa penal.
Todas las situaciones jurídicas son susceptibles de ser tuteladas por el derecho, siempre y cuando tengan relevancia jurídica. Como lo expresa VESCOVI, la posibilidad jurídica consiste en que la pretensión se halle regulada por el Derecho objetivo, que se encuentre tutelada por éste. Se requiere cierta adecuación entre el hecho alegado y la norma invocada, esto es, una cierta coincidencia objetiva entre los hechos históricos en que se funda la demanda y los hechos que constituyen el supuesto de la norma jurídica que se menciona como su fundamento (CALAMANDREI) (Editorial Frónesis, S.A, Segunda Edición. Caracas, 2.004, 430).
En este sentido, se ha pronunciado la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 30 de julio de dos mil nueve (2009), en la cual se declaró:
“… el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. … se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes… ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta…si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales….el Juez de la recurrida actuó conforme a derecho, por cuanto forma parte de la activad oficiosa del Juez, revisar en cualquier estado y grado del proceso la conformidad en los requisitos de admisión de la demanda y declarar la inadmisibilidad de la misma –de la demanda-, por cualquiera de los motivos establecidos en la ley, pues el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad constituye materia de orden público…”
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia , ha establecido que el ejercicio de la acción se encuentra condicionado por ciertas y determinadas circunstancias, cuya ausencia pueden determinar la inadmisión de la reclamación intentada por el demandante, así lo dejó sentado en sentencia Nº 776 de fecha 18-05-2001 emanada en Sala Constitucional, en la cual expresó:
“La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado.
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada.”
Sobre el punto el Dr. ARISTIDES RENGEL ROMBERG, indica: “El concepto de carencia de acción no se encuentra en las leyes positivas; sin embargo, es frecuente en el leguaje de la jurisprudencia y en texto de doctrina, en los cuales se hace mención al mismo en relación a los requisitos constitutivos de la acción y al rechazo de la demanda ya no por razones de merito(demanda infundada), sino por defecto de legitimación o de interés procesal (demanda improponible)…(omissis)… La doctrina brasilera (…) considera como condiciones de la acción: 1) El interés, no en el sentido material, que es el núcleo del derecho subjetivo, sino el procesal o instrumental, en el sentido de interés de conseguir por los órganos de la justicia y a través de su actividad, la satisfacción del interés material. 2) La legitimación (legitimatio ad causam) o reconocimiento del actor o del demandado, por el orden jurídico, como las personas facultadas, respectivamente, para pedir y contestar la providencia que es el objeto de la demanda...(omissis)… En ausencia de cualquiera de estas condiciones de la acción-interés procesal, legitimación, posibilidad jurídica-lo pedido se revela como inadecuado al conflicto de interés y verificada esa inadecuación, el juez se abstiene de decidir el merito de la causa juzga al actor carente de acción…” (“Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” Tomo I, páginas 163 a 166.)
En el presente caso, nos encontramos en presencia de un supuesto de inadmisibilidad de la acción, cual es, la prohibición de admitir la acción propuesta, toda vez que no se ha configurado el supuesto de hecho alegado por el demandante, para poder intentar una acción de indemnización por daños y perjuicios.
Considera esta juzgadora que la acción por indemnización de daños y perjuicios no satisface los requisitos exigidos por la legislación y los principios generales del derecho procesal, lo que indefectiblemente conlleva a la inadmisión de la demanda, como se hará en el dispositivo de esta sentencia. Así se decide.
III
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declara: INADMISIBLE la demanda acción por indemnización de daños y perjuicios, interpuesta por el ciudadano ALFREDO ELEAZAR TORRES MATUTE, contra las ciudadanas KARLHA DE JESUS CARPIO GIANNINI y GLADYS STERLINO, antes identificadas.
Publíquese y déjese copia certificada digitalizada en formato PDF.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los veintiocho (28) días del mes de mayo del año 2024. Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.

Abog. Lucilda Ollarves
Jueza Provisoria

Abog. Carolina Contreras
Secretaria Titular
En la misma fecha se cumplió lo ordenado, siendo las 3.01 pm.

Abog. Carolina Contreras
Secretaria Titular

Exp. 56.959
LO/cc