REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 03 de mayo de 2.024
Años 214° y 165°
DEMANDANTE: ELISA CAROLINA MALDONADO PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V -7.139.526 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: GABRIEL ANDRES GUILLEN y SANDRA ARENAS SALAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-19.589.955 y V-24.443.027 respectivamente, inscritos en el instituto de previsión social de abogado bajo los Nros.168.652 y 285.782 en su orden y de este domicilio.
DEMANDADA: JUAN JOSÉ HERNANDEZ TORO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.461.527 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: FREDY ERNESTO MARTINEZ DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.774.733 y de este domicilio.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN)
EXPEDIENTE: 56.882
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (MEDIDA CAUTELAR)
Vista la diligencia presentada en fecha 26 de marzo de 2.024, suscrita por el abogado GABRIEL GUILLEN PEREZ, inscrito en el instituto de previsión social de abogado bajo el Nro.168.652, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ELISA CAROLINA MALDONADO, identificada en autos, parte actora, en la cual solicita se sirva decretar MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR de conformidad con lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, la cual solicitó en los siguientes términos:
“…Ciudadano Juez, en el presente asunto por intimación nos encontramos en oportunidad procesal para hacer y seguir haciendo valer bajo el supuesto del Fumus boni iuris el derecho de otorgar conforme a la Ley, otra medida cautelar de conformidad al artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, ya que anteriormente se decretó el embargo preventivo sobre el porcentaje de las acciones de la compañía anónima (Yumar, C.A.) debidamente identificada plenamente en este asunto, pero es el caso, que no se ha podido cubrir preventivamente el derecho intimado reclamado, es por lo que en aras del derecho a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y conforme al artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, SOLICITO una medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble que se describe a continuación: un inmueble constituido en una casa con el Nro.3, del Conjunto Residencial “Villas Prado Alto” ubicado en la calle los Pinos 165, del Sector Mañongo, Urbanización Piedras Pintada, en Parroquia San José, Municipio Valencia del Estado Carabobo, que se encuentra debidamente protocolizado ante el Registro Público Primero de esta Circuito Valencia, bajo el número 16, Folio 100 del los Tomos 42-46 del 2017, que sobre dicho inmueble descrito, el demandado Juan José Hernández Toro, de cédula identidad Nro.14.461.527, Tiene derechos sobre el mismo de un (50%) por ciento que se describe válidamente en la copia del título de propiedad que acompaño en la presente solicitud. Es por lo que solicito finalmente a este Tribunal que decrete la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los derechos de Hernández Toro, antes identificado, sobre el (50%) por ciento de dichos derechos, de conformidad con el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil….”
En tal sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27 de julio de 2.004, ha establecido:
“De conformidad con lo establecido en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretaran cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus Boris iuris) y; 2) el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que las sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil….” (27/07/04. Sent. No RC-00733).
Deviene de la norma contenida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, los requisitos de exigibilidad para la procedencia de las medidas. En este sentido ha sido reiterado el criterio, de que dichos requisitos rigen tanto para las providencias cautelares genéricas, como para las innominadas que contempla el parágrafo primero de dicha norma, así como también el que tales requisitos son concurrentes.
El artículo 12 Eiusdem establece:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a los alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.”
A tales efectos el accionante acompaña los siguientes recaudos: letra de cambio, en la cual su cobro es el objeto de la presente acción, con este recaudo antes mencionado esta Juzgadora encuentra en esta etapa del proceso verosímilmente demostrada la presunción grave del derecho que se reclama, ya que sin que ello implique adelanto de opinión. En relación con la expectativa cierta que quede ilusoria la ejecución del fallo, el demandante alega que dadas las reiteradas diligencias no se ha podido cobrar la letra; que la deuda está vencida y el deudor no ha tenido intención de realizar el pago de la misma; lo que indica una presunción grave del derecho que se reclama; en este sentido este Tribunal haciendo la debida ponderación al respecto encuentra que también de los recaudos acompañados se encuentra verosímilmente demostrada esta situación, específicamente con la letra de cambio consignada en autos.
Visto el requerimiento cautelar formulado por la representación judicial de la parte demandante en la diligencia presentada en fecha 26 de marzo de 2.024 y ratificada mediante diligencia de fecha 11 de abril de 2.024, donde solicita que se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar, este Tribunal, a los fines de pronunciarse sobre dicha solicitud, tras una revisión exhaustiva de los recaudos acompañados al libelo de la demanda, que en esta etapa del proceso satisfacen las exigencias requeridas por los artículos 585 y 646 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: la existencia de un riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama (fumus bonis iuris), y por cuanto para el otorgamiento de cualesquiera de las medidas consagradas en el artículo 588 eiusdem, se requiere el cumplimiento concurrente de esos dos requisitos.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este Tribunal en esta etapa del proceso considera que se cumplen los extremos requeridos por ley para otorgar la protección cautelar requerida por la actora, por lo tanto, se decreta: MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el 50% de los derechos que le corresponden al ciudadano JUAN JOSÉ HERNANDEZ TORO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.461.527 y de este domicilio, sobre el siguiente inmueble: constituido por una casa o vivienda y la parcela de terreno sobre ella construida, distinguida con el Nro.3 del Conjunto Residencial “VILLAS PRADO ALTO” ubicada en la calle Los Pinos 165, del Sector Mañongo, Urbanización Piedra Pintadas, en jurisdicción de la Parroquia San José, Municipio Autónomo Valencia del Estado Carabobo, el referido Conjunto Residencial se encuentra construido sobre la parcela de terreno Nro.C-165 de la citada Urbanización, con una superficie de TRES MIL METROS CUADRADOS (3.000 m2) y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En sesenta metros (60 mts), con servidumbre de catorce metros (14 mts) de ancho, lo que actualmente constituye la calle Los Pinos 165, que es su frente; SUR: En sesenta metros (60 mts), con terrenos que son o fueron de Francisco Codecido Simancas; ESTE: En cincuenta metros (50 mts), con terrenos que son o fueron de Henry Hands Rojas y OESTE: En cincuenta metros (50 mts); con terrenos que son o fueron de María Auxiliadora Nava de Serrano. La referida casa Nro.3, tiene un área de terreno aproximado de CIENTO SETENTA METROS CUADRADOS (170m2) ubicada en el Modulo Oeste del Conjunto Residencial, con un área techada de construcción aproximadamente CIENTO SETENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (174 m2) con la siguiente distribución y dependencias: Dos (2) niveles o plantas: PLANTA BAJA estacionamiento techado con capacidad para dos (2) puestos de vehículos de pasajeros, pasillo y hall de entrada con jardinera, estudio o habitación auxiliar, baño auxiliar, recibo comedor, cocina, lavandero, terraza techada en madera y hierro, patio lateral de fondo, PLANTA ALTA: Escalera de acceso estar, dos (2) habitaciones auxiliares con closet y un (1) baño auxiliar, habitación principal con baño y vestier. La casa se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Con casa Nro.1; SUR: Con casa Nro.5; ESTE: Con la calle de servicio interna del Conjunto Residencial y OESTE: con terrenos que son o fueron de María Auxiliadora Nava Serrano. Cédula Catastral Nro.CC2013-00035235. El inmueble está sometido al régimen de propiedad horizontal, establecido tanto en la ley especial que rige la materia como en el Documento de Condominio del Conjunto Residencial “VILLAS PRADO ALTO” el cual se encuentra protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia, hoy Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 11 de Abril del año 1997, anotado bajo el Nro.23, folios 1 al 9 del Protocolo Primero, Tomo 5, donde constan los linderos generales del Conjunto Residencial , sus medidas y demás determinaciones. Al inmueble le corresponde un porcentaje de Condominio de 7.75% sobre los derechos y obligaciones derivados del condominio. Dicho inmueble les pertenece a los ciudadano ANDREINA DE LOS ANGELES LORETO IBARRA y JUAN JOSÉ HERNANDEZ TORO, según documento protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 17 de enero de 2.017, bajo el Nro.16, folio 100 del Tomo 42 del Protocolo de Transcripción del año 2.017. Líbrese oficio al Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo.
LUCILDA OLLARVES
Jueza
CAROLINA CONTRERAS
Secretaria
Se hizo lo ordenado. Se libró oficio Nro.224.
Secretaria,
Exp. No. 56.882
LOV/cc/aa.
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