En fecha 09 de marzo de 2023, fue presentado el libelo de demanda con motivo de Cumplimiento de Contrato, por el ciudadano Mervin José Pérez Carrizales, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad
V-11.152.772, debidamente asistido por el abogado Juan Francisco Núñez Flores, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 95.709, en contra de la sociedad mercantil Hispana de Seguro, S.A., originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, bajo el N° 07, Tomo A-52, el 9 de julio de 1997, reformados sus estatutos sociales mediante documento inscrito en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 20 de mayo de 2014, bajo el N° 13, Tomo 82-A, Registro de Información Fiscal No. J-30467796-0, previo sorteo de distribución, correspondiendo el conocimiento de la presente demanda a este Tribunal, quedando el expediente signado con el No. 26.905.
I
En fecha 17 de marzo de 2023, se dictó auto en el cual se ordenó al ciudadano Mervin José Pérez Carrizales, plenamente identificado, que subsanara el escrito de la demanda presentado.
En fecha 27 de marzo de 2023, por medio de diligencia el ciudadano Mervin José Pérez Carrizales, plenamente identificado, debidamente asistido por su abogado, subsanó lo ordenado por este Tribunal.
En fecha 30 de marzo de 2023, este Tribunal admitió la presente demanda y ordenó el emplazamiento de la sociedad mercantil Hispana de Seguro, S.A., plenamente identificada, en la persona de Gerente General la ciudadana Orvest Siore Henríquez Osio, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-15.397.726.
En fecha 11 de abril de 2023, el ciudadano Mervin José Pérez Carrizales, plenamente identificado, debidamente asistido por el abogado Juan Francisco Núñez Flores, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 95.709, presentó escrito de reforma de la demanda. En esa misma fecha el referido ciudadano otorgó Poder Apud acta, al abogado Juan Francisco Núñez Flores, plenamente identificado.
En fecha 20 de abril de 2023, el ciudadano Mervin José Pérez Carrizales, debidamente asistido por el abogado Juan Francisco Núñez Flores, ambos plenamente identificados, presentó escrito de reforma de la demanda.
En fecha 25 de abril de 2023, se admitió la reforma presentada y se ordenó la citación de la parte demandada.
En fecha 01 de junio de 2023, la abogada Nereyda Del Valle Rosales Carmona, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 51.261, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Hispana de Seguro, S.A., parte demandada, consignó escrito de contestación de la demanda.
En fecha 16 de junio de 2023, la secretaria del Tribunal dejó constancia de recibir el escrito de promoción de pruebas, que consignó el abogado Juan Francisco Núñez Flores, debidamente identificado como el representante judicial de la parte demandada.
En fecha 26 de junio de 2023, la secretaria del Tribunal dejó constancia de recibir el escrito de promoción de pruebas, que consignó la abogada Nereyda Del Valle Rosales Carmona, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Hispana de Seguro, S.A., parte demandada.
En fecha 07 de julio de 2023, la abogada Nereyda Del Valle Rosales Carmona, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Hispana de Seguro, S.A., parte demandada, presentó escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte demandante. En esa misma fecha se dictó sentencia interlocutoria declarando sin lugar la oposición de la abogada Nereyda Del Valle Rosales Carmona, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada. En consecuencia, en la misma fecha se dictó auto de admisión de pruebas promovidas por las partes.
En fecha 19 de octubre de 2023, la abogada Nereyda Del Valle Rosales Carmona, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Hispana de Seguro, S.A., parte demandada, consignó informes.
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos
II
Previo al pronunciamiento de mérito de la controversia planteada, debe este Tribunal determinar su competencia y al respecto observa que la presente demanda con motivo de Cumplimiento de Contrato fue intentada con fundamento en los artículo 1.159, 1.160, 1.164, 1.167 y 1.196 del Código Civil, y aunado a la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende que el caso de marras versa sobre derechos civiles, motivo por el cual este Tribunal, en virtud de lo establecido en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan”, lo que confirma su competencia por la materia. Así mismo, se verificó que el conocimiento de la presente demanda corresponde territorialmente a los tribunales de la jurisdicción del estado Carabobo, por encontrarse el domicilio del demandado dentro de los límites territoriales de esta jurisdicción. En consecuencia, este Tribunal se declara competente por el territorio y la materia. ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, sobre la competencia por la cuantía, observa este Tribunal que, la parte demandante estimó la demanda en la cantidad de setecientos sesenta mil setecientos veinticinco bolívares (Bs. 760.725), lo que equivale a un millón novecientos un mil ochocientos trece unidades tributarias (U.T 1.901.813) para el momento de su presentación (20 de marzo de 2023) el valor de la Unidad Tributaria estaba fijado en la cantidad de cuarenta céntimos (Bs. 0,40) según providencia administrativa dictada por el Servicio Autónomo de Administración Aduanera y Tributaria número 0023, dictado en fecha 20 de abril de 2020, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria número 42.359, y por cuanto dicha estimación no fue rechazada por la parte demandada, conforme a lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, se procede a verificar si este Tribunal es competente en razón de la cuantía.
En este sentido, el artículo 29 de la norma civil adjetiva establece que la competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código. Aunado a ello se hace indispensable revisar la Resolución N° 2018-013, de fecha 24 de octubre de 2018, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la cual se encontraba vigente al momento de la admisión de la demanda, y contempla en su artículo 1º lo siguiente:
Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de Quince mil unidades tributarias (15.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda los Quince Mil Un unidades tributarias (15.001 U.T.).
De las normas antes transcritas, se observa que la presente causa, se estimó en una cantidad que excede las quince mil un unidades tributarias
(15.001 U.T.) y por estar vigente la citada resolución emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia al momento de la interposición de la demanda, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, reconoce su plena competencia en razón de la cuantía además de la competencia por la materia y el territorio, para haber conocido, tramitado y ahora decidir la presente causa. ASÍ SE ESTABLECE
III
De la norma sustantiva civil, específicamente los artículos 1.133, 1.159 y 1.160 del Código Civil, se puede observar la instrumentalidad que tienen los contratos para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir un vínculo jurídico entre dos o más personas, teniendo el mismo, fuerza de ley entre las partes contratantes, no pudiendo ser revocado sino por mutuo consentimiento o por las causas expresamente autorizadas por la Ley. Así mismo, el artículo 1.167 eiusdem, establece los efectos que puede provocar el incumplimiento de las obligaciones contenidas en los contratos suscritos, traduciéndose en la reclamación judicial del cumplimiento del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios a que hubiere lugar.
En este orden de ideas, el Tribunal entiende que, a tenor de lo dispuesto en los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, la parte demandante tramitó la presente acción de Cumplimiento de Contrato, fundamentando su pretensión en los siguientes hechos narrados:
(...)
en fecha 4 de Octubre 2021 nos acercamos a la oficina indicada de la aseguradora HISPANA DE SEGUROS, C.A., para cancelar la póliza y así asegurar formalmente el Vehículo, siendo asignado el número AUDL-010101-3116 que anexo marcada "B” en copia simple .(...) se estableció una cobertura de riesgo de TREINTA Y UN MIL QUINIENTOSDOLARES ESTADOUNIDENSES (USD. 31.500,00), por lo que de común acuerdo se estableció que el pago sería por la Modalidad Parcial (Cuatro Pagos) cuyo Primer Pago o Cuota cancelé por la Oficina Valencia el día 04 de octubre de 2.021, donde me expidieron igualmente copia de la Póliza y del recibo de pago signado con el número 0000869972 y otra de pago de la Primera Cuota con número de control 00-439275, que anexo marcadas "C" y "D" respectivamente . (...)
(...)
El día 07 de enero en tiempo hábil me dirigí en compañía de la ciudadana Jermary Parra a las oficinas de la sucursal de HISPANA SEGUROS, C.A., ubicada en la urbanización El Viñedo, avenida Monseñor Adams, calle 141, manzana 4, número 104-131, Parcelas 13 y 14, Parroquia San José, Municipio Valencia del Estado Carabobo (donde habla realizado la cancelación de Primera de Cuota de la póliza), realizamos el reporte del siniestro del tanto personalmente como por vía telefónica con apoyo de la Licenciada ORVEST SIORE HENRÍQUEZ OSIO, venezolana, mayor edad, cédula identidad V.-15.397.726, quien dijo ser la Gerente encargada de recibir las notificaciones de siniestros. (...)
(...) En fecha 26 Enero recibo Notificación de Rechazo de fecha 21 de ese mismo mes y año que anexo copia simple marcada "H". (...)
Por su parte, la apoderada judicial de la parte demandada en el escrito de contestación de la demanda, expuso lo siguiente:
(...) Del RECHAZO de todos los demás hechos esgrimidos en el escrito libelar:
Negamos y rechazamos de manera contundente, tanto en los hechos como en el derecho, la pretensión de Cumplimiento de Contrato de Seguros Interpuesta por el ciudadano MERVIN JOSE PEREZ CARRIZALEZ en contra de HISPANA DE SEGUROS, S.A. por estar carente de soporte legal y técnico que le permitan sostener la presente demanda, invirtiéndose la carga de la prueba, salvo los hechos admitidos por esta representación.
Especialmente Negamos y Rechazamos las siguientes afirmaciones:
(...)
Negamos y rechazamos por no ser cierto, que se haya efectuado resolución de contrato de seguros fundamentado en la ocurrencia de un siniestro y que a todo evento la Compañía de Seguros haya utilizado la omisión del pago de las primas fraccionadas para sustentar un rechazo puro y simple. En el entendido que las condiciones de los pagos fraccionados están plenamente establecidos en la póliza suscrita así como en las normas generales que rigen la materia. Por lo que no es cierto, que la Compañía no haya entregado su condicionado y notificado sobre el incumplimiento en el pago de la póliza suscrita o haya abusado de la buena fe del asegurado, toda vez que dichas normas que regulan esta situación fueron expresamente publicadas en Gaceta Oficial Nº 40.973 de fecha 24 de agosto de 2016 para hacerlas conocimiento público.
Negamos y rechazamos por no ser cierto, que Hispana de Seguros, S.A. se apoye en argumentos infundados para evitar pagar un siniestro, generando inseguridad jurídica a sus clientes y conllevándolo a la ambigüedad que implica el Artículo 32 de las Normas que regulan La Actividad Aseguradora, relativa a las opciones de exigir un pago pendiente o rescindir un contrato.
Negamos, rechazamos y contradecimos la presente demanda en todas y cada una de sus partes y especialmente rechazamos que HISPANA DE SEGUROS, S.A. esté obligada a cancelar al demandante la cantidad de Treinta y Un Mil Quinientos Dólares Americanos (31.500,00 USD) por concepto de cobertura de casco, así como las costas procesales derivadas de este proceso.
IV
Conforme a lo planteado por la parte demandante en el libelo de demanda presentado en fecha 09 de marzo de 2023, así como en el escrito de contestación presentado por la representación judicial de la parte demandada en fecha 01 de junio de 2023, puede establecer este Tribunal que los hechos admitidos y los límites de la presente controversia quedan planteados de la siguiente manera:
Hechos admitidos de la demanda:
• Que el ciudadano Mervin José Pérez Carrizales, plenamente identificado, y la Sociedad Mercantil Hispana de Seguro, S.A., celebraron un contrato de seguro, según póliza N° AUDL-010101-3136, para un vehículo con las siguientes características Placa: A99AU9C, Serial
N.I.V: 8X92TK3B8HS035049, Serial de Carrocería: N/A, Serial Chasis: N/A, Serial Carrozado: N/A, Serial Motor: S/M, TC: S/C, Marca: BATEAS GERPLAP, Modelo: TKJQ2ER020; Año Fabricación: 2017, Año Modelo: 2017, Color: Naranja, Clase: Semi Remolque, Tipo: Tanque; Uso: Carga, Nro. Puestos: 0, Nro. Ejes: 2, Tara: 7000, Capacidad Carga: 32000 KGS, Servicio: Privado; con una vigencia de 1 año calendario, a partir del 23 septiembre del 2021, al 23 septiembre de 2022, con una suma asegurada de treinta y un mil quinientos Dólares Americanos (USD 31.500,00), que la modalidad de pago convenido entre las partes era de manera de fraccionamiento trimestrales.
• Que el ciudadano Mervin José Pérez Carrizales, plenamente identificado, le notificó el siniestro a la sociedad mercantil Hispana de Seguro, S.A. ocurrido en fecha 07 de enero de 2022.
• Que la sociedad mercantil Hispana de Seguro, S.A., le notificó al ciudadano Mervin José Pérez Carrizales, plenamente identificado, el rechazo del siniestro según notificación de fecha 21 de enero de 2024.
• Que la sociedad mercantil Hispana de Seguro, S.A., en fecha 27 de febrero de 2023, le exhibió al ciudadano Mervin José Pérez Carrizales, previamente identificado la notificación de resolución de fecha 21 de enero de 2022.
Hechos controvertidos de la demanda:
• El estado de solvencia del ciudadano Mervin José Pérez Carrizales, plenamente identificado, en cuanto a la segunda cuota de la póliza de seguro N° AUDL-010101-3136, para al momento del siniestro.
V
Previo al pronunciamiento sobre el fondo de la presente controversia, considera este Jurisdicente ajustado a derecho pronunciarse sobre la caducidad de la acción, alegada como punto previo por la representación judicial de la parte demandada. De esta manera, resulta necesario citar el artículo 57 de la providencia administrativa N° FSAA-9-00661, de fecha 11 de julio de 2016, mediante la cual se dictan las Normas que Regulan la Relación Contractual en la Actividad Aseguradora, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.973, de fecha 24 de agosto de 2016:
Artículo 57. El tomador, el asegurado o el beneficiario perderá todo derecho a ejercer acción judicial contra la empresa de seguros o la asociación cooperativa que realiza actividad aseguradora, o convenir con esta a someterse al arbitraje, si no lo hubiere hecho antes de transcurrir el plazo de un (1) año, contado a partir de la fecha de la notificación, por escrito:
1. Del rechazo, total o parcial, del siniestro.
2. De la decisión de la empresa de seguros o la asociación cooperativa que realiza actividad aseguradora, sobre la inconformidad del tomador, del asegurado o del beneficiario respecto a la indemnización o al cumplimiento de la obligación a través de proveedores de insumos o servicios.
Así mismo, el Condicionado General Uniforme para las Pólizas de Seguro de Casco de Vehículos Terrestres, aprobado en la providencia administrativa
N° FSAA-9-00094, de fecha 12 de enero de 2017, y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 41.136, en su cláusula 19 establece:
El Tomador, el Asegurado o el Beneficiario perderán todo derecho a ejercer acción judicial contra el Asegurador o convenir con éste a someterse al Arbitraje previsto en la Cláusula anterior, si no lo hubiere hecho antes de transcurrir el plazo de un (1) año contado a partir de la fecha de la notificación, por escrito:
1. Del rechazo, total o parcial, del siniestro.
2. De la decisión del Asegurador sobre la inconformidad del Tomador, del Asegurado o del Beneficiario respecto a la indemnización o al cumplimiento de la obligación a través de proveedores de insumos o servicios.
A los efectos de esta disposición, se entenderá iniciada la acción judicial una vez que sea consignado el libelo de demanda por ante los órganos jurisdiccionales.
La caducidad para la doctrina y las jurisprudencias de las distintas Salas que conforman el Tribunal Supremo de Justicia, ha sido definida como la pérdida del derecho de accionar ante los órganos jurisdiccionales correspondientes, para que así la pretensión sea tutelada. La sentencia del 05 de febrero de 2002, dictada por la Sala Político Administrativa, expediente No. 2001-0314, en el caso Félix Rodríguez Vs. Asamblea Nacional Constituyente sostuvo lo siguiente:
En primer lugar, debe precisarse que la caducidad es un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho o ejercer una acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez transcurrido dicho plazo, el derecho no puede ser ejercitado, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le concedía la ley. Por otra parte, debe la Sala aclarar que la prescripción y la caducidad son dos institutos jurídicos distintos, con sólo una afinidad constituida por el transcurso del tiempo, pudiendo interrumpirse la prescripción, no así la caducidad.
Sin embargo, la representación judicial de la parte demandada alegó la caducidad contractual, ya que esta nace de la convención celebrada entre las partes, como fue el contrato de póliza de seguro, suscrito entre las partes que conforman la presente litis. De la misma forma este tipo de caducidad solo se puede oponer como defensa de fondo al momento de la contestación de la demanda, tal y como ha sido determinado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 604, de fecha 23 de septiembre de 2008, magistrado ponente Luís Antonio Ortíz Hernández:
Esta Sala de Casación Civil en anteriores ocasiones se ha pronunciado sobre la oportunidad procesal para oponer la caducidad, haciendo una distinción entre la caducidad legal y la caducidad contractual. Así en fallo N° 290 del 3 de mayo de 2006, caso: Distribuidora Algodonera Venezolana C.A. (DIAGOVEN) c/ Seguros Los Andes, C.A., expediente N° 04-296, dictaminó:
“…Estos criterios doctrinarios han sido objeto de examen por esta Sala en oportunidades anteriores, entre otras, mediante sentencia de fecha N° RC-00512, de fecha 1 de junio de 2004, (Caso: Caja de Ahorro y Previsión Social de Los Trabajadores del Ministerio de Energía y Minas c/ Multinacional de Seguros C.A.), en el expediente N° 01-300, en la cual, luego de hacer referencia a aquéllos este Alto Tribunal concluyó:
‘…sólo la caducidad legal puede hacerse valer como cuestión previa, conforme al artículo 346, ordinal 10, del Código de Procedimiento Civil, lo cual significa que la caducidad contractual sólo es oponible como defensa de fondo, es decir, en la oportunidad de dar contestación a la demanda. Así se establece.”
Los anteriores criterios jurisprudenciales, nos permiten determinar y precisar que será la naturaleza de la caducidad opuesta en cada caso particular, vale decir, contractual o legal, la que determine la vía procesal idónea para oponerla…”
De los preceptos legales y contractuales supra trascrito se puede concluir con suma claridad que en los contratos de seguros el tomador, el asegurado o el beneficiario, perderán el derecho a ejercer acciones judiciales contra el asegurador, en un plazo de doce meses contados a partir de la notificación del rechazo, total o parcial, del siniestro.
En el sub iudice se pudo verificar que el ciudadano Mervin José Pérez Carrizales, supra identificado como parte demandante, tuvo conocimiento del rechazo del siniestro en fecha 21 de enero de 2022, tal y como lo alegó en su escrito de reforma de la demanda de fecha 20 de abril de 2023 y fue admitido conforme a derecho el 25 de abril de 2023, por este Tribunal y la parte demandante fue citada en 03 de mayo de 2023. Por lo que fácilmente se puede verificar que desde el fecha de notificación de rechazo del siniestro a la fecha de la admisión de la demanda, transcurrió íntegramente el plazo de doce meses para acudir a ejercer cualquier acción judicial derivada del rechazo total del siniestro, tal como lo dispone el artículo 57 de la providencia administrativa
N° FSAA-9-00661, de fecha 11 de julio de 2016, mediante la cual se dictan las Normas que Regulan la Relación Contractual en la Actividad Aseguradora, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela
Nº 40.973 de fecha 24 de agosto de 2016, en concordancia con la cláusula 19, del Condicionado General Uniforme para las Pólizas de Seguro de Casco de Vehículos Terrestres, aprobado en Providencia Administrativa N° FSAA-9-00094 de fecha 12 de enero de 2017, y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 41.136; siendo deber de quien decide declarar Sin Lugar la presente demanda por haberse consumado el plazo de la caducidad de la acción judicial en el presente juicio. ASÍ SE DECIDE.
Vl
Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda con motivo de Cumplimiento de Contrato intentada por el ciudadano Mervin José Pérez Carrizales, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-11.152.772, debidamente asistido por el abogado Juan Francisco Núñez Flores, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 95.709, en contra de la Sociedad Mercantil Hispana de Seguro, S.A., originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, bajo el
N° 07, Tomo A-52, el 9 de julio de 1997, refundidos sus estatutos sociales mediante documento inscrito en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 20 de mayo de 2014, bajo el N° 13, Tomo 82-A, Registro de Información Fiscal No. J-30467796-0.
SEGUNDO: Se condena en costas procesales a la parte totalmente vencida de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil. Agréguese al expediente, anótese en los libros respectivos y publíquese en la página web
Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento civil a tenor de lo establecido en sentencia Número 386 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia dictada en fecha 12 de agosto de 2022.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los trece (13) días del mes de mayo de 2024. Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez Provisorio
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
La secretaria
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
Exp. 26.905
PLRP/Andrés
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