REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 07 de mayo de 2.024
Años 214° y 165°
DEMANDANTE: Asociación Civil sin fines de lucro INSTITUTO DE EDUCACIÓN ACTIVA (I.D.E.A.), inscrita por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro de Distrito Valencia del Estado Carabobo, en fecha 15 de mayo de 1990, bajo el Nro.02, Tomo 15, Protocolo Primero.
APODERADOS JUDICIALES: JUAN ERNESTO COGORNO ACOSTA, RORAIMA BERMUDEZ GONZALEZ, JUAN FERNANDO GUERRA COGORNO, DARIO ANDRES MORENO NAVARRO Y BARBARA ESPINOZA FLORES, inscritos en el instituto de previsión social de abogado bajo los Nros.9.065, 42.536, 61.242, 149.889 y 309.211 y todos de este domicilio.
DEMANDADA: KENDY URDANETA OLIVARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.443.266 y de este domicilio.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN)
EXPEDIENTE: 56.897
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (MEDIDA CAUTELAR)
Visto el libelo de la presente demanda por cobro de bolívares presentado por el abogado DARIO ANDRES MORENO NAVARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.688.057, inscrito en el instituto de previsión social de abogado bajo el Nro.149.889, y de este domicilio, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Asociación Civil sin fines de lucro Instituto de Educación Activa (I.D.E.A.), identificada en autos, en la cual solicita se sirva decretar MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO de conformidad con lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, la cual ratifica mediante escrito presentado en fecha 05 de abril de 2.024.
En tal sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27 de julio de 2.004, ha establecido:
“De conformidad con lo establecido en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretaran cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus Boris iuris) y; 2) el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que las sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil….” (27/07/04. Sent. No RC-00733).
Deviene de la norma contenida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, los requisitos de exigibilidad para la procedencia de las medidas. En este sentido ha sido reiterado el criterio, de que dichos requisitos rigen tanto para las providencias cautelares genéricas, como para las innominadas que contempla el parágrafo primero de dicha norma, así como también el que tales requisitos son concurrentes.
El artículo 12 Eiusdem establece:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a los alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.”
A tales efectos el accionante acompaña los siguientes recaudos: Marcado con la letra “B” Contrato de Prestación de Servicios Educativos, Marcados con las letras “D1”, “D2” y “D3” Pautas Administrativas para el año escolar 2022-2023, Marcado con las letras “E1”, “E2”, “E3”, “E4”, “E5”, “E6”, “E7” y “E8 contentivo de legajo de recibo de cobro, en la cual el cobro de la deuda es el objeto de la presente acción, con estos recaudos antes mencionados este Juzgador encuentra en esta etapa del proceso verosímilmente demostrada la presunción grave del derecho que se reclama, ya que sin que ello implique adelanto de opinión. En relación con la expectativa cierta que quede ilusoria la ejecución del fallo, la demandante alega que se evidencia el incumplimiento por parte de la demandada de autos en su obligación de pagar el monto adeudado por concepto de mensualidades por derecho de escolaridad, por lo que se hace procedente la reclamación del pago, exponiéndola a un riesgo de que sea burlada la ejecución de un fallo; en este sentido, este Tribunal haciendo la debida ponderación al respecto encuentra que también de los recaudos acompañados se encuentra verosímilmente demostrada esta situación, específicamente con documento referente a la certificación de deuda.
Visto el requerimiento cautelar formulado por la parte demandante en el escrito libelar, de que se decrete medida de embargo preventivo, este Tribunal, a los fines de pronunciarse sobre dicha solicitud, tras una revisión exhaustiva de los recaudos acompañados al libelo de la demanda, que en esta etapa del proceso satisfacen las exigencias requeridas por los artículos 585 y 646 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: la existencia de un riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama (fumus bonis iuris), y por cuanto para el otorgamiento de cualesquiera de las medidas consagradas en el artículo 588 eiusdem, se requiere el cumplimiento concurrente de esos dos requisitos.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este Tribunal en esta etapa del proceso considera que se cumplen los extremos requeridos por ley para otorgar la protección cautelar requerida por la actora, por lo tanto, se decreta: MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO PREVENTIVO sobre los bienes propiedad de la ciudadana KENDY URDANETA OLIVARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.443.266 y de este domicilio, hasta cubrir el doble de la cantidad demandada el cual es de DIEZ MIL OCHOCIENTOS OCHENTA DOLARES AMERICANOS (USD$10.880,00) o al monto que establezca la tasa de cambio establecida por el Banco Central de Venezuela (B.C.V.) la cual es al día de hoy (Bs.36,57), siendo en bolívares la cantidad TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 397.881,60), siendo la cantidad demandada CINCO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA DOLARES AMERICANOS (USD$5.440,00) y en bolívares la cantidad de CIENTO NOVENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs.198.940,80), más las costas procesales las cuales se han estimado prudencialmente en la suma de MIL TRESCIENTOS SESENTA DOLARES AMERICANOS (USD $1.360,00) en bolívares la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MIL SETENCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs.49.735,20). En caso de embargarse cantidades líquidas de dinero, se hará por la cantidad de SEIS MIL OCHOCIENTOS DOLARES AMERICANOS (USD$6.800,00), en bolívares la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.248.676,00), que comprende el monto líquido demandado, más las costas judiciales antes mencionadas. Para la práctica de la medida decretada se comisiona suficientemente al Tribunal (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Naguanagua, Libertador, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a quien se le librará despacho con las inserciones correspondientes, facultándolo suficientemente para que designe Depositaria Judicial y tomarles el juramento de Ley. Líbrese despacho junto con oficio.

LUCILDA OLLARVES VELASQUEZ
Jueza

CAROLINA CONTRERAS
Secretaria
Se hizo lo ordenado, se libró oficio Nro.233.

Secretaria,
Exp. Nro. 56.897
LOV/cc/aa.