La presente demanda con motivo de Reconocimiento de Unión Estable de Hecho fue presentada en fecha 17 de mayo de 2023, por la ciudadana Carmen Josefina Rivero, venezolana, mayor de edad, estado civil viuda, titular de la cédula de identidad V-8.499.628, asistida por la abogada en ejercicio Yanett Tejada Sabalza, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 106.194, en contra del ciudadano Silverio Abel Blanco, venezolano, mayor de edad, de estado civil divorciado, titular de la cédula de identidad V-7.058.970.
Correspondiendo el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, previa distribución se le dió entrada en la fecha ut supra, quedando signada bajo el número de expediente 26.949 (nomenclatura de este Tribunal).
Siendo la oportunidad procesal para darle continuidad al proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone: “El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal …”, se considera necesario realizar el siguiente recorrido cronológico:

I
En fecha 22 de mayo de 2023, se admitió la demanda incoada y a tenor de ello se ordenó emplazar a la parte demandante, librar edicto a los terceros interesados en la causa y notificar al Ministerio Público, lo cual consta en el folio 22 de la primera pieza principal.
En fecha 14 de junio de 2023, el Alguacil del Tribunal consignó la boleta de notificación dirigida al Fiscal Vigésimo Séptimo del Ministerio Público en Materia de Familia, lo cual consta en los folios 27 y 28 de la primera pieza principal.
En fecha 21 y 29 de junio de 2023, la parte demandada consignó los edictos publicados en sección clasificados del periódico local La Calle, lo cual consta en los folios 30 al 36 de la primera pieza principal.
En fecha 10 de julio de 2023, el Alguacil de este Tribunal consignó el recibo de citación dirigido la parte demandada, lo cual consta en los folios 37 y 38 de la primera pieza principal.
En fecha 09 de agosto de 2023, la apoderada judicial de la parte demandante presentó escrito de contestación a la demanda, lo cual consta en los folios 41 al 46 de la primera pieza principal.
En fecha 02 de octubre de 2023, la parte demandante presentó escrito de promoción de pruebas con documentales anexas, lo cual consta en el folio 57 de la primera pieza principal.
En fecha 03 de octubre de 2023, la apoderada judicial de la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas con documentales anexas, lo cual consta en el folio 58 de la primera pieza principal.
En fecha 13 de octubre de 2023, se dictaron autos de admisión de pruebas promovidas por la parte demandante y parte demandada respectivamente, lo cual consta en los folios 120 y 121 de la primera pieza principal.
En fecha 10 de enero de 2024, las partes presentaron sus escritos de informes respectivos, lo cual consta en los folios 191 al 198 de la primera pieza principal.
Verificada como ha sido la evacuación de las pruebas promovidas y admitidas por este Tribunal, así como la presentación de los correspondientes informes, en apego al contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las normas procesales que rigen la materia, pasa este Tribunal a dictar sentencia definitiva en los siguientes términos:

II
Previo al pronunciamiento de mérito de la controversia planteada, debe este Tribunal determinar su competencia y al respecto observa que la presente demanda versa sobre el Reconocimiento de Unión Estable de Hecho entre la ciudadana Carmen Josefina Rivero, venezolana, mayor de edad, de estado civil viuda, titular de la cédula de identidad V-8.499.628 y el ciudadano Silverio Abel Blanco, venezolano, mayor de edad, de estado civil divorciado, titular de la cédula de identidad V-7.058.970. En este sentido, es primordial destacar lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.
Al tratarse el caso de marras sobre una demanda que persigue una mera declaración de la existencia de una unión estable de hecho, la cual no puede ser resuelta por una vía distinta a la Jurisdiccional, que adicionalmente trata sobre el estado civil de las personas, teniendo sustento jurídico en el Libro Primero del Código Civil, cuyo conocimiento de las demandas relativas a las personas se atribuye a los jueces de Primera Instancia; este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, reconoce su plena competencia en razón de la materia para conocer y decidir la presente causa. ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, sobre la competencia por la cuantía, observa este Tribunal, que la presente demanda por Reconocimiento de Unión Estable de Hecho se refiere a los estados civiles en que se encuentran las personas naturales, por lo cual de conformidad con lo establecido en el artículo 39 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa: “A los efectos del artículo anterior, se consideren apreciables en dinero todas las demandas, salvo las que tienen por objeto el estado y la capacidad de las personas”; siendo la pretensión u objeto de la demanda el Reconocimiento de una Unión Estable de Hecho que conlleva la preexistencia de un estado civil, este tipo de demandas no se pueden cuantificar, a los efectos de su estimación por la cuantía. ASÍ SE ESTABLECE.
Asimismo, habiendo declarado las partes ser de este domicilio, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, reconoce su plena competencia en razón del territorio para decidir la presente causa. ASÍ SE ESTABLECE.
III
Para iniciar la revisión de mérito de la presente causa, es menester el análisis de lo alegado por las partes en el proceso y en este sentido se observa que la ciudadana Carmen Josefina Rivero, asistida por la abogada en ejercicio Yanett Tejada Sabalza, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 106.194, planteó en su escrito libelar que riela inserto en los folio 1 al 3 de la primera pieza principal, los siguientes hechos:
(…) Es el caso ciudadana (sic) Juez, que desde el mes de abril del 2005, conocí al ciudadano SILVERIO ABEL BLANCO…iniciando una relación amorosa, que luego decidimos irnos a vivir en Unión Concubinaria con la sana intención de crear una familia y prodigarnos libremente el amor que mantuvimos discretamente para evitar indiscreciones familiares, inicialmente no teníamos donde vivir por lo que él dormía en casa de sus hijos y yo con mis hijos, hasta que construimos durante el inicio de nuestra relación unas bienhechurías ubicada en el Sector El Retobo, Avenida Universidad, Comunidad Altos de Rosa Inés, Casa N° 67, Municipio Naguanagua, Estado Carabobo, pero es el caso que con el ciudadano SILVERIO ABEL BLANCO, por razones personales y que no es el caso mencionar, comenzaron a presentarse desavenencias entre nosotros incompatibles de carácter, al punto de generarse diferencias irreconciliables donde se perdió el afecto y el amor…por lo que hasta el año 2021, se dió por terminada dicha relación. De dicha Unión Concubinaria no procreamos hijos… (Mayúsculas de la cita)
Por su parte, el abogada Norka Rodríguez de Loaiza, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 27.500, apoderada judicial del ciudadano Silverio Abel Blanco, antes identificado, presentó escrito de contestación de la demanda, que riela inserto en los folios 42 al 45 de la primera pieza principal, en los siguientes términos:
(…) Ciudadano Juez, rechazo, niego y contradigo tantos en los hechos como en el derecho y en toda y en cada una de sus partes la demandada de Acción Mero Declarativa de Unión Estable de Hecho en cuestión, ya que los hechos narrados en el Libelo de dicha demandada no están acordes con la realidad. A tal efecto se observa que la actora señala en su libelo de demanda, que en el mes de Abril del 2005, conoció a mi representado, Silverio Abel Blanco, alegato que es falso de toda falsedad, por cuanto mi representado y la actora son concuñados y compadres, y se conocen desde el año de 1988, hace aproximadamente treinta y cinco (35) años, debido a que la actora contrajo matrimonio civil, el día: 29 de enero de 1988, con el ciudadano Edgar Antonio Flores Cardoza (…) y este ciudadano, era el hermano mayor de la cónyuge, de mi representado, ciudadana: Gladys Rafaela Flores Cardoza (…) siendo también falso ciudadano Juez, de que, a partir de Abril del año 2005, mi representado y la concuñada de mi representado, Carmen Rivero, hayan comenzado una relación amorosa y que luego decidieron irse a vivir en unión concubinaria, este señalamiento es falso de toda falsedad, por cuanto mi representado se encontraba casado para el mes de Abril de 2005, con la ciudadana: Gladys Rafaela Flores, cuñada de la actora, desde el día 13 de enero de 1978, hasta el día: 17 de Noviembre del año 2006, fecha en la que fue disuelto el vínculo matrimonial de mi representado (…) así como también es incierto y falso, de que hayan mantenido una unión concubinaria de manera pública, estable, ininterrumpida y continua por un lapso de 18 años; igualmente es incierto y falso de toda falsedad que la concuñada de mi representado, haya habitado por un lapso de 18 años, en el (sic) casa propiedad de poderdante, la cual está ubicada en el Sector El retobo, Avenida Bolívar, Comunidad Altos de Rosa Inés, Casa N° 67, Municipio Naguanagua, Estado Carabobo, como una pareja estable, asimilable a la posesión de estado matrimonial, y de cohabitación, permanencia y socorro mutuo, jamás han sido concubinos ni han mantenido una relación estable de hecho…
Conforme a lo planteado por la parte demandante en el libelo de demanda, el cual riela inserto en los folios 1 al 3 de la primera pieza principal, así como el escrito de contestación de la demanda presentado por la representación judicial de la parte demandada que riela inserto desde el folio 42 al 45 de la primera pieza principal, puede establecer este Tribunal que los límites de la presente controversia quedan planteados de la siguiente manera: La existencia o no, de una unión estable de hecho entre los ciudadanos Carmen Josefina Rivero y Silverio Abel Blanco, en el lapso de tiempo comprendido desde el mes de abril de 2005, hasta el año 2021.
IV
Previo al pronunciamiento sobre el fondo de la presente controversia, considera este Jurisdicente ajustado a derecho pronunciarse sobre la defensa alegada por la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, que riela inserto en el expediente desde el folio 42 al 44 de la primera pieza principal, y en el cual expresó lo siguiente:
(…) LA INADMISIBILIDAD, de la presente acción incoada en contra de mi representado, ciudadano: Silverio Abel Blanco, por cuanto la actora, ciudadana: Carmen Josefina Rivero, identificada en el presente expediente, no señala en el Libelo de demanda, interpuesta por ante este Tribunal, con determinación y exactitud, el inicio de la relación estable de hecho (concubinato), ni la finalización o terminación de la misma, específicamente no señaló: Día, Mes y Año, en cuyo caso al momento de dictar la sentencia o decisión se originaría el VICIO DE INDETERMINACIÓN OBJETIVA, debido a que el Juez, en la parte dispositiva de la sentencia, no podría indicar de una forma clara, exacta y precisa la determinación de la cosa u objeto sobre el cual recae la decisión (…)
En este orden de ideas, Ciudadano Juez la demanda (sic), que encabeza todas las actuaciones procesales en el presente expediente, contentiva de acción mero declarativa de concubinato, NO cumple, con el presupuesto necesario y los requisitos exigidos de conducción judicial o de conducción procesal, todo lo cual afecta la valida (sic) instauración del proceso, toda vez que la pretensión y el objeto, para ser exacto, NO está determinado con precisión y ante lo anterior recordamos lo antes dicho, la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la Ley determina y por tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la valida (sic) instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido la demandante (Carmen Rivero) respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales… (mayúsculas de la cita)
De lo anterior se infiere, una defensa de forma alegada por la parte demandada, que consiste en la inexactitud de la fecha de inicio y terminación de la unión estable de hecho incoada, lo cual se desprende del escrito libelar u podría conllevar en una decisión judicial la configuración de un vicio de indeterminación objetiva. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia fijó criterio que ha sido acogido y reiterado en sentencia N° RC-000331, de fecha 8 de junio de 2015, expediente N° 2014-000669, caso: Glenda Sorley Guevara Estupiñan, contra Hernando Villamizar Vera, en la que se estableció lo siguiente:
“…Así mismo, conforme a la transcripción ut supra tenemos que para el reconocimiento de una unión estable de hecho es necesaria una declaración judicial que contenga la duración del mismo, siendo además necesario que la sentencia declarativa de tal unión señale la fecha precisa de su inicio (…).
En razón de lo anterior, si bien es cierto que actualmente el concubinato puede ser declarado siempre y cuando se reúnan los requisitos contemplados en el artículo 767 del Código Civil, siendo ésta una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo 77 constitucional, se precisa apuntalar que la Sala Constitucional de este máximo Tribunal de la República, en sentencia N° 1682/2005 de fecha 15 de julio de 2005, en el expediente N° 04-3301 señaló lo siguiente:
´(…) En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio. (…)´.
Por otra parte es necesario apuntalar que el establecimiento correcto, concreto, expreso y preciso de las fechas de inicio y finalización de la unión concubinaria que se reconoce, son de importancia cardinal, ya que eventualmente del mismo se podría derivar para las partes una serie de acciones legales posteriores al reconocimiento de la unión estable de hecho ya citada, y por ende producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de ellos, en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos durante ese período, que de no especificarse podría traer como corolario la violación de los derechos fundamentales de ambas partes. (...)”. (Subrayado de este Tribunal)

Según se desprende del criterio parcialmente citado, la declaración judicial de la existencia de una unión estable de hecho requiere establecer de manera correcta, expresa y precisa las fechas de inicio y finalización de dicha unión, en cuanto a día, mes y año, ante la posibilidad de acciones legales posteriores, que a falta de fecha cierta podrían causar un detrimento sobre los derechos de las partes.
En el caso sub examine, se evidencia del escrito libelar que, la ciudadana Carmen Josefina Rivero demandó por reconocimiento de unión estable de hecho al ciudadano Silverio Abel Blanco, y expresó como fecha de inicio de dicha unión el mes de abril de 2005, y fecha de finalización el año 2021, evidenciándose la falta de indicación de día de inicio, así como día y mes de finalización de dicha unión. Por tal motivo, en virtud de la indeterminación e imprecisión en la fecha de existencia de la unión estable de hecho que se demanda, se hace imposible a este Tribunal sustituir o señalar fecha diferente en la sentencia definitiva. ASÍ SE ESTABLECE.
V
Antes de la valoración de las pruebas, y en atención a lo alegado por la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas, respecto al mérito favorable de los autos, este Juzgador atendiendo a la normativa contenida en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil y tomando en cuenta que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha configurado un cuerpo doctrinal sobre los medios de pruebas pertinentes, y en ese sentido ha señalado que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ha constitucionalizado el derecho a utilizar estos medios como un derecho fundamental, ejercitable en cualquier tipo de proceso, siempre y cuando la prueba a utilizar esté autorizada por el ordenamiento jurídico, es decir, que encuadre dentro de la legalidad (Sentencia de la Sala Político-Administrativa No. 00908 de fecha 27/06/02, expediente No. 01-0065). Es preciso indicar que, el mérito favorable de los autos no constituye en sí un medio probatorio, por cuanto el Juez está en el deber de aplicar siempre el principio de comunidad de la prueba, sin necesidad de alegación de parte. No obstante, dado que la parte lo que pretende con su invocación es que el órgano jurisdiccional tome en cuenta lo que presuntamente le favorece en cuanto a las actuaciones y documentos que se encuentran en los autos, se tendrá como como fundamento de derecho. ASÍ SE ESTABLECE.
Asimismo, se observa documental promovida por la parte demandada, que riela inserta en los folios 108 al 116, consistente en una copia fotostática de sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expediente AA20-C-2022-000342, con ponencia del Magistrado Henry José Timaure Tapia, de fecha 25 de abril de 2023. En este sentido, conforme al principio procesal iura novit curia (el juez conoce el derecho) este Jurisdicente en su interpretación y aplicación de la ley no está atado a la calificación dada por las partes a la controversia, y en concordancia con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que constituye una reiteración del principio dispositivo que caracteriza el procedimiento civil, en aplicación del cual el jJuez está sujeto a lo alegado y probado por las partes, esto es, a las afirmaciones de hecho en que fue sustentada la pretensión, mas no respecto de la calificación jurídica que de ellos hizo alguna parte, se tendrá la referida documental como fundamento de derecho, sin aportar valor probatorio al caso concreto. ASÍ SE ESTABLECE.
Con relación a la labor de probanza que le corresponde a las partes en litigio, concierne a este Jurisdicente decidir con respecto a su valor probatorio, en los siguientes términos:
Medios de prueba promovidos por la parte demandante:
En los folios 5 y 6 de la primera pieza principal, riela inserta documental consistente en copia fotostática simple de instrumento de declaración sobre unas bienhechurías ubicadas en la avenida Bolívar de Naguanagua, sector El Retobo, Altos de Rosa Inés, casa No. 67, municipio Naguanagua, estado Carabobo, a nombre del ciudadano Silverio Abel Blanco, protocolizado en la Notaría Pública Quinta Valencia Estado Carabobo, en fecha 29 de enero de 2016, bajo el No. 34, tomo 25, folio 105 hasta el 107. Se observa que, la referida documental no aporta elementos de convicción sobre los hechos controvertidos, que versan sobre una relación de hecho entre la parte demandante y la parte demandada, siendo necesario descartar su valoración en el presente juicio. ASI SE ESTABLECE.
En el folio 7 de la primera pieza principal, riela inserta documental consistente en copia fotostática de certificado de registro de vehículo a nombre del ciudadano Silverio Abel Blanco. Se observa que, la referida documental no aporta elementos de convicción sobre los hechos controvertidos, que versan sobre una relación de hecho entre la parte demandante y la parte demandada, siendo necesario descartar su valoración en el presente juicio. ASI SE ESTABLECE.
En el folio 8 de la primera pieza principal, riela inserta documental consistente en copias fotostáticas de cédulas de identidad de los ciudadanos Carmen Josefina Rivero y Blanco Silverio Abel. Se observa que la referida documental no aporta elementos de convicción sobre los hechos controvertidos, que versan sobre una relación de hecho entre la parte demandante y la parte demandada, siendo necesario descartar su valoración en el presente juicio. ASI SE ESTABLECE.
En los folios 9 al 11 de la primera pieza principal, riela inserta documental consistente de manuscrito suscrito por la ciudadana Carmen Josefina Rivero, dirigido a los vecinos de la comunidad Altos de Rosa Inés, el cual incluye datos de ciudadanos y firmas varias, con sello del Consejo Comunal Altos de Rosa Inés. Dicha documental fue objeto de tacha mediante escrito de contestación que riela inserto en el folio 45 de la misma pieza. En este sentido, se dio apertura a un lapso probatorio de pleno derecho de ocho (8) días, durante el cual la parte accionante no probó la autenticidad de dicho instrumento privado, motivo por el cual resulta forzoso descartar la valoración de la documental, de conformidad con lo establecido en el artículo 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.
En los folios 12 al 19 de la primera pieza principal riela inserta documental consistente en copia fotostática de acta constitutiva de la sociedad mercantil Inversiones y Servicios Epile, C.A., cuyos socios accionistas son los ciudadanos Silverio Abel Blanco y Carmen Josefina Rivero, protocolizada en el registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, bajo el No. 12, tomo 276-A, año 2015. En este sentido, siendo posible realizar negocios jurídicos entre personas naturales indiferentemente de la relación personal que entre los mismos medie y por cuanto no aporta a la apreciación de este Jurisdicente elementos de convicción sobre los hechos controvertidos en el presente juicio, que versan sobre una relación de hecho entre la parte demandante y la parte demandada, resultar forzoso descartar su valoración en el presente juicio. ASI SE ESTABLECE.
En los folio 63 al 66 de la primera pieza principal, rielan insertas documentales marcadas con letras “A”, “B”, “C” y “D”, consistentes de contratos de servicios funerarios a nombre de la ciudadana Carmen Josefina Rivero, que al tratarse de documentos privados emanados de terceros, que no fueron ratificados mediante la prueba testimonial correspondiente, se negó su admisión por auto expreso de fecha 13 de octubre de 2023, con fundamento en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, siendo necesario descartar su valoración en el presente juicio. ASI SE ESTABLECE.
En el folio 67 de la primera pieza principal, riela inserta documental marcada con letra “E”, consistente de constancia de residencia original de fecha 12 de septiembre 2023, emanada del Consejo Comunal Altos de Rosa Inés, ubicado en la avenida Universidad, sector Retobo, municipio Naguanagua, estado Carabobo, Registro Único de Información Fiscal C-308087971, en la que se dejó constancia que la ciudadana Carmen Josefina Rivero, titular de la cédula de identidad V-8.499.628, reside en esa comunidad desde hace dieciocho (18) años. Asimismo, en observancia al criterio jurisprudencial (Sala de Casación Civil, sentencia No. 000408, de fecha 4 de octubre de 2022, expediente AA20-C-2022-000061) que ha reconocido a las constancias emanadas de los Consejos Comunales como documento administrativo, a los cuales se le puede atribuir carácter de auténtico por el hecho de que hay certeza de que su autor es un funcionario público y, en consecuencia, se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos contemplados en el artículo 1.363 del Código Civil, únicamente en lo atinente a su valor probatorio. En este sentido, visto que dicha documental fue impugnada mediante diligencia que riela en el folio 141 de la primera pieza principal, sin embargo, no consta en autos que se haya motivado ni formalizado dicha impugnación, y en concordancia con el criterio jurisprudencial ut supra, este Jurisdicente le otorga pleno valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.
En el folio 68 de la primera pieza principal, riela inserta documental marcada con letra “F”, consistente en certificado de nacimiento y bautismo, de fecha 23 de agosto de 2023, emanado de la Arquidiócesis de Valencia en Venezuela, parroquia Corpus Christi, ubicada en la urbanización La Begoña, calle 192, sector Terapío, Naguanagua, Carabobo, mediante el cual el Monseñor Francisco Sanz dio fe del nacimiento y bautismo de la ciudadana Solennys Teresa Flores Rivero, hija de los ciudadanos Carmen Josefina Rivero y el ciudadano Edgar Antonio Flores, y empadronada por los ciudadanos Alfredo Santana y Lisbeth Suarez. Se observa que, dicha documental fue impugnada mediante diligencia que riela en el folio 141 de la primera pieza principal, sin embargo, no consta en autos que se haya motivado ni formalizado dicha impugnación. Asimismo, se evidencia que la misma no aporta elementos de convicción sobre los hechos controvertidos, que versan sobre una relación de hecho entre la parte demandante y la parte demandada, siendo necesario descartar su valoración en el presente juicio. ASI SE ESTABLECE.
En los folios 69 al 71 de la primera pieza principal, riela inserta documental marcada con letra “G”, consistente de factura, recibo de pago y cheque emitido por el Consorcio Isven, a nombre de la ciudadana Carmen Josefina Rivero, que al tratarse de documentos privados emanados de terceros y no haber sido ratificados mediante la prueba testimonial correspondiente, se negó su admisión por auto expreso de fecha 13 de octubre de 2023, con fundamento en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, siendo necesario descartar su valoración en el presente juicio. ASI SE ESTABLECE.
En los folios 125 y 126 de la primera pieza principal, riela inserta la declaración del ciudadano José Tiodoso López Ortiz, venezolano, mayor de edad, de oficio obrero, titular de la cédula de identidad V-14.231.861, testigo promovido en el presente juicio, quien afirmó: i) Vivir en la comunidad de los Altos de Rosa Inés en el municipio Naguanagua desde 2005; ii) Que los ciudadanos Carmen Rivero y Silverio Blanco a su concepción eran pareja, porque siempre compartían y estaban juntos como vecinos; iii) Ser vecino de ambos ciudadanos; iv) Conocer la excónyuge del ciudadano Silverio Blanco y sus hijos con ella. En este sentido, habiendo cumplido con los requisitos de ley y a falta de impedimento alguno para rendir declaración, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, este Jurisdicente le otorga pleno valor probatorio a su declaración en el presente juicio. ASI SE ESTABLECE.
En el folio 181 y 182 de la primera pieza principal, riela inserta la declaración del ciudadano Juan Joel Rodríguez Peña, venezolano, mayor de edad, de oficio comerciante, titular de la cédula de identidad V-11.154.522, testigo promovido en el presente juicio, quien afirmó: i) Conocer a los ciudadanos Carmen Rivero y Silverio Blanco desde 2005; ii) Que ambos ciudadanos han vivido juntos; iii) Que la ciudadana Carmen Rivero permanece viviendo en la casa ubicada en la Comunidad de Altos de Rosa Inés, casa N° 67, en donde también vive el ciudadano Silverio Blanco. En este sentido, habiendo cumplido con los requisitos de ley y a falta de impedimento alguno para rendir declaración, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, este Jurisdicente le otorga pleno valor probatorio a su declaración en el presente juicio. ASI SE ESTABLECE.
En el folio 184 de la primera pieza principal, riela inserta la declaración de la ciudadana María Soledad Flores Rivero, venezolana, mayor de edad, de oficio ama de casa, titular de la cédula de identidad V-20.384.481, quien afirmó ser hija de la ciudadana Carmen Josefina Rivero y el difunto Edgar Antonio Flores Cardoza. Sobre la mencionada testigo se ejerció tacha y se formalizó al promover y evacuar en el lapso legal copia certificada de partida de nacimiento, la cual riela en el folio 169 de la primera pieza principal, que hace constar que dicha testigo es pariente en primer grado de consanguinidad de la parte demandante en juicio, y por cuanto el asunto controvertido no versa sobre parentesco o edad, resulta forzoso para este Jurisdicente en atención a las disposiciones legales referente a los testigos y sus declaraciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil, descartar la valoración de su declaración en el presente juicio. ASI SE ESTABLECE.
En los folios 171 al 179 de la primera pieza principal, rielan insertas imágenes fotográficas y documental, las cuales fueron promovidas intempestivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, siendo forzoso para este Jurisdicente descartar su valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.
Medios de prueba promovidos por la parte demandada:
En los folios 76 y 77 de la primera pieza principal, riela inserta documental marcada con letra “B”, consistente de copia certificada de acta de matrimonio, de la cual consta que los ciudadanos Carmen Josefina Rivero y Edgar Antonio Flores Cardoza, contrajeron nupcias en fecha 29 de enero de 1988. La mencionada documental es apreciada por este Juzgador en todo su valor y mérito probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.
En el folio 78 de la primera pieza principal, riela inserta documental marcada con letra “B”, consistente de copia certificada de acta de defunción, de la cual consta que el difunto Edgar Antonio Flores Cardoza, cónyuge de la ciudadana Carmen Josefina Rivero, falleció en fecha 16 de marzo de 2003. La mencionada documental es apreciada por este Juzgador en todo su valor y mérito probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.
En los folios 79 al 82 de la primera pieza principal, riela inserta documental marcada con letra “C”, consistente de formulario para autoliquidación de impuesto sobre sucesiones, del cual consta declaración de herederos del difunto Edgar Antonio Flores Cardoza, entre los cuales se describe a la ciudadana Carmen Josefina Rivero. Se observa que la referida documental no aporta elementos de convicción sobre los hechos controvertidos, que versan sobre una relación de hecho entre la parte demandante y la parte demandada, siendo necesario descartar su valoración en el presente juicio. ASI SE ESTABLECE.
En el folio 83 de la primera pieza principal, riela inserta documental marcada con letra “E”, consistente en copia fotostática de comprobante de Registro Único de Información Fiscal a nombre de la ciudadana Carmen Josefina Rivero, actualizado en fecha 04 de agosto de 2023, en el cual se indica su domicilio fiscal, siendo éste el siguiente: “calle Miguel Cedeño con vereda La Victoria, casa No. 109-230., sector Triunfo, Los Samanes, Naguanagua, Carabobo zona postal 2005 ”. La mencionada documental es apreciada por este Juzgador en todo su valor y mérito probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.
En los folios 84 al 92 de la primera pieza principal, riela inserta documental marcada con letra “E”, consistente de copias certificadas del expediente N° GH0A-J-2006-000101, en el cual el Juez Unipersonal N° 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 17 de noviembre de 2006, dictó sentencia de divorcio entre los ciudadanos Silverio Abel Blanco y Gladys Rafaela Flores. La mencionada documental es apreciada por este Juzgador en todo su valor y mérito probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.
En los folios 93 al 105 de la primera pieza principal, riela inserta documental marcada con letra “F”, consistente de comunicación emitida por el Consejo Comunal Altos de Rosa Inés, Registro Único de Información Fiscal J-29598948-2, dirigida al Fondo Intergubernamental para la Descentralización, de fecha 07 de agosto de 2008, que incluye firmas varias e imágenes fotostáticas de dicha comunidad. Se observa que la referida documental no aporta elementos de convicción sobre los hechos controvertidos, que versan sobre una relación de hecho entre la parte demandante y la parte demandada, siendo necesario descartar su valoración en el presente juicio. ASI SE ESTABLECE.
En el folio 106 de la primera pieza principal, riela inserta documental marcada con letra “G”, consistente de ejemplar de periódico local El Carabobeño, de fecha 21 de enero de 2009, referente a las condiciones de habitabilidad de la comunidad Altos de Rosa Inés. Se observa que la referida documental no aporta elementos de convicción sobre los hechos controvertidos, que versan sobre una relación de hecho entre la parte demandante y la parte demandada, siendo necesario descartar su valoración en el presente juicio. ASI SE ESTABLECE.
En los folios 137 y 138 de la primera pieza principal, riela inserta la declaración de la ciudadana Mariela De Jesús Cardoza, venezolana, mayor de edad, de oficio trabajadora residencial, titular de la cédula de identidad V-7.120.638, testigo promovida en el presente juicio, quien afirmó: i) Conocer a la ciudadana Carmen Josefina Rivero, quien se casó con su primo el difunto Edgar Antonio Flores Cardoza, así como al ciudadano Silverio Abel Blanco, éste último desde hace 40 años porque vivían en la misma cuadra; ii) Que la ciudadana Carmen Rivero conoció al ciudadano Silverio Blanco desde 1988, cuando este último era esposo de la ciudadana Gladys Rafaela Flores; iii) Que la ciudadana Carmen Rivero estaba casada con el difunto Edgard Antonio Cardoza; iv) Que las hijas de la ciudadana Carmen Josefina Rivero son sobrinas y ahijadas del ciudadano Silverio Blanco; v) Que el ciudadano Silverio Abel Blanco mantuvo relaciones sentimentales con varias mujeres entre los años 2006 hasta el año 2018. En este sentido, habiendo cumplido con los requisitos de ley y a falta de impedimento alguno para rendir declaración, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, este Jurisdicente le otorga pleno valor probatorio a su declaración en el presente juicio. ASÍ SE ESTABLECE.
En los folio 139 y 140 de la primera pieza principal, riela inserta la declaración de la ciudadana Gladys Rafaela Flores Cardoza, venezolana, mayor de edad, de oficio obrera, titular de la cédula de identidad V-7.094.786, testigo promovida en el presente juicio, quien afirmó ser excónyuge y amiga del señor Silverio Blanco, así como hermana del difunto cónyuge de la ciudadana Carmen Josefina Rivero. Sobre dicha testigo la parte demandante ejerció la tacha, mediante diligencia que riela inserta en el folio 123 de la primera pieza principal. En este sentido, aun cuando, no consta en autos que la parte actora haya formalizado la tacha en el lapso legal para ello, habiendo declarado la testigo ser excónyuge y amiga íntima de la parte demandada, resulta forzoso para este Jurisdicente en atención a las disposiciones legales referente a los testigos y sus declaraciones, en concordancia con el artículo 40 del Código Civil, descartar la declaración de la testigo en su valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.
En los folios 142 y 143 de la primera pieza principal, riela inserta la declaración del ciudadano Adrián Alberto Galea Obispo, venezolano, mayor de edad, de oficio albañil, titular de la cédula de identidad V-13.667.539, testigo promovido en el presente juicio, quien afirmó: i) Conocer a la ciudadana Carmen Josefina Rivero desde hace dos años y medio; ii) Haber conocido al ciudadano Silverio Abel Blanco desde 2005; iii) Haberle conocido tres relaciones sentimentales al ciudadano Silverio Abel Blanco. En este sentido, habiendo cumplido con los requisitos de ley y a falta de impedimento alguno para rendir declaración, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, este Jurisdicente le otorga pleno valor probatorio a su declaración en el presente juicio. ASÍ SE ESTABLECE.
En el folio 144 de la primera pieza principal, riela inserta la declaración de la ciudadana Kariana Carolina Blanco Nuñez, venezolana, mayor de edad, de oficio comerciante, titular de la cédula de identidad V-26.186.360, testigo promovida en el presente juicio, quien afirmó: i) Conocer a los ciudadanos Carmen Josefina Rivero y Silverio Abel Blanco; ii) Que la señora Carmen Rivero vive en la comunidad La Cidra, Samanes Triunfo, municipio Naguanagua; iii) Haberle conocido varias relaciones amorosas al ciudadanos Silverio Blanco; iv) Desconocer una relación entre los ciudadanos Carmen Rivero y Silverio Blanco. Sobre dicha testigo la parte demandante ejerció tacha, mediante diligencia que riela en el folio 123 de la primera pieza principal, sin embargo, no consta en autos que la parte promovente haya formalizado la tacha en el lapso legal para ello. En este sentido, habiendo cumplido con los requisitos de ley y a falta de impedimento alguno para rendir declaración, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, este Jurisdicente le otorga pleno valor probatorio a su declaración en el presente juicio. ASÍ SE ESTABLECE.
En el folio 188 de la primera pieza principal, riela inserta la declaración del ciudadano José Luis Quiroga Flores, venezolano, mayor de edad, de oficio taxista, titular de la cédula de identidad V-7.106.764, testigo promovido en el presente juicio, quien afirmó conocer desde hace 45 años al ciudadano Silverio Abel Blanco y ser su amigo. En este sentido, habiendo declarado el testigo ser amigo íntimo de la parte demandada, resulta forzoso para este Jurisdicente en atención a las disposiciones legales referente a los testigos y sus declaraciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, descartar la declaración del testigo en su valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.
En el folio 190 de la primera pieza principal, riela inserta constancia que siendo la oportunidad fijada para que tuviese lugar la declaración del ciudadano Leonardo Mauricio Mora López, testigo promovido en el presente juicio, el mencionado ciudadano no compareció ante la sede del Tribunal, en consecuencia, al respecto no hay prueba testimonial que valorar. ASÍ SE ESTABLECE.
En el folio 185 y 186 de la primera pieza principal, riela inserta la declaración del ciudadano Aníbal Antonio Blanco, venezolano, mayor de edad, de oficio panadero, titular de la cédula de identidad V-7.087.389, testigo promovido en el presente juicio, quien afirmó ser hermano del ciudadano Silverio Blanco. Sobre dicho testigo la parte demandante ejerció la tacha por diligencia que riela en el folio 123 de la primera pieza principal. En este sentido, aun cuando, no consta en autos que el actor haya formalizado la tacha en el lapso legal para ello, habiendo declarado el testigo ser pariente en segundo grado de consanguinidad de la parte demandada, resulta forzoso para este Jurisdicente en atención a las disposiciones legales referente a los testigos y sus declaraciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil, descartar la declaración del testigo en su valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.
En el folio 180 de la primera pieza principal, riela inserta acta de exhibición del documento promovido en copia fotostática simple, marcado “H”, acto en el cual se hallaron presentes ambas partes y se manifestó al Tribunal la falta de consignación del documento en original por parte del intimado. En ese sentido, dado que el instrumento no fue exhibido en el acto fijado para ello, y no consta en autos prueba alguna de no hallarse el mismo en poder del adversario, se tiene como exacto el texto del documento promovido en copia fotostática simple por la parte demandada, el cual corre inserto en el folio 107 de la primera pieza principal, consistente en instrumento de venta de un inmueble a favor del difunto Edgar Antonio Flores Cardoza. Sin embargo, se observa que la referida documental no aporta elementos de convicción sobre los hechos controvertidos, que versan sobre una relación de hecho entre la parte demandante y la parte demandada, siendo necesario descartar su valoración en el presente juicio. ASÍ SE ESTABLECE.
En el folio 149 de la primera pieza principal, riela inserta acta de absolución de posiciones juradas, oportunidad en la cual compareció la ciudadana Carmen Josefina Rivero, parte demandante en la presente causa. De la misma se desprende trece (13) posiciones formuladas por la apoderada de la parte demandante promovente, que no cumplen con la exigencia de expresión asertiva, términos claros y precisos establecido, violentando un requisito de validez de la prueba de posición jurada establecida en el artículo 409 del Código de Procedimiento Civil, que evita obtener una contestación directa y categórica en las posiciones absueltas bajo juramento, imposibilitando a su vez a este Jurisdicente obtener elementos de convicción y la verdad de los hechos, en contraposición con la disposición legal contenida en el artículo 12 eiusdem, motivo por el cual resulta forzoso descartar el valor probatorio de la posición jurada absuelta por la parte demandante. ASÍ SE ESTABLECE.
En el folio 151 de la primera pieza principal, riela inserta acta de absolución de posiciones juradas, oportunidad en la cual compareció el ciudadano Silverio Abel Blanco, parte demandada en la presente causa. De la misma se desprende siete (7) posiciones formuladas por la apoderada de la parte demandada de forma asertiva y precisa, sobre las cuales el absolvente confesó directa y categóricamente: i) Conocer a la señora Carmen Rivero; ii) Conocer a la señora Carmen desde el año 1988; iii) No mantener una relación con la señora Carmen Rivero por más de 15 años; iv) Haber constituido en el año 2015 y conjunto con ella una empresa de nombre Inversiones y Servicios Epile, C.A.; vii) No haber tenido una relación con la señora Carmen; viii) No vivir actualmente en la misma vivienda ubicada en los Altos de Rosa Inés, sector el Retobo, avenida Bolívar, casa 67, sexta calle; iv) Que la señora Carmen no tiene llaves de la casa ubicada en el sector Altos de Rosa Inés. Respecto a la quinta posición se desechó por impertinente, y la sexta no fue contestada por falta de asertividad de la posición formulada, de conformidad con los artículos 409 y 410 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido, habiendo cumplido con los requisitos de ley y a falta de impedimento alguno para absolver las posiciones juradas, este Jurisdicente le otorga pleno valor probatorio a su confesión en el presente juicio. ASÍ SE ESTABLECE.
Promovidas y evacuadas como fueron las pruebas en juicio, las partes presentaron escritos de informes que fueron agregados a autos, los mismos rielan desde el folio 191 al 198 de la primera pieza principal, sobre los cuales no se realizaron observaciones. Todo lo cual es apreciado por este juzgador, de conformidad con lo establecido en la ley procesal adjetiva.
VI
A continuación, procede este Jurisdicente a explanar los fundamentos para su decisión en la presente causa, a fin de determinar la existencia o no de una unión estable de hecho entre los ciudadanos Carmen Josefina Rivero y Silverio Abel Blanco, de conformidad con lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico.
La entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el año 1.999, otorgó a las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer, especial relevancia, al constitucionalizar las mismas en el texto del artículo 77 eiusdem, que establece lo siguiente:
Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio. (subrayado de este Tribunal)
De esta forma, el legislador patrio reconoció y amplío el abanico de los derechos civiles otorgados a los venezolanos, específicamente al hombre y la mujer que encontrándose en una unión estable de hecho que cumpla con los requisitos establecidos por la ley, dicha unión surtirá los mismos efectos jurídicos que el matrimonio. Dicho texto constitucional fue interpretado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de julio del año 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Cabrera Romero, mediante sentencia No. 1.682, caso Carmela Manpieri Giuliani, la cual señaló lo siguiente:
(…) Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea estado civil soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones (…)
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, (…) por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio (…)
Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc.
Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia.
(…) Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común.
(…) A juicio de la Sala, así como no existe el deber de vivir juntos, tampoco puede existir el de fidelidad contemplado en el artículo 137 del Código Civil, por lo que la violación de deberes como el de fidelidad o de vida en común (artículo 137 citado), no producen efectos jurídicos, quedando rota la “unión” por el repudio que de ella haga cualquiera de los componentes, lo que viene dado porque uno de ellos contraiga matrimonio con otra persona, o porque, por cualquier razón, se rompió la continuidad de la relación. Extinguida la relación, la ley, al menos en el concubinato, reconoce la condición de exconcubino como lo hace el artículo 42 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia
En cuanto al deber de socorrerse mutuamente, contemplado para los cónyuges en el artículo 137 del Código Civil, la Sala considera que este sí existe en cualquier tipo de unión, ya que si legalmente las uniones (o al menos el concubinato) generan derechos –como los alimentarios- los cuales normalmente corresponden a los cónyuges mientras dure el matrimonio, los componentes de estas uniones de hecho deben tener también esos derechos, como luego se explica, y ello se corresponde con el deber de socorro mutuo comentado.
En efecto, de la sentencia parcialmente transcrita resalta el reconocimiento constitucional que tienen las uniones estables de hecho en atención a lo dispuesto en el artículo 77 de nuestra Carta Magna. Asimismo, la Sala Constitucional en la sentencia ut supra citada, estableció los parámetros determinantes para su reconocimiento judicial, los cuales son: a) La cohabitación o vida en común; b) Carácter de permanencia o estabilidad en el tiempo de al menos dos años; c) Que la pareja esté formada por divorciados, viudos o solteros; d) Sin existencia de impedimentos dirimentes.
Además, se estableció la necesidad de que la unión estable de hecho sea declarada conforme a la Ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca; en virtud de ello, debe ser indicado por la parte actora la duración de la misma, precisando la fecha de su inicio y terminación, que comprende día, mes y año, para su reconocimiento. Así las cosas, corresponde a este Jurisdicente realizar un análisis de los parámetros determinantes establecidos por la jurisprudencia ut supra citada, en miras de dictaminar lo conducente en base a lo probado en autos.
A tenor de lo previamente expuesto, con respecto a la cohabitación o vida en común como requisito de las uniones estables de hecho, en el caso sub iudice se evidenció de las actas procesales, la permanente negativa del ciudadano Silverio Abel Blanco de reconocer alguna relación o cohabitación con la ciudadana Carmen Josefina Rivero, que se desprende de la contestación de la demanda, posición jurada absuelta y escrito de informes presentado, contradiciendo la fecha que alega la ciudadana Carmen Josefina Riveros como inicio de la relación, solo convalidando el hecho de haber constituido una sociedad mercantil con ella. Por su parte la ciudadana Carmen Josefina Riveros asevera que ha convivido con el ciudadano Silverio Abel Blanco desde el año 2005, en la misma dirección ubicada en la comunidad Altos de Rosa Inés.
Asimismo, se evidenció incongruencia en las declaraciones de los testigos valorados, respecto a la cohabitación y convivencia común de los ciudadanos Carmen Josefina Rivero y Silverio Abel Blanco, así como en la dirección suministrada por la ciudadana Carmen Josefina Rivero como domicilio, que se observa en el Registro Único de Información Fiscal y la constancia de residencia valoradas. En virtud de lo cual, no existe suficiente prueba que de certeza a este Jurisdicente respecto a la vida común compartida entre los ciudadanos Carmen Josefina Rivero y Silverio Abel Blanco. ASI SE ESTABLECE.
En referencia al carácter de permanencia o estabilidad en el tiempo de al menos dos años que debe tener una unión estable de hecho, este Jurisdicente evidenció contradicción en las pruebas de testigos valoradas, así como en las declaraciones de ambas partes en cuanto al trato que se prodigaban, imposibilitando a este Jurisdicente determinar o no la existencia una relación permanente y con apariencia de pareja entre los ciudadanos Carmen Josefina Rivero y Silverio Abel Blanco. ASI SE ESTABLECE.
Ahora bien, en relación al requisito de estado civil soltero, divorciado o viudo para conformar una unión estable de hecho comparable al matrimonio, este Jurisdicente observa de autos, que de prueba documental que corre inserta en el folio 76 de la primera pieza principal, la ciudadana Carmen Josefina Rivero contrajo nupcias en fecha 29 de enero de 1988, con el ciudadano Edgard Antonio Flores Cardoza, asimismo de prueba documental que corre inserta en el folio 78 de la primera pieza principal, se desprende que la ciudadana Carmen Josefina Rivero enviudó en fecha 16 de marzo de 2003. Por su parte, se evidencia de prueba documental que corre inserta en el folio 84 al 92 de la primera pieza principal, que el ciudadano Silverio Abel Blanco contrajo nupcias con la ciudadana Gladys Rafaela Flores, en fecha 13 de enero de 1978 y los mismos se divorciaron en fecha 17 de noviembre de 2006. Todo de lo cual se observa que, en el mes de abril de 2005, fecha desde la cual se demanda el reconocimiento de una unión estable de hecho, la ciudadana Carmen Josefina Rivero se hallaba viuda, mas el ciudadano Silverio Abel Blanco se hallaba casado. En virtud de lo cual, el evidente estado civil de este último ciudadano a la fecha de abril de 2005, impide a este Jurisdicente reconocer una unión estable simultánea a la existencia de un matrimonio, conforme ha establecido la jurisprudencia en concordancia con el artículo 50 del código civil. ASI SE ESTABLECE.
Con respecto a la ausencia de impedimentos dirimentes como requisito necesario para determinar una unión estable de hecho, este Jurisdicente en conocimiento del régimen legal y requisitos necesarios para que dos personas, hombre y mujer puedan ser tenidos válidamente como unión estable de hecho en términos comparables al matrimonio, se observa de las actas procesales que el ciudadano Silverio Abel Blanco afirmó ser concuñado de la ciudadana Carmen Josefina Rivero, en razón de que su excónyuge Gladys Rafaela Flores Cardoza, era hermana del difunto esposo de la ciudadana Carmen Josefina Rivero. Hecho convenido por la parte demandante en escrito que riela inserto desde el folio 134 al 135 de la primera pieza principal. En virtud de ello, se denota que entre los ciudadanos Carmen Josefina Rivero y Silverio Abel Blanco persiste un lazo de parentesco por afinidad de segundo grado, en virtud de lo cual se evidencia la existencia de un impedimento dirimente por afinidad, establecido en el artículo 40 y 53 del Código Civil, que impide a este Jurisdicente el reconocimiento de una unión estable de hecho entre las partes. ASI SE ESTABLECE.
En consecuencia, visto que no se determinó fecha cierta de la existencia la unión estable de hecho que aquí se demanda, requisito formal y esencial de la decisión judicial, así como la evidente existencia de impedimentos dirimentes que imposibilitan el reconocimiento de una unión estable de hecho entre los ciudadanos Carmen Josefina Rivero y Silverio Abel Blanco desde abril de 2005 hasta el año 2021, este Jurisdicente considera forzoso declarar sin lugar la presente demanda de reconocimiento de unión estable de hecho, con fundamento en el criterio jurisprudencial reiterado previamente citado. ASÍ SE ESTABLECE.


VII
Por todas las razones de hecho y de derecho antes narradas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
ÚNICO: Se declara SIN LUGAR la demanda de Reconocimiento de Unión Estable De Hecho, interpuesta por la ciudadana Carmen Josefina Rivero, venezolana, mayor de edad, estado civil viuda, titular de la cédula de identidad V-8.499.628, asistida por la abogada en ejercicio Yanett Tejada Sabalza, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 106.194, en contra del ciudadano Silverio Abel Blanco, venezolano, mayor de edad, de estado civil divorciado, titular de la cédula de identidad V-7.058.970.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Se condena en costas procesales a la parte totalmente vencida de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el día 13 de mayo de 2024. Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
La Secretaria,
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
Exp. N° 26.949
PLRP/MJ