REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, veintitres (23) de mayo de 2024
Años: 214° de independencia y 165º de la Federación.
Visto el escrito de promoción de pruebas sin anexos que corre inserto a los folios ochenta (80), y vto ochenta y uno (81), de la presente pieza principal, presentado por el abogado ANDRÉS JOSÉ RODRÍGUEZ TORREALBA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 251.121, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, ciudadana HENYERLIS MARINA CURVELO MEDINA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.643.205; con ocasion al juicio por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, intentada en contra de la ciudadana NAIDA TERESA OBALLOS NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.700.047. Ahora bien, siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas, pasa quien aquí decide a hacerlo en los términos siguientes:

Señala el promovente en su punto UNICO: DE LAS PRUEBAS APORTADAS COMO FUNDAMENTALES DE LA DEMANDA Y PRETENSIÓN:
“…1.1 Marcado "A": Original del contrato de arrendamiento consignado en original, suscrito entre la ciudadana demandada Naila Teresa OballosNuñez, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, de estado civil soltera y titular de la cedula de identidad N° V- 20.700.047, con domicilio Urbanización Los Mangos Valle Blanco Edificio Montaña Blanca Torre YaisaPh, numero telefónicos y whatsapp: 0414.4244505; 0414.9402530 y 0414.581.4168 y mi representada la ciudadanaHanyerlis Marina Curvelo Medina, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.643.205, el cual riela en los folios del 07 al 09 de la pieza principal, documento privado que se promueve a fines de constatar el inicio de la relación arrendaticia el cual fue dejado sin efecto de pleno derecho, para darle inicio al contrato de la promesa bilateral, se promueve para demostrar el interés que tuvo la demandada en adquirir en un futuro el terreno propiedad de mi mandante; todo conforme a los artículos 1.363 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.1.2 Marcado "B": DOCUMENTO PÚBLICO. Documento de Propiedad Protocolizado en original, que riela en los folios del 10 al 12 de la pieza principal en original, el cual se encuentra protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, en fecha Catorce (14) de mayo de 2021, documento inscrito bajo el N° 2015.1223, asiento registral 2 del Inmueble matriculado el No. 311.7.12.1.12077 y correspondiente al Libro de folio real del año 2015, el cual demuestra que mi mandante la ciudadana Hanyerlis Marina Curvelo Medina, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.643.205, es la única propietaria del inmueble constituido por un terreno, que se constituye por una (01) parcela de terreno distinguido como Parcela N° 3 de la manzana 9 de uso unifamiliar ubicada en la urbanización Ciudad Jardín de Mañongo de la jurisdicción del municipio Naguanagua del estado Carabobo, dicho inmueble tiene una superficie aproximada de cuatrocientos treinta y tres metros cuadrados (433mts2), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: diecisiete metros con sesenta y dos centímetros (17,62m) con la parcela 4; SUR: en una línea compuesta por un segmento resto de nueve metros con cero cinco centímetros: (9.05m) más un arco de curva que tiene un radio de siete metros con veinte centímetros (R=7,20M) y una longitud de diez metros con ochenta y uno centímetros (L=10.81M), con la calle (3) de la urbanización. ESTE: en Veinte seis metres con cincuenta y siete centímetros (26,57M), con la parcela da (2). Y OESTE en diecinueve metros con ochenta y seis (19,86M), con la avenida 3 de La Urbanización Ciudad Jardin Mañongo del Municipio Naguanagua, Estado Carabobo. El cual se promueve en este acto conforme a los artículos 1.360 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por medio de este instrumento se demuestra la propiedad del terreno que fue objeto del contrato bilateral.1.3 Marcado "C": Contrato de promesa Bilateral anexado en original, que riela en los folios del 13 al 14 y sus vueltos; suscrito entre la ciudadana demandada Naila Teresa Oballos Nuñez, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, de estado civil soltera y titular de la cedula de identidad N° V- 20.700.047, con domicilio Urbanización Los Mangos Valle Blanco Edificio Montaña Blanca Torre YaisaPh, numero telefónicos y whatsapp: 0414.4244505; 0414.9402530 у 0414.581.4168 y mi representada la ciudadana Hanyerli Marina Curvelo Medina, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.643.205, en donde ambas partes de manera voluntaria y sin coacción suscribieron reciprocas concesiones. El presente contrato que en esta demanda se solicita su Resolución sea aplicada la cláusula sexta en la cual contiene la convención penal, ya que la ciudadana demandada incumplió con la cláusula tercera en la cual se estipulaba una vigencia de tres (03) meses los cuales transcurrirían desde el 26 de diciembre de 2022 al hasta el 26 de junio de 2023, durante la vigencia del contrato e inclusive hasta la presente fecha la parte demandada plenamente identificada en autos, se ha negado a cumplir el pago de la cantidad de diecisiete mil Dólares Americanos (USD 17.000,00). En este mismo sentido, ciudadana Juez solicito en nombre de mi mandante que el presente contrato en ningún momento debe ser tomado como documento traslativo de propiedad, ya que como en él se establece es un documento preparativo de venta. El presente instrumento se promueve en este acto conforme a los artículos 1.363 del Código Civil y el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, el presente contrato se promueve para demostrar las obligaciones reciprocas entre la demandada y mi mandante

Con relación a las pruebas documentales, anteriormente señaladas, observa esta Juzgadora que los referidos instrumentos fueron consignadoss con el libelo de demanda y por ende cursan en autos antes del inicio del lapso probatorio, entendiéndose con ello que la parte promueve el mérito favorable de los autos el cual no constituye un medio probatorio, sino que por el contrario el mismo va dirigido a la apreciación del principio de comunidad de la prueba y la invocación del principio de exhaustividad contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 eiusdem, quedando a cargo del Juez de mérito la apreciación y valoración de elementos probatorios promovidos por las partes al momento de dictar la sentencia de fondo. Así se declara.
LA JUEZA,
FILOMENA GUTIÉRREZ CARMONA
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ROSALBA RIVAS ROSO
FGC/RRR/map.
Exp. Nº 25.015.
Dirección: Calle Independencia, entre Constitución y Díaz Moreno, Edificio “Ariza”, Piso 09, Valencia estado Carabobo