En fecha 08 de febrero de 2024, fue presentado libelo de demanda por el ciudadano Carlos Daniel Scott Tovar, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-19.015.594, actuando en su carácter de gerente general de la sociedad mercantil Inova Products, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 12 de febrero de 2021, bajo el N° 18, Tomo 7-A, con Registro de Información Fiscal
J-500969503, asistido por abogado Fernando Francisco Rondón González, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 291.618, en contra de la sociedad mercantil Lighting Led C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 04 de agosto de 2021, bajo el N° 5, tomo 42-A RM314, con Registro de Información Fiscal J-501316805; quedando el expediente signado bajo el No. 27.092.
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:
I
En fecha 15 de febrero de 2024, se admitió la presente demanda, ordenándose la intimación de la parte demandada.
En fecha 28 de febrero de 2024, el ciudadano Carlos Daniel Scott Tovar, anteriormente identificado, actuando en su carácter de gerente general de la sociedad mercantil Inova Products, C.A., anteriormente identificada, otorgó Poder Apud-acta, a los abogados Richard Ramón Rodríguez y Fernando Francisco Rondón González, inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 36.306 y 291.618. En esa misma fecha el ciudadano Carlos Daniel Scott Tovar, previamente identificado, consignó lo emolumentos necesarios para la intimación de la parte demandada.
En fecha 26 de marzo de 2024, la alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber citado al ciudadano Álvaro Antonio Gómez González, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-20.129.664, actuando en su carácter de representante de la sociedad mercantil Lighting Led C.A., plenamente identificada.
En fecha 12 de abril de 2024, el abogado Fernando Francisco Rondón González, apoderado judicial de la parte demandante y el ciudadano Álvaro Antonio Gómez González, debidamente identificado, actuando en representación de la sociedad mercantil Lighting Led C.A., parte demandada, asistido por la abogada Ana María Fonseca Colina, inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 121.529, consignaron escrito de transacción en la presente causa.
En fecha 13 de mayo de 2024, el abogado Fernando Francisco Rondón González, apoderado judicial de la parte demandante y el ciudadano Álvaro Antonio Gómez González, debidamente identificado, actuando en representación de la sociedad mercantil Lighting Led C.A., parte demandada, asistido por la abogada Ana María Fonseca Colina, inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 121.529, consignaron acta de asamblea de la sociedad mercantil Lighting Led C.A., y ratificaron el escrito de transacción consignado en fecha 12 de abril de 2024. Como corolario, procede este Tribunal a verificar si es procedente la homologación del acto de autocomposición procesal celebrado por las partes, considerando importante señalar lo establecido en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
Artículo 255. La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
Artículo 256. Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
II
Previo al pronunciamiento de mérito de la controversia planteada, debe este Tribunal determinar su competencia y al respecto observa que la presente demanda tiene por motivo el Cobro de Bolívares (vía intimatoria), intentado por la sociedad mercantil Inova Products, C.A., previamente identificada, en contra de la sociedad mercantil Lighting Led C.A., anteriormente identificada. En este sentido, es menester destacar lo establecido en el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Sólo conocerá de estas demandas, el Juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor según las normas ordinarias de la competencia, salvo elección de domicilio. La residencia hace las veces de domicilio respecto de las personas que no lo tienen conocido en otra parte”.
De la lectura del artículo anteriormente transcrito, se observa que el conocimiento de la presente demanda con motivo de Cobro de Bolívares vía Intimatoria, corresponde territorialmente a los Tribunales de la jurisdicción del estado Carabobo, por encontrarse el domicilio del demandando dentro de los límites territoriales de esta jurisdicción. Aunado a lo anterior, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende que el caso de marras versa sobre derechos civiles, motivo por el cual este Tribunal, en virtud de lo establecido en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan”, se declara competente por el territorio y la materia. ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, sobre la competencia por la cuantía, observa este Tribunal que, el apoderado judicial de la parte demandante estimó la presente demanda, al momento de la interposición de la misma, en la cantidad ciento cincuenta y cinco mil quinientos treinta y cinco Bolívares con dieciocho céntimos (Bs. 155.535,18) que equivale a tres mil novecientos noventa y dos Euros (EU 3.992), y por cuanto dicha estimación no fue rechazada por la representación judicial de la parte demandada, conforme a lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, se procede a verificar si este Tribunal es competente en razón de la cuantía. En este sentido, el artículo 29 de la norma civil adjetiva establece “La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código y por la Ley Orgánica del Poder Judicial”. Sobre esta disposición, la Ley Orgánica del Poder Judicial, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria número 5.262, de fecha 11 de septiembre de 1998, establece en su artículo 68 “Los jueces de primera instancia civil actuarán como jueces unipersonales en la forma y con la competencia establecida en el Código de Procedimiento Civil y en las demás leyes; o como presidentes de los tribunales integrados con participación ciudadana que se establecieren.” y en su artículo 69, “Son deberes y atribuciones de los jueces de primera instancia, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones: …. B. EN MATERIA CIVIL: 1. Conocer en primera instancia de todas las causas civiles que les atribuya el Código de Procedimiento Civil…”
En este sentido, se hace indispensable analizar la Resolución No. 2023-0001, de fecha 24 de mayo de 2023, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, la cual contempla en su artículo 1, lo siguiente:
“Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, el precio del día de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela al momento de la interposición del asunto.”
De las normas antes transcritas, se observa que la presente demanda por ser estimada en una cantidad que excede las tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, al momento de la interposición de la demanda, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, reconoce su plena competencia en razón de la cuantía además de la competencia por la materia y el territorio, para haber conocido, tramitado y ahora decidir la presente causa. ASÍ SE ESTABLECE.
III
Una vez verificada la competencia en el presente juicio, procede este Tribunal de seguida a verificar si es procedente la homologación de dicho acto de autocomposición procesal, considerando importante señalar lo establecido en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:
Artículo 255. La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
Artículo 256. Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.
Los doctrinarios Rengel (1995), Mille (2001) y Alfonso (2000) coinciden en admitir que la transacción es un negocio jurídico complejo y no un acto procesal, en virtud del cual se establece un contrato entre las partes transigentes cuyo objeto es la causa o relación sustancial que se ventila o ventilará en el juicio de que se trate. Con la transacción lo que se busca es solventar, mediante recíprocas concesiones, las causas que dieron o darán origen a la relación procesal entre las partes, sin desmejorar o menoscabar los derechos propios.
Al analizar el escrito consignado en fecha 12 de abril de 2024, por la partes que conforman la presente litis, que corre en los folios del 29 y 30 de la pieza principal, se puede determinar que cumple con las características de una transacción judicial, tal como lo dispone la definición supra citada, las cuales son: 1) un contrato entre las partes que intervienen en la presente demanda, 2) busca dar fin a la relación procesal que dio inicio al presente juicio y 3) hubo reciprocas concesiones. En consecuencia, se establece que el acto de autocomposición procesal presentado por las partes corresponde a una transacción judicial. ASÍ SE ESTABLECE.
Sin embargo, la existencia de esa facultad que el legislador le otorga a las partes de un proceso para poner fin a éste, se encuentra condicionada a la existencia de una capacidad subjetiva y objetiva que encontramos dispuesta en el artículo 264 del Código del Procedimiento Civil de la siguiente manera:
Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
Ahora bien, la capacidad subjetiva a la cual hace referencia el artículo citado, debe ser interpretada en concatenación con lo preceptuado en los artículos 136 y 154 eiusdem, los cuales disponen:
Artículo 136. Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley.
Artículo 154. El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.
De las disposiciones transcritas se desprende la exigencia del cumplimiento de determinados requisitos a los fines de homologar la transacción cuando sea solicitada, a saber: a) Tener capacidad o estar facultado para transar; b) Que la transacción verse sobre materias disponibles por las partes.
Precisado lo anterior y verificado que la Transacción presentada fue suscrita, por las partes intervinientes en el presente juicio, ante este Tribunal con el propósito de poner fin a la presente demanda de Cobro de Bolívares vía Intimatoria, procede este Tribunal a homologar dicho acto de auto composición procesal y acuerda tener el mismo como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada que pone fin al presente proceso. ASÍ SE ESTABLECE.
IV
Por todas las razones de hecho y de derecho antes narradas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
UNICO: Se HOMOLOGA la transacción celebrada, en fecha 12 de abril de 2024, y ratificada en fecha 13 de mayo de 2024, por el abogado Fernando Francisco Rondón González, apoderado judicial de la parte demandante y el ciudadano Álvaro Antonio Gómez González, debidamente identificado, actuando en representación de la sociedad mercantil Lighting Led C.A., parte demandada, asistido por la abogada Ana María Fonseca Colina, inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 121.529, en su carácter de representante de la parte demandada, en los siguientes términos:
PRIMERO: La parte demandada, aceptó la demanda en cada uno de los términos, y reconoce que posee una deuda a favor de la parte demandante, por la cantidad de tres mil novecientos setenta y seis dólares americanos con cuarenta y seis centavos (USD. 3.976,46), por el impago de 5 notas de entregas, que son aceptadas por la demandada, más trescientos doce dólares americanos con noventa y siete centavos (USD. 312,97), por concepto de intereses legales (1% mensual), calculados desde la fecha de vencimiento de las notas de entrega hasta la fecha que se presentó la demanda, más mil ciento noventa y dos dólares americanos con noventa y tres centavos
(USD. 1.192,93) por concepto de las costas procesales, más los honorarios profesionales del abogado, para un total adeudado de cinco mil cuatrocientos ochenta y dos dólares americanos con treinta y seis centavos (USD. 5.482,36).
SEGUNDO: La parte demandada, ofreció a la parte demandante el pago de la cantidad de cuatro mil ochocientos noventa dólares americanos exactos (USD. 4.890,00), monto que abarca la totalidad de la deuda, más intereses legales, más las costas procesales e incluyendo honorarios de abogado, dicho pago será realizado en tres (3) cuotas mensuales de mil seiscientos treinta dólares americanos exactos (USD 1.630,00) cada una, las cuales será pagadas de las siguientes manera: 1) el 11 de abril de 2024; 2) el 10 de mayo de 2024 y 3) el 11 de junio de 2024. Las partes convienen que serán pagadas únicamente en dólares americanos en efectivo, según lo establecido en el artículo 8 ordinal "b" del Convenio Cambiario N° 1 publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.405 de fecha siete (7) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).
TERCERO: Queda entendido entre las partes, que en caso de que por cualquier motivo la parte demandada no cumpliera con su obligación de pagar cualquiera de las tres (3) cuotas en las fechas acordadas, la parte demandante podrá solicitar por vía judicial, la ejecución del convenio y hacer efectivo el pago total de la deuda demandada, en atención a lo previsto por el articulo 523 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Las partes acordaron que lo no previsto en la presente transacción, se regirá por las disposiciones establecidas en el Código Civil, Código de Procedimiento Civil y Código de Comercio.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el 15 de mayo de 2024. Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
La Secretaria,
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
Exp. N° 27.092
PLRP/Andrés
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