REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 07 de mayo de 2024
Años 214º y 165º
EXPEDIENTE: 56.948

DEMANDANTE: PEDRO WLADIMIR JIMENEZ RAMONES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.924.627, de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: Abog. VANESSA CORTEZ, Inpreabogado N° 213.697.
DEMANDADA: ROSA VIRGINIA RODRIGUEZ MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-14.870.781. de este domicilio.
MOTIVO: REIVINDICACION
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
I
La presente causa comienza con demanda por REIVINDICACION, interpuesta por el ciudadano PEDRO WLADIMIR JIMENEZ RAMONES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.924.627, de este domicilio, asistido por la Abog. VANESSA CORTEZ, Inpreabogado N° 213.697, contra la ciudadana ROSA VIRGINIA RODRIGUEZ MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-14.870.781. de este domicilio.
El Tribunal le dio entrada a la demanda en fecha 23 de abril de 2023.
Para pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda, esta Juzgadora hace las consideraciones siguientes:
II
Narra el demandante:
- Que el escrito tiene por objeto demandar a la ciudadana ROSA VIRGINIA RODRIGUEZ MARCANO, por reivindicación y daños y perjuicios.
- Que la ciudadana demandada desde el año 2010 ocupa un inmueble destinado a vivienda principal, el cual está construido en la parcela 52, manzana 10 (10-M) del Conjunto Residencial El Lago, en la parroquia de San Joaquin, del Municipio San Joaquin, estado Carabobo.
- Que le pertenece al demandante por documento protocolizado bajo el N° 31, tomo 8, folio 996043, protocolo de transcripción del año 2021, por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Chacao estado Miranda.
- Que ya se agotó la vía administrativa ante la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA, proceso que se inició en fecha 17 de julio del año 2023, donde debidamente y ajustando al debido proceso, se solicitó a través de denuncia AUDIENCIA DE BUENA VOLUNTAD, donde se fija la primera Audiencia que consta en citación N° 00325-2023 para el día 27 de julio de 2023, y la ciudadana ROSA RODRIGUEZ no comparece, posterior emiten una segunda citación N° 00354-2023 donde se fija Audiencia para la fecha 22 de Agosto del año 202, donde se negó a desocupar el bien inmueble descrito anteriormente, alegando que ese bien inmueble pertenece a la hija de ambos.
III
A efecto de decidir acerca de la admisión o no de la demanda y de la reforma de la misma, es menester revisar si las mismas contravienen lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”
Observa esta juzgadora que en el libelo de demanda, el ciudadano PEDRO WLADIMIR JIMENEZ RAMONES, señaló que ya se agotó la vía administrativa ante la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA, proceso que se inició en fecha 17 de julio del año 2023, donde debidamente y ajustando al debido proceso, se solicitó a través de denuncia AUDIENCIA DE BUENA VOLUNTAD, donde se fija la primera Audiencia que consta en citación N° 00325-2023 para el día 27 de julio de 2023, y la ciudadana ROSA RODRIGUEZ no comparece, posterior emiten una segunda citación N° 00354-2023 donde se fija Audiencia para la fecha 22 de Agosto del año 202, donde se negó a desocupar el bien inmueble descrito anteriormente, alegando que ese bien inmueble pertenece a la hija de ambos.
En este sentido, se ha pronunciado la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 30 de julio de dos mil nueve (2009), en la cual se declaró:
“… el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. … se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes… ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta…si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales….el Juez de la recurrida actuó conforme a derecho, por cuanto forma parte de la activad oficiosa del Juez, revisar en cualquier estado y grado del proceso la conformidad en los requisitos de admisión de la demanda y declarar la inadmisibilidad de la misma –de la demanda-, por cualquiera de los motivos establecidos en la ley, pues el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad constituye materia de orden público…”
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia , ha establecido que el ejercicio de la acción se encuentra condicionado por ciertas y determinadas circunstancias, cuya ausencia pueden determinar la inadmisión de la reclamación intentada por el demandante, así lo dejó sentado en sentencia Nº 776 de fecha 18-05-2001 emanada en Sala Constitucional, en la cual expresó:
“La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado.
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada.”
En el presente caso, nos encontramos en presencia del tercero de los supuestos de inadmisibilidad de la acción, es decir, prohibición de admitir la acción propuesta, toda vez que al haber intentado el demandante la denuncia ante la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA, reconoce a la demandada como ocupante legitima del inmueble y por tanto la acción debe ser canalizada a través del procedimiento administrativo establecido en la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas y posterior procedimiento judicial de desalojo. Considera esta juzgadora que la acción reivindicatoria no satisface los requisitos exigidos por la legislación y los principios generales del derecho procesal, lo que indefectiblemente conlleva a la inadmisión de la demanda, como se hará en el dispositivo de esta sentencia. Así se decide.
III
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declara: INADMISIBLE la demanda acción reivindicatoria, interpuesta por el ciudadano PEDRO WLADIMIR JIMENES RAMONES, contra la ciudadana ROSA VIRGINIA RODRIGUEZ MARCANO, antes identificados.
Publíquese y déjese copia certificada digitalizada en formato PDF.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los siete (07) días del mes de mayo del año 2024. Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.

Abog. Lucilda Ollarves
Jueza Provisoria

Abog. Carolina Contreras
Secretaria Titular
En la misma fecha se cumplió lo ordenado, siendo las 3.15 pm.

Abog. Carolina Contreras
Secretaria Titular

Exp. 56.948
LO/cc