REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, veintiocho (28) de mayo de 2024
Años: 214° de independencia y 165º de la Federación.
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE: YALIS ALEJANDRA PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.774.138.
ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ANA ELIZABETH MORENO ROSALES, titular de la cédula de identidad Nro V- 17.552.810, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 208.621.
PARTE DEMANDADA: JOSÉ GREGORIO BELLO TOLEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.313.433.
ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: HAROLDO RAMÓN MONTENEGRO ESCALONA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 213.037.
MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES.
EXPEDIENTE: Nº. 25.091.
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA – MEDIDA CAUTELAR – IMPROCEDENTE).
-II-
DE LOS ANTECEDENTES
Se abre el presente Cuaderno de Medidas: Tal y como fue ordenado mediante auto de fecha once (11) de marzo de 2024 (folio 51 de la I Pieza Principal), instando a la parte actora a consignar copias fotostáticas del libelo de demanda y demás documentales que estime pertinente a los fines de que este Tribunal se pronuncie sobre las medidas peticionadas.
En fecha diecinueve (19) de marzo de 2024, comparece la ciudadana YALIS ALEJANDRA PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.774.138, asistida por la ANA ELIZABETH MORENO ROSALES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 208.621, y suscribe diligencia consignado copias del libelo de demanda (folio 02).
En fecha veintiséis (26) de marzo de 2024, se fija oportunidad para emitir pronunciamiento con relación a las medidas solicitadas (folio 08).
En fecha dos (02) de abril de 2024, este Tribunal dicta sentencia interlocutoria declarando IMPROCEDENTE la medida cautelar de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR solicitada por la parte demandante ciudadana YALIS ALEJANDRA PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.774.138, asistida por la ANA ELIZABETH MORENO ROSALES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 208.621.
En fecha dieciséis (16) de mayo de 2024, comparece por ante este Tribunal la ciudadana YALIS ALEJANDRA PARRA, ut supra identificada asistida por la ANA ELIZABETH MORENO ROSALES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 208.621y consigna escrito mediante la cual solicita medida cautelar y anexos marcados 1 y 2.
Mediante auto de fecha veintidós (22) de mayo de 2024, se fija oportunidad para emitir pronunciamiento con relación a las medidas solicitadas (folio 23).
Ahora bien, siendo la oportunidad correspondiente, pasa este Tribunal a pronunciarse en los términos siguientes:
-III-
DE LA SOLICITUD DE MEDIDAS
Señala la parte actora en el escrito presentado en fecha dieciséis (16) de mayo de 2024, con relación a las medidas que: (folios 12 al 14):
Solicitamos a este Tribunal, sea decretadas medidas cautelares suficientes capaces de garantizar las resultas del presente juicio, ya que se encuentra suficientemente cubiertos los extremos de los articulo 585 y 646 del Código de Procedimiento Civil.
Las Medidas Cautelares constituyen un tipo de pretensiones preventivas en el marco de la tutela jurisdiccional efectiva, mediante las cuales se toman las disposiciones necesarias y previstas en la Ley para salvaguardar efectivamente la futura ejecución del fallo, debido a una actuación de las partes que pueden hacer ilusoria dicha ejecución y mediante la presentación de la comprobación sumaria de esa circunstancia.
Ciertamente, el art. 585 CPC establece que el juez decretará las medidas preventivas "sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama (fomus bonis iuris)".
1.- PERICULUM IN MORA En el caso que nos ocupa, observamos que el demandado, han logrado burlar los mecanismos de libre acceso a la propiedad y las misma no reposan en los libros registrales del registro inmobiliario que le corresponde por la negativa del ciudadanos firmar y registrar la propiedad y así hacer creer que la propiedad (casa) es aun de la ciudadana Carmen Toledo su madre, asi podria vender la misma en el momento que el desee. Lo que nos lleva a presumir, que existe el riesgo manifiesto de que éstos logren alterar los libros o protocolos llevados por la oficina de Registro Inmobiliario Público, existiendo por ende el riesgo de quedar inejecutable el fallo, que decida el fondo de la presente controversia. Debido a ello, consideramos que existen razones fundadas para presumir el peligro denunciado, a la hora de ejecutar la resolución definitiva de la presente controversia. Esta solicitud de Medida Cautelar, al Local es debido a que el ciudadano, aun sigue laborando en nuestro local no permite mi ingreso lo remodelo y apertura un nuevo registro mercantil con nombre LA CARUPANERA SINCE 1985, С.А.
2- Fomus Bonis Iuris En el caso de marras la presunción de buen derecho proviene, de: 1) copia certificada NOTARIA PUBLICA SEGUNDA DE VALENCIA ESTADO CARABOBO Numero 10, Tomo 242, Folios 47 hasta 51 de Fecha 02 de julio de 2015, del documento de venta de la casa un (1) inmueble constituido, con una superficie aproximada de CIENTO VEINTI SEIS METROS CUADRADOS (126,00 Mts 2), Y vivienda sobre ella construida Tiene Una Superficie de CUARENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (46,00Mtrs2) situada en la Urbanización el portal Uno Rafael Urdaneta Parcela P9, Municipio Valencia, 2) DE TITULO SUPLETORIO registrado en el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO CARABOBO de fecha 23 de Noviembre de 2011 un (1) LOCAL COMERCIAL Consta de CUARENTA METROS CUADRADOS (40 MTRS2), dirección Urbanización La Isabelica Avenida este Oeste N°3 al lado del Bloque 56 Valencia Edo. Carabobo.
Por lo antes expuesto solicito a este tribunal que se decrete la medida protectora de los bienes conyugales según lo establecido en el artículo 588 numeral 3. Del CPC. Debido a que mi asistido no tiene forma alguna de proteger sus bienes del ciudadano antes señalado.
DE LOS DOCUMENTOS FUNDAMENTALES
Para su debida consideración anexo los siguientes documentos:
1) Marcada con la letra "1" Copia DOCUMENTO DE PROPIEDAD DEL INMUEBLE UBICADO EN DIRECCION Urbanización el portal Uno Rafael Urdaneta Parcela P9, Municipio Valencia según Documento protocolizado por ante la NOTARIA PUBLICA SEGUNDA DE VALENCIA ESTADO CARABOBO Numero 10, Tomo 242, Folios 47 hasta 51 de Fecha 02 de julio de 2015. 2) Marcada con EL NUMERO "2" Copia DOCUMENTO un (1) LOCAL COMERCIAL Consta de CUARENTA METROS CUADRADOS (40 MTRS2), dirección Urbanización La Isabelica Avenida este Oeste N°3 al lado del Bloque 56 Valencia Edo. Carabobo Según documento DE TITULO SUPLETORIO registrado en el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO CARABOBO de fecha 23 de Noviembre de 2011
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Antes de pronunciarse quien aquí decide de manera expresa sobre lo solicitado por las partes con relación a la medida de secuestro y medida de prohibición de enajenar y gravar, se procede a realizar algunas consideraciones generales acerca de las medidas cautelares señalando que estas, son instrumentos de la justicia dispuestos para que el fallo dictado por el órgano jurisdiccional sea ejecutable y eficaz, por tanto, son expresión del derecho a una tutela judicial efectiva de los derechos e intereses, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que en cualquier estado y grado del proceso las partes podrán solicitarlas y el Juez podrá acordar las medidas que considere pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado para garantizar las resultas del juicio, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva; sin embargo, para declarar o no su procedencia, corresponderá al juez verificar los extremos que la ley exige y a su vez realizar un verdadero análisis de los hechos señalados y probados por el solicitante, para constatar si se hace necesario decretar las medidas solicitadas, quiere decir entonces, que se hace imperante para el juez precisar si el daño o la amenaza de que se produzca, es posible en la realidad y establecer la certeza de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es la existencia de un peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho; en otras palabras, que se den las condiciones de la providencia cautelar, a saber: 1° La existencia de un derecho. 2° El peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho. De manera pues, que para decretarse la medida no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza de credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el solicitante se desprende el peligro de infructuosidad de ese derecho.
Respecto a este punto, LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, estableció mediante Sentencia No. 2531 de fecha veinte (20) de diciembre de 2006, lo siguiente:
“…La potestad cautelar como garantía inherente al derecho a la tutela judicial efectiva, le confiere a los jueces la obligación de procurar las medidas necesarias para que la necesidad del proceso para obtener razón no se convierta en un daño para quien la tiene, dando así cumplimiento al contenido del artículo 257 de la Constitución, conforme al cual el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia. No obstante, tal como lo ha señalado esta Sala, si bien la potestad cautelar se reconoce como una garantía fundamental del derecho a la tutela judicial efectiva, su otorgamiento se encuentra vinculado a la satisfacción de determinadas exigencias tendentes a evitar que quien la solicite, se procure una ventaja inmerecida –en perjuicio de su contraparte- valiéndose del proceso con un objeto ajeno a la prosecución de la justicia” (S.S.C. N° 1590 del 10/08/06, Caso: Telecomunicaciones Molvinet). Así, para su otorgamiento se exige la determinación de ciertas exigencias tendentes a evitar que quien solicite la protección cautelar procure una ventaja inmerecida en perjuicio de su contraparte. Estos presupuestos para la procedencia de las medidas cautelares atienden a la necesidad de preservar la eficacia de un eventual fallo favorable a la pretensión y, como consecuencia, es razonable que para obtener esa protección adelantada se exija a su reclamante la demostración inicial del buen derecho que le asiste, del peligro que corre su situación jurídica en el tiempo que discurrirá el proceso y la mínima afectación al interés general que supondría la adopción de la tutela provisional, según sea el caso. (Negrillas y Subrayado de este Tribunal)
En este sentido el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece cuales son los extremos que deben cumplirse para que sea decretada la cautela solicitada, indicando que:
Artículo 585: las medidas preventivas establecidas en este título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. (Negritas subrayado y cursiva de este Tribunal)
Es así que la indicada norma hace referencia a los extremos legales para que pueda decretarse cualquier cautela de las previstas en el Código de Procedimiento Civil, a saber, que: 1º Exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y 2º Se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama, los cuales se traducen en los aforismos jurídicos en vocablo latino: Periculum in mora y Fumus boni iuris. Tal cual como lo indica el autor patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su obra Medidas Cautelares (pp.187; 2000), en el capítulo ateniente al Decreto de la Medida, donde precisa que los supra indicados extremos se constituyen en Requisitos de la Vía de Causalidad, los cuales a su entender imponen al demandante la carga de probar su existencia para validar su petición de cautela, en contraposición a las medidas solicitadas con fundamento en la Vía de Caucionamiento, que requiere el afianzamiento de la medida de forma pecuniaria por parte del solicitante. Así se analiza.
Ahora bien, en este punto considera necesario quien aquí decide traer a colación lo señalado por, LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, mediante sentencia de fecha veintiuno (21) de octubre de 2008, con respecto a que las medidas provisionales proceden solo en los casos de extrema gravedad y urgencia, cuando sea necesario evitar daños irreparables siempre que la parte compruebe la existencia de los extremos fundamentales y concurrentes, bajo los siguientes términos:
Estima la Sala que las medidas provisionales de carácter preventivo o cautelar, cualesquiera que sean su naturaleza o efectos, proceden sólo en los casos de extrema gravedad y urgencia y cuando sea necesario evitar daños irreparables. Ante la solicitud de tales medidas, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil exige al juez que compruebe la existencia de dos extremos fundamentales y concurrentes: a) que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); y, b) que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave del derecho que se reclama (fumusboni iuris).
Por su parte, LA SALA DE CASACIÓN CIVIL mediante Sentencia No. 0287 de fecha dieciocho (18) de abril de 2006, estableció lo siguiente:
Asimismo, se ha señalado la estricta conexión que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aun, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el Juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro.
A mayor abundamiento LA SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, por auto de fecha 19 de julio de 2007, en el cuaderno de Medidas Nº X-2007-000053, Expediente Nº 1999-15976, indicó respecto a las medidas cautelares y los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil que:
Las medidas cautelares son actos procesales, que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el actor al proponer su acción, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Es por ello que, la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto de decretarse como procedente, el Juez dispondrá de actos de ejecución que impidan que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces.
Así las cosas, de lo anteriormente citado se desprende que, para el decreto de las medidas cautelares solicitadas, deberá el juez crearse un juicio de valor con fundamento en la probabilidad de existencia de los elementos que se desprendan de la petición del solicitante, los cuales serán los que le permitirán evidenciar la existencia de un riesgo manifiesto de que pueda quedar ilusoria la pretensión del demandante al momento de ser dictada la sentencia a su favor, para lo cual debe acompañar medio de prueba veraz y suficiente que permita deducir que existe una presunción grave de tal circunstancia y de que lo acompaña el derecho a reclamar tal cautela.
Bajo este sentido, se reafirma lo expuesto en relación a las peticiones de medidas preventivas, respecto a que su simple alegación no conducirá a otorgar la protección cautelar sino que se deberá acompañar las pruebas que sustenten de forma contundente lo solicitado, el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al Tribunal no sólo las razones de hecho y de derecho en que sustenta su solicitud, también en los medios probatorios sobre los cuales va a fundar su pedimento, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos, por lo que deberá constar en el expediente aquello que permita demostrar con certeza la existencia del derecho que se reclama, el riesgo de que la ejecución de la decisión no llegue a producir efectos bien sea por el retardo que traiga consigo el juicio o por circunstancias que prolonguen el proceso y le sean imputables a una de la partes, siempre que así lo peticione quien requiera la medida y que además, exista peligro de producirse un daño jurídico grave, real e inminente a una de las partes, siendo que todo ello deberá ser verificado por el operador de justicia mediante exhaustivo análisis al caso particular. En consecuencia, si carecieran esos elementos de convicción, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedencia exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, todo ello en atención al deber del Juez de atenerse en sus decisiones "a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, por cuanto si bien es cierto que la labor de un juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello. (Negrilla y Subrayado de este Tribunal).
Bajo este contexto se constata que la ciudadana YALIS ALEJANDRA PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.774.138, asistida por la ANA ELIZABETH MORENO ROSALES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 208.621., parte demandante de autos solicita medida de preventiva de Prohibición de enajenar y gravar del inmueble según lo establecido en el artículo 588 numeral 3 sin señalar sobre que bienes inmuebles debe recaer dicha cautela, fundamentando el fumus boni iuris y periculum in mora, así:
1.- PERICULUM IN MORA En el caso que nos ocupa, observamos que el demandado, han logrado burlar los mecanismos de libre acceso a la propiedad y las misma no reposan en los libros registrales del registro inmobiliario que le corresponde por la negativa del ciudadanos firmar y registrar la propiedad y así hacer creer que la propiedad (casa) es aun de la ciudadana Carmen Toledo su madre, así podría vender la misma en el momento que el desee. Lo que nos lleva a presumir, que existe el riesgo manifiesto de que éstos logren alterar los libros o protocolos llevados por la oficina de Registro Inmobiliario Público, existiendo por ende el riesgo de quedar inejecutable el fallo, que decida el fondo de la presente controversia. Debido a ello, consideramos que existen razones fundadas para presumir el peligro denunciado, a la hora de ejecutar la resolución definitiva de la presente controversia. Esta solicitud de Medida Cautelar, al Local es debido a que el ciudadano, aún sigue laborando en nuestro local no permite mi ingreso lo remodelo y apertura un nuevo registro mercantil con nombre LA CARUPANERA SINCE 1985, С.А.
2- Fomus Bonis Iuris En el caso de marras la presunción de buen derecho proviene, de: 1) copia certificada NOTARIA PUBLICA SEGUNDA DE VALENCIA ESTADO CARABOBO Numero 10, Tomo 242, Folios 47 hasta 51 de Fecha 02 de julio de 2015, del documento de venta de la casa un (1) inmueble constituido, con una superficie aproximada de CIENTO VEINTI SEIS METROS CUADRADOS (126,00 Mts 2), Y vivienda sobre ella construida Tiene Una Superficie de CUARENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (46,00Mtrs2) situada en la Urbanización el portal Uno Rafael Urdaneta Parcela P9, Municipio Valencia, 2) DE TITULO SUPLETORIO registrado en el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO CARABOBO de fecha 23 de Noviembre de 2011 un (1) LOCAL COMERCIAL Consta de CUARENTA METROS CUADRADOS (40 MTRS2), dirección Urbanización La Isabelica Avenida este Oeste N°3 al lado del Bloque 56 Valencia Edo. Carabobo.
Se desprende que consigno las siguientes documentales:
En el cuaderno de medida:
Copia Simple de Documento de Venta de un inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida como Parcela P9 y la vivienda unifamiliar sobre ella construida, ubicado en la Urbanización Rafael Urdaneta del municipio Valencia del estado Carabobo autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Valencia estado Carabobo, en fecha dos (02) de julio de 2015, inserto bajo el N° 10, tomo 242, folios 47 al 51, del cual se desprende la Venta realizada por la ciudadana CARMEN TOMASA TOLEDO, titular de la cédual de identidad Nro V- 2.673.176, a los ciuaddanos JOSÉ GREGORIO BELLO TOLEDO y YALIS ALEJANDRA PARRA, titulares de las céduals de identidad Nros V- 12.313.433 y V- 12.774.138, parte demandadada y demandante respectivamente.
Copia Simple de actuaciones realizadas por ante el Juzgado Primero de los municipios Valencia, Libertador, Los guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripcion Judicial del estado Carabobo contentivo de un Titulo Supletorio de frecha veintitrres (23) de noviembre de 2011, incoado por el ciudadano JOSÉ GREGORIO BELLO TOLEDO, titular de la cédula de identidad Nro V- 12.313.433 sobre unas bienhechurias fabricadas a sus propias y unicas expensas para uso residencial en un lote deeterreno que pertenece al Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), del cual se desprende que el referido Tribunal resuelve declarar vsuficientes las probanzas evacuadas para asegurarle al ciudadano JOSÉ GREGORIO BELLO TOLEDO su derecho de posesion y demas derechos sobre las mencionadas bienhechurias, todo de cdonformidad conj lo establecido en el articulo 937 del Codigo de Procedimiento Civil.
En el cuaderno principal conjuntamente con el libelo de demanda.
Copia Simple del Acta de Union Estable de Hecho, Nro 885, Tomo IV, Año 2012, emanada del Registro Civil de la Parroquia Rafael Urdaneta del municipio Valencia del estado Carabobo, de la cual se desprende la unión estable de hecho que existía entre los ciudadanos JOSÉ GREGORIO BELLO TOLEDO y YALIS ALEJANDRA PARRA, titulares de las céduals de identidad Nros V- 12.313.433 y V- 12.774.138, parte demandadada y demandante respectivamente.
Copia Simple de la Boleta de Notificacion emanada del Registro Civil de la Parroquia Rafael Urdaneta del municipio Valencia del estado Carabobo, contentiva de la Disolución de la Union Estable de Hecho, existente entre los ciudadanos JOSÉ GREGORIO BELLO TOLEDO y YALIS ALEJANDRA PARRA, titulares de las céduals de identidad Nros V- 12.313.433 y V- 12.774.138, parte demandadada y demandante respectivamente, disuelta bajo el acta Nro 22, Tomo I, año 2024 de fecha seis (06) de febrero de 2024.
Las documentales anteriormente transcritas, tienen valor probatorio, solo en lo que respecta a la demostración de los elementos de procedencia de las medidas preventivas nominadas solicitadas, sin que ello constituya pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, toda vez, que el valor probatorio otorgado a cada una de las documentales no se refiere al contenido de ellas ya que podría entenderse como un adelanto de opinión sobre el mérito del asunto; Así se declara.
Asi, pasa quien aquí decide a analizar la presencia y comprobación de los requisitos exigidos por la norma procesal en comentarios de la siguiente manera:
1º Fumus boni iuris: La parte demandante logró probar prima facie la existencia de los elementos para la presunción de buen derecho, en consecuencia, se da por cumplido este requisito. Así se declara.
2º Periculum in mora. En lo concerniente a este requisito, la parte demandante se limitó a argüir: cito textual… observamos que el demandado, han logrado burlar los mecanismos de libre acceso a la propiedad y las misma no reposan en los libros registrales del registro inmobiliario que le corresponde por la negativa del ciudadanos firmar y registrar la propiedad y así hacer creer que la propiedad (casa) es aun de la ciudadana Carmen Toledo su madre, asi podría vender la misma en el momento que el desee. Lo que nos lleva a presumir, que existe el riesgo manifiesto de que éstos logren alterar los libros o protocolos llevados por la oficina de Registro Inmobiliario Público, existiendo por ende el riesgo de quedar inejecutable el fallo, que decida el fondo de la presente controversia… sin indicar o demostrar los hechos en que se configura el mismo, y sin consignar un medio de prueba que pueda hacer surgir en quien aquí decide, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro, por lo que forzosamente debe considerar como no cumplido dicho requisito. Así se establece.
En tal sentido debe señalar quien aquí decide que, en todo proceso, incluso en el cautelar, la parte solicitante, debe demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho y de derecho, aportando los elementos que sustenten o apoyen su solicitud, lo cual no ocurrió en el sub índice. Por lo tanto, no habiéndose comprobado de forma copulativa los anteriores requisitos concomitantes, la presente solicitud de medida cautelar nominada de Prohibición de Enajenar y Gravar debe ser decretada IMPROCEDENTE con fundamento en lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 588, ejusdem, y el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo hará en el dispositivo del fallo. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por todos y cada uno de los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. PRIMERO: IMPROCEDENTE la medida cautelar de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR solicitada por la parte demandante ciudadana YALIS ALEJANDRA PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.774.138, asistida por la ANA ELIZABETH MORENO ROSALES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 208.621.
2. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, Regístrese, y déjese copia digitalizada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, a los veintiocho (28) días del mes de mayo de 2024. Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA
FILOMENA GUTIÉRREZ CARMONA
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ROSALBA RIVAS ROSO
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 11:50 a.m.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ROSALBA RIVAS ROSO
FGC/rrr
Exp. N°. 25.091
Dirección: Calle Independencia, entre Constitución y Díaz Moreno, Edificio “Ariza”, Piso 9, Valencia estado Carabobo
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