REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 28 de mayo de 2024
Años 214° y 165°
EXPEDIENTE Nro. 56.961
PRESUNTO AGRAVIADO: RAMÓN ANDRÉS MORA MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad. titular de la cédula de identidad Nº V-7.942.805, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 85.897, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES:
PRESUNTA AGRAVIANTE: Abogados PASTOR POLO e IRIS ZARRAGA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 67.413 y142.794 .
ASOCIACIÓN CIVIL GUATAPARO COUNTRY CLUB, Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del estado Carabobo, en fecha 22 de julio de 1968, N° 10, folios vuelto del 33 al 40, Protocolo Primero, Tomo 3.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
I
En escrito de fecha 17 de mayo de 2024, presentado por el ciudadano RAMÓN ANDRÉS MORA MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad. titular de la cédula de identidad Nº V-7.942.805, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 85.897, de este domicilio, asistido por el abogado PASTOR POLO M, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 67.413, interpuso ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL contra la ASOCIACIÓN CIVIL GUATAPARO COUNTRY CLUB, inscrita ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del estado Carabobo, en fecha 22 de julio de 1968, N° 10, folios vuelto del 33 al 40, Protocolo Primero, Tomo 3.
En fecha 20 de mayo de 2024, previa distribución, este Tribunal da por recibido el referido libelo, dándosele entrada y anotándose en los Libros correspondientes.
En fecha 22 de mayo de 2024, se admitió la demanda, en consecuencia, se ordenó la notificación tanto de la presunta agraviante, y del Ministerio Público, a fin de celebrar la audiencia constitucional y expresen los argumentos que crean pertinentes, todo conforme al artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En fecha 22 de mayo de 2024, el querellante otorgó poder apud acta a los Abogados PASTOR POLO e IRIS ZARRAGA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 67.413 y142.794 .
En su libelo, la parte querellante solicita se decrete medida cautelar innominada, en los términos siguientes:
“…En relación con la solicitud de medidas cautelares dentro de juicios de amparo constitucional, tal como pacífica y reiteradamente lo ha decidido, esa honorable Sala Constitucional desde la emblemática sentencia del 24 de marzo de 2000, caso, Corporación L' Hotels C.A., el peticionante no está obligado a probar la existencia de fumus boni iuris ni del periculum in mora, por lo que, dada la celeridad y brevedad que caracterizan al proceso de amparo constitucional, depende unicamente del sano criterio del juez Constitucional acordar o no tales medidas, tomando en consideración las circunstancias particulares del caso sometido a su examen.
En el presente caso la decisión emitida por la COMISIÓN DE ADMISIÓN DE LA ASOCIACIÓN CIVIL GUATAPARO COUNTRY CLUB, ha menoscabado de manera flagrante el derecho a la propiedad que detento sobre la acción signada con el N° 379 de la ASOCIACIÓN CIVIL GUATAPARO COUNTRY CLUB, es por lo que solicito sea decretada MEDIDA INNOMINADA, en el sentido que se ORDENE a la JUNTA DIRECTIVA DE LA ASOCIACIÓN CIVIL GUATAPARO COUNTRY CLUB, que de manera provisional y hasta tanto exista sentencia definitiva y firme en el juicio, se nos permita a mi y a mis miliares beneficiarios, el ingreso al club y el uso de sus instalaciones, así como el ejercicio de todos los derechos derivados de la acción Nº 379. asumiendo de manera reciproca, tanto yo como mis familiares, el cumplimiento las obligaciones respectivas.
Con ocasión a tal solicitud de medida cautelar, resulta pertinente expresar, que Código de Procedimiento Civil, en su articulo 585, regula las condiciones y extremos de procedencia a que se encuentra sometido el sistema cautelar para su decreto, en el cual establece, los requisitos para el decreto de medidas cautelares, valga decir, la apariencia de buen derecho, así como el riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, cuyas acepciones en latin, son las conocidas como "fumus boni iuris y periculum in mora, respectivamente; constituyéndose así en los límites que enmarcan el poder cautelar del juez, en adición a ello el encabezamiento del artículo 588, ejusdem, establece las medidas innomimadas las cuales se encuentran previstas en el parágrafo primero del artículo y para este tipo de medidas es necesario anal zar, además de los requisitos contenidos en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, relativos a la presunción de buen derecho y el riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo; la verificación de la existencia del periculum in damni o peligro de daño, que se constituye en el fundado temor de que una de las partes pueda ocasionar a la otra, perjuicios graves o de difícil eparación (sic). (…omissis…)
En consecuencia; demostrado como ha sido la procedencia de los tres (3) elementos exigidos por los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que solicito sea decretada MEDIDA INNOMINADA, en el sentido que se ordene a la JUNTA DIRECTIVA DE LA ASOCIACIÓN CIVIL GUATAPARO COUNTRY CLUB, consistente en que nos sea permitido, tanto a mi como a mis familiares beneficiarios, el ingreso al club y el uso de sus instalaciones, así como el ejercicio de todos los derechos derivados de la acción Nº 379; asumiendo de manera recíproca, tanto yo como mis familiares, el cumplimiento de las obligaciones respectivas y que notificque (sic) de manera inmediata a este tribunal el cumplimiento de la misma, es deci,(sic) notifique que tengo el libre acceso de mis personas y mi núcleo familiar a sus instalaciones.…”
Los recaudos consignados por la parte actora, que constan agregados al cuaderno principal de este expediente, son valorados a los solos efectos de la decisión que se toma sobre la solicitud de medida cautelar innominada de la manera siguiente:
- Copia de cédula de identidad y del carnet de Inpreabogado del demandante, se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
- Copia simple de carta de fecha 15 de mayo de 2023, emitida por el querellante, dirigida a la querellada. No se le concede valor probatorio por ser copia simple de una carta en la que no consta su recepción por la parte demandada. Así se establece.
- Marcado “A”: original de carta enviada a la presunta agraviante por los ciudadanos ANA CRISTINA ARCAY DE BELL-SMYTHE y su cónyuge. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
- Documento autenticado en fecha 12 de enero de 2021, ante la Notaría Pública del estado de Florida en Estados Unidos de Norteamérica, por el cual la ciudadana ANA CRISTINA ARCAY DE BELL-SMYTHE reconoce la venta de la acción N° 379 de la Asociación Civil Guataparo Country Club, al ciudadano RAMON ANDRES MORA MARTINEZ. El cual fue debidamente traducido. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
- Marcada “C”: copia de formulario para aspirante a socio de Guataparo Country Club y copia de autorización para el uso de imagen e información personal. Tales documentos no se valoran por ser copias simples de documentos privados. Así se decide.
- Marcada “D”: impresión de correo electrónicos enviados desde la dirección electrónica penalista14@hotmail.com, a la dirección electrónica dmijares@guataparocc.com, referido a la remisión de archivo adjunto de carta de entrevista. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas. Así se establece.
- Marcado “E”: original de carta emitida por el Gerente General de la demandada en fecha 08 de diciembre de 2020, dirigida al querellante. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
- Marcado “F”: original de carta emitida por el Gerente General de la demandada en fecha 11 de julio de 2023, dirigida al querellante. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
- Marcado del “1” al “15”, legajos de impresiones de correos electrónicos enviados desde la dirección electrónica cuentasporcobrar@guataparocc.com a penalista14@hotmail.com, relativos a constancias de pagos de la acción N° 379. Se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas. Asi se establece.
- Marcados “16” al “18” recibos de pago emitidos por la Asociación Civil Guataparo Country Club Nros. 052775, 052671 y 051821 respectivamente, a favor del ciudadano Ramón Andrés Mora Martinez. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
- Copia del estatuto social de la Asociación Civil Guataparo Country Club. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
II
En el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, la parte actora solicitó medida innominada, para cuyo pronunciamiento este Tribunal hace las consideraciones siguientes:
La tutela judicial efectiva es, sin duda, la principal obligación de un Estado que se propugne como estado de derecho y de justicia; ese valor, postulado ahora con rango constitucional, deviene en máxima y principio, esto es, constituye para los órganos de la administración de justicia un verdadero deber y para los justiciables un verdadero derecho.
En efecto, el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
“Artículo 2: Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.”
Igualmente tiene rango constitucional el derecho de accionar, esto es, el derecho de toda persona de acceder a los órganos de la Administración de Justicia para lograr la decisión correspondiente en un tiempo adecuado; así el artículo 26 de la Carta Magna expresa:
“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Se concluye, que no puede haber un estado de derecho y de justicia si los órganos de administración de justicia no ofrecen una tutela judicial efectiva. En este sentido, las medidas cautelares constituyen un instrumento de la justicia dispuesto para que el fallo jurisdiccional sea ejecutable y eficaz y forman sin duda alguna, una expresión de la tutela judicial efectiva que consagra nuestro dispositivo constitucional.
Toda tutela lleva implícita la idea de protección y salvaguarda, de manera que toda tutela en cuanto es tutela debe ser efectiva, pues a pesar de que los procesos se cumplan normalmente, dentro de los lapsos establecidos, cumpliendo con las formas y actos procesales, indispensables y necesarios para lograr la tutela de mérito, sin embargo el proceso puede constituirse en una suerte de ilusoriedad, de inefectividad, y ello genera que los valores y principios del estado de derecho y de justicia no se logren a cabalidad. Esta es la razón de existir de la tutela cautelar, y en general, de toda tutela preventiva.
En la solicitud de medidas cautelares en los procedimientos de Amparo Constitucional, tal como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 24 de marzo de 2000 (caso Corporación L’ Hotels C.A.), el peticionante no está obligado a probar la existencia de fumus boni iuris ni de periculum in mora, sino que dada la celeridad y brevedad que caracterizan al proceso de amparo constitucional, su pretensión dependerá, únicamente, del sano criterio del juez, quien acordará o no tales medidas, tomando en consideración las circunstancias particulares del caso sometido a su examen.
Igualmente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado sobre el alcance del poder cautelar de los jueces en el otorgamiento de medidas cautelares innominadas en las acciones amparo constitucional sosteniendo lo siguiente:
“…Ahora bien, el Código de Procedimiento Civil de 1.987, otorgó al Juez una prerrogativa “poder cautelar general”, que consiste en la posibilidad de que se decreten providencias de índole cautelar distintas a las medidas nominadas (embargo, prohibición de enajenar y gravar y secuestro), que sean susceptibles de evitar daños o que hagan cesar la continuidad de una lesión determinada.
Igualmente en anteriores oportunidades esta Sala, específicamente en el caso: Corporación L’ Hotels, contempló el otorgamiento de medidas cautelares innominadas en las acciones de amparo constitucional, a pesar de lo breve y célere de estos procesos, con la circunstancia fáctica de que se haga necesario suspender el peligro que se cierne sobre la situación jurídica supuestamente infringida o evitar que se pueda continuar violando antes que se dicte el fallo del proceso de amparo.
Además en el mencionado caso se previó que dada la urgencia del amparo, no puede exigírsele al accionante que demuestre una presunción del buen derecho, bastando la ponderación por el Juez constitucional del fallo impugnado; mientras que por otra parte, el periculum in mora está íntimamente relacionado con la petición de amparo que en el fondo contiene la afirmación que una parte está lesionando a la otra, y que requiere urgentemente se le restablezca la situación jurídica supuestamente infringida…” (Sentencia de fecha 26 de enero de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, expediente Nro. 001748, sentencia Nro. 45) . (Negrillas del Tribunal).
Asimismo ha señalado el máximo Tribunal:
“…Por otra parte, en lo atinente a la medida cautelar innominada solicitada por el apoderado judicial del accionante, observa esta Sala, que por decisión de fecha 24 de marzo de 2000, quedó sentada la tesis que postula la posibilidad de otorgar medidas cautelares integradas a un proceso de amparo, no obstante “lo breve y célere” del procedimiento. Asimismo, quedó igualmente la tesis según la cual el Juez dentro de ese tipo de procesos, y dadas las circunstancias particulares del caso, podía prescindir de la exigencia al presunto agraviante de elementos probatorios suficientes para acordar la protección inmediata, pero en tal caso, el Juez examinaría los supuestos de hechos aportados y realizaría la ponderación correspondiente a fin de declarar la procedencia de la medida…”. (Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 12 de marzo de 2001, con ponencia del Magistrado Antonio García García, expediente Nro. 01-0289, sentencia Nro. 330). (Negrillas del Tribunal).
Finalmente, se transcribe el criterio de la Sala Constitucional en sentencia del 5 de junio de 2001 en el caso: José Angel Guía y otros, en la cual señaló lo siguiente:
“…De allí que al Poder Judicial le cumpla hacer efectivo, conforme lo ordena el artículo 26 constitucional, el derecho que tienen todas las personas de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus intereses, incluso los colectivos o difusos, a través de una tutela efectiva de los mismos sin dilaciones indebidas. Ello se traduce, a la luz del carácter vinculante de la Constitución, en que todos los órganos judiciales devienen tutores de los derechos fundamentales, esto es, les corresponde ejercer sus atribuciones en orden a un goce efectivo por las personas de los bienes que la comunidad política ha elevado a rango constitucional.
En apoyo de dicho principio, la Carta Magna señala en su artículo 49 las garantías intraprocesales que hacen plausible el cumplimiento del mandato contenido en el artículo 26 antes comentado, entre las se cuenta el derecho a la defensa, la previsión legal de las penas, la presunción de inocencia, el juez predeterminado por la ley y el nos bis in idem, entre otros. Todos dispuestos precisamente a la tarea de asegurar a los interesados el tránsito por procesos en donde estén vedadas causas de inadmisión irrazonables o injustificadas, en donde impere la igualdad en cuanto a la alegación y la probanza y en los que la sentencia se ejecute; es decir, que la Constitución ha construido un completo sistema de garantías constitucionales procesales.
Otro de los preceptos constitucionales que engranan este sistema de garantía judicial de los derechos fundamentales, ya desde un plano menos principalista, pero no de menor importancia para entender el papel que la Constitución otorga a los jueces, es el contenido en el artículo 253 de acuerdo con el cual a dichos operadores judiciales les concierne ejecutar o hacer ejecutar lo juzgado. No es esta la oportunidad para desarrollar ampliamente dicho precepto, basta con afirmar que él viene a apuntalar una corriente jurisprudencial y doctrinaria según la cual no hay verdadera justicia sin medios que permitan la anticipación del fallo o la prevención de su ejecución; de suerte, que ante una evidente lesión a un derecho constitucional y aun sin necesidad de solicitud expresa, los jueces podrán hacer uso de el poder cautelar general que dimana del precepto in comento, con el objeto de prodigar una tutela cautelar que mantenga indemne a las partes por el tiempo que dure el proceso o que prevenga la ejecución del fallo.
Para una mayor consolidación de este sistema procesal garantizador, y por si alguna duda cupiera respecto a los objetivos que éste se plantea, el artículo 334 eiusdem declara que todos los jueces están en la obligación de asegurar la integridad de la Norma Fundamental.”(Sentencia N° 963, Expediente N° 00-2795).
En aras de fundamentar la presente sentencia, pasa este Tribunal a revisar los requisitos que deben cumplirse para acordar las medidas innominadas constituidos por el fumus bonis iuris, o presunción grave del derecho que se reclama, el periculum in mora o presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y el periculum in damni o la existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. Siendo así, para decretar las medidas cautelares previstas en el ordenamiento jurídico, se requiere que la parte solicitante de la medida cumpla con estos requisitos de acuerdo con cada caso individualmente considerado.
Al respecto de las medidas cautelares la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado sobre la importancia de que el Juez cumpla con la labor de verificar el cumplimiento de los extremos señalados ut supra, en sentencia dictada el 25 de mayo de 2000, Exp. Nº 99-371, Sentencia Nº 163, con Ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, en el juicio de Inmuebles La Giralda, C.A.:
“Por ello, el Juez tiene la obligación de valorar las pruebas que se consignen en autos, más allá de la tempestividad de la oposición, pues, no existe en este caso, la posibilidad de resolver con atención a la contumacia.
Al incumplir con dicha obligación el juez violenta el contenido del ordinal 4to del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, dejándose inmotivada la decisión, así como el artículo 509 eiusdem, omitiendo la obligación de cumplir la actividad allí prevista, como lo es la de analizar todas las pruebas de autos.
No cabe la menor duda de que la actividad a que se refiere el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se ve violentada cuando no se analizan todas las pruebas, pues expresamente indica el referido artículo que toda prueba debe ser estudiada por el juzgador, incluso las que estime ilegales o impertinentes, precisamente para evitar que el fallo carezca de las razones necesarias, y que por ello se vea impedida la apreciación en el fallo del proceso hermenéutico en la aplicación de las normas por parte del Juez para resolver el debate...”.
La medida cautelar se encuentra fundamentada en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual se requiere para su adopción, además de los requisitos ut supra mencionados (fumus bonis iuris y periculum in mora), un tercer requisito, constituido por el periculum in damni o la existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
La parte presuntamente agraviada en su escrito de amparo constitucional denuncia la conducta continuada que le impide el libre ejercicio de su derecho a la propiedad, al debido proceso y al libre desenvolvimiento de la personalidad, fundamentando su acción conforme a las disposiciones de los artículos 115, 49 y 20 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Alega el querellante que:
“…Soy golfista inscrito ante la Federación Venezolana de Golf, desde el año 2018, y desde entonces he sido consecuente en la práctica de dicho deporte y actualmente juego en torneos de golf a nivel nacional e internacional en categoría amateur, mi amor y dedicación al mencionado deporte me han impulsado a mejorar las condiciones en las cuales lo práctico y ello hizo despertar el interés en la compra de una acción en la ASOCIACIÓN CIVIL GUATAPARO COUNTRY CLUB, por ser el único espacio en Valencia Estado Carabobo que cuenta actualmente con las condiciones necesarias, siendo la única cancha de 18 hoyos para continuar practicando, y mejorando en el golf para ejercer el libre desarrollo de mi personalidad, y la de mi grupo familiar…
Ciudadano Juez, es por ello que soy propietario de la acción signada con el N° 379 de la ASOCIACIÓN CIVII. GUATAPARO COUNTRY CUB, la cual se encuentra debidamente registrada dicha asociación originalmente, por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo (hoy Oficina del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Valencia del Estado Carabobo), en fecha 22 de julio de 1968, bajo el N° 10, folios vuelto del 33 al 40, Protocolo Primero, Tomo 3.
La propiedad que detento de la mencionada acción se desprende de documento privado suscrito por la ciudadana, ANA CRISTINA ARCAY DE BELL-SMYTHE, quien es venezolana, mayor de edad, titular de a cédula de identidad N° V-13.045.173: quien participa en fecha, 14 de febrero de 2020, anexo marcado "A", a la ASOCIACIÓN CIVIL GUATAPARO COUNTRY CLUB. su decisión de venderme la acción de su propiedad, signada con el N° 379: para, posteriormente, ratificar dicho acto juridico, mediante documento otorgado el 12/01/2021, por ante el Notario Público del Estado de La Florida, en los Estados Unidos de América; el cual se encuentra debidamente apostillado bajo el N° 2021-9111 de fecha 24 de enero de 2021; y que en original acompaño como anexo marcado "B"
Es el caso que una vez adquirida la acción N° 379 de la ASOCIACIÓN CIVIL GUATAPARO COUNTRY CLUB, me informaron que conforme a lo previsto en el "REGLAMENTO DE ADMISIÓN DE MIEMBROS DE LA ASOCIACIÓN CIVIL GUATAPARO COUNTRY CLUB"; debia cumplir con un conjunto de requisitos, asi como con el procedimiento establecido en el mencionado cuerpo normativo, cuya copia acompaño marcada "C" / "D"; la cual fue tomada de la página Web de la mencionada asociación civil (www.guataparocountryclub.com), siendo que el referido procedimiento es llevado a cabo por la COMISIÓN DE ADMISIÓN DE LA ASOCIACIÓN CIVIL GUATAPARO COUNTRY CLUB, institución esta que se desempeña como asesora de la JUNTA DIRECTIVA DE LA ASOCIACIÓN CIVIL GUATAPARO COUNTRY CLUB
(…omissis…)
Una vez que cumpli con la documentación exigida en la mencionada normativa interna, en fecha, 08/12/2020, me fue comunicada la decisión emanada de la COMISIÓN DE ADMISIÓN DE LA ASOCIACIÓN CIVIL GUATAPARO COUNTRY CLUB, de fechada el dia 8 de diciembre de 2020, documento este que remito en original como anexo marcado "E"; y que textualmente establece: (…omissis…)
Es necesario mencionar ciudadano Juez, que en el contenido de dicho documento no se hace mención a los argumentos de hecho y de derecho por los cuales se niega mi admisión como miembro de la Asociación Civil, ya soy propietario de la acción N° 379; lo cual contraviene lo establecido en el artículo 4 de sus estatutos sociales, el cual es del tenor siguiente…
En consecuencia, como la expresada comunicación no contiene Información sobre la existencia de un medio recursivo del cual pueda hacer uso para hacer valer mis derechos e intereses ante el órgano que emite la decisión y resulta aún más grave que no se indican las razones que conducen a mi rechazo para ser admitido como socio de la ASOCIACIÓN CIVIL GUATAPARO COUNTRY CLUB: ponen de relieve que el procedimiento can ce de toda garantía al debido proceso, lo que permite colegir desde ya que se encuentran cercenados mis derechos constitucionales.
Es por ello que en sintonía con el párrafo que antecede, debo hacer énfasis en la circunstancia de hecho que el procedimiento llevada a cabo por la COMISIÓN DE ADMISIÓN DE LA ASOCIACIÓN CIVIL GUATAPARO COUNTRY CLUB, y luego, convalidado y ejecutado por la JUNTA DIRECTIVA DE LA MISMA, no me permitió llevar a cabo ningún tipo de alegato o prueba, en otras palabras, no establece mecanismo de defensa y mucho menos permite conocer las razones por las cuales a pesar de ser propietario de la referida acción me impiden el acceso al club como socio…
Es importante señalar que desde el mes de febrero de año 2020, hasta la presente fecha, 28/04/2024, he pagado todas las cuotas mensuales ordinarias y extraordinarias, habiendo transcurrido más de cuatro años y dos meses, ya que de dejar de pagar las obligaciones, la acción 379 de mi exclusiva propiedad, la ASOCIACIÓN CIVIL GUATAPARO COUNTRY CLUB, procede a su remate por insolvencia de pago, y lo peor que el precio recibido por dicho remate le corresponderia a la asociación ante descrita, y no a mi como legitimo propietario.
En fecha, 24/05/2023, realicé un nuevo trámite para el ingreso como socio de la ASOCIACIÓN CIVIL GUATAPARO COUNTRY CL JB, en donde debi esperar dos años desde la notificación del rechazo en fecha, 08/12/2020, por mandato del reglamento interno, aportando nuevamente la documentación requerida, y pagando el arancel respetivo para este nuevo tramite.
Una vez cumplido con el tramite respectivo, fui publicado en cartelera para así completar el proceso de admisión, y es en fecha, 11/07/2023, lo cual fui notificado nuevamente por la Gerencia General por escrito, por este nuevo trámite, que, en reunión realizada en fecha, 04/07/2023, se había constatado que no había logrado el cumplimiento de lo requerido. Anexo carta marcada con letra "F"….
En sintonía con el anterior orden de ideas, debo señalar que luego de adquirir la propiedad de la acción distinguida con el N° 379 de la A SOCIACIÓN CIVIL GUATAPARO COUNTRY CLUB, la referida asociación civil me ha exigido el pago de las cuotas de mantenimiento y, ante ello he venido cumpliendo con mi obligación del pago mensual de las cuotas de condominio de la misma, desde febrero del año 2020, habiendo ya transcurrido cuatro años y dos meses, representado en CINCUENTA CUOTAS MENSUALES (50), del pago de mis responsabilidades como propietario de la acción 379, incluyendo las cuotas extraordinarias, tal y como lo prevén sus estatutos sociales; llevando a cabo el pago mediante divisas a la cuenta propiedad de Topel and Sons LLC, de su cuenta en la entidad bancaria BANK OF AMERICA, a través del sistema denominado ZELLE mediante el uso de la dirección electrónica guataparozelle@gmail.com; para cuya comprobación se remite correo electrónico a la dirección electrónica de la ASOCIACIÓN CIVIL GUATAPARO COUNTRY CLUB, cuentasporcobrar@guataparocc.com; y que tales misivas electrónicas acompañan este escrito, marcadas como anexos las cuales corresponden a los meses que abarcan desde marzo de 2020 hasta mayo 2024, pagos estos por adelantados, asi como también han sido pagadas por mi ante la oficina del club tal y como se evidencia de recibo anexo que se acompañan marcados con los números del 01 al 18, cumpliendo con ello mi obligación como propietario, en donde inclusive los recibos de pagos son emitidos a mi nombre por parte de la ASOCIACIÓN CIVIL GUATAPARO COUNTRY CLUB, con las cuotas de mantenimiento que generan la acción por mi adquirida sin que ello se traduzca en la recepción de los beneficios que implica la adquisición de acción de dicho Club, ocasionándome además de violación a mi derecho Constitucional al debido proceso, también la violación a mi derecho constitucional a la propiedad establecido en el artículo 115 de nuestra Carta Magna, toda vez que se me reconoce como propietario para el pago de las obligaciones pero no como persona "digna" de disfrutar de las instalaciones para mi recreación y la de mi familia, entre las cuales se encuentra mi derecho a hacer uso de la cancha de golf, e lo no tan solo viola mis derechos constitucionales, sino que además de ocasionar una disminución injusta de mi patrimonio y desestima su propia decisión de no considerarme admitido, ya que mal puede mantenerme de manera perpetua en una condición en condición de propietario sin los beneficios que derivan de mi condición de accionista.
Ciudadano Juez, como puede apreciar de la actividad desplegada por la ASOCIACIÓN CIVIL GUATAPARO COUNTRY CLUB, puede observar que reconocen mi carácter de propietario de una acción y me in ponen obligaciones (pagos de las cuotas de condominio), sin embargo, no me permiten el ejercicio del derecho a disfrutar de las instalaciones aun cuando le cumplido con los requisitos exigidos por los estatutos e incluso es reconocida la propiedad que detento por dicha asociación…”
En el libelo de amparo se colige que la parte actora solicita se decrete medida cautelar innominada mediante la cual este Tribunal ordene a la Junta Directiva de la Asociación Civil Guataparo Country Club, sea permitido tanto al querellante como a sus familiares beneficiarios, el ingreso al club y el uso de sus instalaciones, así como el ejercicio de todos los derechos derivados de la acción N° 379, asumiendo de manera recíproca, tanto yo como mis familiares, el cumplimiento de las obligaciones respectivas y que notifique de manera inmediata a este tribunal el cumplimiento de la misma, es decir, notifique que tengo el libre acceso de mis personas y mi núcleo familiar a sus instalaciones.
Trae como prueba para demostrar los hechos que alega los documentos anexos al libelo, los cuales ya fueron valorados sólo a los efectos del decreto cautelar, y sin que ello constituya un adelanto de opinión esta juzgadora encuentra verosimilmente demostrado lo alegado por el querellante en virtud que de los mismos se desprende, valga decir, nuevamente en grado de verosimilitud, que pudieran encontrarse en riesgo derechos constitucionales que asisten a la parte querellante por la violación constitucional al derecho a la propiedad, al debido proceso, el libre desenvolvimiento de la personalidad, permitiendo que en esta etapa del proceso este Juzgado que actúa en sede Constitucional encuentre satisfecho el primero de los requisitos, esto es el fumus bonis iuris. Así se declara.
En relación al periculum in mora y el periculum in damni, este Tribunal haciendo la debida ponderación se aprecia que el accionante alega que como consecuencia de las continuas actuaciones de la asociación civil querellada, al impedir la entrada y el uso de las instalaciones de Guataparo Country Club, no ajustadas a la normativa legal y violentando el estatuto de la asociación civil, y por otra parte cobrando mes a mes los gastos de condominio, se ve amenazado su derecho de disponer del derecho de propiedad, al debido proceso y al libre desenvolvimiento de la personalidad.
Considera quien aquí decide que la querellante ve afectado gravemente sus derechos e intereses y constituye un posible daño irreparable o de difícil reparación, y sin que ello implique adelanto de opinión y solo a los efectos del decreto cautelar, se estima que están en riesgo los derechos constitucionales denunciados, razón por la cual, considera esta juzgadora que con todas estas circunstancias se encuentran satisfechos tales requisitos de periculum in mora y periculum in danni y debe dictarse la cautelar, porque podría consumarse en el espectro de los derechos constitucionales del demandante, una violación que resulte irreparable.
El conjunto de estas circunstancias son razones para que esta juzgadora actuando en sede constitucional y a los fines de garantizar la efectiva tutela judicial que merece el querellante en amparo y además que haciendo la debida ponderación de los hechos denunciados y verosímilmente demostrados lo alegado en esta sede constitucional por la parte actora, al ser comprobado en el presente procedimiento de amparo verosímilmente la amenaza sobre los derechos constitucionales expuestos, resulta forzoso en mérito de una efectiva tutela judicial tal y como lo consagra el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela declarar procedente la protección cautelar solicitada. Así se establece.
En consecuencia, se acuerda DECRETAR MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, en los términos siguientes:
PRIMERO: Se ORDENA a la JUNTA DIRECTIVA DE LA ASOCIACION CIVIL GUATAPARO COUNTRY CLUB, PERMITA tanto al ciudadano RAMON ANDRES MORA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.942.805, y a sus familiares beneficiarios, el ingreso al Club GUATAPARO COUNTRY CLUB y el uso de sus instalaciones, así como el ejercicio de todos los derechos derivados de la acción N° 379; asumiendo de manera recíproca, tanto dicho ciudadano como sus familiares, el cumplimiento de las obligaciones respectivas. Hasta tanto se decida por sentencia definitivamente firme el amparo constitucional que se tramita en este expediente.
SEGUNDO: Se ORDENA a la JUNTA DIRECTIVA DE LA ASOCIACION CIVIL GUATAPARO COUNTRY CLUB, notifique de manera inmediata a este Tribunal el cumplimiento de la medida cautelar innominada, es decir que el ciudadano RAMON ANDRES MORA MARTINEZ, antes identificado, tiene el libre acceso así como su núcleo familiar a las instalaciones de GUATAPARO COUNTRY CLUB.
Se acuerda expedir copia certificada de la presente sentencia, a efecto de ser entregada a la parte agraviante, con oficio.
Se ordena el traslado del Alguacil de este Tribunal a la sede de la Asociación Civil GUATAPARO COUNTRY CLUB, ubicada en la urbanización Altos de Guataparo, avenida Paseo del Club con la avenida Garza en el Municipio Valencia del estado Carabobo, a los fines de NOTIFICAR a la presunta agraviante ASOCIACION CIVIL GUATAPARO COUNTRY CLUB de la medida cautelar innominada, haciendo entrega del oficio que se libre al efecto y copia certificada de esta decisión. Así se establece.
III
Por las razones de hecho y de derecho establecidas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, decreta MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA:
PRIMERO: Se ORDENA a la JUNTA DIRECTIVA DE LA ASOCIACION CIVIL GUATAPARO COUNTRY CLUB, PERMITA tanto al ciudadano RAMON ANDRÉS MORA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.942.805, y a sus familiares beneficiarios, el ingreso al Club GUATAPARO COUNTRY CLUB y el uso de sus instalaciones, así como el ejercicio de todos los derechos derivados de la acción N° 379; asumiendo de manera recíproca, tanto dicho ciudadano como sus familiares, el cumplimiento de las obligaciones respectivas. Hasta tanto se decida por sentencia definitivamente firme el amparo constitucional que se tramita en este expediente.
SEGUNDO: Se ORDENA a la JUNTA DIRECTIVA DE LA ASOCIACION CIVIL GUATAPARO COUNTRY CLUB, notifique de manera inmediata a este Tribunal el cumplimiento de la medida cautelar innominada, es decir que el ciudadano RAMON ANDRES MORA MARTINEZ, antes identificado, tiene el libre acceso así como su núcleo familiar a las instalaciones de GUATAPARO COUNTRY CLUB.
Se acuerda expedir copia certificada de la presente sentencia, a efecto de ser entregada a la parte agraviante, con oficio. Líbrese oficio.
Se ordena el traslado del Alguacil del Tribunal a la urbanización Altos de Guataparo, avenida Paseo del Club con la avenida Garza en el Municipio Valencia del estado Carabobo, a los fines de EJECUTAR la medida mediante notificación a la presunta agraviante ASOCIACION CIVIL GUATAPARO COUNTRY CLUB de la medida cautelar innominada acordada.
Regístrese, publíquese, anótese en los libros respectivos y déjese copia digitalizada en formato PDF.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los veintiocho (28) días del mes de mayo de 2024. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
Abog. Lucilda Ollarves
Jueza Provisoria Abogada Carolina Contreras
Secretaria Titular
Se publicó la decisión a las 11.54 a.m. Se libró copia certificada de esta decisión y oficio 269.
Secretaria Titular
Exp. Nro. 56.961
LO/cc
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