REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, treinta (30) de mayo de 2024
Años: 214° de independencia y164º de la Federación.

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE: CARMEN AURELIA TORRES AZOCAR, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nro. V- 10.388.062

ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MARLENE CAROLINA RIERA JIMÉNEZ, LIGIA MARÍA ZACCARAS, GRACIELA LEÓN LÓPEZ, JOSÉ ANTONIO FERNÁNDEZ PÉREZ, Y RUBÉN GÓMEZ RIERA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros. 118.563, 50.883, 207.327, 30.691 y 259.087, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: KARINA ISABEL SALINAS TORRES Y ADRIANA VANESA SALINAS TORRES, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-21.240.206 y V-25.335.028, respectivamente.

ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE CO-DEMANDADA ADRIANA VANESA SALINAS TORRES: GISELA LEÓN LOPEZ Inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 55.164
ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE CO-DEMANDADA KARINA ISABEL SALINAS TORRES: ZORAIMA MONTERO Inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 106.225

MOTIVO: ACCION MERODECLARATIVA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO

EXPEDIENTE: Nº. 24.804.

DECISIÓN: SENTENCIA DEFINITIVA.

-II-
DE LOS ANTECEDENTES
Se inician las presentes actuaciones por demanda de ACCIÓN MERODECLARATIVA, incoada por la abogada MARLENE CAROLINA RIERA JIMÉNEZ inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 181.563, actuando en su carácter de co-apoderada judicial de la ciudadana CARMEN AURELIA TORRES AZOCAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.388.062, por ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia, correspondiéndole conocer de la referida demanda a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha veintidós (22) de septiembre de 2022, bajo el Nro. 24.804 (nomenclatura interna de este Juzgado) asentándose en los libros correspondientes.
En fecha veintisiete (27) de septiembre de 2022, se admitió la presente demanda, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, y Edicto conforme al Artículo 507 del Código Civil (folio 16 al 20).
En fecha cuatro (04) de agosto de 2022, comparece la abogada MARLENE RIERA JIMÉNEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 181.563, actuando en su carácter autos, y consigna diligencia mediante la cual deja constancia que pone a disposición los emolumentos y medios necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada (folio 21 de la pieza principal); seguidamente en la misma fecha, el Alguacil de este Tribunal deja constancia en autos de haber recibido los emolumentos necesarios para la elaboración de las compulsas respectivas (folio 22).
En fecha veinte (20) de octubre de 2022, el alguacil de este Tribunal, consigna boleta de citación firmada por la ciudadana ADRIANA VANESA SALINAS TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 25.335.028, parte demandada (Folio 23).
En fecha treinta y uno (31) de octubre de 2022, comparece la abogada MARLENE RIERA JIMÉNEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 181.563, actuando en su carácter autos, y consigna mediante diligencia la publicación del edicto librado por este Tribunal en el auto de admisión de demanda.(folio 25 y 26)
En fecha primero (01) de noviembre de 2022, el alguacil de este Tribunal, consigna boleta de citación recibida firmada librada a la ciudadana KARINA ISABEL SALINAS TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.240.206, (Folio 28 y 29), asimismo en la misma fecha consigna Boleta de Notificación librada a la Representación Fiscal del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial. (Folio 30 y 31).
En fecha catorce (14) de noviembre de 2022 la abogada ZORAIMA MONTERO Inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 106.225, consigna instrumento poder otorgado por la ciudadana KARINA ISABEL SALINAS TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.240.206, parte co-demandada de autos. (Folio 32 al 36).
En fecha dieciséis (16) de octubre de 2022, la ciudadana ADRIANA VANESA SALINAS TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 25.335.028, parte codemandada de autos, asistida por la abogada GISELA LEÓN LÓPEZ Inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 55.164, presenta escrito de contestación (folio 37al 38).
En fecha tres (25) de octubre de 2022, la abogada ZORAIMA MONTERO Inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 106.225, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ISABEL SALINAS TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.240.206, parte co-demandada, presenta escrito de contestación y anexos (folios 39 al 48).
En fecha diecinueve (19) de diciembre de 2022, la Secretaria de este Tribunal deja constancia en actas que parte demandante presentó escrito de promoción de pruebas, para ser agregados a los autos en la oportunidad procesal correspondiente (Vto. del Folio 49 de la I pieza principal).
En fecha veinte (20) de enero 2023, comparece la abogada MARLENE CAROLINA RIERA JIMÉNEZ plenamente identificada actuando en su carácter de autos y solicita mediante diligencia el abocamiento de la juez suplente convocada abogada FLOR YESENIA MARTÍNEZ PÉREZ. (Folio 50), siendo proveído el referido abocamiento mediante auto expreso de fecha veintitrés (23) de enero de 2023 (folio 51).
En fecha veinte (20) de enero de 2023, la Secretaria de este Tribunal deja constancia en actas que parte demandante presentó escrito de promoción de pruebas, para ser agregados a los autos en la oportunidad procesal correspondiente (Vto. del Folio 50 de la I pieza principal).
En fecha diez (10) de febrero de 2023, este Tribunal dicta auto acordando agregar a los autos el escrito de promoción de prueba presentado por las partes (folio 52 de la Pieza Principal).
Mediante auto de fecha veintidós (22) de febrero de 2023, este Tribunal emite pronunciamiento en relación a la admisión de las pruebas promovidas (folios 96 al 98 de la Pieza Principal).
En fecha, veinticuatro (24) de mayo de 2023, comparece la abogada MARLENE CAROLINA RIERA JIMÉNEZ inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 181.563, actuando en su carácter de apodera judicial de la ciudadana CARMEN AURELIA TORRES AZOCAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.388.062, parte demandante de autos, y consigna escrito informe (Folio 111 y 112).
En fecha trece (13) de junio de 2023, comparece la abogada ZORAIMA MONTERO Inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 106.225, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana KARINA ISABEL SALINAS TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.240.206, parte co-demandada, consigna escrito de observaciones. (Folio 113).
Mediante auto de fecha catorce (14) de agosto de 2023, se difiere la publicación de la sentencia en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil (folio 116).
En fecha diecisiete (17) de octubre de 2023 comparece por ante este Juzgado el abogado JOSÉ ANTONIO FERNÁNDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 30.691, actuado en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante y mediante diligencia solicita el abocamiento de quien aquí decide (folio 119 ).
En fecha diecinueve (19) de octubre de 2023, quien aquí suscribe como Jueza Provisoria designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia según consta de oficio Nro TSJ-CJ-N° 2022-2023 en fecha siete (07) de agosto de 2023, se aboca al conocimiento de la presente causa, y ordena la notificación de la parte demandada, (Folio 120 de la Pieza Principal).
En fecha treinta (30) de enero de 2024, comparece el alguacil de este Tribunal y consigna Boleta de Notificación firmada por la ciudadana ADRIANA VANESA SALINAS TORRES, parte co-demandada en autos (Folio 125).
En fecha, veintinueve (29) de febrero de 2023, el alguacil consigna boleta de notificación sin firmar librada a la ciudadana ISABEL SALINAS TORRES, parte co-demandada en autos (Folio 127).
En fecha veintinueve (29) de febrero de 2024, la abogada ZORAIMA MONTERO Inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 106.225, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ISABEL SALINAS TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.240.206, parte co-demandada, se da por notificada del abocamiento (Folio 132).
Mediante auto de fecha primero (01) de abril de 2024, este tribunal ratifica que la presente causa se encuentra en el lapso para dictar sentencia, de conformidad a lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil (folio 136 de la pieza principal).
Cumplidas las etapas procesales y estando en la oportunidad para dictar sentencia de mérito en la presente causa este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:
-III-
ALEGATOS DE LAS PARTES
Señala la parte actora en el libelo de demanda lo siguiente: (folios 01al 05 y sus vtos de la Pieza Principal):
… omissis… El 17 de febrero de 2.022 falleció ab intestato en el Centro Policlínico Valencia, el ciudadano ROBERTO SALINAS LOURO, venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio y titular de la C.I. V-7.103.702, tal y como se desprende del acta de defunción inserta en los Libros de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Valencia, Estado Carabobo, asentada bajo el № 107, TOMO I, año 2022, de fecha 15 de septiembre de 2022. Anexo copia certificada marcada "B". Es el caso Ciudadano(a) Juez(a), que luego de un noviazgo por espacio de tres meses de mi poderdante con el de cujus, ROBERTO SALINAS LOURO, el día 14 de octubre de 1.989, decidieron irse a vivir en unión concubinaria, al apartamento propiedad de la ciudadana CARMEN AURELIA TORRES AZOCAR, ubicado en Ciudad Guayana Municipio Caroní del Estado Bolívar Residencias Kings piso 5 Apartamento 506, con la sana intención de crear una familia y poder prodigarse libremente el amor que los unía.
Por motivos de trabajo del ciudadano ROBERTO SALINAS LOURO, mi poderdante, por común decisión de los concubinos, vendió su apartamento de Ciudad Guayana y así mudarse hasta la ciudad de Valencia Estado Carabobo, a Residencias Apolo 5, Urbanización Trigal Norte, en donde permanecieron como inquilinos por 2 años, mientras se remodelaba y registraba la compra de la vivienda que fungiría como asiento definitivo del hogar, es decir, Calle Saturno N° 90-141 Urbanización Trigal Norte, Parroquia San José, Municipio Valencia, Estado Carabobo.
Esta relación de concubinato o unión estable de hecho que mantuvieron en forma permanente, ininterrumpida, pacífica, pública, notoria y felizmente conocida por familiares, amigos, allegados, vecinos, relacionados, tanto en el sitio donde vivían como en lugares de esparcimiento y en donde ejercieron relaciones de negocios, entre otros, como si hubiesen estado casados, por un tiempo ininterrumpido y permanente de 33 años, que comprende, desde el 14 de octubre del 1.989 hasta el día el 17 de febrero de 2.022, cuando falleció ab intestato el ut- Supra identificado Ciudadano ROBERTO SALINAS LOURO. En esta larga unión concubinaria procrearon y nacieron en la ciudad de Puerto Ordaz, estado Bolívar, sus dos hijas, KARINA ISABEL Y ADRIANA VANESSA SALINAS TORRES, venezolanas, mayores de edad, solteras, titulares de la cédula de identidad N° V- 21.240.296 y V-25.335.028, respectivamente, con domicilio en Calle Saturno N° 90-141 Urbanización Trigal Norte, Parroquia San José, Municipio Valencia, Estado Carabobo. Anexo actas de nacimiento, marcadas "C1" y C2"
Esta unión estable de hecho, tuvo como características fundamentales: a.- La cohabitación permanente, bajo el mismo techo, desde su inicio 14 de octubre de 1.989, en Ciudad Guayana Municipio Caroní del Estado Bolívar Residencias Kings piso 5 Apartamento 506, la cual continuó al mudarse a la Ciudad de Valencia primero en Residencias Apolo 5, Urbanización Trigal Norte y luego en Calle Saturno N° 90-141 Urbanización Trigal Norte, Parroquia San José, Municipio Valencia, Estado Carabobo, lo que constituyó el hogar desde 1.996, en donde habitaron permanentemente, en todo momento, hasta la fecha del fallecimiento del de cujus ROBERTO SALINAS LOURO. b.- Se prodigaron amor reciproco, los trataron y fueron tratados como marido y mujer por familiares, amigos, vecinos, allegados, clientes, proveedores y la comunidad en general, como si hubiesen estado casados; colmaban su hogar con la fidelidad, la asistencia mutua y el socorro, hechos propios y bases fundamentales del matrimonio y de toda relación estable de hecho, faltando solamente el acta de matrimonio para catalogarlos como tal. c.- Convivieron permanentemente e ininterrumpidamente, en forma singular y notoria durante más de 33 años, en los cuales mantuvieron una unión estable de hecho cuasi matrimonial. d.- El hogar sirvió de abrigo y ejemplo de amor y confraternidad familiar, atendiendo por igual y con esmero a todo el que necesitare de su auxilio. e.- La ciudadana CARMEN AURELIA TORRES AZOCAR y el de cujus ROBERTO SALINAS LOURO, como pareja estable de hecho se ganaron el respeto y el aprecio de los vecinos, amigos, familia, clientes, proveedores, trabajadores, por el amor y la reciprocidad que se prodigaron, con el esfuerzo de ambos lograron mantener en perfecta armonía la familia, el funcionamiento del hogar y el crecimiento económico del núcleo familiar. Ahora bien, Ciudadano(a) Juez, como quiera que existen pruebas irrebatibles de la unión concubinaria que durante los 33 años convivieron permanentemente e ininterrumpidamente en perfecta unión estable de hecho, hechos que conforman la vigencia de la unión estable de hecho y para mayor abundamiento que prueba la Unión Estable de Hecho y que fueron personas conocidas y de alto aprecio por la comunidad en que habitaron como una pareja honesta y servicial, solicito a Usted tome en cuenta el documento emitido por la Junta Comunal del Trigal Norte B, donde continúan viviendo las hijas y mi representada la Ciudadana CARMEN AURELIA TORRES AZOCAR, (Documentos que anexo en original, marcados con la letra "D1 y D2"), que dan fe de la FELIZ UNIÓN ESTABLE DE HECHO como si hubiesen estado casados; en la misma dirección y bajo el mismo techo. Ciudadano(a) Juez(a), con el debido respeto y acatamiento a la ley, solicito, sean llamados a testimoniar, para que formen parte de prueba en el caso de marras… omissis…Vista la concatenación de los elementos esenciales de un núcleo familiar, en este caso bajo la figura del concubinato, como una relación de unión estable de hecho, a saber: la "efecto maritalis", la cohabitación, la permanencia, singularidad y notoriedad de la relación que se mantuvo sin ningún impedimento para contraer matrimonio civil puesto que ambos permanecimos de estado civil solteros, así como las circunstancias de lugar y tiempo de la convivencia permanente entre ellos, prueba fehaciente, completa, suficiente y hasta la saciedad la existencia de esta unión estable de hecho permanente, ininterrumpida, pública y notoria, no cabe duda alguna que hubo una unión estable de hecho prolongada mayor de 33 años, en medio de la cual hubo 2 hijas, KARINA ISABEL Y ADRIANA VANESSA SALINAS TORRES, ya identificadas.
Respetado(a) Juez(a), la presente ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO es procedente por las siguientes razones: PRIMERA: Que mi representada, CARMEN AURELIA TORRES AZOCAR y el de cujus ROBERTO SALINAS LOURO, en fecha 14 de octubre de 1.989, decidieron vivir como marido y mujer, en unión concubinaria, con la promesa de luego casarse, en un principio en el apartamento propiedad de CARMEN AURELIA TORRES AZOCAR, ubicado en Ciudad Guayana Municipio Caroní del Estado Bolívar Residencias Kings piso 5 Apartamento 506, para luego del nacimiento de las hijas KARINA ISABEL Y ADRIANA VANESSA, se mudaron a Valencia en un principio alquilados en Residencia Apolo 6 y luego a Calle Saturno N° 90-141 Urbanización Trigal Norte, Parroquia San José, Municipio Valencia, Estado Carabobo, esta relación de unión estable de hecho, se mantuvo como si ellos hubiesen estado casados por un lapso de Treinta y Tres (33) años. SEGUNDA: Esta unión estable de hecho se mantuvo por un tiempo ininterrumpido y permanente por más de Treinta y Tres (33) años, hasta el día 17 de febrero del 2.022, cuando el de cujus ROBERTO SALINAS falleció ab intestato en Policlínico Valencia, Estado Carabobo. TERCERA: Durante la unión concubinaria tuvieron dos (2) hijas, KARINA ISABEL Y ADRIANA VANESSA SALINAS TORRES, de quienes anexo Actas de Nacimiento, marcadas "C1" Y "C2". CUARTA: Existen pruebas irrebatibles que durante esta UNION ESTABLE DE HECHO, ROBERTO SALINAS LOURO, quien falleció ab intestato dejó bienes inmuebles y muebles, lo cual pertenece al patrimonio de los concubinos. QUINTA: Por cuanto el concubinato se constitucionalizó, en virtud de haber sido incorporado en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece: "... Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio..."; asimismo, en la Sentencia N° 1682 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de julio de 2.005, se estableció "...todos los efectos jurídicos que emanan de esa Unión Estable de Hecho, y la cual debe ser declarada Judicialmente...": Es por lo que solicito a este Respetable Tribunal al tener en sus manos todos los elementos jurídicos de juicio declare judicialmente la existencia de la UNIÓN ESTABLE DE HECHO que existió entre CARMEN AURELIA TORRES AZOCAR y su concubino ROBERTO SALINAS LOURO. SEXTA: Para dar cumplimiento a la doctrina vinculante de la Sala Constitucional en Sentencia N° 1682 del 15 de julio de 2.005, referente al recurso de interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el objeto en los casos como el de marras, es que la parte accionante obtenga, previamente, un instrumento fehaciente mediante el cual se acredite la existencia de la Unión Estable de Hecho, es decir, la declaración judicial definitivamente firme en la que se haya establecido ese vínculo. Es por ello que, mi poderdante, CARMEN AURELIA TORRES AZOCAR, como concubina del de cujus ROBERTO SALINAS LOURO, tiene el interés de ejercer la presente acción de reconocimiento de Unión Estable de Hecho
Fundamento el ejercicio de la presente demanda en disposiciones de derecho que a continuación indico: El Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece… omissis…El Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil establece…omissis… El Artículo 767 del Código Civil establece… omissis…
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas es por lo que acudo ante su competente autoridad a fin de solicitar: Se sirva declarar, mediante sentencia definitivamente firme, que existió una UNION ESTABLE DE HECHO entre mi representada CARMEN AURELIA TORRES AZOCAR y su concubino, el de cujus ROBERTO SALINAS LOURO, venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio y titular de la C.I. V- 7.103.702, quienes convivieron permanentemente, en perfecta armonía por un lapso mayor de 33 años ininterrumpidos y por tal motivo se le otorgue a esa unión, los mismos efectos que produce el matrimonio, todo ello a tenor de lo establecido en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que solicito que este honorable • Tribunal declare la existencia de dicha UNION ESTABLE DE HECHO y así se le otorgue en el fallo respectivo, todos los derechos que le corresponden legalmente y de esta manera se haga justicia…”

Por su parte la co-demandada de autos ciudadana ADRIANA VANESA SALINAS TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 25.335.028, asistida por la abogada GISELA LEÓN LOPEZ Inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 55.164 en el Escrito de Contestación presentado en fecha dieciséis (16) de noviembre de 2022 (folios 37 al 38) argumenta que:
…omissis… Ciudadana Juez, en virtud de la presente demanda incoada por la ciudadana CARMEN AURELIA TORRES AZOCAR, quien es mi madre, convengo en cada uno de los hechos presentados en el libelo: 1. Si, es cierto que, en fecha 17 de febrero de 2022 falleció ab intestato en el Centro Policlínico Valencia, mi Padre, ciudadano ROBERTO SALINAS LOURO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-7.103.202. 2. Si, es cierto que mis padres, CARMEN AURELIA TORRES AZOCAR Y ROBERTO SALINAS LOURO, mantuvieron relación de CONCUBINATO O UNIÓN ESTABLE DE HECHO en forma ininterrumpida, pacífica, pública, notoria y felizmente conocida por familiares, amigos, allegados, vecinos, por un lapso de 33 años; lo que iniciaron antes del nacimiento tanto de mi hermana mayor, por parte de papá y mamá, KARINA ISABEL SALINAS TORRES como el mío. Hechos que conozco por vivencia propia y por los propios dichos de mis padres, quienes durante toda mi vida narraban anécdotas del cómo, cuándo, donde se conocieron e iniciaron su relación. Conversaban de cómo ellos construían desde el año 1.989, sus sueños de familia, su planificación antes de nuestros nacimientos, así como, el desarrollo de los embarazos, tanto de mi hermana como el de mi persona, como se desenvolvían en Ciudad Guayana y como Ilegaron a tomar la decisión de mudarnos hasta la ciudad de Valencia, todos, mis dos hermanas, mis padres y yo. Inclusive nos contaban como iniciaron su vida en pareja junto a mi hermana mayor por parte materna, MILEIDYS DEL CARMEN TORRES AZOCAR, quien fue criada por mi padre como su hija de sangre desde los SEIS (6) meses de nacida, asumiendo íntegramente mi padre su educación, representación, recreación, salud, alimentación, entre otros. Tan es así, que con el nacimiento de mis sobrinos MAXIMILIANO Y MIRANDA, hijos de mi hermana MILEYDIS, siempre mi padre los trato y se refería con orgullo a ellos como sus NIETOS. 3. Sí, es cierto, que nos establecimos definitivamente en CALLE SATURNO N° 90-141 URBANIZACIÓN TRIGAL NORTE, PARROQUIA SAN JOSÉ, MUNICIPIO VALENCIA, ESTADO CARABOBO. 4. Sí, es cierto que hasta la fecha del fallecimiento de mi papá, ROBERTO SALINAS LOURO, mis Padre cohabitaban juntos, se prodigaban amor y reciprocidad; Recuerdo como mi papá repetía que ten TREINTA Y TRES (33) años de feliz relación y unión con su SEÑORA ESPOSA. Como siempre trató y como siempre se refería a mi madre CARMEN AURELIA TORRES AZOCAR, mi Señora o mi Esposa. 5. Sí, es cierto que con el esfuerzo de ambos, mis padres, CARMEN AURELIA TORRES AZOCAR ROBERTO SALINAS LOURO, lograron mantener en perfecta armonía nuestra familia, funcionamiento de nuestro hogar y el crecimiento económico de nuestro núcleo familiar. 6. Sí, es cierto que mis padres, CARMEN AURELIA TORRES AZOCAR Y ROBERTO SALINAS LOURO, mantenían un perfecto estado de conservación nuestra casa y juntos mantenían las solvencias de los servicios públicos y privados, impuestos, de los bienes que conforman parte de su unión conyugal, desde el 14 de octubre de 1989 hasta el 17 de febrero de año 2022 cuando falleció mi padre. 7. Sí, es cierto, que los Bienes inmuebles, títulos valores, Acciones descritos taxativamente en el Escrito de Solicitud conforman el Universo del Patrimonio de la Comunidad Concubinaria de mis padres, CARMEN AURELIA TORRES AZOCAR Y ROBERTO SALINAS LOURO, durante su unión ininterrumpida.8. Sí, es cierto, que mi madre CARMEN AURELIA TORRES AZOCAR, siempre se mantuvo al lado de mi padre, ROBERTO SALINAS LOURO, en su enfermedad, convalecencia y en su lecho de muerte, quien estuvo al lado de él, fue mi madre. Es decir, su compañera de vida, "SU ESPOSA fue mi madre CARMEN AURELIA TORRES AZOCAR. Por ende y en virtud de lo solicitado en el Libelo y fundamentado tanto en el HECHO COMO EN EL DERECHO, estoy de acuerdo en todas y cada una de las partes expuestas por mi madre en su solicitud de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO. Ciudadana Juez, solicito que sea CONVENIDA LA SOLICITUD DE LA ACCION MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO por la parte actora CARMEN AURELIA TORRES AZOCAR, según lo establecido en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y lo dispuesto en la sentencia 1.682 de fecha 15-07-2005, de la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia…”

A su vez la co-demandada de autos ciudadana KARINA ISABEL SALINAS TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 21.240.296, representada por su apoderada judicial ZORAIMA MONTERO Inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 106.225 en el Escrito de Contestación presentado en fecha veinticinco (25) de noviembre de 2022 (folios 39 al 40) arguye que:

Como punto previo: Ciudadana jueza alego que una ACCION MERO DECLARATIVA, no es el medio idóneo para que un juez declare y/o conceda derecho y el reconocimiento de una condición civil es por ello que debe decidir la INADMISIBILIDAD DE ACCIÓN DEDUCIDA POR SER CONTRARIA A DERECHO. Estando en el lapso legal y procedimental para hacerla, la hago de la siguiente manera:
Ciudadana jueza, si es cierto que en fecha de 17 de febrero de 2022, falleció ab intestato, el padre de mi representada; el ciudadano; ROBERTO SALINAS LOURO, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cedula de identidad N° V- 7.103.702, tal como evidencia copia en acta defunción que consigno marcada con la letra 'A', que KARINA ISABEL SALINAS TORRES, es hija legitima del ciudadano; ROBERTO SALINAS LOURO (fallecido) con la ciudadana CARMEN AURELIA TORRES AZOCAR.
Niego, Rechazo, que convivieron por 33 años, si bien es cierto que mantuvieron una unión, la misma no fue estable ante la vida separada que últimamente tuvieron. La unión estable que pretende ilustrar que comenzó en el año 1987 a lo largo de este libelo, no es cierto, es por ello que rechazo, niego y contradigo puesto que el señor ROBERTO SALINAS LOURO y la ciudadana; CARMEN AURELIA TORRES AZOCAR para el momento de su muerte, no tenía vida marital, es decir no cohabitaban; si vivía bajo el mismo techo, pero en cuartos separados no había esa perfecta armonía, como lo hace saber; todo lo contrario. Había malestar, entre ambos inconformidad, diferencias, decepción lo que había simplemente eran intereses económico. En lo que respecta al interés jurídico actual que posee la accionante demandante así como la existencia de procedimiento jurídico, no trae a colación ¿cuál es el fin de esta demanda, que el resultado le permitan obtener la satisfacción completa de sus intereses económico fundamentados en los hechos que se exclaman y el sustentos jurídicos en los que se subsumen la pretendida demanda. Suena hasta bonito un cuento de hadas; que se prodigaron amor reciproco, que fueron tratados como marido y mujer, por familiares, amigos, vecino, allegados, y la comunidad en general, como si hubiese estado casados que colmaba su hogar con la fidelidad, asistencia mutua y el socorro, hechos propios y base fundamentales del matrimonio.
Que la relación era de forma permanente, ininterrumpida, pacifica pública y notoria donde siempre reino el amor, compresión, respeto, comunicación, armonía, buenas costumbres, la realidad era todo lo contrario, es por ello que niego rechazo rotundamente lo plasmado 'por la accionante. De igual manera rechazó niego y contradigo tanto en los hechos como en el derecho, que la demandante haya adquirido bienes y hayan constituido negocios para mejorar el patrimonio de la inexistente unión, y que exista en consecuencia comunidad de bienes entre ellos producto de unión concubinaria. En cuanto al documento, que la demandante pretende que lo tome en cuenta ciudadana jueza, emitido por la junta comunal del trigal norte B, donde presumen que continúan viviendo las hijas con ella, niego rechazo y contradigo; es decir es totalmente falso de toda falsedad, a los días de la muerte del ciudadano; ROBERTO SALINAS LOURO, mi representada le prohibieron la entrada a la casa no le permitieron más nunca la entrada a su hogar; Su cosas personales enseres, fueron recogidas en bolsa negras y se la hicieron llegar. Esta representante considera pertinente necesario la consignación de la copia certificada de la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, llevada por el tribunal cuarto de primera instancia de la circunscripción del estado Carabobo, que su oportunidad intento incoar demanda, de fecha 22 de julio 2022, donde hubo acumulación de pretensiones, dando como resultado declarada inadmisible, Que consigno con la letra 'B'. quiero acotar que para declarar judicialmente la unión estable o el concubinato, se debe demostrar la estabilidad y permanencia en el tiempo de la relación, y que además, tales características sean reconocidas por el grupo social en el que se desenvolvió la pareja, por lo que debe la accionante traer a los autos todas aquellas pruebas que reflejen el hecho que pretende sea probado, ya que la sentencia declarativa del concubinato, tal y como establece la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; además de reconocer la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio. QUE EN EL CASO QUE TRAERNOS A COLACIÓN, NO OCURRIÓ ASÍ, como ha pretendido la accionante hacernos ver. Así mismo consignamos acta defunción levantada una vez que muere el señor ROBERTO SALINAS LOURO y la que se levantó cinco días después, Que consigno con la letra 'C'. Y con la letra 'D'. ¿Mi pregunta, Que pretende la accionante demandante con estas actas defunción, en la primera no aparece, y la segunda funge como concubina, sin tener documento que le acrediten la cualidad. Esto ciudadana juez crea suspicacia, y nos orienta ser creativos; Ya que dicha acta de Defunción, FUE TRAMITADA CON POSTERIORIDAD A LA ORIGINAL QUE CONSIGNO EN ESTE ACTO Y SIN DICHA UNION HAYA SIDO EN LA ACTUALIDAD DECLARADA JUDICIALMENTE….”

Así pues, vistos los alegatos anteriormente transcritos, quien aquí Juzga determina que el hecho controvertido en el presente juicio se circunscriben a determinar: 1.- Si la ACCION MERO DECLARATIVA, es o no el medio idóneo para que un juez declare y/o conceda derecho y el reconocimiento de una condición civil. 2.-Si existió o no, una unión estable de hecho entre los ciudadanos ROBERTO SALINAS LOURO, venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio y titular de la C.I. V-7.103.702 y CARMEN AURELIA TORRES AZOCAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.388.062 desde el 14 de octubre del 1.989 hasta el día el 17 de febrero de 2.022. Asi se establece.

- IV-
ACERVO PROBATORIO Y VALORACIÓN
Corre inserto a las actas que conforman el presente expediente los siguientes medios probatorios:
1. Marcado “A”, Documento poder autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Valencia en fecha dieciocho (18) de marzo de 2022, quedando inserto bajo el Nro 25, Tomo 14, Folios 81 al 83 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, (folios 6 al 8 de la primera pieza principal); tal documental de carácter público prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1359 y 1.360 del Código Civil, en consecuencia se le confiere pleno valor probatorio. De dicha documental se desprende las facultades conferidas a los abogados MARLENE CAROLINA RIERA JIMÉNEZ, LIGIA MARÍA ZACCARAS, GRACIELA LEÓN LÓPEZ, JOSÉ ANTONIO FERNÁNDEZ PÉREZ, Y RUBÉN GÓMEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros. 118.563, 50.883, 207.327, 30.691 y 259.087, respectivamente, para que representen y defiendan los derechos, interés y acciones de la ciudadana CARMEN AURELIA TORRES AZOCAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.388.062.
2. Marcado “B”, Copia fotostática certificada del Acta de defunción Nro 107, de fecha diecisiete (17) de febrero de 2022, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Valencia del estado Carabobo, Tomo I, año 2022, (folios 9 y vto de la primera pieza principal), tal documental de carácter público presta para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1359 y 1.360 del Código Civil, en consecuencia se le confiere pleno valor probatorio, única y exclusivamente como documento demostrativo del fallecimiento de una persona; de la cual se desprende el fallecimiento del ciudadano ROBERTO SALINAS LOURO, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.103.702, en fecha diecisiete (17) de febrero de 2022.
3. Marcado “C 1”, Copia fotostática Simple simples del Acta de Nacimiento Nro 1098, año 1994, Tomo II, emitida por el Registro Civil parroquia San José, Municipio Valencia del estado Carabobo, (folios 10 y vto de la primera pieza principal), tal documental de carácter público presta para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1359 y 1.360 del Código Civil, en consecuencia se le confiere pleno valor probatorio. De dicha documental se desprende que los ciudadanos ROBERTO SALINAS LOURO, y CARMEN AURELIA TORRES AZOCAR, son los padres de la ciudadana KARINA ISABEL nacida el 1 de mayo de 1994. Sin embargo, se advierte que se trata de un hecho no controvertido, que por sí solo, no es capaz de demostrar la existencia de una unión estable de hecho pues tal y como lo ha establecido el máximo Tribunal la existencia de hijos en común, no basta para declarar la existencia de la relación invocada.
4. Marcado “C 2”, Copia fotostática Simple del Acta de Nacimiento Nro 718, año 1995, emitida por el Registro Civil del Municipio Caroní del estado Bolivar, (folios 11 y vto de la primera pieza principal), tal documental de carácter público presta para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1359 y 1.360 del Código Civil, en consecuencia se le confiere pleno valor probatorio. De dicha documental se desprende que los ciudadanos ROBERTO SALINAS LOURO, y CARMEN AURELIA TORRES AZOCAR, son los padres de la ciudadana ADRIANA VANESSA nacida el 05 de marzo de 1995. Sin embargo, se advierte que se trata de un hecho no controvertido, que por sí solo, no es capaz de demostrar la existencia de una unión estable de hecho pues tal y como lo ha establecido el máximo Tribunal la existencia de hijos en común, no basta para declarar la existencia de la relación invocada.
5. Marcado “D 1”, Original de Carta de Residencia expedida en fecha 04 de marzo de marzo de 2024 por el Consejo Comunal TRIGAL NORTE “B” RIF: J-40526358-0, (folios 12 de la primera pieza principal), tal documental de carácter administrativo presta para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la sentencia dictada por LA SALA POLITICO-ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, mediante de fecha once (11) de febrero de 2021, en el expediente N° 2017-0750, la cual establece conceder valor probatorio de documento administrativo a las referidas constancias de residencia y, por tanto, se establece como ciertas las direcciones allí contenidas, en consecuencia se le confiere pleno valor probatorio, de dicha documental se desprende que el ciudadano de cujus ROBERTO SALINAS LOURO, residía en la comunidad del Trigal Norte en la calle Saturno, Casa Nro 90-141, Parroquia San José del municipio valencia del estado Carabobo desde hace veinticinco (25) años.
6. Marcado “D 2”, Original de Carta de Residencia expedida en fecha 04 de marzo de marzo de 2024 por el Consejo Comunal TRIGAL NORTE “B” RIF: J-40526358-0, (folios 13 de la primera pieza principal), tal documental de carácter administrativo presta para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la sentencia dictada por LA SALA POLITICO-ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, mediante de fecha once (11) de febrero de 2021, en el expediente N° 2017-0750, la cual establece conceder valor probatorio de documento administrativo a las referidas constancias de residencia y, por tanto, se establece como ciertas las direcciones allí contenidas, en consecuencia se le confiere pleno valor probatorio, de dicha documental se desprende que la ciudadana CARMEN AURELIA TORRES AZOCAR, reside en la comunidad del Trigal Norte en la calle Saturno, Casa Nro 90-141, Parroquia San José del municipio valencia del estado Carabobo desde hace veinticinco (25) años.
7. Corre inserto del folio 33 al 36 Documento poder autenticado por ante la Notaria Publica Tercera de Valencia en fecha siete (07) de noviembre de 2022 quedando inserto bajo el Nro 33, Tomo 54, Folios 102 al 104 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria; tal documental de carácter público prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1359 y 1.360 del Código Civil, en consecuencia se le confiere pleno valor probatorio. De dicha documental se desprende las facultades conferidas a la abogada ZORAIMA MONTERO inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 106.225, respectivamente, para que representen y defiendan los derechos, interés y acciones de la ciudadana KARINA ISABEL SALINAS TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.240.296.
8. Marcado “A”, Copia fotostática certificada del Acta de defunción Nro 107, de fecha diecisiete (17) de febrero de 2022, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Valencia del estado Carabobo, Tomo I, año 2022, (folios 41 y vto de la primera pieza principal), tal documental de carácter público como se estableció en líneas precedentes presta para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1359 y 1.360 del Código Civil, en consecuencia se le confiere pleno valor probatorio, única y exclusivamente como documento demostrativo del fallecimiento de una persona; de la cual se desprende el fallecimiento del ciudadano ROBERTO SALINAS LOURO, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.103.702, en fecha diecisiete (17) de febrero de 2022.
9. Marcado “B”, copias certificadas de la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo en el Expediente 26.733. (Folios 42 al 46) tal documental de carácter público prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, en razón de que no fue válidamente impugnada por la parte contraria en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, de la cual se desprende que el referido Tribunal dictó sentencia veintidós (22) de julio de 2022 declarando Inadmisible la demanda presentada por la ciudadana CARMEN AURELIA TORRES AZOCAR, titular de la cédula de identidad Nro V- 10.388.062, contra las ciudadanas KARINA ISABEL SALINAS TORRES Y ADRIANA VANESA SALINAS TORRES, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-21.240.206 y V-25.335.028, respectivamente, por acción Mero Declarativa de Reconocimiento de Unión Concubinaria y Partición de la Comunidad Concubinaria, sin embargo dicha instrumental nada aporta al hecho controvertido, por lo tanto se desecha. Así se establece.
10. Marcado “C”, Copia fotostática simple del Acta de defunción Nro 107, de fecha diecisiete (17) de febrero de 2022, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Valencia del estado Carabobo, Tomo I, año 2022, (folios 41 y vto de la primera pieza principal), de dicha documental se estableció el valor probatorio en líneas precedentes.
11. Marcado “D”, Copia fotostática simple del Acta de defunción Nro 107, de fecha diecisiete (17) de febrero de 2022, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Valencia del estado Carabobo, Tomo I, año 2022, (folios 41 y vto de la primera pieza principal), de dicha documental se estableció el valor probatorio en líneas precedentes
12. Copia fotostática de la Cédula de Identidad del ciudadano ROBERTO SALINAS LOURO, V-47.103.702 (folio 60). Siendo éstas reproducciones copias del documento de identificación por excelencia de todo ciudadano, que al no haber sido impugnadas gozan de pleno valor para determinar la forma correcta de escriturarse sus nombres, conforme al artículo 11 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de Identificación publicado en Gaceta Oficial Nº 37320, del 08 de noviembre de 2001, es por lo que, esta juzgadora le confiere pleno valor probatorio en juicio Así se aprecian.
13. Copia Fotostática Simple de una Constancia de Concubinato ininteligible expedida por la Prefectura del Municipio Autónomo Caroní ciudad de Guayana, la cual al no haber sido impugnadas gozan de pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil de la cual se desprende que en fecha cuatro (04) de abril de 1994 compareció por ante esa prefectura el ciudadano ROBERTO SALINAS LOURO, y manifiesta que mantiene vida concubinaria con la ciudadana CARMEN AURELIA TORRES AZOCAR.
14. Marcado “P1”Constancia emitida por la Asociación Civil Hermandad Gallega de Valencia RIF N° J-07520782-3 en fecha trece (13) de diciembre de 2022 (folio 66) adminiculada con la prueba de INFORMES admitida por este Tribunal en fecha veintidós (22) de febrero de 2023, evidenciándose respuesta por parte de la referida Asociación Civil mediante comunicación de fecha doce (12) de abril de 2023, informan a este Tribunal que: en efecto, en nuestros archivos reposa un expediente correspondiente a la acción signada con el № 423 en donde figura el sr.: ROBERTO SALINAS LOURO, titular de la c.i.: V.- 7.103.702, (DIFUNTO A LA FECHA DE EMISIÓN DE LA PRESENTE CONSTANCIA) PROPIETARIO desde el mes de JULIO de 1.983, y la sra.: CARMEN AURELIA TORRES AZÓCAR, titular de la c.i.: V.- 10.388.062, quien fue incluida como COPROPIETARIA de la acción en cuestión por voluntad del Propietario antes mencionado, por ser su CONCUBINA según Constancia de Concubinato emitida por la Prefectura del Municipio Autónomo Caroní, Ciudad Guayana, de fecha 04 de abril de 1.997 adscrito a la Gobernación del Estado Bolívar.
15. Reproducciones Fotográficas inserta del folio 68 al 82 de dichas documentales la parte pomovente no hizo señalamiento alguno de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fueron tomadas, así como la identificación de las personas y equipos con las que se realizaron. A mayor abundamiento, de las aludidas reproducciones fotográficas no pueden precisarse los elementos propios a las uniones de hecho, como la cohabitación, permanencia y notoriedad de la relación cuyo reconocimiento se pretende; por lo tanto, no serían determinante en la solución del caso, por tal razón se desechan.
16. Testimoniales: Promovió la declaración de los ciudadanos: EDUARDO MARTÍNEZ LOURO, ZOILA ROSA ATENCIO DE ARIAS, RENE RAFAEL GUAL PEÑA, ROMELIA DEL CARMEN RUEDA ROCHA, ROSTIN EDUARDO GONZÁLEZ ORTEGA, LUIS GERMAN BLASINI CALDERON, ILDA GUERRERO PIÑERO, ELISA FRANCISCA SOLER DE BLANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.977.649, V- 4.774.816, V-15.901.248, V- 4.457.113, V- 6.871.512, V- 10.233.195, V- 5.125.493, V- 5.530.557 , respectivamente, de los cuales rindieron declaración los ciudadanos EDUARDO MARTÍNEZ LOURO, titular de la cédula de identidad Nro V- 6.977.649, RENE RAFAEL GUAL PEÑA titular de la cédula de identidad Nro V- 15.901.248 e ILDA GUERRERO PIÑERO titular de la cédula de identidad Nro V- 5.125.493
Constatándose que el ciudadano EDUARDO MARTÍNEZ LOURO manifestó conocer de vista, trato y comunicación a los ciudadanos ROBERTO SALINAS LOURO, y CARMEN AURELIA TORRES AZOCAR, desde el año 1989, manifestando que desde el año 89 siempre estuvieron juntos y eran una pareja que siempre se socorrían se auxiliaban en las enfermedades, alegando que le consta que fue la señora CARMEN TORRES junto a sus hijas quienes lo atendieron tanto en la hospitalización como en la casa hasta que lamentablemente falleció.
Por su parte el ciudadano RENE RAFAEL GUAL PEÑA, manifiesta conocer a los ciudadanos ROBERTO SALINAS LOURO, y CARMEN AURELIA TORRES AZOCAR, desde el año 1994, indicando que los conoció por medio de un tío y ella era quien decía como quería que le remodelaran la casa en ese momento vivía con la niña Karina y la Señora Carmen estaba embarazada, arguyendo que todos los años que estuvo conviviendo con ellos el trato que él le daba a ella era de esposos, fue cuando el Señor falleció que supo que no eran esposos sino que vivían en concubinato.
En cuanto a la ciudadana ILDA GUERRERO PIÑERO, declaro conocer de vista, trato y comunicación a los ciudadanos ROBERTO SALINAS LOURO, y CARMEN AURELIA TORRES AZOCAR, desde el año 1989, manifestando que se comportaban como una familia y andaban siempre los dos, que ellos pasaban por su tienda que es una joyería y el compraba regalos para la Sra Carmen, alegando que se enteró cuando falleció el Señor Roberto que no eran esposos.
Los testigos anteriormente señalados fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en exageraciones en sus respuestas, concordando sus dichos entre sí, guardando relación de identidad, tiempo, modo y lugar sobre lo declarado por lo que prestan para esa Alzada le confiere pleno valor probatorio, atendiendo a los criterios de la libre convicción razonada, conforme a las reglas valorativas establecidas en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil.

-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En este orden de ideas, fijado el hecho controvertido y analizadas las pruebas aportadas al proceso por las partes, pasa quien suscribe a pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido, bajo los siguientes términos:
En el caso de autos, se desprende que la parte accionante incoa una acción mero declarativa de concubinato, a fin de que sea establecida, y por ende, reconocida, una unión estable de hecho (concubinato), entre su persona y el ciudadano ROBERTO SALINAS LOURO, titular de la cédula de identidad Nro V- 7.103.702, fallecido en fecha diecisiete (17) de febrero de 2022, según se desprende de acta de defunción Nro 107, de fecha diecisiete (17) de febrero de 2022, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Valencia del estado Carabobo, Tomo I, año 2022, que a su decir, se inició a partir del día catorce (14) de octubre de 1989, hasta el día diecisiete (17) de febrero de 2022, fecha en la cual falleció el referido ciudadano , siendo sin embargo negada por la co demandada de autos ciudadana KARINA ISABEL SALINAS TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 21.240.296 -en la contestación- dicha relación concubinaria, bajo el fundamento de que una ACCION MERO DECLARATIVA, no es el medio idóneo para que un juez declare y/o conceda derecho y el reconocimiento de una condición civil negando y rechazando, que los ciudadanos ROBERTO SALINAS LOURO, y CARMEN AURELIA TORRES AZOCAR hayan convivido por 33 años, alegando que si bien es cierto que mantuvieron una unión, la misma no fue estable ante la vida separada que últimamente tuvieron, arguyendo que la unión estable que pretende ilustrar que comenzó en el año 1987 a lo largo de este libelo, no es cierto,
Frente a tales alegatos considera quien aquí decide indicar que, el presente juicio se refiere a una acción mero declarativa, la cual tiene su fundamento jurídico en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil. La acción mero declarativa es aquella cuyo ejercicio pretende obtener del órgano jurisdiccional la declaración de un derecho o de una situación jurídica que existe, pero que se encuentra en estado de incertidumbre; y que en tal constatación de los hechos alegados; logrará la declaración de la existencia de un determinado derecho, favorable a la parte actora.
En efecto, establece el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil:
Articulo16: Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.

De conformidad con la parte final de la citada norma, las acciones merodeclarativas que no satisfagan completamente el interés del accionante no son admisibles, ello en virtud del principio de economía procesal, pues nada hace un tribunal al conocer de una acción que no logra su objetivo, como es declarar la certeza sobre un derecho o una relación jurídica que se tiene como incierta, o ventilar un proceso que sólo pretende preconstituir una prueba para un juicio posterior. Por tanto, la satisfacción completa del interés del actor deviene en condición necesaria para la admisibilidad de dicha demanda, que de no cumplirse estaría prohibida por la ley, es decir, por el mismo artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, según el doctrinario HUMBERTO CUENCA, la acción declarativa, es la legitimación de una pretensión sustancial en sentido afirmativo o negativo. Tiende a confirmar un derecho subjetivo preexistente retrotrayendo sus efectos al estado inicial de una conducta con trascendencia jurídica. Es por lo que requiere de un procedimiento para la confirmación de tal derecho subjetivo, es decir es de naturaleza contenciosa.
Bajo este contexto, la acción mero declarativa busca eliminar la falta de certeza respecto a la existencia o inexistencia de una relación jurídica determinada; la sentencia que se busca con ella es una sentencia de declaración de certeza o sentencia declarativa, que determine entonces, la certidumbre de una situación jurídica o de un derecho asi, el juez ante quien se intenta la acción mero declarativa deberá en aplicación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, observar si la demanda cumple los requisitos citados y exigidos por el legislador, es decir, verificar si no existe una acción distinta que satisfaga completamente el interés jurídico actual del actor, para que luego de ello pueda declarar admisible o no la acción intentada Asi se analiza.
En el caso que se estudia, la actora interpuso una acción mero-declarativa de unión estable de hecho para obtener el siguiente pronunciamiento: a) que existió una UNION ESTABLE DE HECHO entre CARMEN AURELIA TORRES AZOCAR y ROBERTO SALINAS LOURO, quienes presuntamente convivieron permanentemente, en perfecta armonía por un lapso mayor de 33 años ininterrumpidos y por tal motivo se le otorgue a esa unión, los mismos efectos que produce el matrimonio, todo ello a tenor de lo establecido en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En efecto, la actora pretende a través de la referida acción que el juez reconozca judicialmente que existió una unión estable de hecho evidenciándose sin lugar a dudas que con la presente acción el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se desecha el alegato argüido por la parte demandada referente a que una ACCION MERO DECLARATIVA, no es el medio idóneo para que un juez declare y/o conceda derecho y el reconocimiento de una condición civil. Asi se decide.

Ahora bien, de igual manera se constata que la co demandada de autos ciudadana ADRIANA VANESA SALINAS TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 25.335.028, en la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda presento escrito alegando que: …omissis... Estoy de acuerdo en todas y cada una de las partes expuestas por mi madre en su solicitud de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO. Ciudadana Juez, solicito que sea CONVENIDA LA SOLICITUD DE LA ACCION MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO por la parte actora CARMEN AURELIA TORRES AZOCAR, según lo establecido en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…
Frente a tal alegato debe quien aquí decide mencionar que en el caso de autos estamos en presencia de UNA ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA con la cual se pretende el reconocimiento del derecho de ser concubino o concubina, es decir que se declare la existencia de un derecho, a tal efecto el Autor Leopoldo Palacios en su libro La Acción Mero-Declarativa página 163 señala: “(…) De no oponer cuestiones previas, el demandado podría acogerse a una de estas alternativas: convenir, total o parcialmente en la demanda (…)”. En sintonía con lo anterior, más adelante el mismo autor señala en la página 173: “(…) El convenimiento en la acción mero-declarativa presenta algunas peculiaridades, que exigen una explicación adecuada: En primer lugar, cuando está referido a precisar la existencia o inexistencia de un derecho subjetivo, éste podría darse, puesto que, en tal caso, habría un demandado expreso o identificado, a quien pedírsele que convenga en el objeto de la demanda (…)”.

Bajo este contexto es necesario indicar que, al ser el juez el director del proceso, debe velar por proteger las garantías constitucionales, teniendo como norte de sus decisiones la protección del debido proceso, por cuanto, aun existiendo convenimiento entre las partes, tendrá el deber de verificar si no está presente alguno de los impedimentos establecidos en la Ley para la declaratoria de la unión estable de hecho, observando quien aquí decide que la institución del convenimiento en los casos como el de autos continúa siendo de carácter singular, pues a diferencia del matrimonio los concubinos en algunos aspectos si pueden convenir, tal como lo indica la jurisprudencia de LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, de fecha (06) de diciembre de 2011 Exp. Nº AA20-C-2011-000521, con ponencia del Magistrado: Luís Antonio Ortíz Hernández, en la cual se dejó sentado que:
“…De la anterior transcripción, se evidencia que las partes integrantes del presente juicio por declaración de unión concubinaria y partición de bienes, expresaron en forma clara y precisa su voluntad de transigir, para dar por terminada la presente causa, haciéndose presentes de la siguiente manera: La parte demandante, ciudadana Carmen Cecilia Vera Silva, asistida por el abogado Ángel María Fernández Rumbos; y la parte demandada, Jesús Ernesto García Bethelmy, asistido por la abogada Tibisay Yolanda Ramos Gutiérrez. Como quiera que la transacción contenida en el escrito presentado ante la Secretaría de esta Sala, constituye una de las figuras jurídicas a través de la cual, las partes pueden extinguir por vía excepcional el proceso, al declarar libre, expresa y espontáneamente ante un funcionario competente, la cesión mutua de sus pretensiones, y cuyos efectos se pretenden hacer valer en el mencionado juicio ante esta Suprema Jurisdicción, corresponde a esta Sala de Casación Civil, determinar si los firmantes tienen legitimación procesal para realizarla… omissis…De modo que, en el sub iudice, se observa del escrito de transacción (folios 241 al 247) que las partes suscribientes en la transacción judicial que se analiza actuaron personalmente, con la asistencia judicial indicada, por lo cual, esta Sala, en el dispositivo de la presente decisión declarará procedente en derecho el acto de autocomposición procesal de la referida transacción y ordenará la remisión del expediente al tribunal de primera instancia a los fines legales pertinentes. Así se decide…”

De la sentencia anteriormente citada se desprende que es procedente en derecho el acto de autocomposición procesal cuando comparecen los propios concubinos a declarar libre, expresa y espontáneamente ante un funcionario competente, la cesión mutua de sus pretensiones constatándose además que se hayan agotado los lapsos previstos en la ley para custodiar los derechos de cualquier tercero que compareciera de conformidad con lo establece el artículo 507 del Código Civil. Así se deduce.

En atención a lo antes señalado, se observa que en el caso que nos ocupa la parte demandante pretende se le reconozca la existencia de una unión estable de hecho con el ciudadano ROBERTO SALINAS LOURO, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-7.103.702, fallecido en fecha diecisiete (17) de febrero de 2022, según se desprende de acta de defunción Nro 107, de fecha diecisiete (17) de febrero de 2022, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Valencia del estado Carabobo, Tomo I, año 2022, por lo que figuran como parte demandada sus herederas conocidas las ciudadanas KARINA ISABEL SALINAS TORRES Y ADRIANA VANESA SALINAS TORRES, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-21.240.206 y V-25.335.028, respectivamente, por derecho de representación, evidenciándose que en fecha dieciséis (16) de noviembre de 2022, ADRIANA VANESA SALINAS TORRES presentó escrito conviniendo en la demanda planteada en su contra, en este orden de ideas, conforme a las consideraciones antes indicadas, quienes deben comparecer a tal efecto, son los propios concubinos a declarar libre, expresa y espontáneamente, el reconocimiento de la unión, situación está materialmente imposible en el caso in comento, toda vez, que a quien se pretende endilgar la cualidad de concubino se encuentra fallecido, todo lo cual quiere decir que este Tribunal no puede impartir la Homologación al convenimiento presentado por la referida ciudadana, por cuanto el presente asunto como se estableció en líneas precedentes versa sobre una acción mero declarativa de concubinato en la cual se encuentra en juego el estado y capacidad de las personas, lo cual es materia de orden público, correspondiéndole a la parte demandante demostrar a través de los medios de pruebas los hechos alegados en su libelo, y a la parte demandada desvirtuar los mismos a través de sus medios de prueba, en consecuencia se tiene como hechos admitidos los alegatos argüidos por la ciudadana ADRIANA VANESA SALINAS TORRES. Asi se decide.

Ahora bien, establecido lo anterior es preciso señalar que el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció en forma definitiva la validez, eficacia y reconocimiento de la institución del concubinato al consagrar:
Artículo 77: Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecido en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.”

Tanto la doctrina como la jurisprudencia, han sido contestes en señalar que el concubinato, es la unión de hecho entre dos personas de diferentes sexos y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines atribuidos al matrimonio.
Siguiendo el hilo argumentativo él autor patrio Arquímedes González, señala que, el concubinato es “…la unión monogámica entre un hombre y una mujer, sin impedimentos para celebrar matrimonio, cuya unión reviste caracteres de permanencia, responsabilidad, destinada a integrar una familia y en cuya unión se comprenden los deberes de cohabitación, socorro y respeto recíprocos, todo realizado dentro de la apariencia externa de una unión semejante a la del matrimonio…”
Respecto a lo que se debe entender por unión convivencial estable, en criterio de quien aquí suscribe, la misma viene dada con el concepto de unión fáctica solamente entre un hombre y una mujer, con las características de la “estabilidad” (Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela); cohabitación, permanencia, singularidad, notoriedad e inexistencia de impedimentos dirimentes que imposibiliten el ejercicio de la capacidad convivencial.
Bajo este mismo contexto, LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, como máximo y último interprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme al artículo 335 Constitucional y a la jurisprudencia reiterada, se ha establecido que las interpretaciones que realice dicha Sala son vinculantes, lo que resulta lógico conforme a los principios del Estado Constitucional, sujeción del poder a la Constitución, jurisdicción constitucional y supremacía constitucional (arts. 7, 137, 266.1 y 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), ha precisado mediante sentencia Nº 1682, de fecha 15 de julio de 2005, la interpretación del artículo 77 de la Carta Magna, dejando establecido, respecto de las uniones estables de hecho, lo siguiente:

“…Unión establece de hecho entre un hombre y una mujer, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos; siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad…”. (Negritas y Resaltado de este Tribunal ).

De igual manera señala la referida sentencia que:

El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica - que emana del propio Código Civil - el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común, ( la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato tal como se desprende del Artículo 767 del Código Civil y 7, letra “a” de la Ley del Seguro Social). Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez , tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común (…) En la actualidad es necesaria una declaración judicial de la unión estable de hecho o del concubinato, dictada en un proceso con ese fin , la cual contenga la duración del mismo, … por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de inicio y de su fin, si fuere el caso

De lo anteriormente transcrito se desprende que el artículo 77 del texto Constitucional, es una norma continente de principios, reglas y valores que exige el cumplimiento los requisitos esenciales concurrentes, para que la unión estable de hecho (concubinato), entre un hombre y una mujer, produzca (aparentemente) los mismos efectos que el matrimonio. Estos requisitos son: i) Que la unión de hecho sea estable; ii) la cohabitación o en vida en común tenga carácter de permanencia iii) Que la pareja sea soltera, sin existencia de impedimentos para contraer matrimonio, asi, el concubinato que puede ser declarado cuando la relación existente reúna los requisitos establecidos en el artículo 767 del Código Civil, es decir, que exista una relación no matrimonial entre un hombre y una mujer, que se desarrolle de manera permanente, singular, pública, notoria, que la misma se prolongue de manera ininterrumpida en el tiempo, es por lo que corresponde la carga de la prueba a la parte demandante la demostración de tales requisitos.
En efecto para que sea reconocida por vía judicial una relación concubinaria, es menester que se cumplan los siguientes requisitos: a) La existencia de una unión de hecho entre dos personas solteras de diferente sexo; b) Que dicha unión sea pública y notoria, debiendo ser reconocidos los mismos como marido y mujer ante la sociedad; c) esta unión debe ser estable, permanente y no casual, es decir que la misma debe ser concebida como matrimonial, sin la formalidad de su celebración como tal.
Bajo este contexto es necesario señalar que, la carga de probar que se han cumplido los requisitos señalados ut supra, recae sobre la parte que pretenda la declaración de certeza (parte accionante), de conformidad con lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, así las cosas quien aquí decide desciende a verificar los requisitos de procedencia de la presente acción con las pruebas aportadas por las partes en el proceso, toda vez que por tratarse de una acción vinculada al estado civil de una persona las mismas se rigen en estricto orden público.
Así las cosas la parte demandante ciudadana CARMEN AURELIA TORRES AZOCAR alega que mantuvo una relación concubinaria con el ciudadano ROBERTO SALINAS LOURO desde el catorce (14) de octubre de 1989 el mes de noviembre de 1999 hasta el diecisiete (17) de febrero de 2022, fecha en la cual el referido ciudadano falleció.
En este orden, en relación con el requisito de que las personas involucradas deben ser solteras, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente que los ciudadanos CARMEN AURELIA TORRES AZOCAR y ROBERTO SALINAS LOURO eran solteros, no existiendo impedimentos dirimentes que impidieran el matrimonio entre las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1682, de fecha 15 de julio de 2005, constatándose así mismo que en fecha fecha 07 de octubre, fue publicado en el diario La Calle el EDICTO librado por este Tribunal en fecha veintisiete (27) de septiembre de 2022, siendo consignado a los autos del expediente en fecha treinta y uno (31) de octubre de 2022 (folios 25 y 26), transcurriendo a la presente fecha los lapsos previstos para que se hicieran parte cualquier tercero que tuviera interés directo y manifiesto en la causa de conformidad con lo establece el artículo 507 del Código Civil. Así se declara.
Así mismo, en relación con que la unión sea pública y notoria ante la sociedad, observa quien aquí decide que de las pruebas promovidas por la parte demandante insertas a los autos, se evidencia que ambos ciudadanos que compartían la misma residencia sin ningún tipo de reservas, reconocidos como marido y mujer ante la sociedad en general y que convivían bajo el mismo techo como marido y mujer. Así se declara.

Y en relación con el requisito de la estabilidad y permanencia de la relación se evidencia de las pruebas aportadas a los autos antes mencionadas, entre ellos las testimoniales promovidas por la parte accionante y evacuadas por este Tribunal, siendo necesario en este punto traer a colación lo establecido por LA SALA DE CASACIÓN SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en fecha cuatro (04) de Octubre de 2012 en sentencia Nro 862 en la cual ratifica el criterio de la Sala sobre los hechos que se deben demostrar para declarar la existencia de la unión concubinaria y la importancia de la prueba testimonial en estos juicios en los siguientes términos:
…omissis... Por lo tanto, para su declaración se requiere la demostración de determinados requisitos.
Entre estos presupuestos destaca el tratamiento recíproco de marido y mujer que debe prevalecer entre la pareja, ello supone que se encuentren presentes en la relación los elementos esenciales de la posesión de estado como lo son el trato y la fama, siendo primordial el primero de estos requerimientos, es decir, que aunque las partes no se presenten como cónyuges, se dispensen idéntico trato.
Para la demostración de estas circunstancias, adquiere especial relevancia la prueba testimonial y en el caso en concreto ha resultado determinante para esta Sala que los testigos aportados por la parte actora no lograron crear la suficiente convicción acerca de la existencia de la unión alegada, mientras que los testigos de la demandada consiguieron desvirtuar los alegatos efectuados por el actor en su libelo de demanda, al colocar en evidencia, no sólo la ausencia del trato como cónyuges, sino además, que la relación entre las partes no gozó del carácter de estabilidad que debe imperar en las uniones estables de hecho para poder ser declaradas como tal.
Adicionalmente, debe esta Sala destacar que si bien no es un hecho controvertido la presencia de una hija en común, ello por sí solo no basta para declarar la existencia de la relación invocada, por lo tanto ante la ausencia de otros elementos probatorios capaces de generar la certeza necesaria para considerar demostrada la unión invocada, resulta imperativo para esta Sala declarar sin lugar la demanda interpuesta. Así se decide.”

Así las cosas se desprende de las testimoniales evacuadas, que la relación entre los ciudadanos CARMEN AURELIA TORRES AZOCAR y ROBERTO SALINAS LOURO fue estable y permanente desde el catorce (14) de octubre de 1989 hasta el diecisiete (17) de febrero de 2022, fecha en la cual el ciudadano ROBERTO SALINAS LOURO, titular de la cédula de identidad Nro V- 7.103.702, falleció, según se desprende de acta de defunción Nro 107, de fecha diecisiete (17) de febrero de 2022, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Valencia del estado Carabobo, Tomo I, año 2022 y fecha ésta en la que se dio por extinguida la relación concubinaria. Así se declara.
En este sentido, quien aquí decide llega a la convicción de que efectivamente se encuentra demostrada la existencia de la relación concubinaria entre la ciudadana CARMEN AURELIA TORRES AZOCAR titular de la cédula de identidad Nro V- 10.388.062, con el ciudadano ROBERTO SALINAS LOURO, titular de la cédula de identidad Nro V- 7.103.702, la cual tuvo como fecha de inicio el catorce (14) de octubre de 1989 y fecha de extinción el diecisiete (17) de febrero de 2022, fecha en la cual el ciudadano ROBERTO SALINAS LOURO, titular de la cédula de identidad Nro V- 7.103.702, falleció, según se desprende de acta de defunción Nro 107, de fecha diecisiete (17) de febrero de 2022, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Valencia del estado Carabobo, Tomo I, año, manteniendo una relación caracterizada por la cohabitación de manera estable, permanente, notoria y prolongada en el tiempo, por lo que quien aquí decide debe declarar forzosamente CON LUGAR, la demanda por ACCIÓN MERODECLARATIVADE UNION ESTABLE DE HECHO, interpuesta por la abogada MARLENE CAROLINA RIERA JIMÉNEZ inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 181.563, actuando en su carácter de co-apoderada judicial de la ciudadana CARMEN AURELIA TORRES AZOCAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.388.062, tal como se dejará establecido expresamente en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

1. PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda por ACCION MERODECLARATIVA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO interpuesta por la abogada MARLENE CAROLINA RIERA JIMÉNEZ inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 181.563, actuando en su carácter de co-apoderada judicial de la ciudadana CARMEN AURELIA TORRES AZOCAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.388.062.
2. SEGUNDO: Se tiene como cierta y en consecuencia se declara judicialmente la unión concubinaria entre los ciudadanos CARMEN AURELIA TORRES AZOCAR titular de la cédula de identidad Nro V- 10.388.062, con el ciudadano ROBERTO SALINAS LOURO, titular de la cédula de identidad Nro V- 7.103.702, respectivamente, desde el día catorce (14) de octubre de mil novecientos ochenta y nueve (1989) hasta el día diecisiete (17) de febrero de dos mil veintidós (2022).
3. TERCERO: SE RECONOCEN los derechos y deberes derivados de la unión estable de hecho entre los ciudadanos entre los ciudadanos CARMEN AURELIA TORRES AZOCAR titular de la cédula de identidad Nro V- 10.388.062, con el ciudadano ROBERTO SALINAS LOURO, titular de la cédula de identidad Nro V- 7.103.702, respectivamente, de conformidad con el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 767, desde el día catorce (14) de octubre de mil novecientos ochenta y nueve (1989) hasta el día diecisiete (17) de febrero de dos mil veintidós (2022).
4. CUARTO: SE CONDENA en costa a la parte co-demandada ciudadana KARINA ISABEL SALINAS TORRES, plenamente identificada en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y déjese copia digitalizada
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los treinta (30) días del mes de mayo de 2024. Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA,
FILOMENA GUTIÉRREZ CARMONA
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ROSALBA RIVAS ROSO
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 2:15 p.m.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ROSALBA RIVAS ROSO

FGC/RRR/ajgs
Exp. N°. 24.804


Dirección: Calle Independencia, entre Constitución y Díaz Moreno, Edificio “Ariza”, Piso 09, valencia estado Carabobo