En fecha 19 de julio de 2023, el ciudadano Álvaro Domingo Morales Flores, venezolano, mayor de edad, estado civil divorciado, titular de la cédula de identidad V-7.138.840, debidamente asistido por la abogada en ejercicio Zayda Terán, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 15.150, presentó escrito libelar con motivo de la demanda por Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal, en contra de la ciudadana Ysolina Mercedes Mujica Moreno, venezolana, mayor de edad, estado civil divorciada, titular de la cédula de identidad V-10.230.317, representada por las abogadas Deisy Teresa León González y Neisy Betsabeth Castellanos León, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 303.946 y 231.565, en ese orden, correspondiendo el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, quedando la misma signada bajo el No. 26.983 (nomenclatura de este Tribunal).
Siendo la oportunidad procesal para que este Juzgador de continuidad al proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone: “El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal …”, lo hace bajo las siguientes consideraciones:
I
En fecha 25 de julio de 2023, se admitió la presente demanda, librándose compulsa para la práctica de la citación de la parte demandada, según consta en el folio veintiséis (26) de la primera pieza principal.
En fecha 22 de noviembre de 2023, la Alguacil del Tribunal practicó la citación a las apoderadas judiciales de la parte demandada, según consta en el folio treinta y uno (31) y treinta y dos (32) de la primera pieza principal.
En fecha 6 de diciembre de 2023, se decretó medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble del cual se demanda partición, según consta desde el folio dieciocho (18) al veintiuno (21) del cuaderno de medidas.
En fecha 10 de enero de 2024, las apoderadas judiciales de la parte demandante presentaron contestación de la demanda con documentales anexas, según consta desde el folio treinta y cuatro (34) al ciento seis (106), ambos inclusive de la primera pieza principal.
En fecha 2 de febrero de 2024, las apoderadas judiciales de la parte demandada presentaron escrito de oposición a la partición, según consta en el folio ciento once (111) de la primera pieza principal.
En fecha 14 de febrero de 2024, la parte demandante solicitó mediante diligencia nombramiento de partidor, según consta desde el folio ciento doce (112) al ciento catorce (114), ambos inclusive de la primera pieza principal.
II
En este orden de ideas, procede este Tribunal a determinar su competencia para el conocimiento de esta causa y al respecto observa que, la presente demanda versa sobre una Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal, intentada con fundamento en el artículo 156 y 163 del Código Civil , así como el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil y aunado a la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se determina que la misma versa sobre derechos civiles, motivo por el cual este Tribunal, en virtud de lo establecido en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil el cual establece: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan”; verifica la competencia por la materia. ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, sobre la competencia por la cuantía, observa este Tribunal que la parte demandante estimó la presente demanda por la cantidad de doce mil euros (€12.000,00), equivalentes a trescientos ochenta y ocho mil cuatrocientos cuarenta mil bolívares (Bs. 388.440,00) para el momento de su interposición. Por cuanto dicha estimación no fue rechazada por la parte demandada, conforme a lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, se procede a verificar si este Tribunal es competente en razón de la cuantía.
En este sentido, se hace indispensable analizar la Resolución
N° 2023-0001, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de mayo de 2023, la cual contempla en su artículo 1, lo siguiente:
Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, el precio del día de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela al momento de la interposición del asunto.
De las normas supra transcritas, y verificada la estimación realizada por la parte demandante, este Juzgador determina que, para el día 19 de julio de 2023, fecha de la presentación de la demanda, la moneda de mayor denominación según la tasa referencial del Banco Central de Venezuela era el Euro, equivalente a treinta y dos con treinta y siete céntimos de bolívares (Bs. 32,37) al cambio, el cual al ser dividido entre el monto de la estimación de la demanda genera como resultado la cantidad de diez mil cuatrocientos cincuenta y cinco (10.455) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor denominación establecida por el Banco Central de Venezuela, siendo este Tribunal competente en razón de la cuantía, de conformidad con lo establecido en el artículo 29 del Código de Procedimiento Civil y 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. ASÍ SE ESTABLECE.
Con relación a la competencia por territorio, se desprende del escrito libelar que el bien inmueble sobre el cual se demanda la partición de la comunidad conyugal se encuentra ubicado en este domicilio, por lo cual de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal se declara competente por el territorio. ASÍ SE ESTABLECE.
Por todas las razones antes expuestas, resulta indiscutible la competencia que tiene este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo para haber conocido, tramitado y ahora decidir la presente causa. ASÍ SE ESTABLECE.
III
Previo al pronunciamiento sobre el mérito de la controversia planteada, es necesario atender a la cuestión previa enunciada por la parte demandada en el escrito de contestación a la demandada, la cual riela en los folios treinta y cuatro (34) al cuarenta y uno (41) de la primera pieza principal, en donde expresó:
(…) De conformidad con el ordinal noveno del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promuevo y hago valer la cuestión previa de la cosa juzgada, ya que una vez disuelto el vínculo matrimonial y dictada sentencia firme en el Tribunal Quinto Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en el número 33656 con fecha del 21 de noviembre de 2021, donde ambos declararon no haber adquirido ni bienes muebles ni inmuebles durante la unión matrimonial…
De lo anterior transcrito se deduce que la representación judicial de la ciudadana Ysolina Mercedes Mujica Moreno, planteó la cuestión previa referida a la cosa juzgada con fundamento en una sentencia de fecha 11 de noviembre de 2021, del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de la cual acompañó copia fotostática simple, marcada anexo “G”, que riela en el folio cincuenta y siete (57) al sesenta y dos (62) de la primera pieza principal. En la misma se observa la solicitud de divorcio por desafecto realizada por los ciudadanos Ysolina Mercedes Mujica Moreno y Álvaro Domingo Flores, en la cual declararon los solicitantes no tener bienes que reclamarse y en virtud de ello, el referido Tribunal dictaminó la disolución del vínculo matrimonial que mantenían estos ciudadanos y declaró que no adquirieron bienes para liquidar.
En atención a lo invocado, este Jurisdicente considera pertinente hacer referencia al criterio expresado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº RC.000449, expediente Nº 16-715, de fecha 03 de julio de 2017, que indicó:
(…) Tal como se desprende de la doctrina transcrita, cuando la parte realiza actuaciones que no se corresponden con lo que procesalmente debía realizar dentro del procedimiento incoado en su contra, tal actuación atípica no reviste importancia procesal y, dado que en el procedimiento de partición el demandado sólo puede hacer oposición a la partición o discutir sobre el carácter o cuota de los interesados a tenor de lo previsto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, no hay cabida a la oposición de cuestiones previas y su trámite, actuaciones éstas que –se insiste- no revisten importancia procesal en el juicio de partición…
Del criterio jurisprudencial transcrito se desprende que, la cuestión previa alegada por la parte demandante en el presente juicio de partición y liquidación de la comunidad conyugal no tiene cabida y en tal sentido, no reviste importancia procesal en esta etapa; en consecuencia, se desestima la cuestión previa alegada y procede en consecuencia a determinar la procedencia o no de la partición demandada. ASÍ SE ESTABLECE.
IV
Ahora bien, el procedimiento especial de partición de bienes comunes hereditaria o conyugal, se encuentra previsto en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el cual tiene como efecto fundamental la extinción de la misma, consistente en un cambio o una sustitución de la naturaleza de los derechos de los comuneros sobre los bienes pertenecientes a la comunidad.
Con respecto a la partición de la comunidad de bienes gananciales que comienza con la celebración del matrimonio determinada en el artículo 149 del Código Civil, cabe destacar que, esta comunidad cesa con una sentencia de divorcio, según lo establece el artículo 173 eiusdem; pero la sustituye ipso facto una comunidad ordinaria que recae sobre todos los bienes que pertenecieron a la misma, quedando los excónyuges como copropietarios de los bienes comunes en la misma proporción que les correspondía anterior al divorcio y por accesión de las utilidades, rentas e intereses que éstos produzcan, comunidad que persiste hasta tanto no se liquide.
En este orden de ideas, seguido de la declaratoria con lugar de procedencia de la partición de la comunidad conyugal, corresponde la liquidación de ésta a los fines de dar a cada excónyuge la alícuota parte que le corresponde de conformidad con lo establecido en el artículo 175 eiusdem; donde se llevará a cabo un conjunto de operaciones necesarias para primero determinar y luego satisfacer, los derechos y obligaciones de los comuneros, finalizando con la atribución exclusiva, a cada uno de éstos de determinados bienes que representan el equivalente de su correspondiente porcentaje sobre la comunidad; siendo salvo convención en contrario, comunes por mitad, de conformidad con el artículo 148 del Código Civil.
Ha sido criterio jurisprudencial pacífico y reiterado el procedimiento a seguir en los juicios donde se pretende la liquidación de bienes que pertenecen a una comunidad, tal como se evidencia de la sentencia N° 188, de fecha 9 de abril de 2008, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, posteriormente ratificada mediante sentencia N° 449 de fecha 3 de julio de 2017, la cual precisó:
(…) Mediante reiterada doctrina jurisprudencial se ha sostenido que el procedimiento a seguir en los juicios en que se pretenda la partición de bienes que pertenezcan a una comunidad, es el establecido en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, los cuales señalan que en esos casos habrá dos etapas, 1.- en la que se señalan los bienes a partir y en la que a su vez pueden presentarse dos situaciones, a saber: a) que los litigantes formulen oposición con respecto a uno o algunos de los bienes cuya partición se solicita y, en ese caso y sobre esos bienes se seguirá el procedimiento ordinario, nombrándole partidor para el resto de los bienes sobre los que existe acuerdo. b) que no haya oposición, en cuyo caso el juez instará a los litigantes para que nombren el partidor. 2) La segunda etapa que se refiere a la partición misma y en la que, una vez se diluciden las diferencias que se hubieren presentado sobre los bienes objeto de la partición, igualmente se procederá al nombramiento del partidor y se hará la adjudicación de las cuotas a cada comunero…
Se evidencia del extracto anteriormente transcrito, que previo al nombramiento del partidor, corresponde al Tribunal pronunciarse sobre la procedencia de la partición demandada, con fundamento en la oposición o no de la partición, de lo cual dependerá el nombramiento del partidor, para que una vez presentado el informe de partición, el Tribunal ordene la liquidación.
Aunado a esto, sobre el proceso de partición la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2687, de fecha 17 de diciembre de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, asentó:
(…) Quiere la Sala apuntar, que en los procesos de partición, la existencia de la comunidad debe constar fehacientemente (artículo 778 del Código de Procedimiento Civil) bien de documentos que la constituyen o la prorroguen, o bien de sentencias judiciales que las reconozcan. No es posible dar curso a un proceso de partición sin que el juez presuma por razones serias la existencia de la comunidad, ya que solo así podrá conocer con precisión los nombres de los condómines y la proporción en que deben dividirse los bienes, así como deducir la existencia de otros condómines, los que ordenará sean citados de oficio (artículo 777 del Código de Procedimiento Civil)…
En consonancia con el criterio jurisprudencial y disposiciones legales pertinentes al caso, se observa en el sub examine que el ciudadano Álvaro Domingo Morales Flores, presentó la demandada por partición de la comunidad conyugal en fecha 19 de julio de 2023, y la representación judicial de la ciudadana Ysolina Mercedes Mujica Moreno, debidamente citada en fecha 21 de noviembre de 2023, en la oportunidad legal correspondiente no presentó formal oposición a la partición, sino que presentó contestación de la demanda en fecha 10 de enero de 2024, posteriormente en fecha 02 de febrero de 2024, presentó intempestivamente escrito de formal oposición a la partición; por lo que de conformidad con el criterio jurisprudencial parcialmente citado, este Jurisdicente determina la ausencia de oposición tempestiva a la partición demandada. ASÍ SE ESTABLECE.
Respecto al carácter y cuota de los interesados en la partición demandada, el ciudadano Álvaro Domingo Morales Flores, fundamentó su carácter de comunero en la relación matrimonial que sostuvo desde el 26 de julio de 1992, hasta el 11 de noviembre de 2021, con la ciudadana Ysolina Mercedes Mujica Moreno. En este sentido, de la contestación de la demanda, que riela desde el folio treinta y cuatro (34) al cuarenta y uno (41) de la primera pieza principal, se observa que la parte demandada reconoce el carácter de excónyuge del ciudadano Álvaro Domingo Morales Flores, así como la comunidad conyugal que existió con motivo del matrimonio; en tal sentido este Jurisdicente determina la ausencia de contradicción respecto al carácter o cuota de los interesados sobre lo reclamado. ASÍ SE ESTABLECE.
Respecto a los instrumentos en los que el ciudadano Álvaro Domingo Morales Flores, fundamentó la existencia de la comunidad sobre la cual demanda partición, éste acompañó su escrito libelar con:
• Copia certificada de acta de matrimonio N° 56, folio 56, tomo 1, año 1992, en la cual consta la celebración del matrimonio entre el ciudadano Álvaro Domingo Morales Flores y la ciudadana Ysolina Mercedes Mujica Moreno en fecha 26 de julio del año 1992, la cual riela en el folio cinco (5) de la primera pieza principal.
• Copia certificada de expediente N° 3365, del cual consta sentencia de divorcio dictada en fecha 11 de noviembre de 2021, por el Tribunal Quinto Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, así como orden de ejecución dictada por el mismo Tribunal en fecha 24 de noviembre de 2021, la cual riela en el folio seis (6) al nueve (9) de la primera pieza principal.
• Copia fotostática simple de venta con hipoteca especial y de primer grado sobre un inmueble constituido por un apartamento ubicado en el Edificio 4, A-2, subconjunto 4-A del conjunto 4, distinguido con el N° PB-B, situado en el piso número planta baja, el cual está ubicado en la urbanización Ciudad Alianza, segunda etapa, sector 5-A, jurisdicción del Municipio Guacara, antes Distrito Guacara, estado Carabobo, adquirido por la ciudadana Ysolina Mercedes Mujica Moreno, en fecha 30 de agosto de 1989, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Guacara del Estado Carabobo, bajo el N° 45, protocolo 1°, tomo 2°, folios 172 al 176, la cual riela en el folio diez (10) al quince (15) de la primera pieza principal.
De los mencionados instrumentos se evidencia la existencia de una comunidad conyugal entre los ciudadanos Álvaro Domingo Morales Flores y la ciudadana Ysolina Mercedes Mujica Moreno, desde el 26 de julio del año 1992, fecha en la cual contrajeron nupcias, hasta el 11 de noviembre de 2021, fecha en que se disolvió el vínculo matrimonial por sentencia judicial. Asimismo, se evidencia de documento de compra del bien inmueble sobre el cual se demanda la partición, que el mismo fue adquirido por la ciudadana Ysolina Mercedes Mujica Moreno, el 30 de agosto de 1989, fecha anterior al registro del matrimonio con el ciudadano Álvaro Domingo Morales Flores. ASÍ SE ESTABLECE.
En cuanto a los bienes gananciales sobre los cuales el ciudadano Álvaro Domingo Morales Flores demanda la partición, éste planteó en su escrito libelar como bienes pertenecientes a la comunidad conyugal los siguientes:
1. Un inmueble constituido por un apartamento ubicado en el Edificio 4, A-2, subconjunto 4-A del conjunto 4, distinguido con el N° PB-B, situado en el piso número planta baja, el cual está ubicado en la urbanización Ciudad Alianza, segunda etapa, sector 5-A, jurisdicción del Municipio Guacara, antes Distrito Guacara, estado Carabobo, inmueble.
2. Mejoras realizadas al inmueble antes descrito, en virtud de las construcciones, reparaciones y modificaciones realizadas al mismo durante la unión matrimonial.
3. Saldo restante del precio total de adquisición del inmueble descrito ut supra, por un monto de ciento ochenta mil setecientos bolívares (Bs. 180.700,00), pagado con dinero de la comunidad conyugal.
Sobre el derecho de partición de los bienes antes descritos, cabe agregar que la parte demandada acompañó su escrito de contestación con copia fotostática simple de sentencia que riela desde el folio noventa y cuatro (94) al ciento seis (106) de la primera pieza principal, de fecha 6 de diciembre de 2023, con motivo de acción reivindicatoria signada bajo expediente N° 3564-2023, en la cual se observa que el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ordenó la restitución de la propiedad del bien inmueble sobre el cual aquí se demanda partición, a la ciudadana Ysolina Mercedes Mujica Moreno, por parte del ciudadano Álvaro Domingo Morales Flores. Del mismo se observa la propiedad del bien inmueble como hecho contradictorio en el mencionado juicio y el referido Tribunal determinó que se trata de un bien propio de la ciudadana Ysolina Mujica, también estableció que pudiera existir crédito a favor del ciudadano Álvaro Domingo Morales Flores, en el caso de haber realizado los pagos con caudal de la comunidad conyugal, tomando como criterio lo establecido en sentencia N° 801 de la Sala de Casación Civil de fecha 14 de diciembre de 2014, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, que estableció lo siguiente:
(…) Sobre el particular en sentencia N° 318, de fecha 27 de abril de 2004, caso: Ana Lucía Yépez contra Pedro Rafael Rojas, la Sala dejó asentado que el artículo 163 del Código Civil, prevé el supuesto de que el bien propio adquiera mayor valor por las mejoras hechas con bienes gananciales, en cuyo caso el legislador reconoce y consagra un derecho de crédito a cargo del cónyuge propietario y en beneficio de la comunidad conyugal y, por vía refleja, del otro cónyuge, quien en definitiva tendrá derecho de percibir el cincuenta por ciento del valor de la mejora realizada (salvo prueba en contrario), sin que ello implique la transmisión de derechos de propiedad sobre dicho bien, por cuanto el propósito es lograr el equilibrio económico e impedir la configuración de un enriquecimiento sin causa... (Subrayado de este Tribunal)
De la jurisprudencia parcialmente transcrita, en concordancia con el artículo 163 del Código Civil se infiere que, las mejoras sobre un bien propio de un condómino realizadas con bienes gananciales pertenecientes a la comunidad conyugal, no subroga el derecho de propiedad, por lo cual el cónyuge propietario mantiene la propiedad sobre los bienes que se excluyen de la comunidad conyugal, sin que ello menoscabe el derecho de crédito del cónyuge no propietario de percibir su cuota parte con motivo de las mejoras realizadas en comunidad.
Por otra parte, sobre el pago de deudas personales con bienes de la comunidad, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de octubre de 2004, expediente N° AA20-C-2003-000050, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, estableció lo siguiente:
(…) Cabe advertir que, si el pago de la deuda por parte del cónyuge deudor ocurrió luego de celebrado el matrimonio, debe presumirse hecho con dinero de la comunidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 164 del Código Civil, salvo que ello sea desvirtuado por prueba que demuestre que dicho pago fue realizado por el obligado con dinero de su propio patrimonio.
De ser pagado el crédito propio de algún cónyuge a costa de la comunidad, se configura un supuesto de enriquecimiento sin causa, pues ello constituye un incremento del capital de su patrimonio y, por ende, éste tendría el deber de indemnizar por el provecho obtenido, de conformidad con la regla general prevista en el artículo 1.184 del Código Civil, el cual dispone que quien “...se enriquece sin causa en perjuicio de otras personas, está obligado a indemnizarla, dentro del límite de su propio enriquecimiento, de todo lo que aquélla se haya empobrecido”.
Por consiguiente, si algún cónyuge paga una deuda propia a costa de la comunidad, nace un crédito a favor de esta última y a cargo del primero, que deberá ser recompensado en la partición.
En ese caso, no puede afirmarse que los esposos sean deudores entre sí ni acreedores por sus gananciales, pues ambos se encuentran en una situación de indivisión creada por la comunidad de bienes, la cual constituye una entidad abstracta, sin personalidad jurídica propia, que es la deudora de cada uno de ellos... (subrayado de este Tribunal)
De lo transcrito se infiere que, en lo que refiere al pago de una deuda propia de uno de los cónyuges realizada durante la existencia de un vínculo matrimonial, se configura una presunción iuris tantum, por la cual se concibe que dicho pago fue realizado con bienes de la comunidad existente y surge el derecho del cónyuge no deudor de percibir el resarcimiento del caudal conyugal en la partición.
En este sentido, conforme los instrumentos aportados por la parte demandante y demandada en la presente causa, este Jurisdicente determina que existe suficiente fundamento de hecho y derecho para determinar en esta etapa del proceso lo siguiente:
1. Sobre el bien inmueble descrito ut supra, en virtud de que el mismo fue adquirido por la ciudadana Ysolina Mercedes Mujica Moreno, antes del matrimonio con el ciudadano Álvaro Domingo Morales Flores, éste no forma parte de la comunidad ordinaria que sostienen ambos ciudadanos, de conformidad con lo establecido en el artículo 149 y 151 del Código Civil, y por cuanto no cumple con los requisitos legales se declara sin lugar la partición sobre este particular. ASÍ SE ESTABLECE.
2. Respecto a las mejoras realizadas al bien inmueble descrito ut supra, se observa del folio cuarenta (40) de la primera pieza principal, el reconocimiento de la representación judicial de la ciudadana Ysolina Mercedes Mujica Moreno, respecto a las mejoras realizadas con dinero del peculio de ambos al bien inmueble en el cual hicieron vida matrimonial, y por cuanto de las actas no consta prueba en contrario y la oposición formal fue realizada intempestivamente por parte de la demandada, se declara con lugar la partición sobre este particular como un derecho de crédito a cargo del cónyuge propietario y en beneficio de la comunidad conyugal. ASI SE ESTABLECE.
3. En cuanto al saldo adeudado del precio total de adquisición del inmueble, se observa de copia fotostática simple de instrumento de fecha 08 de agosto de 1996, que riela desde el folio ochenta y seis (86) al noventa y dos (92) de la primera pieza principal, la liberación de hipoteca que pesaba sobre el inmueble identificado ut supra, a favor de Ysolina Mercedes Mujica Moreno. Sin embargo, en el mismo no se indica la procedencia de fondos ni forma de pago. De tal manera, dado que el monto de lo adeudado fue pagado en fecha posterior a la celebración del matrimonio con el ciudadano Álvaro Domingo Morales Flores, y en virtud que no fue desvirtuado por prueba suficiente que dicho pago fue realizado por la obligada con dinero de su propio patrimonio, se presume que el pago del saldo adeudado por un monto de ciento ochenta mil setecientos bolívares (Bs. 180.700,00) fue realizado con dinero de la comunidad conyugal, de conformidad con lo previsto en el artículo 164 del Código Civil. Por cuanto la oposición formal fue realizada intempestivamente por parte de la demandada, se declara con lugar la partición sobre este particular, como un crédito a favor de la comunidad y a cargo del cónyuge deudor. ASI SE ESTABLECE.
Dichos bienes gananciales serán objeto de partición de conformidad con lo previsto en el artículo 1478 del Código Civil, para lo cual el partidor designado se encargará de presentar un único informe de partición siguiendo las especificaciones que amerita, de conformidad con lo establecido desde el artículos 781 al 788 del Código de Procedimiento Civil, fijando en el mismo informe el líquido partible aplicando la indexación en los montos resultantes, tomando en cuenta los decretos leyes de reconversión monetarias y los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), publicados por el Banco Central de Venezuela a la fecha actual, siguiendo los parámetros establecidos en la sentencia Nº 517 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 08 de noviembre de 2018.
V
En razón de todo lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano Álvaro Domingo Morales Flores, venezolano, mayor de edad, estado civil divorciado, titular de la cédula de identidad V-7.138.840, debidamente asistido por la abogada Zayda Terán, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 15.150, con motivo de la demanda por Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal, en contra de la ciudadana Ysolina Mercedes Mujica Moreno, venezolana, mayor de edad, estado civil divorciada, titular de la cédula de identidad V-10.230.317, representada por las abogadas Deisy Teresa León González y Neisy Betsabeth Castellanos León, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 303.946 y 231.565, en ese orden.
SEGUNDO: Se declara LA PROCEDENCIA de la partición de la comunidad de bienes gananciales aplicando la indexación en los montos resultantes del informe de partición, tomando en cuenta los decretos leyes de reconversión monetarias y los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), publicados por el Banco Central de Venezuela a la fecha actual, con respecto a:
• Las mejoras realizadas al bien inmueble constituido por un apartamento ubicado en el Edificio 4, A-2, subconjunto 4-A del conjunto 4, distinguido con el N° PB-B, situado en el piso N° planta baja, el cual está ubicado en la urbanización Ciudad Alianza, segunda etapa, sector 5-A, jurisdicción del Municipio Guacara, antes Distrito Guacara, estado Carabobo, según consta en documento protocolizado en fecha 30 de agosto de 1989, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Guacara del Estado Carabobo, bajo el N° 45, protocolo 1°, tomo 2°, folios 172 al 176.
• Saldo del precio total de adquisición del bien inmueble descrito ut supra, del cual consta pago y liberación de hipoteca por un monto de ciento ochenta mil setecientos bolívares (Bs. 180.700,00), según documento protocolizado en fecha 08 de agosto de 1996, por ante la Oficina Pública de Registro del Municipio Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del Estado Carabobo, bajo el N° 22, protocolo primero, tomo 2°, folio 1 al 2.
TERCERO: Se emplaza a las partes al décimo (10°) día de despacho siguiente a la publicación de la presente decisión, a las diez (10:00) de la mañana, para que tenga lugar el nombramiento del partidor de conformidad con lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil. Agréguese al expediente, anótese en los libros respectivos y publíquese en la página web www.carabobo.tsj.gob.ve
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en Valencia a los 02 días del mes de mayo del año 2024. Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
La Secretaria,
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
PLRP/MJ
Exp. N° 26.983