En fecha 5 de noviembre de 2021, la abogada María José Hernández López, inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 188.377, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Oscar Eduardo Torres Devia, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.119.441, presentó libelo de demanda con motivo de Prescripción Adquisitiva, en contra de la sociedad mercantil Edificaciones Vica, S.A., debidamente inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 23 de agosto de 1954, bajo el No. 365, Tomo 2-C, correspondiéndole el conocimiento de la presente demanda a este Tribunal, quedando el expediente signado bajo el No. 26.650.
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:
I
En fecha 9 de noviembre de 2021, se admitió la presente demanda, ordenándose la citación de la parte demandada. Seguidamente, en fecha 7 de diciembre de 2021, se libró despacho de comisión al Tribunal Distribuidor del Distrito Capital para la practica de la citación de la parte demandada.
En fecha 25 de julio de 2022, se repuso la causa al estado de dictar nueva admisión de la demanda. De seguida, en fecha 26 de julio de 2022, se admitió nuevamente la demanda, ordenándose la citación de la parte demandada y la publicación de un edicto a las personas que se creyeran con derechos sobre el bien inmueble objeto de la presente demanda.
En fecha 02 de agosto de 2022, el Juez Provisorio Pedro Luis Romero Pineda tomó posesión del cargo. De seguida, el 16 de septiembre de 2022, el Juez se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 18 de mayo de 2023, se recibió ante la sede del Tribunal las resultas del despacho de comisión signado con la nomenclatura AP31-F-C-2022-000579, proveniente del Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde se dejó constancia de la imposibilidad de lograr la citación personal de la parte demandada y del cumplimento de la publicación y fijación del cartel de citación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 1° de agosto de 2023, se designó a la abogada Mery Medina Silva, inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 16.363, defensor judicial de la sociedad mercantil Edificaciones Vica, S.A., plenamente identificada. Seguidamente, en fecha 10 de noviembre de 2023, la defensora judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación.
En fecha 1° de diciembre de 2023, se recibió escrito de promoción de pruebas de la abogada Mery Medina Silva, plenamente identificada, actuando en su carácter de defensor judicial de la parte demandada. De la misma forma, en fecha 4 de diciembre de 2023, se recibió escrito de promoción de pruebas de la apoderada judicial de la parte demandante.
En fecha 21 de diciembre de 2023, se dictó auto de admisión de pruebas. De seguida, en fecha 8 de enero de 2024, se realizó nombramiento de experto topográfico.
El Tribunal deja constancia que las partes no presentaron escrito de informes.
II
Previo al pronunciamiento de mérito de la controversia planteada, debe este Tribunal determinar su competencia y al respecto observa que la presente demanda tiene como finalidad la Prescripción Adquisitiva de un bien inmueble, intentada con fundamento en los artículos 772, 773, 1.952 y 1.953 del Código Civil, aunado a la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende que el caso de marras versa sobre derechos civiles, motivo por el cual este Tribunal, en virtud de lo establecido en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan” se verifica la competencia por la materia. ASÍ SE ESTABLECE.
El artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, establece el procedimiento aplicable cuando se pretende la declaratoria de propiedad por medio de la prescripción adquisitiva, disponiendo lo siguiente:
“Cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva según la ley, o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentará demanda en forma ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente Capítulo”.
De esta forma, verificado que el inmueble objeto del presente juicio se encuentra ubicado dentro de los límites territoriales del estado Carabobo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo supra citado, se confirma la competencia territorial de este Tribunal para conocer y decidir sobre el presente juicio. ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, sobre la competencia por la cuantía, observa este Tribunal que la parte demandante estimó la demanda, al momento de su presentación, en la cantidad de cuarenta mil bolívares exactos (Bs. 40.000,00), para lo que en el momento de su presentación era el equivalente a dos millones de unidades tributarias (2.000.000 U.T.) y por cuanto dicha estimación no fue rechazada por la defensora judicial de la parte demandada conforme a lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, se procede a verificar si este Tribunal es competente en razón de la cuantía. En este sentido, el artículo 29 de la norma civil adjetiva establece “La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código y por la Ley Orgánica del Poder Judicial”. Sobre esta disposición, la Ley Orgánica del Poder Judicial, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria número 5.262, de fecha 11 de septiembre de 1998, establece en su artículo 68: “Los jueces de primera instancia civil actuarán como jueces unipersonales en la forma y con competencia en el Código de Procedimiento Civil y en las demás leyes: o como presidentes de los tribunales integrados con participación ciudadana que se establecieren” y en su artículo 69, “Son deberes y atribuciones de los jueces de primera instancia, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones: (…) B. EN MATERIA CIVIL: 1. Conocer en primera instancia de todas las causas civiles que se les atribuya el Código de Procedimiento Civil …”
Asimismo, es indispensable analizar la Resolución No. 2018-2013, de fecha 24 de octubre de 2018, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial N° 41.620, de fecha 25 de abril de 2019, la cual contempla en su artículo 1, lo siguiente:
… Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de Quince mil unidades tributarias (15.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda los Quince Mil Un unidades tributarias (15.001 U.T.).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto…
De las normas antes transcritas, se observa que la presente causa, por ser estimada en una cantidad que excede las quince mil un unidades tributarias
(15.001 U.T.), este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, reconoce su plena competencia en razón de la cuantía además de la competencia por la materia y el territorio, para haber conocido, tramitado y ahora decidir la presente causa. ASÍ SE ESTABLECE.
III
Para iniciar la revisión de mérito de la presente causa, es menester para este Juzgador el análisis de lo alegado por las partes. En este sentido, se observó que la representación judicial de la parte demandante, plenamente identificada, planteó la demanda con fundamento en los siguientes hechos narrados:
“…Nuestro representado el ciudadano OSCAR EDUARDO TORRES DEVIA, ha poseído por mucho más de VEINTE (20) AÑOS y de hecho vive en una casa construida (con recursos propios) sobre un lote de terreno ubicado en la urbanización Santa Cecilia (entre la zona verde y el parque de la urbanización) de Valencia del estado Carabobo, con un área aproximada de MIL CATORCE CON TREINTA Y OCHO METROS CUADRADOS (1.014,38 Mts2) (…) El inmueble en cuestión forma parte de una mayor extensión de terreno propiedad de la sociedad mercantil EDIFICACIONES VICA, S.A., según documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo (…) Tal lote de terreno de mayor extensión fue vendido por parcelas, por la sociedad de comercio EDIFICACIONES VICA, S.A., a EXCEPCIÓN del lote de terreno que ha venido poseyendo legítimamente durante más de VEINTE (20) AÑOS y sobre el cual ha construido su vivienda el ciudadano OSCAR EDUARDO TORRES DEVIA (…) La sociedad mercantil, EDIFICACIONES VICA, S.A., (…) nunca ha ejercido la posesión ni ocupado el bien, todo lo contrario, es el ciudadano, OSCAR EDUARDO TORRES DEVIA, quien durante todo ese tiempo ha vivido en una casa construida en el mencionado lote de terreno, manteniéndolo y evitando se convirtiera en asiento para delincuentes o de alimañas…”
Por su parte, la defensora judicial de la parte demandada en el escrito de contestación a la demanda expuso lo siguiente:
“… RECHAZO, NIEGO, CONTRADIGO Y ME OPONGO, a todos y cada uno de los alegatos esgrimidos por el Demandante de autos, esto es, OSCAR EDUARDO TORRES DEVIA, en contra de mi representada EDIFICACIONES VICA, S.A, (…) Cumplo con informarle al Tribunal de la causa, que como DEFENSORA JUDICIAL y cumpliendo con todas y cada una de las obligaciones que me imponen a tal fin, hice todas las gestiones necesarias para localizar a la parte demandada (…) no obteniendo ninguna respuesta de los representantes legales de mi representada (…) Solicito, que el presente escrito de CONTESTACIÓN DE DEMANDA, sea admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado en la definitiva con todos sus pronunciamientos legales …”
IV
Conforme a lo planteado por la apoderada judicial de la parte demandante en el libelo de demanda presentado en fecha 5 de noviembre de 2021, y al escrito de contestación presentado por la apoderada judicial de la parte demandada en fecha 10 de noviembre de 2023, puede establecer este Tribunal que los hechos admitidos y los límites de la presente controversia quedan planteados de la siguiente manera:
Hechos Controvertidos:
• Si el ciudadano Oscar Eduardo Torres Devia, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.119.441, ha tenido posesión del bien inmueble objeto del presente juicio, de forma ininterrumpida, pacífica, continua, pública, no equívoca y con intención de tenerlo como suyo desde hace más de veinte (20) años.
V
De los medios de prueba promovidos por la representación judicial de la parte demandante
Documentales:
De los folios 11 al 14, de la primera pieza principal, marcado con la letra “A”, consignado en copia fotostática simple, consta instrumento poder otorgado por el ciudadano Oscar Eduardo Torres Devia, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.119.441, a los abogados Ligia M. Rodríguez, María José Hernández López y Krysteraimer de Jesús Arcila Bracho, inscritas ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 180.077, 188.377 y 304.899, respectivamente, debidamente autenticado ante la Oficina de la Notaria Pública Quinta de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 8 de julio de 2021, bajo el No. 37, Tomo 129, Folios 113 al 115, de la presente documental se desprende la representación que ejercen la abogadas supra señaladas, en favor del ciudadano Oscar Eduardo Torres Devia, plenamente identificado. El presente instrumento es apreciado por este Juzgador en todo su valor y mérito probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil, en concordancia con los artículos 150 y 154 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
De los folios 15 al 22, de la primera pieza principal, marcado con la letra “B”, consignado en copia fotostática simple, consta acta constitutiva de la sociedad mercantil Edificaciones Vica, S.A., debidamente inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 23 de agosto de 1954, bajo el No. 365, Tomo 2-C. Así mismo, consta acta de asamblea extraordinaria, consignada en copia fotostática simple, celebrada en fecha 25 de noviembre de 1986, quedando debidamente inscrita ante la referida oficina de registro mercantil bajo el No. 48, Tomo 22-A-Pro, de fecha 4 de febrero de 1987. De las referidas documentales se puede verificar el objeto social de la señalada sociedad mercantil, así como los estatutos relativos a la administración y dirección de la misma. Pudiendo verificarse palmariamente, que la administración de la compañía se encuentra representada por los ciudadanos Dionisio Defex y Adel Youwayed K, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-6.916.471 y V-4.251.482, respectivamente, en sus caracteres de Director Gerente y Director General, en su mismo orden. El presente instrumento es apreciado por este Juzgador en todo su valor y mérito probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
De los folios 23 al 42, de la primera pieza principal, marcado con la letra “C”, consignado en original, constan resultas de inspección judicial realizada ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios, Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 3 de agosto de 2021. En la referida inspección judicial se dejó constancia que el inmueble objeto del presente juicio era ocupado por el ciudadano Oscar Eduardo Torres Devia, plenamente identificado, junto a su grupo familiar. De igual manera, se dejó constancia que sobre el bien inmueble existen unas bienhechurías constituidas por dos (2) habitaciones, un (1) baño, cocina, sala y porche. El presente instrumento es apreciado por este Juzgador en todo su valor y mérito probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.360 y 1.429 del Código Civil, en concordancia con los artículos 472 y 475 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
En el folio 43 de la primera pieza principal, marcado con la letra “D”, consignado en original, consta constancia de residencia identificada con la nomenclatura DAC-2021-N° K-003, de fecha 22 de julio de 2021, emitida por la ciudadana Yul Ángel Briceño Tovar, titular de la cédula de identidad V-11-177.671, actuando en su carácter de directora de la oficina de atención al ciudadano de la Alcaldía del municipio Valencia, Estado Carabobo, en la misma se dejó constancia que el ciudadano Oscar Eduardo Torres Devia, ampliamente identificado reside en la Av. 104-C con Av. 104-B, casa S/N, de la urbanización Santa Cecilia, estado Carabobo, desde hace veintitrés (23) años. El presente documento público administrativo es apreciado por este Juzgador en todo su valor y mérito probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.360 y 1.429 del Código Civil, en concordancia con el artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. ASI SE DECIDE.
De los folios 44 al 56, de la primera pieza principal, marcado con la letra “E”, consignado en copia fotostática certificada, consta documento del bien inmueble objeto del presente juicio debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia, Estado Carabobo, de fecha 4 de agosto de 1956, bajo el No. 52, Protocolo 1°, tomo 4, Folios 108 vto al 114, 317, 317 vto, 318 vto, del cual se puede observar que el mismo es propiedad de la sociedad mercantil Edificaciones Vica, S.A., plenamente identificada, por haberlo adquirido mediante compra pura y simple, perfecta e irrevocable hecha de los ciudadanos Lorenzo Araujo Ecarri y Carmen Teresa Figueredo de Araujo. El presente instrumento es apreciado por este Juzgador en todo su valor y mérito probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.360, 1.161 y 1.920 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
De los folios 57 al 63, de la primera pieza principal, marcado con la letra “F”, consignado en copia fotostática certificada, consta certificación emitida por el abogado Osvaldo Enrique Rodríguez Rúgeles, en su carácter de Registrador Público Titular de la Oficina del Primer Circuito del municipio Valencia del Estado Carabobo, de fecha 2 de septiembre de 2021, mediante la cual se dejó constancia de haber confrontado el asiento registral inserto en la referida oficina en el tercer trimestre del año 1956, de fecha 4 de agosto de 1956, bajo el No. 52, Protocolo 1° del tomo 4, verificando de esa manera el contenido del mismo y corroborándose que la propiedad del inmueble objeto del presente juicio pertenece a la sociedad mercantil Edificaciones Vica, S.A. El presente instrumento es apreciado por este Juzgador en todo su valor y mérito probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
En el folio 11 de la segunda pieza principal, marcado con la letra “G”, consignado en copia fotostática simple, consta Registro Único de Información Fiscal (R.I.F) correspondiente al ciudadano Oscar Eduardo Torres Devia, ampliamente identificado, mediante el cual se puede observar que el mismo posee como domicilio fiscal ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la dirección correspondiente al bien inmueble objeto del presente juicio con motivo de prescripción adquisitiva. El presente documento público administrativo es apreciado por este Juzgador en todo su valor y mérito probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.360 y 1.429 del Código Civil, en concordancia con el artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. ASI SE DECIDE.
En los folios 12 y 13, de la segunda pieza principal, marcadas con las letras “H” e “I”, consignado en original, constan facturas identificadas con los Nros. 000007 y 000011, de fechas 10 de octubre de 2012 y 16 de noviembre de 2012, respectivamente, emitidas por la sociedad mercantil Cuvica, C.A., identificada con el Registro de Información Fiscal J-31250804-3, con domicilio fiscal en la calle Terepaima, centro comercial Miranda, nivel mezzanina, oficina 81-B, urbanización La Candelaria, Caña de Azúcar, estado Aragua, las cuales tienen por finalidad dejar constancia de los gastos realizados por el ciudadano Oscar Eduardo Torres Devia, plenamente identificado, en suministro y aplicación de pinturas e iluminación. Las referidas facturas fueron debidamente ratificadas en su contenido y firma, mediante la prueba testimonial, tal como lo preceptúa el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Por lo tanto, el presente instrumento es apreciado por este Juzgador en todo su valor y mérito probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con los artículos 429 y 431 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
En el folio 14 de la segunda pieza principal, marcada con la letra “J”, consignado en original, consta factura identificada con el No. 000209, de fecha 27 de junio de 2019, emitida por la sociedad mercantil Servi, C.A., identificada con el Registro de Información Fiscal J-31250274-6, con domicilio fiscal en la calle Urdaneta, centro Profesional Urdaneta, nivel PB, oficina 8-3, Valencia, estado Carabobo, mediante la cual se dejó constancia de gastos realizados por el ciudadanos Oscar Eduardo Torres Devia, plenamente identificado, en suministro y aplicación de pinturas. La referida factura fue debidamente ratificada en su contenido y firma, mediante la prueba testimonial, tal como lo preceptúa el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Por lo tanto, el presente instrumento es apreciado por este Juzgador en todo su valor y mérito probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con los artículos 429 y 431 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
Testimoniales:
En el folio 23 de la segunda pieza principal, consta la declaración del ciudadano Ángel Constantino Otero Capuzzi, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-14.752.096, con domicilio en la urbanización Santa Cecilia, 4ta avenida, casa No. 10, parroquia San José, municipio Valencia, estado Carabobo, quien afirmó conocer de vista trato y comunicación al ciudadano Oscar Eduardo Torres Devia, plenamente identificado. Asimismo, manifestó que desde hace muchos años el referido ciudadano tiene posesión del bien inmueble ubicado entre la avenida 104-C y avenida 104-B, de la urbanización Santa Cecilia, parroquia San José, municipio Valencia, estado Carabobo, y que dicha posesión le consta porque es vecino de la urbanización. Observa este Tribunal que en la presente declaración el testigo tuvo firmeza, fue conteste y no incurrió en contradicciones, mereciendo de esta forma respeto y confianza por su edad, vida y costumbre, y no estando inhabilitado para rendir su declaración en este juicio, siendo necesario darle justo valor a su declaración en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
En el folio 24 de la segunda pieza principal, consta la declaración del ciudadano Gilberto Antonio Colmenares Bello, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-11.525.803, con domicilio en la urbanización Santa Cecilia, 2da avenida, casa No. 08, parroquia San José, municipio Valencia, estado Carabobo, quien afirmó conocer de vista trato y comunicación al ciudadano Oscar Eduardo Torres Devia, plenamente identificado. Asimismo, manifestó que desde hace muchos años el referido ciudadano tiene posesión del bien inmueble ubicado entre la avenida 104-C y avenida 104-B, de la urbanización Santa Cecilia, parroquia San José, municipio Valencia, estado Carabobo, y que dicha posesión le consta porque es vecino de la urbanización. Observa este Tribunal que en la presente declaración el testigo tuvo firmeza, fue conteste y no incurrió en contradicciones, mereciendo de esta forma respeto y confianza por su edad, vida y costumbre, y no estando inhabilitado para rendir su declaración en este juicio, siendo necesario darle justo valor a su declaración en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
En el folio 26 de la segunda pieza principal, consta la declaración de la ciudadana Silvia Regina Carvallo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-12.110.206, con domicilio en la urbanización Santa Cecilia, 4ta avenida, casa No. 11, parroquia San José, municipio Valencia, estado Carabobo, quien afirmó conocer de vista trato y comunicación al ciudadano Oscar Eduardo Torres Devia, plenamente identificado. Asimismo, manifestó que desde hace muchos años el referido ciudadano tiene posesión del bien inmueble ubicado entre la avenida 104-C y avenida 104-B, de la urbanización Santa Cecilia, parroquia San José, municipio Valencia, estado Carabobo, y que dicha posesión le consta porque es vecina de la urbanización. Observa este Tribunal que en la presente declaración la testigo tuvo firmeza, fue conteste y no incurrió en contradicciones, mereciendo de esta forma respeto y confianza por su edad, vida y costumbre, y no estando inhabilitada para rendir su declaración en este juicio, siendo necesario darle justo valor a su declaración en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
En el folio 27 de la segunda pieza principal, consta la declaración de la ciudadana María Antonieta Simanca Alcober, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-12.930.949, con domicilio en la urbanización Santa Cecilia, 4ta avenida, casa No. 10, parroquia San José, municipio Valencia, estado Carabobo, quien afirmó conocer de vista trato y comunicación al ciudadano Oscar Eduardo Torres Devia, plenamente identificado. Asimismo, manifestó que desde hace muchos años el referido ciudadano tiene posesión del bien inmueble ubicado entre la avenida 104-C y avenida 104-B, de la urbanización Santa Cecilia, parroquia San José, municipio Valencia, estado Carabobo, y que dicha posesión le consta porque es vecina de la urbanización. Observa este Tribunal que en la presente declaración la testigo tuvo firmeza, fue conteste y no incurrió en contradicciones, mereciendo de esta forma respeto y confianza por su edad, vida y costumbre, y no estando inhabilitada para rendir su declaración en este juicio, siendo necesario darle justo valor a su declaración en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
En el folio 28 de la segunda pieza principal, consta la declaración del ciudadano Lisandro Alfonso Colmenares Bello, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-11.525.798, con domicilio en la urbanización Santa Cecilia, 2da avenida, casa No. 08, parroquia San José, municipio Valencia, estado Carabobo, quien afirmó conocer de vista trato y comunicación al ciudadano Oscar Eduardo Torres Devia, plenamente identificado. Asimismo, manifestó que desde hace muchos años el referido ciudadano tiene posesión del bien inmueble ubicado entre la avenida 104-C y avenida 104-B, de la urbanización Santa Cecilia, parroquia San José, municipio Valencia, estado Carabobo, y que dicha posesión le consta porque es vecino de la urbanización. Observa este Tribunal que en la presente declaración el testigo tuvo firmeza, fue conteste y no incurrió en contradicciones, mereciendo de esta forma respeto y confianza por su edad, vida y costumbre, y no estando inhabilitado para rendir su declaración en este juicio, siendo necesario darle justo valor a su declaración en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
En el folio 29 de la segunda pieza principal, consta la declaración del ciudadano Ángel Rodrigo Torres Salinas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-24.042.534, con domicilio en la urbanización Los Mangos, residencias Araks, apartamento 1-D, parroquia San José, municipio Valencia, estado Carabobo, quien afirmó conocer de vista trato y comunicación al ciudadano Oscar Eduardo Torres Devia, plenamente identificado. Asimismo, manifestó que el ciudadano Oscar Eduardo Torres Devia es cliente de la sociedad mercantil Cuvica, C.A., lugar donde el testigo trabajó como vendedor. Seguidamente, el testigo reconoció en su contenido y firma las facturas identificadas con los Nros. 000007 y No. 000011, de fechas 26 de octubre de 2012, y 16 de noviembre de 2012, anexas al presente expediente en los folios 12 y 13, de la segunda pieza principal, marcadas con las letras “H” e “I”. Observa este Tribunal que en la presente declaración el testigo tuvo firmeza, fue conteste y no incurrió en contradicciones, mereciendo de esta forma respeto y confianza por su edad, vida y costumbre, y no estando inhabilitado para rendir su declaración en este juicio, siendo necesario darle justo valor a su declaración en la presente causa, de conformidad con lo establecido en los artículos 431 y 508 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
En el folio 30 de la segunda pieza principal, consta la declaración del ciudadano Juan Carlos Parra, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-18.178.729, con domicilio en el barrio El Vigía, calle José Félix Ribas, parroquia Tocuyito, municipio Libertador, estado Carabobo, quien afirmó conocer de vista trato y comunicación al ciudadano Oscar Eduardo Torres Devia, plenamente identificado. Asimismo, manifestó que el ciudadano Oscar Eduardo Torres Devia es cliente de la sociedad mercantil Servi, C.A., lugar donde el testigo trabajó. Seguidamente, el testigo reconoció en su contenido y firma la factura identificada con el No. 0000209, de fecha 27 de junio de 2019, anexa al presente expediente en el folio 14, de la segunda pieza principal, marcada con la letra “J”. Observa este Tribunal que en la presente declaración el testigo tuvo firmeza, fue conteste y no incurrió en contradicciones, mereciendo de esta forma respeto y confianza por su edad, vida y costumbre, y no estando inhabilitado para rendir su declaración en este juicio, siendo necesario darle justo valor a su declaración en la presente causa, de conformidad con lo establecido en los artículos 431 y 508 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
Experticia:
De los folios 31 al 37, de la segunda pieza principal, consta el dictamen escrito de la prueba de experticia practicada por el ciudadano Carlos Guillermo Luciani Luciani, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-6.900.901, de profesión arquitecto, inscrito ante el Colegio de Arquitectos de Venezuela (C.A.V) bajo el No. 4.657, e inscrito ante el Colegio de Ingenieros de Venezuela (C.I.V) bajo el No. 70.945, del mismo se puede evidenciar la planificación y ejecución de la experticia, los conceptos y la metodología utilizada, el procedimiento aplicado, los resultados obtenidos y las correspondientes conclusiones.
Con relación a la planificación y ejecución de la experticia consta que se realizó investigación y recolección de información de los datos contenidos en la oficina de registro inmobiliario. Se practicó inspección y medición del bien inmueble (terreno) objeto de la experticia, con los siguientes recursos: Estación Total marca SOKKIA Profesional SET630 RK, Prisma profesional de precisión, Sistema de Posicionamiento Global (G.P.S) marca Magellan modelo Promark 3, cinta métrica de 50 metros y cinta métrica de 8 metros.
De igual manera, consta que el levantamiento planimétrico se llevó a cabo a través del método del polígono y sedición, proyectando los controles angulares y lineales correspondiente mediante el Sistema de Coordenadas Universal Transversal de Mercator (U.T.M) y Datum Regven, mediante la utilización del software Auto Cad 2011, procediendo posteriormente al dibujo y conformación de los planos con los elementos de interés topográficos.
De esta manera, del levantamiento topográfico realizado, el experto determinó que el inmueble consta de una superficie aproximada de mil catorce con treinta y ocho metros cuadrados (1.014,38m2), compuesta por un polígono irregular de ocho (8) puntos, arrojando que el inmueble posee los siguientes linderos particulares: Este: En dieciocho metros con dieciséis centímetros (18,16 m) y cuatro metros con ochenta y siete centímetros (4.87 m) con terrenos de la Sra. María Cora Páez de Topel. Norte: En cinco metros con quince centímetros (5,15 m) con terrenos de la Sra. María Cora Páez de Topel, en treinta y un metros con cincuenta y cinco centímetros (31,55 m) y en once metros con sesenta y nueve centímetros (11,69 m) con linderos de la Residencia El Castañar. Oeste: En diecinueve metros con ochenta y ocho centímetros (19,88 m) con zona deportiva de la urbanización (cancha de futbolito). Sur: En veintitrés metros con cuarenta y un centímetros (23,41 m) con la calle 104-B de la urbanización y en veinticuatro metros con noventa y un centímetros (24,91 m) con terreno de la Sra. María Cora Páez de Topel.
Por último, en las conclusiones del informe correspondiente se dejó constancia que sobre el referido bien inmueble se encuentran edificadas unas bienhechurías consistentes en una vivienda familiar. De igual manera, que los linderos del inmueble del cual se pretende la declaratoria de prescripción adquisitiva corresponden con los mismo arrojados por el presente levantamiento topográfico y que el terreno consta de una superficie aproximada de mil catorce con treinta y ocho metros cuadrados (1.014,38m2).
Una vez verificado y analizado el contenido del informe presentado por el experto topográfico, este Jurisdicente acuerda apreciar el presente instrumento en todo su valor y mérito probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.363 y 1.422 del Código Civil, en concordancia con el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
De los medios de prueba promovidos por el demandado
En los folios 190 y 191, de la primera pieza principal, marcados con las letras “A” y “B”, consta ejemplares de carteles de notificación publicados por la abogada Mery Medina Silva, actuando en su carácter de defensora judicial de la sociedad mercantil Edificaciones Vica, S.A, plenamente identificada, mediante los cuales se notificó a los representantes de la sociedad mercantil la designación de la abogada Mery Medina Silva, como su defensora judicial. Adicionalmente, se les solicitó comunicarse con ella de manera urgente. Por lo tanto, el presente instrumento es apreciado por este Juzgador en todo su valor y mérito probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
La defensora judicial de la parte demandada invocó y promovió el principio de comunidad de la prueba, por tanto, se debe indicar que el mismo no constituye un medio probatorio. No obstante, este Jurisdicente, atendiendo a la normativa contenida en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone: “Son medios de pruebas admisibles en juicio aquellos que determine el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República. Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de pruebas no prohibido expresamente por la Ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones...”, en concordancia con el precepto legal contenido en el artículo 509 eiusdem, el cual dispone: “Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas”.
Aunado a lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha configurado un cuerpo doctrinal sobre el contenido del derecho a utilizar los medios de pruebas pertinentes, y en ese sentido ha señalado que el artículo 49 de la Constitución, ha constitucionalizado el derecho a utilizar estos medios como un derecho fundamental, ejercitable en cualquier tipo de proceso siempre y cuando la prueba a utilizar esté autorizada por el ordenamiento jurídico, es decir, que encuadre dentro de la legalidad. (Sentencia N° 00908 de la Sala Política de 27/06/02, exp. N° 01-0065). Como corolario, este Tribunal llega a la conclusión que el mérito favorable de los autos como tal no constituye un medio de prueba de acuerdo a nuestra legislación. No obstante, dado que la parte lo que pretende con su promoción es que el órgano jurisdiccional tome en cuenta lo que presuntamente le favorece en cuanto a las actuaciones y documentos que se encuentran en los autos, aun aquellos promovidos por la parte contraria, es preciso señalar que, por aplicación del principio de la comunidad de la prueba, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, el Juez está en el deber de aplicar siempre, sin necesidad de alegación de parte. ASÍ SE ESTABLECE.
VI
Una vez definido el límite de la controversia en el presente juicio, en el cual la parte demandante pretende adquirir la propiedad de un bien inmueble por medio de la prescripción adquisitiva, por cuanto alegó tener más de veinte (20) años con la posesión legitima del mismo, y valorado el acervo probatorio aportado por las partes, procede este Tribunal a exponer las siguientes consideraciones:
Para analizar la figura de la prescripción como forma de adquirir un derecho, resulta ineludible verificar y examinar el contenido de los artículos 771, 772, 796, 1.952, 1.953, 1.967, 1.968, 1.977, del Código Civil, los cuales establecen lo siguiente:
Artículo 771.- La posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre.
Artículo 772.- La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia.
Artículo 796.- La propiedad se adquiere por la ocupación.
La propiedad y demás derechos se adquieren y transmiten por la Ley, por sucesión, por efecto de los contratos.
Pueden también adquirirse por medio de la prescripción.
Artículo 1.952.- La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley.
Artículo 1.953.- Para adquirir por prescripción se necesita posesión legítima.
Artículo 1.967.- La prescripción se interrumpe natural o civilmente.
Artículo 1.968.- Hay interrupción natural, cuando por cualquiera causa deje de estar el poseedor en el goce de la cosa por más de un año.
Artículo 1.977.- Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley.
(…)
De los artículos previamente citados, puede verificarse la íntima relación que guarda la prescripción adquisitiva como medio de adquirir un derecho, con la posesión legitima del bien que se pretende prescribir. En este sentido, el Código Civil define la posesión como la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho, estableciendo así mismo, las características intrínsecas de una posesión legítima, la cual debe estar caracterizada por ser ininterrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia.
Por otra parte, la norma sustantiva civil establece la posibilidad de adquirir la propiedad o un derecho por medio de la prescripción adquisitiva, tal como lo preceptúan los artículos 796 y 1.952 eiusdem, previamente transcritos. Estableciendo como requisito, tal como se dejó sentado supra, la posesión legítima del bien que se pretende prescribir por el tiempo y las condiciones determinadas por la ley.
En el sub iudice, la representación judicial de la parte demandante alegó que su representado, durante más de veinte (20) años, ha tenido la posesión del bien inmueble ubicado en la urbanización Santa Cecilia, entre la zona verde y el parque de la urbanización, del municipio Valencia, estado Carabobo, el cual tiene un área aproximada de mil catorce con treinta y ocho metros cuadrados (1.014,38 m2), suficientemente identificado a lo largo de la presente decisión, de forma ininterrumpida, legítima pacífica, pública entre todos los vecinos de la comunidad y con intención de tener el inmueble como suyo propio, tal como se evidencia de las bienhechurías que construyo con sus propios recursos, con la intención de convertirlas en el asiento de su vivienda.
Por su parte, la defensora ad-litem de la parte demandada, negó y rechazó los alegatos expuestos por la representación de la parte demandante.
Como se señaló previamente en el texto de la presente decisión, para adquirir una propiedad o un derecho por medio de la prescripción adquisitiva, deben configurarse ciertos requisitos contenidos en la norma sustantiva civil. En el presente caso, por tratarse de una acción de prescripción adquisitiva sobre un derecho real debe computarse el lapso veinteñal establecido en el artículo 1.977 del Código Civil, para que la persona que alegue dicho derecho sea acreedora del mismo. Conjuntamente, debe ser probada la posesión legítima del bien inmueble que se pretende prescribir.
Con relación a la prueba idónea para la comprobación de la posesión legítima de un bien inmueble, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en distintas decisiones, ha señalado a la prueba testimonial como la más indicada para probar esa relación de hecho, tal es el caso de la decisión No. 095, de fecha 26 de febrero de 2009, la cual indicó lo siguiente:
(…) La prueba idónea para la comprobación de los hechos que configuran la posesión legítima y la perturbación, es la testimonial, pues tales circunstancias además de ser alegadas deben ser plenamente demostradas, tan es así, que ha sido criterio reiterado por la jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy este Tribunal Supremo de Justicia que, en materia de interdictos, la prueba documental sólo tiene un carácter secundario a los únicos efectos de colorear la posesión acreditada testimonialmente, por ser la posesión un hecho jurídico que se manifiesta o exterioriza a través de actos materiales y concretos.
Al respecto, la Sala observa que ciertamente la posesión legítima por más de un año sobre el bien objeto de la acción, así como la demostración de la ocurrencia de la perturbación, que el actor haya ejercido contra el mencionado bien, constituyen presupuestos procesales necesarios para que prospere la acción interdictal de amparo por perturbación, y que si bien, no existe límite alguno en cuanto a los medios de prueba para demostrar tanto el hecho posesorio como la perturbación, es bien conocido por el foro que el medio de prueba por excelencia en estos casos es la prueba testifical (…)
Criterio que fue reiterado por la mencionada Sala de Casación Civil en decisión No. 515, de fecha 16 de noviembre de 2010, con ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, en los siguientes términos:
(…) Son relaciones de hecho las que surgen por razón de la cosa en materia posesoria y no relaciones de derecho que llevan lo petitorio, donde la prueba por excelencia de estos hechos la constituyen las deposiciones judiciales o declaraciones de testigos, al ser estos –los testigos- los únicos que pueden aportar al juicio sus testimonios para dejar constancia de los hechos que presenciaron, por ser la posesión un hecho jurídico que se manifiesta o exterioriza a través de actos materiales y concretos, dado que, no puede probarse con título alguno, así sea el de propiedad, la posesión actual sobre la cosa, que por traducirse en la práctica en la tenencia material del objeto, su prueba no puede dimanar directamente de una fuente instrumental.
Así se hace por mandamiento mismo de la ley considerar independientemente la materia posesoria de la materia petitoria, la posesión como un hecho, materializado en un goce de la cosa, que pudiera estar vinculada a su propiedad, pudiéndose confundir la cualidad de propietario con la de poseedor, pero no necesariamente el propietario puede o debe estar en posesión de la cosa, porque siendo propietario se puede dar el caso, que nunca haya estado en posesión del bien inmueble del cual es el dueño (…)
De los medios de pruebas consignados a los autos y valorados previamente por este Jurisidicente se puedo observar que los ciudadanos Ángel Constantino Otero Capuzzi, Gilberto Antonio Colmenares Bello, Carlos Guillermo Luciani Luciani, Silvia Regina Carvallo, María Antonieta Simanca Alcober y Lisandro Alfonso Colmenares Bello, todos debidamente identificados en las actas de testigos que corren insertas de los folios 23 al 28 de la segunda pieza principal, depusieron sus testimonios en el presente juicio, los cuales manifestaron conocer al ciudadano Oscar Eduardo Torres Devia, tener conocimiento de que él construyó las bienhechurías que se encuentran enclavadas en el bien inmueble (Terreno) objeto del presente juicio de prescripción adquisitiva y que así mismo ha tenido posesión legítima de dicho inmueble por más de veinte años, sin que les conste que en algún momento haya sido perturbado de la misma. Este Jurisdicente al verificar y analizar las declaraciones aportadas por los ciudadanos supra mencionados, puede percatarse que los mismos son vecinos de la urbanización Santa Cecilia, adicionalmente, se observaron firmezas en sus declaraciones, en momento alguno se contradijeron en sus dichos ni fueron contrarias entre sí las declaraciones de un testigo y otro. Aunado a esto, los mismos merecen plena confianza por quien juzga, basado en sus profesiones, edad, vida y costumbres.
Como coralario, este Jurisdicente en estricto apego al contenido del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el contenido del artículo 772 del Código Civil, y los criterios jurisprudenciales previamente citados, debe tener como cierto y probados los alegatos de la representación judicial de la parte demandante, en cuanto a que su representado a tenido la posesión continua, ininterrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener somo suyo el bien inmueble ubicado en la urbanización Santa Cecilia, entre la zona verde y el parque de la urbanización, del municipio Valencia, estado Carabobo, el cual tiene un área aproximada de mil catorce con treinta y ocho metros cuadrados (1.014,38 m2), suficientemente identificado a lo largo de la presente decisión, durante más de veinte (20) años. ASÍ SE ESTABLECE.
Cónsono con lo anterior, verificado el cumplimiento de los requisitos de fondo que deben cumplirse para la declaratoria de la prescripción adquisitiva de un derecho, resulta importante verificar que se hayan cumplido los extremos legales de forma para tal fin. En este sentido, resulta importante traer a colación el contenido de los artículos 690, 691 y 692 del Código de Procedimiento Civil, los cuales preceptúan lo siguiente:
Artículo 690.- Cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva según la ley, o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentará demanda en forma ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente Capítulo.
Artículo 691.- La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo.
Artículo 692.- Admitida la demanda se ordenará la citación de los demandados en la forma prevista en el Capítulo IV, Título IV, Libro Primero de este Código, y la publicación de un edicto emplazando para el juicio a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble, quienes deberán comparecer dentro de los quince días siguientes a la última publicación. El edicto se fijará y publicará en la forma prevista en el artículo 231 de este Código, una vez que esté realizada la citación de los demandados principales.
De los artículos previamente citados se coligen los requisitos de procedencias para las demandas con motivo de prescripción adquisitiva, requisitos que han sido ampliamente interpretados y desarrollados por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. En este sentido, la decisión No. 768, de fecha 16 de noviembre de 2018, estableció lo siguiente:
“…Entre los artículos 690 y 696 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra contemplado el juicio declarativo de prescripción, entre ellos se encuentra el 691, referido a los requisitos de la demanda de prescripción adquisitiva o usucapión, y el mismo dispone:
(…)
Se exige que la demanda se interponga contra todas aquellas personas que aparezcan como propietarias o titulares de cualquier otro derecho real sobre el respectivo inmueble; y que se acompañe con el libelo una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas. Este requisito garantiza por sí mismo que el juicio será entablado con la intervención de todos los sujetos interesados`.
(…)
Ambos documentos, por indicación expresa del artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, son instrumentos indispensables a los efectos de establecer la cualidad pasiva de los demandados e integrar el litisconsorcio pasivo necesario, entre todas aquellas personas, naturales o jurídicas, que aparezcan como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Desde este punto de vista, no cabe duda que cuando el Legislador estableció en el artículo 691 eiusdem que el demandante deberá presentar los referidos instrumentos, no es potestativo, sino un verdadero requisito procesal a los efectos del trámite posterior de la demanda.
De la lectura de los preceptos legales y jurisprudencial previamente citados, se puede palpar con meridiana claridad que los requisitos de precedencia contenidos en los artículos 691 y 692 del Código de Procedimiento Civil, no son potestativos de la parte demandante, sino de estricto cumplimiento y los mismos deben ser verificados por el juez de instancia en la oportunidad de sustanciar y decidir la causa.
En el caso bajo estudio, se pudo verificar y quedó establecido previamente que la parte demandante intentó la presente acción contra la sociedad mercantil propietaria del bien inmueble objeto del presente juicio, tal como consta del documento de propiedad debidamente protocolizado y que consta en el presente expediente de los folios 44 al 56, de la primera pieza principal, marcado con la letra “E”. Aunado a esto, consignó junto al libelo de demanda la certificación del Registrador de la oficina correspondiente, donde consta la identificación completa y el domicilio de la parte demandada, siendo deber de este jurisdicente declarar satisfechos los requisitos de procedencia contenidos en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
Por otra parte, es necesario que se verifique que se haya dado cumplimiento al contenido del artículo 692 eiusdem, con relación a la publicación de un edicto emplazando a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el bien inmueble objeto del presente juicio. En este sentido, se puedo corroborar de los folios 147 al 182, de la primera pieza principal, la publicación de treinta y seis (36) edictos, entre los diarios Notitarde y La Calle, mediante los cuales se llamó a todas aquellas personas que se creyeran con interés sobre el referido inmueble a comparecer ante la sede del Tribunal a exponer sus alegatos, sin que conste en autos que persona alguna compareció. Siendo deber de este jurisdicente declarar satisfecho el requisito de procedencia contenida en el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, el cual pretende resguardar el derecho a la defensa de cualquier persona interesada en el presente juicio. ASÍ SE ESTABLECE.
Por todas las razones de hecho y de derecho expuestas a lo largo de la presente decisión, verificado el cumplimiento de los requisitos de procedencias contenidos en los artículos 690 al 696 del Código de Procedimiento Civil. Aunado a la comprobación de los preceptos legales contenidos en la norma civil sustantivas, previamente expuestos, considera este Jurisdicente ajustado a derecho declarar con lugar la presente demanda con motivo de prescripción adquisitiva intentada por la abogada María José Hernández López, inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 188.377, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Oscar Eduardo Torres Devia, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.119.441, en contra de la sociedad mercantil Edificaciones Vica, S.A., debidamente inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 23 de agosto de 1954, bajo el No. 365, Tomo 2-C. ASÍ SE DECIDE.
Sobre las bases de la presente decisión y por los motivos supra expuestos, téngase al ciudadano Oscar Eduardo Torres Devia, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.119.441, como propietario del bien inmueble constituido por un lote de terreno con una superficie aproximada de mil catorce con treinta y ocho metros cuadrados (1.014,38m2), comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: Este: En dieciocho metros con dieciséis centímetros (18,16 m) y cuatro metros con ochenta y siete centímetros (4.87 m) con terrenos de la Sra. María Cora Páez de Topel. Norte: En cinco metros con quince centímetros (5,15 m) con terrenos de la Sra. María Cora Páez de Topel, en treinta y un metros con cincuenta y cinco centímetros (31,55 m) y en once metros con sesenta y nueve centímetros (11,69 m) con linderos de la Residencia El Castañar. Oeste: En diecinueve metros con ochenta y ocho centímetros (19,88 m) con zona deportiva de la urbanización (cancha de futbolito). Sur: En veintitrés metros con cuarenta y un centímetros (23,41 m) con la calle 104-B de la urbanización y en veinticuatro metros con noventa y un centímetros (24,91 m) con terreno de la Sra. María Cora Páez de Topel. Debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia, Estado Carabobo, de fecha 4 de agosto de 1956, bajo el No. 52, Protocolo 1°, tomo 4, Folios 108 vto al 114, 317, 317 vto, 318 vto. ASÍ SE DECIDE.
VII
Por todas las razones de hecho y de derecho antes narradas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Con LUGAR la presente demanda con motivo de prescripción adquisitiva intentada por la abogada María José Hernández López, inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 188.377, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Oscar Eduardo Torres Devia, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.119.441, en contra de la sociedad mercantil Edificaciones Vica, S.A., debidamente inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 23 de agosto de 1954, bajo el No. 365, Tomo 2-C.
SEGUNDO: Téngase al ciudadano Oscar Eduardo Torres Devia, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.119.441, como propietario del bien inmueble constituido por un lote de terreno con una superficie aproximada de mil catorce con treinta y ocho metros cuadrados (1.014,38m2), comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: Este: En dieciocho metros con dieciséis centímetros (18,16 m) y cuatro metros con ochenta y siete centímetros (4.87 m) con terrenos de la Sra. María Cora Páez de Topel. Norte: En cinco metros con quince centímetros (5,15 m) con terrenos de la Sra. María Cora Páez de Topel, en treinta y un metros con cincuenta y cinco centímetros (31,55 m) y en once metros con sesenta y nueve centímetros (11,69 m) con linderos de la Residencia El Castañar. Oeste: En diecinueve metros con ochenta y ocho centímetros (19,88 m) con zona deportiva de la urbanización (cancha de futbolito). Sur: En veintitrés metros con cuarenta y un centímetros (23,41 m) con la calle 104-B de la urbanización y en veinticuatro metros con noventa y un centímetros (24,91 m) con terreno de la Sra. María Cora Páez de Topel. Debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia, Estado Carabobo, de fecha 4 de agosto de 1956, bajo el No. 52, Protocolo 1°, tomo 4, Folios 108 vto al 114, 317, 317 vto, 318 vto.
TERCERO: Téngase la presente decisión como documento de propiedad a favor del ciudadano Oscar Eduardo Torres Devia, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.119.441. En consecuencia, una vez se encuentre definitivamente firme la presente decisión se ordena remitir oficio a la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia, Estado Carabobo, con el propósito de su inscripción, tal como lo dispone el artículo 1.920 del Código Civil.
CUARTO: Se condena al pago de las costas procesales a la parte totalmente vencida, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la Ciudad de Valencia el día 17 de mayo de 2024, Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
La Secretaria,
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 2:00 de la tarde.-
La Secretaria
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
Exp. N° 26.650
PLRP/Danielr
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